A CUENTA DEL “CASO FAISÁN”, UN “NO VA MÁS” DE DESPRECIO AL DERECHO
Con una gravísima crisis económica, en verdad planetaria, y con España muy malamente, en muchos sentidos, parecerá estrafalario, casi maniático, que vuelva yo sobre un asunto judicial interno. Pero este blog se llama POR DERECHO también por la preferencia que siempre he atribuido al comentario de cuestiones jurídicas y, de entre ellas, a las que atañen a la Justicia. Bien que hubiese yo querido no ocuparme más del embrollo judicial en torno al “caso Faisán”. Pero, como verán, no me dejan.
Cuando parecía que el record de barbaridades jurídicas se había batido por unos cuantos años, salta una noticia alarmante y estupefaciente a partes iguales. Según esa noticia, que considero fiable, el Sr. Gómez Bermúdez habría reunido en secreto a todos los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (AN) para explicarles la explicación enviada (ahora dicen que por e-mail) al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y a otros miembros. Y, a resultas de esa reunión -esto es lo importante de la noticia-, se estaría planteando que los miembros de la Sala de lo Penal de la AN se reuniesen en lo que han dado en llamar “Pleno no jurisdiccional”, con la finalidad de fijar los criterios con los que habría de resolverse, no el “caso Faisán”, sino de qué se acusa, en concreto, a los personajes imputados. Así lo habrían planteado algunos de los Magistrados reunidos.
Ninguna ley -y en concreto, no la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la que se regula todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Tribunales- acoge la figura de los “Plenos no jurisdiccionales” ni de las “Juntas Generales” de Magistrados, como han sido también denominadas ciertas reuniones legalmente innominadas. Como veremos, esos “Plenos no jurisdiccionales” o “Juntas Generales” se están reuniendo fuera del supuesto en que la LOPJ permite la reunión y para fines que la ley expresamente prohíbe, por contrarios a la Constitución y a varios preceptos de la misma LOPJ.
Ya dijimos que Gómez Bermúdez, como cualquier otro Presidente, podía y puede, conforme al art. 197 LOPJ, llevar un asunto que, en principio, iba a ser resuelto por una “sala de justicia” de tres o cinco miembros, a un tribunal formado por todos los Magistrados de la Sala, que, entendida como entendida como unidad organizativa, se convertiría en “sala de justicia”. Vean los preceptos legales: art. 196 LOPJ: “En los casos en que la Ley no disponga otra cosa bastarán tres magistrados para formar la sala.” Y, acto seguido, el art. 197 LOPJ excepciona: “Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar sala, todos los magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el presidente, o la mayoría de aquellos, lo estime necesario para la Administración de Justicia.” Ésta sería una “sala de justicia” a la que se podría llamar “Pleno jurisdiccional”, porque tendría la indudable función de juzgar, de ejercer la potestad jurisdiccional.
Los llamados “Plenos no jurisdiccionales” o, más inventiva y antijurídicamente, “Juntas Generales” (ésta es la denominación que en el mismísimo Tribunal Supremo han recibido y utilizado públicamente), no juzgan casos enteros o aspectos concretos de esos casos, sino que tendrían como finalidad formar (o intentar formar) criterios uniformes en casos de previas discrepancias entre secciones de una misma Sala. Esas reuniones sólo tienen la base legal del art. 264 LOPJ, que literalmente, dispone lo siguiente:
“1. Los magistrados de las diversas secciones de una misma sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las reuniones se convocarán por el presidente de la sala, por si, a petición mayoritaria de los magistrados, así como en los demás casos que establezca la Ley. Serán presididos por el presidente de sala.”
“2. En todo caso quedará a salvo la independencia de las secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.”
Con expresa invocación de ese precepto, se han celebrado “Plenos no jurisdiccionales” o “Juntas Generales” de Magistrados de una misma Sala (que yo sepa con certeza, de las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque estoy seguro de que también en otras Salas de otros Tribunales). Como Vds. ven, la Ley Orgánica no pone nombre a esas reuniones y no lo pone con acierto, porque es evidente que no las considera ni órganos jurisdiccionales ni órganos gubernativos. Pero lo grave no es que se hayan adoptado denominaciones para lo innominado, sino que se ha procedido clara y abiertamente en contra del art. 264 LOPJ, aunque fuese expresamente invocado. Porque no se han reunido todos los Magistrados cuando las diversas Secciones (o “salas de justicia”) dentro de un mismo Tribunal habían manifestado criterios distintos, sino cuando no se había expresado ningún criterio. Y, sobre todo, porque se ha pretendido -y logrado, por el momento- que los acuerdos sobre criterios (y más aún: sobre los mismos acuerdos) sean considerados vinculantes.
Así, en el caso de los muy publicitados y citados “Criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, que se presentaron como adoptados en “Junta General de 12 de diciembre de 2000”, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En ese caso, todos los Magistrados de esa Sala fueron llamados a adoptar esos criterios -relectura de preceptos en sentido absolutamente restrictivo- cuando aún no se había planteado uno solo de esos recursos y, por tanto, era imposible que se cumpliese el requisito de divergencia de criterios (dejando a un lado, por otra parte, que esa Sala del Tribunal Supremo no está dividida en Secciones). Ni siquiera el Tribunal Constitucional se atrevió a desautorizar el Acuerdo de la “Junta General”, que, pese a haber sido duramente criticado por muchos relevantes autores, ahí está, como una mini-ley, que prevalece sobre la Ley verdadera y que, por supuesto, es considerado vinculante.
En la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rizaron el rizo hasta la más frontal oposición a la LOPJ y a la Constitución. Existe un denominado “Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional, de 18 de julio de 2006”, con el siguiente tenor: “Los acuerdos de la Sala General (Pleno no jurisdiccional) son vinculantes”.
¿Acaso el apartado 2 del art. 264 LOPJ no dice con suficiente claridad que la unificación de criterios a la que se pueda llegar conforme al apartado 1 de ese mismo precepto, tiene que dejar a salvo la independencia de los tribunales que estén llamados a dirigir y resolver los distintos procesos? Lo dice claramente y no podría dejar de decirlo, porque esa independencia es la que establece el art. 117.1 de la Constitución, cuando declara a los Jueces y Magistrados “sometidos únicamente al imperio de la ley”. Por si fuera poco, el art. 12.1 LOPJ afirma que “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial”. Y lo son: si cualquier Magistrado se apartase al impartir justicia del acuerdo de un “Pleno no jurisdiccional” no pasaría absolutamente nada. Nadie podría reprochar formularle reproche alguno. En todo caso, ocurriría lo contrario.
Quizás algún lector dude de que pueda tener yo razón, frente a la mayoría de los Magistrados de esas Salas del Alto Tribunal. Pues no duden: les acabo de proporcionar todos los datos constitucionales y legales. Son claros y sencillos. Y no es ni mucho menos la primera vez que afirmo lo que aquí he dejado escrito. Escrito estaba ya y publicado en libros y artículos, sin ni un amago de refutación. Es lógico que no haya habido refutación, porque sus Excelencias saben que es imposible: saben que han prescindido de la ley y han convertido su voluntad en ley por la pura fuerza de su posición suprema y por la escasísima predisposición general y particular a llevarles la contraria. Así que, ingenuo lector, siga Vd. atribuyendo autoridad a los Tribunales de Justicia, como yo lo hago, pero no los considere infalibles y aplique a las resoluciones judiciales un sentido crítico junto a los conocimientos jurídicos. Sus Señorías y sus Excelencias, a quienes sigo defendiendo habitualmente y en quienes deposito mis esperanzas de ciudadano libre, son personas falibles y lo son, muy especialmente, a la hora de regir por la ley su propio funcionamiento. En cuanto a esa ley, no la conocen bien y además la consideran, me parece, cosa suya, de la que pueden dispensarse. Prefieren en exceso “lo que se ha venido haciendo” o “lo que nos parece conveniente”.
Si en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se metiesen ahora (quiero decir en septiembre) a celebrar un “Pleno no jurisdiccional” sobre el “caso Faisán” estarían aceptando añadir a los errores de su Presidente otro gravísimo, de todos ellos. A todo lo dicho cabe añadir que, según Gómez Bermúdez, en el “caso Faisán” no aparece una discrepancia de criterios entre Secciones, sino, siempre según el Presidente “mentalista”, una disparidad de criterios entre miembros de la misma Sección.
Más de un lector pensará que este “post” va más allá del “caso Faisán”. Así es. Estoy diciendo que son frecuentes las excesivas “libertades” que jueces importantes se toman con la ley. Estoy diciendo que jueces importantes no se oponen, ni siquiera suavemente, a lo que les limitaría ilegalmente: no defienden su independencia. Es un fenómeno muy grave y que, conforme a la experiencia, se diría que no puede ser eliminado. Precisamente por eso he dejado para más adelante la crisis planetaria y la española. Porque sobre éstas se estará ya escribiendo. Este desmán judicial, en cambio, no aparecerá en los “medios”. Y no empecé este “blog” y sigo con él para pasar por alto asuntos como éste.
Pues me alegro de que no pase por alto asuntos como éste, profesor, porque es realmente interesante leerle, instructivo, ameno, y estimulante.
ResponderEliminarUn saludo cordial.