UNA CUESTIÓN PROCESAL DE ACTUALIDAD A LA QUE SE RESPONDE ERRÓNEAMENTE
EL COHECHO PASIVO IMPROPIO: LEY Y ÉTICA
En este “blog” expresé desde el primer momento, sin necesidad de ninguna clarividencia, que el “caso Camps” o “caso de los trajes regalados”, tenía un feo aspecto para el ya ex-Presidente de la Comunidad Valenciana. Le dimos vueltas al delito de “cohecho impropio”, muy deficientemente regulado porque venía a considerar delictivo invitar a un café al alcalde del pueblo no siendo necesariamente amigo de él. Si quieren, pueden ver, por orden cronológico, los post bajo la etiqueta “cohecho pasivo impropio”, sin olvidar que uno de ellos, “LOS REGALOS, ASUNTO DE ESTADO”, estaba escrito con cierto tono humorístico (para facilitar, dejo ya el link: http://andresdelaoliva.blogspot.com/search/label/Cohecho%20pasivo%20impropio)
En aquel momento, estaba en vigor un texto legal del siguiente tenor:
"La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses." (artículo 426, primer inciso, del Código Penal, CP).
Tras la megareforma del CP por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, (el llamado “Código Penal de la Democracia” de 1995, pretendidamente el no va más, “sólo” ha sufrido ventitantas modificaciones hasta ahora), el texto legal vigente sobre cohecho pasivo impropio ha pasado a ser el art. 422 CP, que dice así:
“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.” (Van en negrita los cambios, respecto del antiguo 426 CP).
Pocos cambios, pues, a partir de 2010, y sin relevancia respecto de las dávidas o regalos: sigue sin importar su valor y no se matiza ninguna otra circunstancia. Persiste, por tanto, un precepto legal excesivo en su simpleza, que iguala la aceptación de trajes y la de un bote o tarro de anchoas de Santoña que regalaba el también ex-Presidente Revilla o la de la medalla o la insignia con el escudo de un pueblo con la de un reloj de oro macizo.
Lo que más me importaba entonces y ahora era hacer ver que nadie que desempeñe funciones públicas se debe dejar regalar lo que vaya más allá de un pequeño detalle de atención, sin otro valor que el afectivo (dejando a un lado, claro está, los obsequios que procedan inequívocamente de una genuina amistad o las usuales donaciones entre parientes). Pero el legislador no me ha hecho caso y se ha limitado a agravar la pena, razón por la cual se aplicará a Camps & Company el antiguo art. 426, primer inciso, del CP. La ley penal sólo es retroactiva si resulta más favorable para el acusado.
Sobre el aspecto ético y cívico-político del asunto, vale hoy lo que escribí en un post de 13 de mayo de 2010:
“Si les quedase decencia, vergüenza y dignidad, los dos, Garzón y Camps, deberían situarse fuera de la circulación pública. En el caso de Camps, el “President” de la Comunidad Valenciana, la dimisión se fundaría, además en un elemental sentido del Estado o patriotismo, en eso que él mismo dijo y aquí comenté (algo así como “qué bonito es esto del partido, nos apoyamos todos, que es lo importante”, v. post de 7 de octubre de 2009). Si Camps no se va, es que ha perdido la sensibilidad sobre la decencia y el sentido de la vergüenza y, por añadidura, se le da una higa el bien de su partido, porque lo identifica con el suyo. Él pensará que lo de los trajes es una tontería. Y es verdad que lo es: pero es una tontería que no debe cometer un dirigente político y respecto de la cual no puede hacer afirmaciones rotundas (“yo pago mis trajes”) sin disponer siquiera de principios de prueba. Lo de los trajes resulta una minucia comparado con mangancias enormes y regalos mucho más sustanciosos que otros han recibido. Pero lo de los otros no es lo que concierne a Camps. Nadie con entidad y categoría personal, con cabeza y principios, se atreve a disculpar sus propios errores con los errores o sinvergonzonerías ajenas.”
EL ERROR SOBRE EL PRETENDIDO DESTINO COMÚN E INDISOLUBLE DE CUATRO IMPUTADOS
A las puertas de la fase decisoria del proceso penal incoado en su día -un proceso que implica el enjuiciamiento por el llamado “Tribunal del Jurado”- se ha producido una situación curiosa, dentro del ámbito jurídico que personalmente más cultivo. Y es la siguiente: el Magistrado Instructor, Sr. Flors, tras celebrarse la comparecencia prevista en la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, dicta auto de apertura de la fase de juicio oral, una resolución contra la que no cabe recurso, para juzgar a cuatro personas: Camps, Campos, Betoret y Costa (Ricardo). Dos de ellas se han acogido a la posibilidad legal de declararse conformes con la acusación que solicite las penas más severas, lo que, en principio, determina legalmente que, sin más, se dicte de inmediato sentencia condenatoria a esas penas. Una de ellas, el ex-Presidente Camps, anuncia que se someterá a juicio porque se considera inocente. Otra de ellas, Costa, no se ha decidido cuando esto escribo. Pero todos los “medios” afirman que, al no conformarse todos declarándose culpables, se tiene que seguir el juicio respecto de los cuatro, sin sentencia condenatoria inmediata para los “conformados”.
¿Por qué esta unánime afirmación, que se transmite a los ciudadanos como si hubiese una exacta prescripción al respecto escrita en tablas pétreas del Sinaí? ¿Acaso no se acusa a cada uno de haber aceptado regalos distintos (sin que sea delictivo regalar, sino únicamente aceptar) (por eso de habla de cohecho pasivo)? Sí, no hubo regalos a compartir por los cuatro, ni por dos o tres de ellos. Cada uno aceptó regalos distintos. Entonces -se puede pensar con sentido común- ¿qué impide que Campos y Betoret se vengan a declarar culpables de haber aceptado los regalos que sólo a ellos se les hicieron y que, conforme a la ley, sean inmediatamente condenados? ¿Acaso que condenen a Campos y Betoret a la pena correspondiente puede afectar a los otros dos -Camps y Costa- de alguna manera, favorable o desfavorable? No puede afectarles de ninguna manera porque los hechos de que se acusa a cada uno son, histórica y jurídicamente, hechos distintos, que sólo tendrían en común lo que es penalmente irrelevante: la persona o empresa “regalante”.
Pues lo que ocurre para que se afirme tan rotundamente lo que no parece razonable son dos cosas: La primera es que hay un párrafo cuarto del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice literalmente esto: “También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.” La segunda cosa que ocurre es que no se va más allá de la letra de un precepto legal cuando se considera clara, sin caer en la cuenta de que, por clara que sea la letra, siempre hay que entenderla conforme a sólidas reglas de interpretación (las principales están en el Título Preliminar del Código Civil: art. 3) y siempre hay que tener presente, no sólo ese precepto legal que puede parecer claro y decisivo, sino otros preceptos legales quizá también aplicables, que deben ser integrados y entendidos armónicamente, de suerte que se llegue a una conclusión racional y razonable, porque al Derecho verdadero le repugna el absurdo y otros resultados no equitativos o inicuos, como son privar injustificadamente a unas personas de sus derechos.
Esto que ocurre en segundo lugar es algo que sucede cada dos por tres en las resoluciones de las Administraciones Públicas y en las de los Tribunales de Justicia. Y la causa no es otra que la mala formación jurídica básica de muchos (demasiados) profesionales del Derecho, de la que no son conscientes, sea por cortedad intelectual, por pura vanidad, por pereza y rutina o porque han aprobado unas oposiciones con cierto nivel de exigencia y piensan que haber sacado la oposición equivale a un certificado de suficiencia jurídica indefinida o incluso de infalibilidad, de modo que ya no han seguido estudiando, leyendo y escuchando opiniones distintas y parándose a pensar. Por lo demás, la aplicación de las normas procesales sobre conexión siempre ha sido una "asignatura pendiente", maldita, en los Tribunales de Justicia, también para los abogados.
Si se aplican las normas de interpretación y se abarcan y aplican todas las disposiciones legales pertinentes, el párrafo cuarto del art. 655 LECrim debería “releerse” así: “cuando no todos los acusados por el mismo hecho o por hechos conexos, manifestaran su conformidad con la acusación se seguirá el juicio respecto de todos los acusados”. Es decir: seguimos adelante con un único proceso contra varias personas cuando, de condenarse sólo a algunas de ellas, esas condenas pudieran ser contradictorias en sus fundamentos (de hecho o de Derecho) con las que se dictaren después respecto de los que no se conformaron (lo que tiene lógica, aunque tampoco es un dogma, puesto que, con cierta frecuencia, se juzga en procesos distintos a personas imputadas por el mismo delito).
Mirando las situaciones jurídicas problemáticas, no con canutos formularios y rutinarios, sino con la amplia mirada que es necesaria por coherencia con la unidad del ordenamiento jurídico, con la unidad del Derecho, nos deberíamos preguntar por qué están siendo sometidos a un mismo proceso las personas que parecen responsables de hechos distintos, cuando la regla, en nuestro Derecho procesal penal, es, por así decirlo, “por cada hecho de apariencia delictiva, un proceso distinto” (arg. art. 300 LECrim). La excepción a esta regla aparece también al final del mismo art. 300 LECrim: “Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”
Es el art. 17 LECrim el que establece qué delitos se han de considerar conexos. Son 5 los supuestos legales de conexión:
“1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.”
“2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.”
“3) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.”
“4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.”
“5) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”
Quizá en algún momento de la fase de instrucción, los delitos que se imputaban a Camps, Campos, Betoret y Costa encajaban en alguno de esos supuestos. Pero ahora (y desde hace bastante tiempo), no cabe duda de su falta de encaje y de que, por tanto, no se trata de delitos conexos: ni los diversos delitos del "affaire" (aceptar regalos) fueron cometidos simultáneamente por los cuatro (supuesto 1), ni consta indicio alguno de que se concertaran para aceptar regalos (supuesto 2) ni unos delitos fueron instrumentales de otros (supuestos 3 y 4) ni, obviamente, estamos ante diversos delitos de los que se acuse a una sola persona (supuesto 5).
De modo que, con la LECrim en la mano y en contra de lo que dispone, se están juzgando o se van a juzgar en un solo proceso delitos distintos y no conexos. Pase que, a estas alturas del proceso que nos ocupa, éste no se convierta o desgaje en cuatro. Pero lo que no tiene pase o justificación es que se entienda que no pueden dictarse sentencias separadas sobre ciertos delitos distintos si los correspondientes acusados se muestran conformes con la acusación más severa y vienen a declararse culpables. Si no se procedió, como era jurídicamente obligado, a abrir tantos procesos como hechos no conexos, que al menos se permita un desenlace separado (de lo que debió tratarse separadamente).
Hay, por si lo anterior fuese poco, otro argumento legal adicional. Porque hay un precepto legal claro -tan claro o más que el párrafo cuarto de art. 655 LECrim- que no debería dejar de aplicarse cuando el proceso se aproxima al Tribunal del Jurado. Me refiero al art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ).
Según ese precepto, el Tribunal del Jurado extiende su competencia al enjuiciamiento de los delitos conexos con aquellos que son propios del Jurado, pero “siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;
b) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
c) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.”
Obviamente, no se trata en este caso de delitos no atribuidos al Tribunal del Jurado, pero que, por conexión con otros propios de ese Tribunal, pueden y deben juzgarse juntos ante un Jurado. Pero, a mi parecer, los términos que subrayo mediante cursiva y negrita remachan la idea de que, llegado el “proceso de los regalos” al punto inmediatamente anterior a la intervención del Jurado, debe considerarse relevante si cabe que los distintos delitos -no un delito con varios partícipes ni varios delitos legalmente conexos- pueden ser enjuiciados por separado cuando no se rompa la continencia de la causa.
La “continencia de la causa” es una muy antigua expresión -investigué sus orígenes en mi segunda monografía (“La conexión en el proceso penal”, Eunsa, Pamplona, 1972)- que resulta ser una especie de fórmula cuasi-litúrgica con la que se trata de transmitir, sin el menor tecnicismo, la idea intuitiva de que un conjunto o serie de hechos relacionados entre sí deben ser juzgados en un mismo proceso o es muy conveniente que así se les juzgue. Se dice: “estos hechos hay que juzgarlos juntos porque, de lo contrario, se dividiría o rompería la continencia de la causa”. Y uno piensa, con razón: estamos ante una petición de principio, porque explicar el excepcional enjuiciamiento conjunto de varios delitos para evitar la ruptura o división de la continencia de la causa es tanto como decir que una misma causa (un mismo proceso) debe contener, comprender o abarcar, excepcionalmente (recuerden el inciso final del art. 300 LECrim), una pluralidad de hechos de apariencia delictiva, porque, si no, no comprendería o abarcaría lo que debe comprender o abarcar.
Desde el aforismo “continentia causae dividi non debet”, procedente con la mayor probabilidad de la baja Edad Media, hasta nuestros días, no hemos salido del ámbito de la intuición. De la intuición que he expuesto en el párrafo anterior. Pero hay algún parámetro con el que la mera intuición puede ser superada y nos resulta posible alcanzar una justificación más clara, objetiva y razonable. Y uno de esos parámetros es el del riesgo o la inexistencia de riesgo de sentencias contradictorias, en sí mismas o en sus fundamentos. Cuando de juzgarse por separado unos hechos se corre ese riesgo, esos hechos distintos deben juzgarse a la vez, en un mismo proceso. La causa debe contenerlos todos. Si el enjuiciamiento separado no entraña ese riesgo, cabe pensar que no se puede romper la continencia de la causa.
El presunto delito de Campos, como el de Bertoret, pueden ser enjuiciados ateniéndose al mecanismo de la conformidad de Campos y de Bertoret, lo que determinaría la inmediata condena de uno y otro, sin que esa condena exonerase, aminorase o agravase lo que, tras un juicio, pudiera sentenciarse sobre los hechos presuntamente delictivos imputados a Camps y a Costa, que, al parecer, no quieren conformarse con la acusación. El art. 655 LECrim, a secas, no nos vale. No nos vale porque estamos ante delitos distintos desde todos los puntos de vista, porque no estamos ante delitos conexos, porque pueden ser objeto de enjuiciamiento separado y porque el derecho de Campos y Bertoret (un genuino derecho subjetivo procesal) a evitar el juicio declarándose conformes con la acusación más severa (y recibiendo la condena procedente en Derecho) no debería verse condicionado por otra voluntad que la suya y no por la de Camps y Costa.
Un razonamiento impecable profesor.
ResponderEliminar¿No esperará vd. que todos los profesionales del Derecho estén a esta altura?.
Saludos
nosonbromas.blogspot.com
Pues no, Tófol, no lo espero. De hecho, digo abiertamente en el "post" que no saben Derecho. Pero hay que echar una mano, a ver si se van enterando de que el Derecho hay que cultivarlo y las leyes hay que interpretarlas.
ResponderEliminarLlevo tiempo (décadas)afirmando que en el proceso penal en España lo que rige de verdad es el "principio de improvisación procedimental". Con demasiada frecuencia los hechos me dan la razón.
Gracias, amigo.
Me surge una duda en cuanto a la acumulación realizada por el Magistrado Sr, Flors si el no hubiera acumulado a todos los imputados, ¿no tendríamos que retrocedernos a la fase de instrucción -demorando así la apertura del juicio? ¿Que argumento jurídico fundamenta esta decisión? Gracias
ResponderEliminarYa digo en el "post" que no sé si en la fase de instrucción había motivos para considerar conexos los delitos. En los ordenamientos jurídicos que regulan con alguna precisión mayor que nuestra LECR los efectos procesales de la conexión se suelen exceptuar del enjuiciamiento conjunto los casos en que, por encontrarse los distintos procesos por delitos conexos en diferentes fases, acumularlos supondría dilatar innecesariamente el enjuiciamiento de alguno de esos pretendidos delitos.
ResponderEliminarEn todo caso, la infracción del art. 300 LECr ("Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso")no me parece que genere nulidad y retroacción de las actuaciones.
No sé si he respondido a lo que le interesaba. Espero que sí. De nada.