LAS DOCTRINAS BOTIN Y ATUTXA/IBARRETXE,
“SALVAVIDAS” DE PLOMO
PERO ¿ES QUE “HACIENDA
NO SOMOS TODOS”?
Vuelve
a afirmarse que, al imputarse a Doña Cristina de Borbón únicamente por delito
fiscal y ser la entidad acusadora no perjudicada directa por ese delito, sino
parte acusadora en virtud de la “acción popular” (la que pueden ejercitar en
España incluso los no ofendidos o perjudicados por un delito), no procedería
llevar a la Infanta a juicio, según la “doctrina Botín”, que actuaría de
“salvavidas”. Es, como digo en el título, un “salvavidas” de plomo, que no flota
y no sirve para eludir el juicio y, por tanto, una eventual condena, sobre la
que nada prejuzgo. Al contrario, las “doctrinas”
invocables serían de perfecta aplicación a los casos de delitos fiscales y
conducirían a Dña. Cristina a ser juzgada.
Ya
traté aquí de este asunto en un post de 25 de mayo de 2013: SOBRE LA
“DOCTRINA BOTÍN” Y UNA POSIBLE IMPUTACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA POR DELITO
FISCAL. LA ACUSACIÓN PARTICULAR ES IGUAL EN LA LEY, SE TRATE O NO DE OFENDIDOS
POR EL DELITO:
Lo
pueden releer fácilmente, pero parece que es muy conveniente insistir. Así que
insisto. He empezado por el final (no hay “salvavidas”) y voy fundamentar
esta posición con la máxima claridad y brevedad que me sean posibles:
1º)
No hay ninguna “doctrina” del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) ni de nadie que
sea de aplicación preferente y predominante sobre las disposiciones legales. La
jurisprudencia no es, mediante su doctrina, una fuente del Derecho, sino que
sólo complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil).
2º)
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) comprende en el concepto de acusación particular, tanto la ejercida
por los perjudicados u ofendidos por el delito como la que pueden ejercer
cualesquiera ciudadanos en virtud de la acción
popular (arts. 101 y 102 LECrim y 125 de la Constitución Española: CE). Así
es confirmado en el art. 761.1 LECrim dentro del “procedimiento abreviado” (el
que se sigue en el caso que ahora interesa) y, por remisión, en otros muchos
preceptos. La LECrim no utiliza nunca el concepto de “acusación popular” ni
contiene precepto alguno que permita diferenciar al acusador particular
perjudicado del acusador particular por ejercicio de la acción popular. Lo que
acabo de decir no ha sido, al día de hoy, refutado por nadie y ni siquiera, que
yo sepa, escuetamente impugnado o rechazado.
3º)
La mal llamada “doctrina Botín”, una pseudo-doctrina, consistió en un
lamentable error cometido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) en la Sentencia 1045/2007, de 17 de
diciembre (que contó con importantes votos particulares discrepantes). No me
callé entonces, sino que, tan pronto como se conoció el fallo y su nuclear
justificación, afirmé el error en la “Tercera” de ABC del 8 de diciembre de
2007, bajo el nada eufemístico título de “EL SUPREMO DEBE RECTIFICAR” (v. http://www.abc.es/hemeroteca/historico-08-12-2007/abc/Opinion/el-tribunal-supremo-debe-rectificar_1641460040449.html.
De hecho, el TS rectificó (aunque no
satisfactoriamente) y produjo después la mal llamada “doctrina Atutxa” (S.
54/2008, de 8 de abril) y más tarde la denominada “doctrina Ibarretxe”
(S. 8/2010, de 20 de enero). La rectificación consistió en relativizar
la exclusión de la acusación particular por ejercicio de la acción popular (y
no por perjudicados directos por el delito) en el sentido de que, tratándose de
defender intereses colectivos, basta esa sola acusación por no perjudicados para
llevar a juicio al imputado. Puestos a aducir “doctrinas” procesales de
pretendida eficacia “salvavidas” tendría que hablarse de la “doctrina Atutxa” o
“Atutxa-Ibarretxe”.
4º)
Aun en la hipótesis meramente dialéctica de que tales pseudo-doctrinas tuviesen
alguna fuerza vinculante, no serían en modo alguno aplicables
al caso de pretendidos delitos fiscales para excluir el enjuiciamiento. La S. 8/2010, de 20 de enero, tiene
que admitir la suficiencia de la acusación particular fundada en la acción
popular en razón de este elemento: “la naturaleza colectiva de los bienes
jurídicos protegidos en el delito”, cuando “no existe posibilidad de
personación de un interés particular”.
Es jurídicamente absurdo y ética y políticamente escandaloso e
indecente pretender que el bien jurídicamente protegido por el delito fiscal no
tiene naturaleza colectiva. Los perjudicados por tal delito, cuando existe,
somos todos, sin que sea posible que un particular se considere especialmente
afectado. ¿Que en este caso no acusa, en nombre de la Haciencia o del Tesoro,
la Abogacía del Estado? Será por lo que sea (no entro ni salgo en eso), pero si
acusara, nunca sería a título de “interés particular” suyo, pretendidamente
vulnerado. Porque, ¿desde cuándo lo pretendidamente defraudado sería particularmente
perjudicial para la Abogacía del Estado (o para la Fiscalía)? ¿Se puede decir,
sin ruborizarse hasta la raíz de los cabellos, que un dinero dejado de aportar a las arcas públicas lo tiene
guardado en un cajón la Abogacía del Estado (o la Fiscalía) o lo ha perdido por
engaño la Abogacía del Estado (o la Fiscalía) o es el importe de un derecho de crédito dinerario del que la Abogacía
del Estado (o la Fiscalía) sea titular? No es dinero de esos órganos ni que a ellos se les deba. Es dinero que se debe al Estado, es decir, a todos. Nadie tiene un interés particular o propio en ese dinero. Así que, un poco de seriedad y vergüenza.
5 comentarios:
Unas pocas horas antes se ha publicado esto por el fiscal Frago, con un contenido sustancialmente parecido en el sentido de la relatividad de la llamada doctrina Botín
http://www.enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2014/11/algunas-consideraciones-juridicas-del.html
Gracias por el dato, Helen. Es un blog interesante el del Fiscal Frago. Me parece que mi tratamiento del asunto es distinto, bastante más directo. Quizás porque es un tema que sigo desde el principio (desde el "caso Botín") y siempre me ha parecido gravemente errónea la limitación de la eficacia de quienes acusan en virtud de la acción popular. En ocasiones no veo reos, sino puras y duras arbitrariedades interesadas, que generan errores inexcusables.
Por cierto, amiga Helen, que el post de Frago es muy posterior al mío y no "unas pocas horas antes" del mío. Y yo no estoy por la "relatividad de la llamada doctrina Botín": esa doctrina no se tiene en pie y es un absoluto desatino sin fundamento legal alguno. El Tribunal Supremo, por Supremo que sea, está sujeto a la ley y no cabe tolerar que sea considere por encima de la ley o con poder jurídico para sustituirla con sus ocurrencias.
Quizás interese un enlace que habla muy detalladamente acerca de estas dos Doctrinas. Quién mejor para explicarlas que quien estuvo allí. Joaquín Gimenez García, 2009 (pag. 317)
https://ogueta69.files.wordpress.com/2014/11/revista-criminologc3ada.pdf
En cuanto a que no se considera Jurisprudencia porque no se ha dictado de forma reiterada, lo cierto es que ese dato es totalmente irrelevante, dado que la Jurisprudencia no vincula a los Tribunales, en cuanto a que no les obliga a dictar una Sentencia en concreto; menos aún al TS, dado que de él emana toda la Jurisprudencia. Lo único que ya no volverán a juntar al Pleno.
Castro le ha copiado la idea
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