UN AUTO JUDICIAL QUE DA PENA (Diligencias previas 221/2009. Auto de 16 de julio)
Se denuncian, según los términos del mismo auto del Juzgado Central de Instrucción nº 2, del que es titular D. Ismael Moreno, "actos de homenaje a miembros de la organización terrorista ETA naturales de la citada localidad" (Santurce). Siempre según el auto, con la denuncia se aporta cartelería (documentos 3 y 4) en la "se aprecian las fotos de 18 miembros de la citada organización terrorista" (y el auto los cita, a varios de ellos, con sus nombres y apellidos). Se pide al Juzgado que prohiba los actos de homenaje.
Pero el referido Juzgado dice en su Auto que no encuentra "suficientes elementos o indicios de entidad suficiente como para apreciar el delito previsto y penado por el artículo 578 del Código Penal". "Este precepto -prosigue el auto- se dirige a sancionar a quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos de terrorismo o quienes lleven a cabo actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas". Un pequeño paseo por el DRAE permite leer sobre "homenaje": "1. Acto o serie de actos que se celebran en honor de alguien o de algo". "2. Sumisión, veneración, respeto hacia alguien". Y si se lee "enaltecer" se verá la remisión a "ensalzar", verbo definido como: "1. engrandecer. 2. alabar".
Declarado judicialmente que se trata de "actos de homenaje" y que los homenajeados son "miembros de ETA", pues esa condición es lo único que se señala en la convocatoria del homenaje, a ver cómo puede alguien entender que con el homenaje no se enaltezcan, es decir, se ensalcen, engrandezcan y alaben los delitos de terrorismo y que esos actos de homenaje a etarras no menosprecien o humillen a las víctimas.
El titular de este Juzgado Central de Instrucción no se explica. Partidario, al parecer, del "ita ius esto", simplemente afirma, sin explicación, que no hay "suficientes elementos o indicios suficientes" del delito del art. 578 CP. Y se acabó. Que, según el auto, no esté acreditado que los actos de homenaje son convocados por la "Organización Askatasuna", como afirma la denuncia, nada tiene que ver con la sumaria conclusión de que lo denunciado no es delito ni presenta indicios de serlo. En todo caso, no saber quién convoca debería haber provocado una investigación judicialmente dirigida.
Pero, en realidad, la tropelía y la ignorancia no acaban ahí. Para rematar esta triste resolución, no se le ocurre al juzgador otra cosa que ampararse en competencias gubernativas sobre los actos. De modo que afirma lo siguiente:
"Para que se convoquen los actos deberá existir una actuación gubernativa, lo que supone que previamente se habrá analizado si se reúnen los requisitos oportunos".
Está muy equivocado el juzgador y no en asunto complejo e infrecuente, sino en materia jurídica muy elemental. El art. 21 de la Constitución española establece, en su aptdo. 1, que el "derecho de reunión" "no necesitará autorización previa". Luego, ese precepto constitucional es desarrollado legalmente (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril), de modo que una "actuación gubernativa" puede producirse después de la convocatoria de la reunión, pero no para que la reunión se convoque, como dice el Auto.
A estas horas, el homenaje ya se habrá producido. Y el auto que firma D. Ismael Moreno ha pasado a la historia de las resoluciones judiciales memorables por su desatino.
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