EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE NO
DESAUTORIZA LOS DESAHUCIOS, SINO LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS DEMASIADO
EXPEDITIVAS
LA SENTENCIA “EUROPEA”, QUE TAMPOCO
ES DIGNA DE UN MONUMENTO, NO DEJARÁ DE TRAER CONSECUENCIAS PARA LA BANCA…Y PARA
SUS CLIENTES
Llevo meses
contemplando cómo se confunde el instrumento procesal de arrendadores frente a
arrendatarios con el de los prestamistas bancarios frente a sus deudores. Es al
primero de esos instrumentos, cuando el arrendador de un inmueble trata de
desalojar a quien no le paga, al que la ley llama proceso o juicio de desahucio.
Distinto es el caso de
quienes han recibido un préstamo de un banco (o caja, pero diré banco para
simplificar) y ese préstamo se ha documentado ante fedatario público; entonces,
el prestamista (el banco) puede iniciar directamente un proceso de ejecución frente a su deudor que no pague, lo que, con enorme
frecuencia, determina que al deudor se le embarguen bienes, que después, de
ordinario, se tratará de convertir en dinero. Y si el préstamo del banco se ha
hecho con la garantía de la hipoteca de un inmueble (frecuentemente, la
vivienda del prestatario, la que ya tenía o la que compra gracias al préstamo
hipotecario), el banco, ante lo que considere impago del deudor, puede instar la ejecución hipotecaria, que, sintetizando mucho, pretende obtener
dinero (lo que se debe al banco más las costas) mediante la administración del
bien hipotecado (raras veces) o mediante la venta de ese bien en pública
subasta (la mayoría de las veces). Si la subasta no va bien, puede terminar (y
sucede ahora con frecuencia) en la adjudicación del bien al acreedor por el 50%
de su valor. La ejecución hipotecaria se centra en el bien hipotecado.
El nuevo dueño de la
vivienda podría decidir alquilársela al deudor hipotecario si éste fuese el
ocupante, pero puede también pedir que se le ponga en posesión de aquélla y, en
tal caso, el proceso llevaría también al “lanzamiento”, como en los juicios de
desahucio. De ahí la confusión.
¿Qué ha resuelto la
Sala Primera del Tribunal Europeo de Justicia (TEJ) en su Sentencia de 14 de
marzo de 2013, asunto C 415/11? Que la ley española no protege al consumidor,
conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Pero veamos
por qué, siempre según el TEJ. En todo caso, el TEJ no ha declarado ilegal el desahucio ni la ejecución hipotecaria entera, como se puede leer en titulares de "medios" presuntamente serios.
Ocurre que la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) no permite oponer como causa de oposición y suspensión
(v. art. 695 LEC) de la ejecución hipotecaria la alegación, en ese mismo
proceso de ejecución hipotecaria, de que el contrato de préstamo con
garantía de hipoteca contiene una cláusula abusiva. Así que al
deudor/consumidor sólo le queda acudir a un proceso declarativo y éste bien
puede desarrollarse tras haber perdido su vivienda y haber sido “lanzado” o
desalojado de ella. Eso es lo que ocurrió, efectivamente, en el caso entre
Mohamed Aziz y la Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa
(Catalunyacaixa). El Sr. Aziz no atendió el requerimiento de pago, no se opuso
a la ejecución hipotecaria y, seis meses después, el inmueble fue subastado y,
a falta de postores, se lo adjudicó la Caixa citada en el 50% de su valor el
día 20 de julio de 2010. El Juzgado de la ejecución hipotecaria señaló el 20 de
enero de 2011 como fecha en que debía producirse la transmisión de la posesión
al adjudicatario. “En consecuencia —dice la Sentencia citada— el Sr. Aziz fue
expulsado de su vivienda.”
El 11 de enero de 2011,
el Sr. Aziz, hasta entonces inactivo y ya amenazado de inminente desalojo, presentó
demanda de proceso declarativo ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de
Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15 del contrato de préstamo hipotecario
por estimarla abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del
procedimiento de ejecución.
Es este Juzgado el que
plantea al TEJ dos cuestiones prejudiciales y a ellas responde ese tribunal. La
segunda cuestión se refiere a qué ha de entenderse por “cláusula abusiva” y no
la vamos a tratar aquí, aunque podemos afirmar que el TEJ no le ofrece al Juez
español orientaciones especialmente luminosas ni concretas (Si quieren, vean la
sentencia completa mediante el siguiente enlace: http://estaticos.elmundo.es/documentos/2013/03/14/desahucios.pdf). En todo caso, esa segunda cuestión no es procesal y exigiría un largo desarrollo, que otros han hecho o harán mejor que yo.
La primera cuestión
plantea la posible desprotección procesal del deudor hipotecario dada las
estrechas causas de oposición a la ejecución hipotecaria con suspensión de
ésta. Según la STEJ, el juez de lo mercantil señaló en particular “que si, a efectos de la ejecución forzosa, el
acreedor opta por el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades
de alegar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo
son muy limitadas, ya que quedan postergadas a un procedimiento declarativo
posterior, que no tiene efecto suspensivo. El órgano jurisdiccional remitente
consideró que, por este motivo, resulta muy complicado para un juez español
garantizar una protección eficaz al consumidor en dicho procedimiento de
ejecución hipotecaria y en el correspondiente proceso declarativo.”
Sobre esta primera
cuestión, la STEJ decide lo siguiente:
“1) La Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el
litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del
procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de
oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que
constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que
conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo
de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión
del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea
necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.”
Con este texto, lo secundario parece devenir principal y lo principal, accesorio. Porque,
si Vds. lo leen bien, parece que lo que el TEJ considera contrario a la Directiva contra
las cláusulas abusivas es que carezca de efectos suspensivos sobre la ejecución
hipotecaria el proceso declarativo sobre ese carácter abusivo de una cláusula
de un contrato de préstamo hipotecario. Y que el carácter abusivo de la
cláusula del préstamo hipotecaria no se pueda aducir eficazmente en la
ejecución hipotecaria aparece casi como de pasada, como un hecho que no se valora. Un estimado lector me hace notar que se podría entender esta parte dispositiva transcrita en negrita de modo que la disconformidad con la Directiva se refiera, no sólo a la carencia de efectos suspensivos, sino también a la imposibilidad actual de oponer en la ejecución hipotecaria el carácter abusivo de un cláusula relevante del préstamo hipotecario. Pues sí, se puede, con benevolencia, entenderlo así y, de hecho, yo así lo entiendo a efectos de reforma legal, pero me reafirmo en que la STEJ dista de ser lo clara y precisa que debería haber sido. ¿No hubiese sido mucho más claro redactar esa parte clave de la STEJ con estos o parecidos términos?:
1) La
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la
controvertida en el litigio principal, porque
1º) No
prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad
de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula
contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo;
2º) No permite
que el juez de un proceso declarativo iniciado por considerar abusiva esa
cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión
del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea
necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
De modo que la STEJ no me parece del todo bien, e insisto en que incurre en un claro desenfoque. Trataré de
explicarme más expresivamente, para que les sea más fácil entenderlo a los
lectores no juristas.
En el caso que origina
esta STEJ, ¿de qué le habría servido al Sr. Aziz que en el proceso declarativo
ordinario iniciado con demanda interpuesta el día 11 de enero de 2010, pudiese
el Juez de ese proceso suspender la ejecución hipotecaria hasta su sentencia? De
nada, porque, dadas las fechas, la suspensión se habría ordenado cuando, por la
ejecución hipotecaria, el Sr. Aziz ya habría sido desalojado de su vivienda,
que, desde luego, ya había sido adjudicada a la Caixa, pero que incluso podía
haber sido vendida en subasta un tercero de buena fe.
Dicho de otra manera:
si hay que proteger a los consumidores frente a cláusulas abusivas también en
los préstamos bancarios con garantía hipotecaria, ¿por qué la solución sería
que un juez distinto del de la ejecución hipotecaria —aunque exactamente de
igual categoría— pudiese suspenderla como medida cautelar? ¿Por qué obligar al
consumidor prestatario a ser parte en dos procesos, el de la ejecución, al que
le lleva el banco acreedor, y el ordinario, que el consumidor, pagando tasas nada livianas, ha de promover
contra el banco?
Si la cláusula abusiva
puede paralizar e invalidar la ejecución hipotecaria sobre un
inmueble-vivienda, parece que el mejor y más sencillo acomodo de nuestra ley
procesal a la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, sería incluir la alegación de cláusula abusiva
como causa de oposición a la ejecución hipotecaria, modificando, en sentido de
ampliación, el art. 695 LEC.
Dos conclusiones.
Primera y muy elemental: los juicios o procesos de desahucio, propiamente
dichos, no han sido en absoluto cuestionados por la citada sentencia del TEJ y
tampoco se ha cuestionado la ejecución hipotecaria entera. Segunda: si hay que
modificar, ampliándola, la oposición a la ejecución hipotecaria, los bancos
dejarán de tener una senda procesal tan expedita ante lo que ellos consideren
impagos de los créditos hipotecarios. La ejecución hipotecaria no podrá ser
casi fulminante. A mí me parece estupendo que, a consecuencia de esa sentencia
(si lo que entraña se entiende bien), los bancos presten dinero con mucho más respeto
al prestatario siempre y en todo caso, pero, en especial, cuando presten con
garantía de hipoteca. No perdamos de vista, sin embargo, un efecto que ese
mayor cuidado y respeto puede tener: que los bancos presten aún menos que
ahora.
No considero que sea
una objeción seria ante la sentencia y ante una mejor protección futura del
consumidor o usuario de la banca, que esa mejor protección pueda ser objeto de
abuso. Ese riesgo siempre existe y se combate con la condena en costas e
incluso con multas ante el abuso. Lo que tiene que cambiar seriamente —y no
sólo como consecuencia de esta sentencia— son ciertas prácticas bancarias. Y
también la actitud de los gobiernos ante las entidades financieras. Ya me entienden... supongo.
8 comentarios:
No conocía este magnifico blog y lo curioso es que no lo he descubierto por afinidad profesional sino por nuestra común afición al Flamenco.
Me congratulo de ambas cosas
¡Por fin alguien con autoridad se decide a poner las cosas en su sitio! Estoy harto de leer y oír a los medios decir tonterías (como casi siempre que hablan de algo de lo que uno entiende). Lo que debe ser puesto de manifiesto es que en múltiples ocasiones hemos intentado los abogados combatir la implacabilidad de la ejecución hipotecaria alegando la nulidad de una cláusula del contrato de préstamo, sin éxito ninguno, pero sin que tampoco los jueces acudieran al TJE. Y en este proceso en concreto ahora resuelto el Estado Español se mostró parte (en contra). Que no vengan ahora los politicastros del PP a adornarse con plumas de pavo real haciendo suyo lo que dice la sentencia. ¡Menudos fariseos! Y el Gallardón hablando con voz engolosa, diciendo que va a reformar la ley. Me tiemblan las carnes si la reforma ha de venir de semejante vándalo jurídico. Igual vamos a peor.
Estimado Sr. De la Oliva: gran análisis, pero con respeto discrepo en que se toque de pasada la ausencia de causa de oposición en la ejecución hipotecaria española en la Sentencia TJUE. Es la combinada ausencia en causa de oposicíón en el 695 y la inhabilidad del proceso ordinario del 698 para suspender la ejecución hipotecaria lo que estima contrario a la Directiva el fallo por faltar al principio de efectividad. Los criterios para interpretación de las cláusulas sobre intereses de demora, vencimiento anticipado y liquidación unilateral las entiendo importantes. Mas extenso análisis hago en mi blog. http://ramirezmorabogados.blogspot.com.es/2013/03/el-tribunal-de-justicia-de-la-ue.html.
Felicidades por el suyo, lo seguiré con asiduidad. Gracias,
Muchas gracias a los comentaristas precedentes.
quizás,sea cosa de mi incultura; en qu´consiste la doctrina Parot??. Gracias, por si le quiere dedicar algún comentario
Para "Sin retorno": en esencia, la llamado "doctrina Parot" es la que contienen sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y en virtud de la cual los beneficios penitenciarios no se cuentan sobre el máximo de 30 años de privación de libertad, sino sobre cada una de las penas de privación de libertad. Si la duración suma 150 años, esos beneficios se descuentan de los 150 años.
Acabo de caer en este blog por referencias de un amigo, y veo que es bueno dejarse aconsejar. El análisis me parece totalmente acertado. Y discrepo del Sr. Ramírez Mora. A mi juicio, el TJUE no habla en ningún momento de la fase de ejecución, sino exclusivamente de la fase declarativa, o más precisamente de las consecuencias que la limitación de las causas de oposición en la ejecución conlleva para la defensa de los derechos del consumidor ante una cláusula abusiva en un proceso declarativo. Y considera que esa imposibilidad de garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte en el declarativo es contraria a los derechos garantizados por la Directiva 93/13. Pero ya está. No valora si la limitación de causas de oposición en la ejecución es contraria a la citada Directiva, como tampoco si el juez puede actuar de oficio. Parte del presupuesto de que el consumidor habrá demandado al Banco, pero esto no sucede practicamente nunca. Y el TJUE no habla de eso porque no podía, al haberle formulado la pregunta el juez del declarativo y no el de la ejecución. En cualquier caso, es lo que yo deduzco de esa Sentencia, en línea con lo apuntado por el creador de este blog. Un saludo.
Extraordinario artículo. Muchísimas gracias por su desinteresada labor. Como sabrá, el 17 de julio el TJUE dictó una nueva sentencia sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria, de forma que sigue el guirigay desinformado y las mentes preclaras pidiendo la paralización de los mal llamados desahucios. Si pudiera publicar otro post al respecto, sería ideal.
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