NO IMPORTA SÓLO LA SITUACIÓN DE LA SALUD, SINO TAMBIÉN EL “PRONÓSTICO
DE REINSERCIÓN”
D. José Luis Castro
Antonio, Magistrado-Juez titular del “Juzgado Central de Menores (con funciones
de Vigilancia Penitenciaria”), ha resuelto, por Auto de 30 de agosto de 2012, lo
siguiente: “se aprueba la propuesta de
libertad condicional elevada por la Junta de Tratamiento del Centro
Penitenciario de Álava y se concede el beneficio de libertad condicional al
penado JESÚS MARÍA URIBECHEVARRIA BOLINAGA, vía art. 196.2 del Reglamento
Penitenciario”. Para abreviar, me referiré a este criminal por su segundo
apellido, Bolinaga. Si quisiesen leer entero el Auto, vayan a
Los más veteranos lectores de este “blog” quizás habrán observado que muy
pocas veces entro en asuntos relativos al terrorismo de ETA, a los etarras y a
su entorno. Hay sobreabundancia de comentarios de todo tipo en torno a ese
criminal fenómeno y, como es explicable, frecuentemente lo político invade y
desfigura lo jurídico. Hago hoy una excepción porque he sentido curiosidad por
los aspectos jurídicos (y médico-juridicos) de este asunto de la libertad
condicional de Bolinaga y, tras informarme, me ha parecido penosa la confusión difundida y
veo algo sobre lo que apenas se ha dicho nada, cuando, a mi parecer, resulta de
lo más llamativo y poco explicable.
Diré, para empezar, que
no entiendo a qué ha venido tanta discusión sobre el estado terminal, o no, del etarra Bolinaga, condenado
a 32 años de cárcel por secuestro (fue uno de los verdugos-torturadores del funcionario
de prisiones, Sr. Ortega Lara, que fue privado de libertad, en condiciones
sumamente penosas, durante 532 días), a 145 años de cárcel por atentado mortal
contra dos guardias civiles (1987) y a 33 años por asesinato de otro guardia
civil (1993). Permanece en prisión ininterrumpida desde el 6 de julio de 1997.
Según el art. 92.1,
pfo. segundo del Código Penal (CP), la libertad condicional se puede decretar
“cuando, según informe médico, se trate de enfermos
muy graves con padecimientos
incurables”. No hay que decir que ese precepto legal no exige que el preso
se encuentre en situación “terminal”, que puede no darse y, de hecho, no se da
en muchísimas personas que padecen enfermedades muy graves e incurables.
Personas aquejadas de enfermedades susceptibles de calificarse, sin duda, de
“muy graves” y de “incurables”, pueden hallarse muy lejos de encontrarse en la
situación que médicamente se considera “terminal”. Así, por poner un solo ejemplo, los enfermos de SIDA. Por otra parte, tampoco “terminal” es lo mismo
que “agónico”, de modo que el Magistrado-Juez Castro podría haberse ahorrado
algunos párrafos sobre la condición agónica en su prolijo Auto de 15 folios. Bolinaga
se encuentra actualmente aquejado de carcinoma renal con metástasis pulmonar y cereberales.
Se trata, sin duda, de una enfermedad muy grave y, además, incurable o “con muy
mal pronóstico”, lo que, al parecer, consideran equivalente al carácter
incurable (aunque, desde luego, no lo es: una enfermedad que se cura raramente no es propiamente incurable).
Demos por bueno, no
obstante, que Bolinaga se encuentra en la situación del art. 92.1 pfo. segundo
CP. Sucede, sin embargo, que el mismo art. 92.1, en su pfo. primero, exige
reunir “los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres
cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras” y esos “requisitos
establecidos” son los del art. 90 CP, menos el de la letra b), que se refiere a
lo que se lleve cumplido de condena. De modo que, quedan, el de la letra a), “que
se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario”, requisito que
cumplía Bolinaga, pero también el de la letra c): “que hayan observado buena
conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y
favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria."
Es muy importante señalar que Bolinaga fue clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario amparándose en el caso especial del aptdo. 4 del art. 104 del Reglamento Penitenciario (RP): “los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.”
Es muy importante señalar que Bolinaga fue clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario amparándose en el caso especial del aptdo. 4 del art. 104 del Reglamento Penitenciario (RP): “los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.”
El aptdo. 3 del art. 92
CP dispone que “si el peligro para la vida del interno, a causa de su
enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por
el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento
penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la
progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que
requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de
poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin
perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica General Penitenciaria."
Aparte de otras consideraciones
y de matices no irrelevantes que podrían formularse sobre la aplicabilidad al
caso del 92.3 CP, hay algo innegable, que es esto: se siga la vía del art. 92.1
pfo. primero o la del 92.3, siempre del Código Penal, resulta que es preciso en
todo caso un “pronóstico final” y un pronóstico de reinserción social o, como
el mismo Magistrado Castro recuerda, evocando el art. 104.4 RP, “de escasa peligrosidad del penado”, a la que
el Magistrado añade “dificultad para delinquir”.
¿Es posible que, conforme a
la recta razón y al conocimiento de los datos del caso, se haya emitido
un pronóstico final de reinserción social favorable respecto de Bolinaga, que
sigue siendo un etarra confeso y activo, que se encuentra estable y con escasos
síntomas clínicos de su muy grave enfermedad? ¿Es posible que se predique de
este sujeto “su escasa peligrosidad” cuando hace quince años, siendo conducido
a Madrid, cuando el vehículo policial rebasaba a dos guardias civiles de
tráfico, se abalanzó sobre el conductor para hacerle arrollar a estos guardias,
sin importarle lo que pudiera ser de él? Si se le pone en libertad condicional,
¿no dispondrá Bolinaga de una ventana,
por así decirlo, de unos cuantas semanas, en las que podría llevar a cabo grandes
fechorías, sangrientas o no? Las preguntas, como habrán comprendido los
lectores, son meramente retóricas. El auto del Magistrado Castro pasa de puntillas sobre la "escasa peligrosidad" y sobre la "dificultad para delinquir". de Bolinaga. Pasa de puntillas porque si mañana fuese puesto en libertad Bolinaga, no tendría, previsiblemente, mayor "dificultad para delinquir" durante semanas o meses. Sobre la "escasa peligrosidad" de Bolinaga no se extiende el Magistrado. ¿Qué podría decir? A mí me parece muy bien, en general, que los presos gravemente enfermos, también los que cumplen condena por gravísimos delitos, puedan pasar sus últimos días o semanas -sin necesidad de esperar a que hayan entrado en agonía- en su casa o donde quieran. Pero, como viene a decir la Ley, siempre y cuando no puedan hacer daño.
Desde el punto de vista
médico, Bolinaga está por empezar un tratamiento que no es estrictamente
paliativo, según le han aclarado al Magistrado Castro los médicos donostiarras
que atienden al etarra. Que el tratamiento no se le pueda aplicar adecuadamente
en la enfermería de una institución penitenciaria, ¿exige concederle el
beneficio de la libertad condicional? A mí me parece, sin lugar a
dudas, que la respuesta ha de ser negativa. Porque la alternativa, respecto de la salud de Bolinaga, no es o cárcel o libertad. Bolinaga podría seguir siendo tratado en el Hospital de
San Sebastián, donde hoy se encuentra, privado de libertad, como ya estuvo
antes en un Hospital de León. Desde el punto de vista médico, esa
hospitalización, con el control constante de su evolución, sería además,
preferible que enviarle a su casa amonestándole para que vaya a este o a aquel
centro hospitalario según citas diversas. Si peligra la vida del interno Bolinaga, ningún sitio mejor que un
hospital, pero privado de libertad mientra sea peligroso.
Termino con la
reproducción de pfo. tercero del art. 90 CP: “en el caso de personas condenadas
por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de
terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno
de organizaciones o grupos criminales, se entenderá que hay pronóstico de
reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber
abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya
colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de
otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para
atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y
procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o
para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades
delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el
preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y
actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su
colaboración con las autoridades.” ¿Puede Bolinaga acogerse a algún extremo de
esta norma?
Se dirá tal vez que ese precepto no es aplicable a los casos del art. 92 CP. A mí me parece que
sí es aplicable, porque se refiere a los requisitos para la libertad
condicional y esos requisitos son exigibles, salvo uno de ellos (cumplimiento
de parte de la condena) en los casos del art. 92 CP. En todo caso, es una norma
reveladora de lo que se exige para un pronóstico de reinserción social a
penados como Bolinaga. Personalmente, yo sería menos exigente: sólo exigiría que fuese segura la ausencia de peligrosidad. Las víctimas -directas o indirectas- no tienen (o no tenemos) derecho a la venganza. De acuerdo. Pero todos tenemos derecho, por así decirlo, a que no se libere a quien está cumpliendo una pena privativa de libertad si aún puede delinquir y todavía es peligroso. En estas condiciones, las "razones humanitarias" no se dan en realidad.
Sólo falta decir que la
Fiscalía de la Audiencia Nacional pudo recurrir la clasificación de Bolinaga en
tercer grado de tratamiento penitenciario y no lo hizo. El Magistrado Castro lo recuerda y no sé si lo
reprocha. Aunque la incoherencia de la Fiscalía no me asombre, a mí sí me parece que esa
inactividad fiscal merece reproche y no leve. El Magistrado ha pasado una vez por
encima de la ausencia de un fundado pronóstico de reinserción y del requisito
de la falta de peligrosidad, pero la Fiscalía lo ha hecho dos veces: al no
recurrir la clasificación de Bolinaga en tercer grado de tratamiento
penitenciario y al fundar su informe al Magistrado, desfavorable a la libertad
condicional de Bolinaga, en la ausencia en éste de la condición de enfermo
terminal, condición que la ley no exige (cosa que los Fiscales debieran saber).
No sé si esta chapuza
múltiple, lógica, médica y jurídica, de la Fiscalía y del Juez, se inscribe, o
no, en una política gubernamental respecto de ETA (que, personalmente, no podría ni siquiera entender). No es que no quiera
pronunciarme, por unos u otros motivos: es que, de verdad, no lo sé. Lo que sé
-o me parece saber- es que aquí hay un exceso de incompetencia jurídica, profesional. De principio
a fin: desde Instituciones Penitenciarias hasta el Juzgado. El yerro puede
enmendarse, pero será preciso explicar muy bien al órgano judicial competente
para la apelación todo lo que ha fallado en la
aplicación de la ley, sin teñir el recurso de visceralidades o de vericuetos extrajurídicos
de ningún tipo.