DE INTERÉS PERMANENTE // NOTICIAS Y CURIOSIDADES

sábado, 17 de diciembre de 2011

LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES NO SON JURISDICCIONALES, SINO ADMINISTRATIVAS


UNA IMPORTANTE NOTICIA JURÍDICA QUE NO SERÁ NOTICIA  (POR AHORA)

La Sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, de 28 de septiembre de 2011 (BOE de 29 de octubre) y sus curiosas consecuencias.
(a los especialmente interesados: recomiendo leer los comentarios, porque hay mucho debate y se amplía el tratamiento del asunto y de la situación de nuestra Justicia)


Lo advertimos desde el principio. Lo advertimos -me refiero a la inmensa mayoría de los procesalistas- desde que la actual Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE de 4 de noviembre) era un proyecto de ley. “Van a conferir Vds. a los Secretarios Judiciales, que no son los Jueces y Magistrados del apartado 1 del art. 117 de la Constitución, funciones que sólo a éstos corresponden.” “No se están limitando Vds. a atribuir a los Secretarios Judiciales las resoluciones de tramitación procesal”, como cabía confiar que se interpretaría lo previsto en la L.O. 19/2003, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (concretamente, el nuevo texto del art. 456 LOPJ: v., al final, en Anexo) (para los más interesados que no la conozcan o que la quieran releer, dejo este enlace a la Declaración de Profesores de Derecho Procesal titulada POR LA UNIDAD Y LA INDEPENDENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y POR LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS CIUDADANOS”:


Uno de los asuntos atribuidos a los Secretarios Judiciales por la Ley 13/2009, al reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), fueron los procedimientos civiles, simples y expeditivos,  por los que los Procuradores de los Tribunales y los Abogados reclaman provisión de fondos (los Procuradores) o su remuneración final (cuenta de sus derechos o minuta de honorarios, Procuradores o Abogados, respectivamente) (arts. 29, 34 y 35 LEC). Tras la mega-ley del 2009, son los Secretarios los que resuelven esas reclamaciones mediante decreto, que se convierte en título ejecutivo inmediato si no es cumplido. El decreto de los Secretarios, con esa fuerza ejecutiva, no impide, respecto de la reclamación de honorarios de Abogados, un proceso declarativo ulterior (el que corresponda por la cuantía) ulterior (lo que significan varios años para conseguir los honorarios impagados o la devolución de los honorarios, si el promotor del proceso declarativo es el cliente, que o ha pagado a toca teja o ha visto salir el dinero de su patrimonio, tras embargos y subastas, ordinariamente).

Pues bien, ha ocurrido que, incoado uno de esos procedimientos en relación con los honorarios de Abogado en asunto penal, reclamados a un Ayuntamiento, éste se opone, por entender que los honorarios se deben considerar integrados en un contrato de asesoría con el Abogado. El Secretario judicial de la Audiencia Provincial de G., ante la que se había seguido el asunto penal, dicta un decreto en el que desestima la oposición del Ayuntamiento y dispone, con apercibimiento de apremio (es decir, de inmediata ejecución forzosa), el abono de la cantidad que considera debida.

El Ayuntamiento formula recurso administrativo, de reposición o de alzada, el que corresponda, ante el Secretario, que lo inadmite. El Ayuntamiento interpone recurso contencioso-administrativo contra la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, impugnando el acto gubernativo del Secretario. Ahora, es un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de G. quien tiene el asunto encima de su mesa y ha dado traslado a las partes por diez días para que se pronuncien sobre la falta de jurisdicción (¿cómo podrá sostenerse la falta de jurisdicción de ese Juzgado sin contradecir al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en la Sentencia de la que enseguida hablaremos?).

Pero el Ayuntamiento de G. formula también requerimiento de inhibición a la Audiencia y solicita la suspensión de la tramitación de la ejecución hasta la resolución definitiva del conflicto. Con el rechazo del requerimiento por la Audiencia Provincial queda formalmente planteado, el 27 de junio de 2011, un llamado “conflicto de jurisdicción”.

Conforme al art. 38.1 LOPJ, “los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.” (cursiva y subrayado son míos) Este singular tribunal es denominado Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales (TCJ), aunque, como se ve, tiene que resolver conflictos entre la Jurisdicción y la Administración.

Con fecha 28 de septiembre de 2011, en el  conflicto de Jurisdicción nº 6/2011, suscitado entre el Ayuntamiento de G. y la Audiencia Provincial de G., el TCJ dicta su sentencia 6/2011, publicada en el BOE de 29 de octubre de 2011. Preside el TCJ D. Carlos Dívar Blanco y son Vocales D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat; (TS) D. Octavio Herrero Pina (TS); D. Fernando Ledesma Bartret; D. Antonio Sánchez del Corral y del Río y D. José Luis Manzanares Samaniego, ponente. Los tres últimos son Consejeros Permanentes de Estado, aunque Ledesma y Manzanares procedan del Tribunal Supremo.

La Sentencia, que es unánime, declara que no procede el conflicto porque la resolución del Secretario Judicial (el decreto sobre honorarios de Abogado) no es una resolución jurisdiccional. El centro de la argumentación es el siguiente breve fundamento jurídico tercero:

«El ejercicio de la potestad jurisdiccional, reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunales conforme dispone el artículo 117.3 de la Constitución, no se reparte entre todos sus componentes, sino que se residencia en los jueces y magistrados que ostentan su titularidad y, lo que es más importante, ejercen la jurisdicción. Los secretarios judiciales no forman parte del Cuerpo único de jueces y magistrados previsto en el artículo 122.1 de nuestra Carta Magna, ni su estatuto responde a las exigencias ineludibles en relación con los titulares de la jurisdicción. Baste recordar que, como se lee en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Cuerpo Superior Jurídico de los Secretarios Judiciales depende del Ministerio de Justicia. Luego, su artículo 463 subraya la ordenación jerárquica y la dependencia funcional de estos cualificados funcionarios de una Administración de Justicia que, en sentido amplio, incluye también actividades complementarias y auxiliares para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.» (el subrayado y la cursiva son míos)

El asunto es remachado en el siguiente fundamento jurídico, en el que se lee:

 «Conforme a los artículos 3 y 10.1 de la Ley Orgánica 2/1987, los órganos administrativos autorizados por dicha ley sólo pueden plantear tales conflictos a los juzgados y tribunales, lo que establece un requisito que no se cumple en la cuestión ahora sometida al examen de este Tribunal de Conflictos. El expediente de jura de cuentas no sólo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente.”

La sentencia me parece tanto más importante en la medida en que se ha dictado por un tribunal heterogéneo sobre un asunto de técnica jurídica, sin real trasfondo político (salvo politización e ideologización fanáticas), sin expectación extraprocesal y, muy probablemente, sin que hubiese presiones acerca de su contenido. La unanimidad y la concisión del texto confirman la apreciación de que a los juzgadores no les ha parecido necesaria una compleja deliberación.

No es éste el momento de desarrollar las importantísimas implicaciones de la doctrina sentada en esta sentencia del TCJ. Pero sí procede apuntarlas. Diré, preliminarmente, que los Secretarios Judiciales venían defendiendo que, al amparo del aptdo. 3 del art. 117 CE (y como si no existiese el aptdo. 1 de ese mismo precepto), eran tan “órgano jurisdiccional” como los Jueces y Magistrados y, por tanto, podían ejercer la potestad jurisdiccional “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”.

La trascendencia teórica, práctica e histórica de la sentencia y su doctrina son enormes. El TCJ sostiene lo mismo que los procesalistas: que los Secretarios Judiciales no pueden ejercer jurisdicción, porque no son Jueces y Magistrados (los del aptdo. 1 del art. 117 de la Constitución Española) y carecen de independencia.  Por un lado,  el TCJ lleva hasta el final esta tesis elemental al afirmar que los Secretarios no ejercen jurisdicción al sustanciar y decidir ese procedimiento de “cuenta jurada” (denominación inexacta en todo caso y más tratándose de honorarios de Abogados): el procedimiento no es ya jurisdiccional y tampoco lo es su decisión final, aunque se desarrollen físicamente dentro de un Juzgado o Tribunal. Mas, por otro lado, el TCJ, al limitarse a su estricta función, no se cuestiona que una reclamación de cantidad fundada en el cumplimiento de un contrato, que, en principio, es el civil de arrendamiento de servicios, en directa relación con un proceso, sea objeto de un procedimiento administrativo (aunque tramitado desde el interior de un órgano jurisdiccional) y finalice con una resolución administrativa, que resuelve sobre el crédito y la deuda. Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, el tradicional, clásico y razonable planteamiento de un proceso civil (expeditivo, además) para un asunto civil (casi siempre) muta en el control jurisdiccional, vía proceso contencioso-administrativo, de una previa decisión administrativa del Secretario.

Se produce así más administrativización, en la línea de la “Ley Sinde”, pero aquí, no por el propósito expreso de manejar desde la Administración ciertas cuestiones de propiedad intelectual, sino por torpeza e inadvertencia del “genial” legislador de 2009 y de sus “hinchas”: estoy razonablemente seguro de que no pretendían lo que se ha producido. Desde el punto de vista práctico, que muy probablemente será el de más eco, Abogados, Procuradores y testigos (para reclamar indemnización por sus gastos: art. 375 LEC) se encuentran con que,  en lugar de un proceso y una decisión jurisdiccional civiles rápidos, han de transitar una senda administrativa y contencioso-administrativa, mucho menos rápida. Desde el punto de vista histórico, el Secretario Judicial, servidor público con un específico perfil de muy hondas raíces, ha sido transformado,  ahora sí sin lugar a dudas, en un funcionario más del grupo A, del Ministerio de Justicia. Nada de “Juez de lo procesal” ni de titular o cotitular de la potestad jurisdiccional. Hace más de un año afirmé en público que, aunque no lo advirtieran, el “desarrollo” en la Ley 13/2009 de lo previsto en la L.O. 19/2003 iba a "liquidar" a los Secretarios Judiciales en cuanto tales y que incluso ésa era la intención de algunos. Lamento enormemente que los acontecimientos me estén dando la razón.

Es esplendoroso este ejemplo de lo que sucede cuando se legisla sin saber y contra el criterio muy mayoritario de los que saben (personalmente, me gustaría que en FAES, la fundación hermana del Partido Popular, se analizase esta inicial consecuencia de que el PP practique el “seguidismo” respecto de las ocurrencias socialistas y se concierten “pactos de Estado” para presumir de ellos, pero sin meditar lo que pacta). En cuanto a los Abogados y Procuradores, no faltará quien diga que esto es lo que sucede cuando no analizan en serio las reformas legales y no piensan en sus consecuencias o, si analizan y piensan, callan. Ahora quizá deban pensar si no les trae cuenta dejar de recurrir a sus (antaño) “privilegiados” cauces (los de los ya citados arts. 29, 34 y 35 LEC) y plantear los declarativos que correspondan (podrían oponerles la inadecuación del procedimiento, pero no carecerían de contundente argumentación contra tal óbice: la STCJ está diciendo que lo que resuelve el Secretario no es tutela judicial y menos “efectiva”).

El lío mayúsculo no ha hecho más que empezar. Porque, en buena lógica, la nítida e indiscutible argumentación del TCJ en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia de 28 de septiembre de 2011 conduciría a considerar no jurisdiccionales todas las resoluciones de los Secretarios Judiciales. A fuerza de voluntad, dejémoslo, por ahora, en los procedimientos en los que el Secretario decide sobre el fondo. Y esperemos a ver si el Partido Popular rectifica los errores de concepto y los consiguientes disparates prácticos, que siempre son consecuencia de los errores "simplemente teóricos". Ya saben Vds., por otros largos "post" anteriores, que no abrigo grandes esperanzas... ni siquiera después de que desde la misma Justicia y la Ciencia del Derecho (representada por el Consejo de Estado) los errores hayan sido declarados y los disparates, desencadenados. Para rectificar no haría falta meter el dedo en el ojo a nadie sensato. Pero la inercia es muy grande y el afán de mando, aún mayor.
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PS. Por supuesto, cuento con los habituales insultos -a mí, no a los miembros del TCJ, demasiado poderosos, al parecer- de unos cuantos Secretarios Judiciales anónimos, en unos "post" muy escuetos,  porque los insultos sustituyen a los argumentos. Pues insisto en que ni ahora ni nunca he estado contra los Secretarios Judiciales, sino todo lo contrario. Lástima que no se pueda discrepar sin ser considerado "enemigo del pueblo" y "perro judío".



ANEXO
 Art. 456 LOPJ

1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las Leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las Leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las Leyes procesales.

3. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las Leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias:

a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las Leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.
b).     Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

c)    Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

d)     Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.


Artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Indemnizaciones a los testigos.

1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.

2. El importe de la indemnización lo fijará el Secretario judicial mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.

Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.

41 comentarios:

  1. Confieso mi total estupefacción ante esta noticia, un "bombazo" jurídico de primer orden, lo cual garantiza que nadie le hará caso, hasta que no quede más remedio...

    Uno de los aspectos del asunto, si no lo he entendido mal, es que los decretos del secretario serán susceptibles de recurso administrativo y contencioso-administrativo, pero no veo muy clara la aplicación de la ley 30/1992 ni tampoco el órgano competente para conocer del recurso de alzada. En fin, esto va a dar muchísimo juego.

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  2. ¡Hombre, Manolo, deja un hueco al optimismo! Claro está que si los decretos no son jurisdiccionales son administrativos ("tertium non datur") y susceptibles, por tanto, de recurso administrativo y de ulterior contencioso-administrativo.

    Me parece que conozco bastante la Ley 30/1992 y aunque, a buen seguro no se redactó pensando en situaciones como las que ha provocado a fin de cuentas la Ley 13/2009 (no tanto el TJC, que ha dicho razonadamente lo que le parece la nueva "cuenta jurada"), no veo demasiado problema en aplicar la LRJAP-PAC: en cuanto al recurso de alzada, que sea la Administración la que determine quién lo resuelve (no será porque al Secretario le falten superiores jerárquicos), pero eso no es óbice para el "administrado", que, como en el caso real que se sigue en G., lo presentó ante el Secretario, para que lo resuelva quien la Administación considere competente. En el caso en curso, resulta que el Secretario lo inadmitió, con lo que dejó expedito el camino al contencioso-administrativo. Pero sí, estoy de acuerdo en lo principal: se trata de un inesperado "bombazo", que va a dar muchísimo juego. Porque el "bombazo", muy clarito en pocas líneas, no lo ha dado cualquier órgano, formado por dignísimos pero desconocidos Magistrados. Es un Tribunal "de campanillas".

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  3. No soy partidario de la reforma procesal del año 2009, propia de un acelerado corrector de textos en la que los vocablos “juez” y “secretario judicial” se cambiaron de lugar (y ni eso, en algunos casos), pero sufrí la reforma de la ley de enjuiciamiento civil del año 2000, que llenó el proceso civil de diligencias incomprensibles y se olvidó del proceso de ejecución, acabada la provisional y la oposición, que nunca llegaron a ser mayoría de nada y, en el caso de la última, parecida a un laberinto en la que para resolver sobre no se sabe bien qué, hay que emplear tres o cuatro resoluciones.

    Desconocía el pronunciamiento del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción aunque dudo que tenga las consecuencias que describe. El Tribunal Constitucional anda empeñado desde hace años en mandar a la Policía (supongo que incluye a la judicial, aunque nunca me he parado en ese análisis, ni tampoco tengo el mínimo interés en el asunto) a practicar requerimientos y a averiguar domicilios en el proceso civil y anualmente caen una o dos sentencias en las que así se dice, aunque no se fundamente el porqué, ni se explique que eso contradice las normas reguladores de la Policía (FCSE) salvo, claro está, el famosísimo artículo 24 CE, que nos viene muy bien para un roto, un descosido o un mediopensionista.

    Y hablando de mediopensionistas. España, gracias a quien sea, ha perdido hace tiempo la carrera de la reforma de la justicia, preocupados como estamos en los importantes debates sobre quién es el Secretario Judicial, a quien sirve, para qué sirve o si sirve para algo y cuando no es eso, la elección de los vocales del CGPJ centra la atención del intérprete o del mando en plaza, porque al ciudadano le suele traer al pairo el asunto hasta que tiene una demanda en un juzgado y se entera que seguimos con la misma organización judicial que tenían los Tribunales de la Inquisición. Notable avance, que diría el clásico y ello pese a que, en teoría, llevamos reformando esto desde el año 1978 y ya recuerdo – mejor dicho, la hemeroteca- unos cuantos Ministros de Justicia y centenares de vocales del Consejo General del Poder Judicial.

    Le puedo decir, por experiencia, que los Abogados y los Procuradores seguirán presentando sus juras de cuentas en los Juzgados de Primera Instancia – le adelanto que muchos acuden al monitorio para evitar un examen de la minuta o de la cuenta- y es más, dudo mucho que algunos se paren en el pronunciamiento y en el razonamiento del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción para atribuirme, como Secretario Judicial la condición de administrativo, pero sí tengo curiosidad por saber cómo puede arreglarse esto desde su punto de vista. Un Juez que lo hace todo, lo ve todo y lo resuelve todo – con algo de calidad- debería tener como mucho cien asuntos por año pasando por su despacho. Vea las estadísticas del CGPJ, luego eche cuentas y calcule cuantos Jueces hay que “producir” en cuatro años.

    Le felicito por el triunfo con el que el Tribunal de Conflictos respalda su teoría, pero si cree que el problema de la reforma procesal del año 2009 está en los Secretarios Judiciales desconoce la Administración de Justicia y cómo se trabaja hoy en Juzgados y Tribunales.

    Sin otro particular, atentamente.
    Alberto Martínez de Santos, Secretario Judicial.

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  4. No, Sr. Martínez de Santos: no creo que "el" problema de la Justicia española esté en los Secretarios Judiciales. Los factores determinantes de una mala situación, de un estado de cosas lamentables, son muchos y los he tratado aquí y en muchos otros lugares.

    Como no soy profeta ni hijo de profeta, no sé qué sucederá a raíz de la Sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. He informado de lo que está sucediendo en el caso y he formulado hipótesis acerca de lo que podría ocurrir si la tesis del Tribunal -que no es nada original: es lo que dicen todos los libros en España al menos desde hace un siglo acerca de a quién corresponde ejercer la potestad jurisdiccional- fuese seguida con la Ley de 2009 sin rectificación en unos cuantos puntos. Está claro que lo que yo deseo es la rectificación. Coincido con Vd. en que lo más probable es que los Abogados y Procuradores sigan actuando como hasta ahora en cuanto a sus honorarios. Pero habría un lío horroroso si la tesis del TCJ fuese extendiéndose y la LEC no se reformase en unos cuantos puntos.

    He dicho cientos de veces a lo largo de mi vida que debería haber más jueces y ahora, en concreto, sostengo que los "recortes" presupuestarios no deberían impedir que nos fuésemos aproximando a la media europea de jueces por habitantes.

    No puedo discutir con Vd. todos los alegatos, diversísimos y distintos del asunto de este "post". La policía, el art. 24CE polivalente (sobre eso tengo escritas unas pocas páginas), la ejecución forzosa, que Vd. considera descuidada (al parecer, le gustaba más el caos de la LEC de 1881)y que "no es mayoría de nada" (?), la utilización del monitorio, etc. Si quiere, puede Vd. enviarme un correo electrónico (consta en la web de mi Departamento de la Universidad Complutense), concertamos una entrevista, nos tomamos un café y me "examina" Vd. sobre la realidad diaria de la Justicia en España. Las estadísticas del CGPJ no sólo las conozco, sino que las he analizado y publicado incluso fuera de España.

    Una cosa sí le puedo decir ya: no soy especialista en historia del Derecho Procesal y de la Organización de la Justicia española, pero Vd. demuestra desconocer por completo esa historia cuando afirma que la organización jurisdiccional es hoy la misma que con los Tribunales de la Inquisición.

    Por último: no soy yo quien sostiene que el Secretario Judicial es un "administrativo". Al contrario: me he lamentado de que al Secretario Judicial se le esté queriendo convertir en un funcionario más, como otros tantos (por cierto, perfectamente dignos), cuando su perfil profesional es muy singular e importante. Y no soy yo, sino la reforma del 2003 y su "implementación" actual, tras la Ley del 2009, quien ha establecido una cadena jerárquica que antes no existía y que termina en el Secretario General y en el Ministro.

    Un cordial saludo.

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  5. Estimados juristas: es cierto que las resoluciones del secretario judicial no son resoluciones judiciales, pero para eso no habia que acudir al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, sino que simplemente hay que leer la propia Ley 13/2009, donde se identifican como RESOLUCIONES PROCESALES, que a diferencia de las judiciales y de las administrativas, son un tercer genero, que se dicta en la adminsitración de justicia, para impulsar el proceso, o para resolverlo, sin los efectos de cosa juzgada, y sin perjuicio de los RECURSOS PROCESALES que correspondan, ya sea de reposición o de revisión, o la acción jurisdiccional civil que corresponda.
    ANTONIO JOSE JIMENEZ HURTADO
    SECRETARIO JUDICIAL

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  6. El Sr. Jiménez Hurtado parece suponer, en su llamamiento a los juristas, que nadie lee la ley procesal civil. Ya sabemos, desde que se publicó la Ley 13/2009, la denominación utilizada por la ley. Y, naturalmente,lo que no resuelve un juez no puede recibir el calificativo de "judicial". De ahí que se decidiese en la mega-reforma del 2009 utilizar el calificativo "procesal".

    Lo que hasta no hace mucho (unos días, como quien dice) se venía sosteniendo por Secretarios Judiciales respecto de sus resoluciones es que eran "jurisdiccionales". Las bibliotecas y hemerotecas, en papel o en internet, no me desmentirán, sino todo lo contrario. "Jurisdiccionales" en el sentido de manifestación del ejercicio de la "potestad jurisdiccional". La cuestión era, y sigue siendo, si las llamadas resoluciones "procesales" y, en especial, algunas de ellas (porque pueden ser y son de contenido muy diverso), pueden o deben considerarse "jurisdiccionales". Algunos afirmaban que sí y otros (yo mismo, p. ej.), que no. La sentencia del TCJ afirma que no.

    Hasta ahora, las resoluciones de los órganos públicos eran, en muchos ámbitos y singularmente el jurídico, o políticas o legislativas o administativas o jurisdiccionales. Descartando aquí lo político y lo legislativo, lo que al TCJ le llega es el intento de iniciar un conflicto entre "Juzgados y Tribunales" y Administración. El TCJ -parece necesario decirlo- no se reúne para emitir doctrina porque a sus ilustres miembros les apetezca contribuir a aumentar nuestra cultura jurídica. Se reúne porque un Ayuntamiento requiere de inhibición a una Sección de una Audiencia Provincial. Parece, por tanto, que existe un inicio de conflicto. El TCJ decide que el requerimiento de inhibición y el conflicto, que el TCJ habría de resolver, son improcedentes pues, a juicio del TCJ, no se da un enfrentamiento entre Tribunales y Administración (entre Jurisdicción y Administración) dado que el procedimiento de "cuenta (o minuta) "jurada" se ha atribuido por la Ley vigente a quien NO ejerce jurisdicción.

    Por supuesto, existe libertad de discrepar de lo resuelto por el TCJ. La misma libertad que existía para sostener que ejercen jurisdicción quienes no son los Jueces y Magistrados del aptdo. 1 del art. 117 de la Constitución.

    No veo que lo del "tercer género" (algo que no es legislativo ni político ni administrativo ni jurisdiccional) esté suficientemente maduro para ser presentado en sociedad como la respuesta que cierra toda polémica.

    Dicho lo anterior, sólo me falta aclarar, por si algunos no acaban de entenderlo, que "yo no he sido". No he sido ni el responsable de la Ley 13/2009 ni el motor del TCJ.

    PS. A los que dicen que la Sentencia del TCJ no dice lo que yo digo que dice, les reto a debate público. Mi e-mail en la Facultad de Derecho es accesible a cualquiera.

    Dicho lo cual,

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  7. Sr de la Oliva , según Vd ¿ hacia donde deberían ir las futuras reformas procesales ? ¿ A lo que ahora se resuelve por Decreto se vuelva a resolver por Auto ? ¿ A lo que ahora se hace por diligencia de ordenación vuelva a ser por providencia ?
    Soy un simple Secretario de a pie y le pediría que no teorice -que por otro lado está muy bien y al fin y al cabo es su trabajo, y lo digo, como decía alguien "sin acritú"-, le pediría que vaya al grano. ¿ Lo que ahora resuelvo yo lo vuelva a resolver el Magistrado mirándolo él ? ¿ O lo resuelvo yo firmándolo el Magistrado ?
    No voy a polemizar con vd; sólo le pido que sea un poco concreto, ¿ volveremos a antes de la reforma de 2009, esto es, a ser los "negros" -en términos literarios- del Juez
    Por otro lado ¿ Desaparecerían los juicios rápidos que señala la Policía ? ¿ Por qué si señala la Policía un juicio no pasa nada y si lo señala el Secretario estamos atentando contra la independencia judicial?

    Saludos.

    Fdo José Manuel García Secretario Judicial.

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  8. Para D. José Manuel García y otros lectores de este "blog" a quienes pueda interesar.

    Todo litigio civil o mercantil debe ser resuelto, en cuanto al fondo, por un juez (abrevio con juez, incluyendo cualquiera de las categorías). No tocaría las diligencias de ordenación.

    Dicho lo anterior, en este debate, como en muchos otros, conviene distinguir entre lo "mal hecho" y lo "mal regulado". Hay y ha habido cosas mal hechas, por desidia, ignorancia, cobardía, vagancia, rutina, comodidad, etc. No mal hechas por estar dispuesto normativamente que se hiciesen así.

    Los Secretarios no han debido ni deben ser, nunca, "negros" de los Jueces y Magistrados. Ninguna norma lo ha mandado ni lo ha permitido. Como ninguna norma permite que la Policía haga señalamientos en ninguna clase de procesos. Como ninguna norma permitía que, durante muchas décadas, miles de declaraciones de testigos o "confesiones" se practicasen sin la presencia judicial. No: las leyes decían lo contrario. Y ninguna norma permitía que se produjesen centenares de miles de papeles judiciales con las palabras "ante mí, el Secretario", cuando lo que seguía a esas palabras no lo había presenciado el Secretario.

    Los Secretarios Judiciales que hayan hecho de "negros", sabrán por qué lo hicieron. Y quienes no hayan sido ni sean capaces de plantarse YA ante señalamientos hechos por la policía, que nos expliquen por qué toleran tamaña monstruosidad.

    No más reformas procesales ni orgánicas, para marear y desmadejar la Justicia más de lo que está. Hay que rectificar legalmente muy pocas cosas. Pero sí urge: a)que desaparezcan de los Juzgados y Tribunales los "dinamizadores" externos para la "implementación de la NOJ; b) que desaparezcan también los jefes, jefecillos y empleados de las empresas informatizadores que han demostrado no tener ni idea ni de informática ni de la Justicia (y que se investigue por qué se adjudicaron cientos de millones de euros a esa gente y quién se ha enriquecido mucho con un amago de informatización desastroso; pero si han fracasado hasta en la digitalización, que no es más que escanear papeles); que desaparezcan los Secretarios Coordinadores Provinciales, sus inmediatos superiores jerárquicos (los S. de Gobierno de los TSJ) y el Secretario General de Justicia; que desaparezca la Comisión Asesora ésa, sita en el Ministerio de Justicia.

    Está legalmente prohibido instruir a los jueces y debería estarlo indicar a los Secretarios cómo deben interpretar las normas que, en cada caso, tengan que aplicar. En los Juzgados y Tribunales se conoce el Derecho y si no se conoce, se estudia por los que en los Juzgados y Tribunales han de decidir (tanto lo procesal como lo sustantivo), pero sin "expertos" que te digan, desde fuera, cómo actuar y resolver. Eso es vergonzoso y más vergonzoso que se haya tolerado por los jueces e incluso fomentado y apoyado por el CGPJ. El orden mínimo que ha de restaurarse en la Justicia seguramente se logrará si Ministerio y Consejerías o Viceconsejerías sacan sus manos de los Juzgados y Tribunales, YA. Y, por supuesto, no para que, en su lugar, aparezca el CGPJ, sino para que los protagonistas principales de cada Juzgado y Tribunal (Juez o Presidente, con el Secretario)asuman y ejerciten su legal y natural responsabilidad sobre el funcionamiento y las decisiones de ese órgano. Que los servicios comunes, bien organizados, sirvan, pero no suplanten, a los Juzgados y Tribunales. Y que se sepa quién es responsable de cada cosa que se hace o se tiene que hacer.

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  9. CONTINÚO:

    Los principales protagonistas de la Justicia, jueces y Secretarios judiciales, se han dejado invadir por el Ejecutivo, por el poder político, que a unos prometió trabajar menos y mejor y a otros, ser más importantes. Dos grandes mentiras. Los jueces no tienen menos trabajo y los secretarios judiciales lo tienen en exceso y han sido reducidos a la condición de funcionario archisubordinado, cuando no es ése el perfil del Secretario Judicial. Unos y otros, en cambio, están mucho más controlados y son mucho más dependientes.

    Pero todo esto quizá sean teorías mías. Quizá no he ido suficientemente al grano. Aunque, si bien se mira, el grano es cosa de los médicos o de los agricultores o de otros profesionales, tratándose de otros granos.

    A mí no me pagan para que proponga reformas procesales u orgánicas. Me pagan, en todo caso, para que avise, como si dijéramos. Y eso lo he cumplido puntualmente. Avisé desde antes de la reforma del 2003. Pero no tengo el deber de arreglar los desaguisados ajenos, ni se me ha ofrecido remuneración por hacerlo. Este desaguisado actual, por confluencia de muchos factores, no tiene parangón con ningún otro estado de cosas anterior. Y no se va a arreglar si no se cumple la condición de que Vds., empezando por los miembros de la Carrera Judicial, se quiten de encima a los auténticos alienígenas que se les han metido dentro.

    Y a ver si ahora me deja "Blogger" decir lo que quise decir en otro comentario anterio, que aparece cortado. Que quede claro que "YO NO HE SIDO". Yo no soy autor ni de las reformas del 2003 y 2009, origen del desbarajuste actual, ni soy responsable de que un dinero muy escaso se haya dilapidado en una pésima informatización y hasta en propaganda costosa en los últimos días -cuando falta "tonner" en algunos tribunales- ni tengo parte alguna en la sentencia del Tribunal de Conflictos.

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  10. Sus palabras : Como ninguna norma permite que la Policía haga señalamientos en ninguna clase de procesos.

    La lecrim :

    Artículo 962.

    1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

    2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

    3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

    4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

    oordinar.
    (Del lat. co, por cum, con, y ordināre, ordenar).
    1. tr. Disponer cosas metódicamente.
    2. tr. Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común.

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  11. En fin Sr. De la Oliva, usted propone que siga todo como está, es una opción, es más es la opción mayoritario, cualquier progreso en la historia siempre se ha hecho con la resistencia inicial de la mayoría capitaneadas por anunciadores de la desolación, recuerdo a los procuradores en el dos mil dos, un día antes de entrar en vigor la LEC presentando demandas como locos a fin de que se tramitara conforme a la antigua norma (¡que disparate!, ¿verdad?) solo hay un problema que con este sistema de trabajo del siglo diecinueve que aplicamos allí donde aun no se ha implantado la NOJ, el servicio público que damos es prácticamente nulo, resulta que ni tan siquiera está satisfecho con él el ciudadano que gana su pleito, lo que ya es difícil, y se olvida Sr. De la Oliva de lo principal, que todo esto, incluido el ejercicio de la potestad jurisdiccional se hace por y para el ciudadano y lo que está claro es que ahora no funciona, no funciona en absoluto y algo habrá que hacer y desde luego la NOJ es un planteamiento de sistema de trabajo moderno similar al que se utiliza en cualquier administración de Justicia eficaz, y desde luego en nada interfiere el poder judicial que ostenta cada juez al decidir sus pruebas, presenciar sus juicios y dictar sus sentencias.
    Y por cierto el Secretario Judicial es Secretario “Judicial”, no Secretario “Administrativo” y ningún problema veo que lo que hace el “Judicial” se le denomine “judicial”.

    Saludos.
    Patricio Arribas y Atienza.

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  12. Al Sr. García : ¿por qué se siente usted negro del juez-por utilizar su propia terminología-? ¿Es que, acaso, los actuales gestores y tramitadores que redactan y le pasan a la firma los decretos y diligencias varias han de sentirse negros del secretario judicial? Y de sentirse así, ¿han de darles la competencia para que lo hagan en su propio nombre, y, entonces, qué competencia les quedaría a los secretarios? Creo que lo último que le faltaba ya a esta maltrecha Administración de Justicia es entrar en conflictos internos.
    En todas las Administraciones, y dentro de cada departamento, hay uno que tiene la competencia resolutoria y decisoria y muchos que llevan a cabo las tareas para que ello sea posible y no salen sus nombres en los papeles, ¿cree Ud. que todos los decretos de los alcaldes, resoluciones de Consejeros, de Directores Generales, etc.. los hacen y redactan ellos mismos de modo personal y directo? En muchos de esos lugares existe la figura del secretario y otros técnicos del grupo A) y no se les oye decir que son negros de sus alcaldes y otras autoridades, ni sería de recibo, ¿verdad? darles alguna de las competencias de estos con el doble fin de sofocar vanidades de unos y de descargar de trabajo a los otros. Pero las reformas parciales en Justicia se hacen, me parece, sin pensar en las consecuencias, ni en los conceptos. Parece haberse instalado el "todo vale".
    Saludos.

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  13. Hay una Sentencia reciente del mes de noviembre del Tribunal Constitucional en la que se hace referencia a la figura del Secretario Judicial como integrante del Tribunal y creo se aleja de esa posición defendida en este debate, que me parece absurdo.
    Por otra parte, uste Sr. De la Oliva, si no tengo mal entendido fué el padre de la LEC de 2000, ley en la que se suprimieron a los Secretarios Judiciales muchas de nuestras funciones, entre ellas las llamadas propuestas e incluso quiso suprimir la FE PÚBLICA JUDICIAL, hecho por lo que se hicieron varias huelgas. Así que pienso que usted no es la persona más indicada para defender la figura del Secretario Judicial, hecho que por cierto no hace nunca y si, lo que hace es intentar acabar cada vez más con él.
    Yo me rio de eso que dice que los Secretarios que hacían cosas o funciones que no deberían, alla ellos. Dicha afirmación desconoce LA REALIDAD DE LOS JUZGADOS Y POR TANTO, me parecen palabras de quiénes desde una universidad, fuera de la práctica jurídica, intentan realizar leyes que luego no se pueden aplicar.
    Un saludo y espero que se publique el comentario, pues otros no lo han sido. Creo que he sido respetuoso, dentro de la discrepancia sana que debemos tener todos aquellos que trabajamos en éste olvidado, por todos, mundo de la justicia. Un saludo y espero informarme o que me informe de un correo que creo tiene de la universidad para debatir estos temas. Creo que usted se ha referido a algo así. Repito un saludo.

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  14. Las intervenciones me parecen muy interesantes, pero el fondo del debate me parece que se presta a poca discusión. A partir de la ley 13/2009, los secretarios no deberían llamarse "judiciales", puesto que han pasado a ser (y, antes, no lo eran) funcionarios jerárquicamente dependientes del ministerio de Justicia, o sea, del gobierno, lo cual es metafísicamente incompatible con su integración en el órgano judicial, discutida en su día, al igual que sucedería con la de un inspector de hacienda o un abogado del Estado. Eso no disminuye en absoluto la alta cualificación y dedicación -para mí, indudable- de los secretarios, pero lo que ha hecho la reforma NOJ es convertirlos en un cuerpo administrativo del Estado, y ellos -lamentablemente- parecen no haberse dado cuenta y creen que esto es una "guerra" con los jueces, como interesadamente ha fomentado el ministerio.

    El ejecutivo, el gobierno, se ha metido "hasta la cocina" en los tribunales. Eso es lo intolerable y quienes trabajan en la administración de Justicia deberían identificar al verdadero enemigo y no combatir contra molinos de viento. Todo lo demás sólo beneficia a los muñidores de una evidente política de control de los tribunales por el ejecutivo, política de la cual los secretarios -unos, a sabiendas, otros, no tanto- están siendo instrumento.

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  15. Dejando a un lado el valor jurídico y práctico que pueda tener esta sentencia del TCJ, es cierto que, como defiende el señor de la Oliva cuando glosa su contenido, las resoluciones de los Secretarios Judiciales no son hoy por hoy jurisdiccionales, sino administrativas. Admito que muchos Secretarios Judiciales pudieron en otras épocas defender el carácter jurisdiccional de su trabajo cuando el Cuerpo estaba incardinado en el CGPJ haciendo una interpretación (una de las posibles) del artículo 117.3 de la Constitución que no habla de Jueces, sino de Juzgados y Tribunales. Pero, está claro que actualmente los Secretarios Judiciales son somos autoridades judiciales sino administrativas (del Poder Ejecutivo). En esto, doy la razón al señor DE LA OLIVA. Sin embargo, discrepo de que la solución sea volver a la situación anterior. En aquél sistema, donde el Juez era un dios que hacía y deshacía a su antojo, la administración de justicia funcionaba al gusto de cada juzgador. Todo giraba en torno a su capricho personal y esto es incompatible con la prestación de un servicio eficaz y eficiente a la sociedad a la que servimos. De hecho, aunque existía la Fé Pública Judicial en la que los Secretarios teníamos autonomía e independencia respecto del Juez (como debe ser), al estar subordinados a éste en las demás parcelas de nuestra actividad, en la práctica dichas autonomía e independencia eran una quimera. ¿Cómo no ibas a hacer constar lo que quisiera quien luego te tenía que conceder las vacaciones y los permisos, quien te podría expedientar, quien te podía hacer la vida imposible con todo su "poder"? ¿Qué clase de Fé Pública se podía ejercer de esa manera, señor DE LA OLIVA si una de las figuras cuya actuación se pretende "controlar" sostenía una inmensa espada de Damocles sobre su titular?. Creo, que algunos -JURISTA entre ellos, olvidan que el Juez no es como un Alcalde o un Ministro, sino que el Juez es, además de integrante de un Poder del Estado, sobretodo un funcionario público. Y ningún funcionario público tiene a otro (y menos aún si es de su mismo nivel profesional) sometido a un régimen de vasallaje como pasaba hasta hace muy poco.

    Un saludo
    Eduardo Ruiz

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  16. CONTINÚO

    Señor DE LA OLIVA:

    Desconozco cuál es su conocimiento de cuál era la realidad de los Juzgados y Tribunales antes de la reforma de 2003 y de la que se vive en la actualidad. Pese a que vd. se dedica a la actividad docente, no dudo de que lo que dice y cuenta cuando habla de los Juzgados lo hace vd. sabiendo de lo que habla; pero permítanos vd. también a quienes sí que llevamos unos cuantos lustros "metidos en el ajo" de la actividad judicial atribuirnos el mérito de hablar con un "conocimiento de causa" cuanto menos tan completo como el suyo.

    Por eso, me permito contarle que, pese al mensaje apocalíptico que algunos anunciaban, las reformas procesales iniciadas con la de la LOPJ de 2003 y de las leyes procesales de 2009, que atribuyen al Secretario Judicial importantes atribuciones, las cosas funcionan, los ciudadanos reciben justicia, y los asuntos que entran van saliendo más o menos como antes sin que el mundo se haya hundido. Los Jueces y los Secretarios de a pie hemos asumido nuestros nuevos roles con naturalidad, sin sobresaltos ni escándalos. Y cada uno desde nuestras respectivas competencias seguimos trabajando coordinadamente por el servicio público.

    Créame cuando le digo que el supuesto ataque a la independencia judicial, en el día a día de los Juzgados y Tribunales ni está ni se le espera.

    Por cierto, ¿no le parece que mucho más grave que esta reforma fue la que le otorgó al Ministerio Fiscal -tan jerarquizado, tan politizado e incardinado también bajo la dependencia implícita del Gobierno en el Ministerio de Justicia- la instrucción de los procesos de menores, sustrayéndola a los Jueces y Magistrados? ¿Sobre esto, no dice vd. nada?

    Un saludo
    Eduardo Ruiz

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  17. RESPUESTA PRIMERA: A DON JOSÉ LUIS GARCÍA:

    ¿Acaso he hablado yo de los señalamientos a cargo de los Secretarios coordinados con jueces como se ha escrito en la enrevesada fórmula transaccional? El artículo que Vd. me recuerda (gracias)y que es discutible, establece "citaciones" a cargo de la policía judicial, lo que no exactamente igual que hacer "señalamientos": determinación del momento en que se celebra una vista o audiencia. La LECrim podrá decir que la vista se celebrará tras coordinarse unos y otros, pero la vista se celebrará cuando pueda y quiera el Juez de Guardia. En todo caso, Sr. García, no veo yo que esto tenga mucho que ver con el objeto del "post" que he escrito, que es una de los muchos textos que he escrito sobre asuntos de la Justicia, donde no encontrará Vd. que haya puesto especial énfasis en la polémica sobre los señalamientos, que protagonizaron asociaciones judiciales.

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  18. RESPUESTA SEGUNDA: A REYES G.

    No es que yo no sea la persona más apropiada para defender a los Secretarios Judiciales, sino que no se me ha pasado nunca por la cabeza asumir semejante papel. Doy por sentado que los Secretarios Judiciales, individual y colectivamente, son perfectamente capaces de defenderse.

    Por lo demás, lo que Vd. atribuye a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y, por mi participación hasta el Proyecto de Ley, es objetivamente contrario a la verdad. Las propuestas de resolución estaban en el Proyecto de Ley, en nada se tocó la dación de fe de los Secretarios ni hubo huelgas por ese motivo.

    Su comentario de Vd., formalmente respetuoso conmigo, contiene tal cantidad de afirmaciones contrarias a la verdad, incompatibles con una mínima comprobación de datos, que no tengo el menor interés en debatir nada con Vd.

    Los únicos comentarios que no han sido publicados eran los anónimos. En este "blog" se advierte claramente, desde hace mucho tiempo, que esos comentarios no se publicarán.

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  19. RESPUESTA: Al Sr. D. Patricio Arribas y Atienza.

    Allá Vd. si concluye que soy partidario de volver al sistema anterior (cosa que, además de imprecisa, es imposible). Yo no quiero volver a las andadas. Eso lo tengo tan acreditado para cualquiera que esté medianamente informado, que me niego a discutirlo.

    En cuanto a la dación de fe por parte de los Secretarios, la defensa que Vd. hace de lo que técnicamente eran falsedades masivas de documentos públicos me parece, ahora, inapropiada e innecesaria (yo no les atacaba a Vds.: sencillamente, ponía un ejemplo de realidad no correspondiente con la norma, pero añadiré que nunca he leído o escuchado a Secretario Judicial alguno ni a ninguna asociación de Secretarios excusar esas falsedades materiales con la alegación de un tan tremendo vasallaje.

    En lo que la Justicia está para los justiciables, no para los Jueces ni para los Secretarios ni para los Abogados ni para los Procuradores no puedo estar más de acuerdo. Lo vengo diciendo y escribiendo desde hace décadas.

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  20. CUARTA RESPUESTA: a D. Eduardo Ruiz

    ¿Acaso he afirmado o ni siquiera insinuado, aquí o en alguna otra parte, que los Secretarios Judiciales ignoren lo que está sucediendo en la Justicia? ¿No, verdad? Pues entonces, ¿a qué viene pedirme que respete su "conocimiento de causa"? Es mi "conocimiento de causa" el que ha sido negado -demasiadas veces de forma insultante- por cierto número de Secretarios Judiciales. Quede Vd. tranquilo. Sr. Ruiz, en cuanto a mi respeto.

    Dicho esto, aclaro que le he dirigido al Sr. Arribas y Atienza parte de lo que correspondía a su comentario, Sr. Ruiz. No importa demasiado, porque todos leemos todo. Pero insisto un poco más: no me vale este alegato, que merece la pena reproducir: según Vd., antes de la Ley 13/2009, "el Juez era un dios que hacía y deshacía a su antojo, la administración de justicia funcionaba al gusto de cada juzgador. Todo giraba en torno a su capricho personal y esto es incompatible con la prestación de un servicio eficaz y eficiente a la sociedad a la que servimos. De hecho, aunque existía la Fé Pública Judicial en la que los Secretarios teníamos autonomía e independencia respecto del Juez (como debe ser), al estar subordinados a éste en las demás parcelas de nuestra actividad, en la práctica dichas autonomía e independencia eran una quimera. ¿Cómo no ibas a hacer constar lo que quisiera quien luego te tenía que conceder las vacaciones y los permisos, quien te podría expedientar, quien te podía hacer la vida imposible con todo su 'poder'? ¿Qué clase de Fé Pública se podía ejercer de esa manera, señor DE LA OLIVA si una de las figuras cuya actuación se pretende 'controlar' sostenía una inmensa espada de Damocles sobre su titular?"

    Veo que Vd. ha captado que el juez es "una de las figuras cuya actuación se pretende 'controlar'". Estamos de acuerdo, pues, en algo de suma importancia. Pero el Secretario Judicial, ¿no es también "controlado" tras las reformas de 2003 y 2009, mucho más "controlado" que antes?

    Por lo demás, Sr. Ruiz, ¿me (nos) está Vd. diciendo que los cientos de miles de papeles con "Ante mí" eran firmados por los Secretarios (y siguen siendo firmados, aunque no tanto) porque los jueces y magistrados les amenazaban a Vds. con dejarles sin vacaciones o abrirles expediente? ¿No es bastante maniquea la narración del estado de cosas antes de las citadas reformas? Parece como el argumento de una película del oeste de las antiguas, con "los buenos" y "los malos" nítidamente diferenciados. Para mí que eso no era así con carácter general. Y, por cierto, ¿acaso no han sido esas reformas de 2003 y 2009 las que han reducido hasta extremos muy discutibles la dación de fe propia del Secretario?

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  21. CUARTA RESPUESTA (FINAL)

    Al Sr. Ruiz:

    Vd. piensa que todo va mucho mejor tras la NOJ y los demás cambios. Está Vd. en su derecho. Pero no es eso lo que a mí me llega desde juzgados y tribunales, día sí, día también. Me llega desde dentro y desde fuera (abogados, procuradores, litigantes) de juzgados y tribunales. De todos modos, si a Vd. le va bien en la situación actual de la Justicia, me alegro por Vd. Ya hay alguien que, de verdad, no considera necesario cambiar nada. Le gusta a Vd. haber cambiado no ser jefe inmediato del personal de su juzgado o tribunal, con tal de no estar bajo "la superior dirección del Juez o Presidente", porque, obviamente, prefiere estar a las órdenes de tres superiores jerárquicos y, en definitiva, del Ministro de Justicia. Eso puede ser bueno para Vd. -por ahora-, pero, como sistema, a mí me parece peor para la impartición de la justicia sin interferencias, que es lo que conviene a los justiciables. Discrepamos rotundamente, pues, pero no pasa nada.

    Y, para terminar, a ver si le entiendo: como yo he hablado de un asunto y de una cuestión concreta en este "blog", Vd. me reprocha no decir nada sobre el creciente papel del Ministerio Fiscal. ¿Y por qué rayos tengo yo que hablar de todo en un texto que tiene un objeto concreto? ¿Se ha informado Vd. acerca de si estoy calladito (que estaría en mi derecho, ¡ojo!)ante el espectáculo del "emergente" poder del MF y de los propósitos de que aún aumente más ese poder? Desde luego que no se ha informado. Pues, "sin acritud", le aconsejo que, si le interesa mi posición, se informe un poco, que en este mismo "blog" tiene Vd, puntos de partida sobrados para una primera información bastante amplia. Pero no me haga mezclar las churras con las merinas. ¿Qué clase de argumento es ése según el cual, por ejemplo, criticar en un texto la rapiña de algunas entidades financieras estaría mal si no se censurase en el mismo texto la explotación política que conduce a la hambruna en África?

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  22. Vaya por delante que soy "uno de los malos". De esos que al parecer tenían "negros" (y mira tú, yo que no me di cuenta).
    De manera interesada, los Sres. Secretarios que han intervenido han pretendido trasladar que el autor está desconectado de la realidad de los Tribunales, que al parecer sólo conocen perfectamente ellos. Ni jueces, ni abogados, ni procuradores...sólo ellos.
    El problema que se plantea queda perfectamente reflejado en las intervenciones precedentes: al parecer, muchos Secretarios se sentían frustrados, los "negros" del juez. Y con la reforma adquieren un protagonismo que demandaban, y, por qué no decirlo, la creación de muchas "jefaturas" (jefe de SCOP, jefe de SCE,etc...) que acerca mucho su salario al de los jueces y les permite tener mando; aunque sea por delegación del Sr. Ministro de Justicia. Por eso, frente a la percepción común de todos (incluído el ciudadano), muchos Secretarios (ojo, no todos) loan los éxitos y venturas de la NOJ.
    ¿Soluciones al desaguisado? Doy una atrevida (y conste que no soy su ideador): Según el CGPJ, en España poco más de 4.500 jueces en activo resolvemos casi 10.000.000 de asuntos. Si para que nuestra ratio jueces/habitante se acerque a la de Alemania (nos cuadriplica) o a la de Portugal (nos duplica) hacen falta el triple de jueces, desaparezca la figura del Secretario Judicial, y conviértaseles en Jueces: tienen preparación y conocimientos para ello, pero...¿querrían formar parte del Poder Judicial? Con todas las "prerrogativas" y "poderes" que denuncian, con todas las garantías (entre ellas, la independencia) pero también con todas las responsabilidades.
    ¿Y qué pasaría con la fe pública...? preguntarán algunos. Murió hace mucho. Y, coincido plenamente con el autor, la mataron de hambre los propios Secretarios a costa de no hacer uso de ella. Hasta el punto de que la alabada reforma de 2009 permite que el acto procesal de la mayor relevancia, el juicio oral, se celebre sin la presencia del Secretario.
    Lo que no puede ser, porque es imposible, es que se diga que para que la Justicia funcione bien tienen que administrarla gentes ajenas al Poder Judicial. Eso puede defenderlo, porque le interesa, el Ejecutivo, pero los juristas nunca podremos aceptarlo.

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  23. No he firmado el comentario anterior,mi nombre es Javier.

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  24. Señor de la Oliva:

    Por la forma en la que me ha respondido, tengo la impresión de que vd. ha creído ver que en mis comentarios había otro ataque hacia su persona, cuando nada hay más ajeno a mi voluntad. De hecho, como ha podido comprobar he empezado dándole la razón en el asunto de la vinculación al Poder Ejecutivo, porque creo que está en lo cierto. Así que, por favor, aunque algunos -según sostiene vd.- hayan podido utilizar términos ofensivos, le ruego que no nos meta a todos en el mismo saco.

    Por otra parte, verificado que su apuesta es por volver a la situación anterior a la reforma de 2003, le haré -desde luego con ánimo de debate y sin acritud- un par de reflexiones sobre las respuestas que ha dado a mis anteriores comentarios:

    1ª.- No valora vd. sufientemente la importancia como garantía procesal con rango constitucional (derecho a un proceso con todas las garantías) que la Fe Pública Judicial se ejerza con independencia. Reduce vd. a la mera anécdota (casi ridícula) mi anterior argumentación cuando mencionaba situaciones que se podían dar en las que el titular de la potestad jurisdiccional abusaba de su autoridad sobre el fedatario judicial. Pues, no, señor de la Oliva, no era una mera anécdota de un sistema anterior viciado, no. Era el pan nuestro de cada día de muchos más Secretarios Judiciales de los que se puede imaginar. Si durante una vista o acto procesal no interesaba que se hiciera constar algo, se ordenaba que no constara o que se borrase del acta y se hacía. Y no era sólo cuestión de que ejercitaran dicho "poder" muchos, bastantes o pocos Jueces, era sobretodo cuestión de que estos sabían que podían hacerlo y los Secretarios sabíamos que estábamos vendidos. Y créame, NADIE de los que estaban presentes abría la boca (ni abogados, ni procuradores, ni por supuesto los justiciables)¿Para qué iban a hacerlo?. En aquella Administración de Justicia, donde el Juez era dios, lo mejor era callar por el bien de uno mismo o el de sus clientes.
    Aquél Juez sin controles, señor de la Oliva, ocupaba un lugar aún más elevado que el de aquellos Catedráticos de Universidad de antaño que también tenían en sus manos "la vida y hacienda" de sus adláteres, ayudantes o adjuntos. Y como, estoy seguro de que vd. sabe de lo que hablo, convendrá conmigo que nadie -y menos un funcionario público- debería tener un poder tan desmedido.
    Así que, en este estado de cosas, ¿qué clase de Fe Pública Judicial independiente existía? ¿Qué independencia podía haber cuando uno de las figuras a controlar en su actuación podía hacer lo que le viniera en gana sin control?. Hablaba usted de que yo había captado que la idea era "controlar" al Juez; pero ¿qué otro objeto principal tiene la Fe Pública Judicial distinto del de evitar la arbitrariedad judicial?. Y sí, señor de la Oliva, sí. Cuando tu "jefe" en todas las demás parcelas de tu trabajo, te ordenaba que pusieras A en lugar de B en un acta, muchos lo hacían. Esta era la realidad en muchos Juzgados, pese a que le cueste creerlo.
    Tras la reforma de 2003, evidentemente la situación ha cambiado radicalmente. Pese a la jerarquización del Cuerpo de Secretarios, la Fe Pública Judicial ha ganado peso porque en las vistas el Secretario ya es totalmente independiente del Juez (y también de los superiores). Cierto es que las leyes procesales que imponen la salida de sala del Secretario son un despropósito; pero esto es cuestión para otro debate.

    Eduardo Ruiz

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  25. CONTINUO
    2ª Respecto a la atribución al Ministerio Fiscal de la instrucción de las causas de menores, asumo la crítica que me ha hecho de que no he leído algunas de sus afirmaciones sobre los riesgos derivados del importante aumento de competencias en materias nucleares.
    Pero sí he leído su famoso Manifiesto y, salvo error, sólo he visto que se refiere a la posible atribución al MF de la instrucción en las causas de "mayores". Para nada menciona lo que ya existe cuando debería -por coherencia- ocupar un puesto principalísimo en sus reclamaciones. Y desde luego, discrepo con usted en que introducir este tema sea mezclar churras con merinas porque estamos hablando de la "desjudialización" de la Justicia y evidentemente, esta materia está vinculada con mucha mayor incidencia que la que pueda afectar a las atribuciones de los Secretarios Judiciales.

    Un saludo
    Eduardo Ruiz

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  26. PARA D. EDUARDO RUIZ:

    Obviamente, no le incluía a Vd. entre los insultadores, porque, en tal caso, no le hubiese respondido.

    Mire, Sr. Ruiz, sería absurdo que yo negase la existencia de casos de jueces que coaccionasen a Secretarios Judiciales, porque eso supondría afirmar uno conocimiento -que no pienso que tenga nadie- de todas y cada una de las relaciones jueces-secretarios. Lo que discuto e incluso niego es que ése haya sido un fenómeno generalizado. Y añado ahora explícitamente un motivo adicional para mi negar el permanente estado de esclavitud de los Secretarios. Desde hace cuarenta años vengo siguiendo el estado de nuestra Justicia. En todo ese tiempo, he mantenido muchas conversaciones con Secretarios Judiciales y hasta ahora, ninguno de ellos me había referido (ni por insinuaciones) la generalizada esclavitud que Vd. aduce (en relación, por cierto, con un asunto colateral de la cuestión de este "post"). Esas conversaciones eran privadas y mis interlocutores sabían que no soy juez y que siempre respetaría la confidencialidad.

    El proceso penal de menores es, a mi entender, un proceso muy, pero que muy especial. Que la instrucción -sólo la instrucción- se encomendase a los Fiscales no es un fenómeno de "desjudicialización" parangonable, siempre según mi criterio, al producido por la Ley 13/2009, sobre todo en la Justicia civil.

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  27. señor de la Oliva:

    Quiero agradecerle sinceramente que se haya tomado la molestia de contestarme. De verdad que este diálogo ha sido para mí muy interesante y enriquecedor, a pesar de la discrepancia.

    Quisiera también, si me lo permite, como guinda a este diálogo constructivo que hemos mantenido, aprovechar este mensaje para realizar dos matizaciones y finalmente plantearle una pregunta.

    Matizaciones:

    1ª) Cuando he hablado de la situación de subordinación que afectaba a la Fe Pública Judicial en el sistema anterior a la reforma de 2003, nunca he pretendido -como me atribuye vd.- equipararla a la esclavitud, sino a la desnaturalización, porque lo natural es que la Fe Pública Judicial sirva para evitar arbitrariedades judiciales. Si el fedatario no es absolutamente independiente del titular de la potestad jurisdiccional, la Fe Pública es papel mojado (ya sea sólo en la teoría o ya sea en la teoría y además en la práctica). Creo absolutamente lo que me cuenta en relación a sus conversaciones privadas con Secretarios Judiciales. Pero, le ruego que no pierda de vista cómo es la naturaleza humana. ¿Quién, con un mínimo de dignidad profesional, reconocería que la principal labor que tiene encomendada (la Fe Pública Judicial) es una engañifa? Voy más allá, ¿quién reconocería que su trabajo es -con perdón de la expresión- una mierda?. Si algún día tiene tiempo y le apetece, le sugiero que retome esa "encuesta" que hizo en su momento a diversos Secretarios y que incluya preguntas tales como: ¿antes de la reforma de 2003, algún Juez le influyó en la redacción de sus actas?¿Algún Juez le dijo que hiciera constar (o que no lo hiciera)esto o aquello?¿Algún Juez, habiendo finalizado el Acta, alguna vez se la arrebató de las manos en presencia de profesionales y justiciables diciendo "A ver qué has puesto..." con ánimo de corregirla?. Quizá, señor de la Oliva, se lleve una sorpresa.

    2ª) Me sorprende enormemente su postura acerca del papel otorgado al Ministerio Fiscal en la instrucción de las causas de menores. No entiendo cómo puede ver más grave que un Secretario Judicial acuerde por Decreto el embargo de bienes (como lo hace también Hacienda, por cierto) que el hecho de que un Fiscal también por Decreto acuerde la detención de una persona (menor, sí; pero persona igualmente). No entiendo que le genere más rechazo que un Secretario archive por Decreto asuntos en los que existe acuerdo entre las partes, que la atribución al Ministerio Fiscal de la toma de declaración de menores "imputados" sin que concurran las mismas garantías procesales exigidas para hacerlo a los "mayores". Me parece, por muy especial que sea el procedimiento, que la máxima : no se puede ser Juez y parte (o parte y "Juez", en este caso) ha de seguir siendo aplicable.

    Por último, le formulo la pregunta: De acuerdo con su propuesta -su idea de lo que debería ser la Administración de Justicia- y a la vista de lo que hemos comentado ¿qué papel concreto y funciones debería desempeñar el Secretario Judicial?

    Muchas gracias

    Un saludo
    Eduardo Ruiz

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  28. Sr. De la Oliva yo tampoco tengo el mínimo interés en debatir con usted. Pero que sepa que hubo una huelga convocada por la UPSJ y no miento, el que miente es usted. Claro que no se tocó nada de la FE PÚBLICa, porque no le dejaron. Pero en el proyecto venía distinto a lo que finalmente se aprobó. Y las propuestas de resolución DESAPARECIERON EN DICHA LEY. ¿Dígame el artículo donde se regulaban si MIENTO? Nuevamente en sus comentarios se desprende una animadversión hacia los Secretarios Judiciales que no comprendo, allá usted. Y con esto cierro el escribir en su bloc. No se puede debatir con quién no quiere y en eso todos somos libres, no sólo los endiosados catedráticos, que insisto permanecen opinando desconociendo la realidad sobre la que se aplican las leyes día a día.

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  29. A REYES G.

    Las "propuestas de resolución" estaban reguladas expresamente en el art. 210 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, presentado por el Gobierno. Ya le dije que, a partir del Proyecto nada tuve que ver con la Ley 1/2000, como es natural. Le dejo el link al Proyecto, tal como entró en el Congreso de los Diputados:

    http://www.congreso.es/public_oficiales/L6/CONG/BOCG/A/A_147-01.PDF

    En cuanto a la dación de fe, le ruego que compare la regulación de la dación de fe en los arts. 145 a 147 del Proyecto de LEC con lo que resulta de la reforma por la Ley 13/2009.

    En cuanto a la huelga, he comprobado que tiene Vd. razón en parte y sin problemas lo reconozco. La UPSJ (que no el Consejo Nacional) convocó una huelga contra el Proyecto de Ley de Enjuiciamien Civil, con seguimiento discutible y discutido. Si yo negué la huelga es porque Vd. hablaba de que "se hicieron varias huelgas" inmediatamente después de un presunto intento de suprimir la fe pública judicial. Ni siquiera esa huelga de 1999, en la que la UPSJ fue unida a una de las Asociaciones judiciales tenía que ver con la fe pública. Si se busca en internet, incluida la "web" de la UPSJ, se verá que la discusión sobre la supresión y máxima disminución de le fe pública judicial, con la que nunca he estado de acuerdo, es una cuestión candente desde que empiezan a gestarse las últimas reformas.

    Yo no quise hacer nada (ni lo que Vd. dice ni ninguna otra cosa) que no me dejaran hacer. Mi colaboración era ajena a ese planteamiento. Como es Vd. la que lo afirma, a Vd. le correspondía probar esa afirmación que me atribuía intenciones que, en eso coincidimos, son negativas.

    Vuelvo a decirlo: Vd. me atribuye, contra la realidad, una animadversión sistemática a los Secretarios Judiciales. Ni la he tenido ni la tengo. Dado que el debate entre nosotros ha terminado (entre otros motivos, porque "Reyes G." no me da razón de su identidad: he venido publicando sus comentarios con bastante laxitud en la aplicación del criterio de este "blog", no tiene sentido que me extienda en pruebas de la inexistencia de animadversión, que las tengo disponibles.

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  30. A propósito de posturas de la UPSJ, reproduzco esta noticia de 2 de junio de 2002:

    "El portavoz de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ), Emilio López, señaló ayer que esta entidad lanzará 'medidas de presión' para denunciar la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como apoyar la huelga que la asamblea provincial de Madrid pretende realizar el próximo día 14 de junio. Emilio López, que participó en el acto de clausura del séptimo congreso nacional de la UPSJ, que se ha celebrado en Valencia, mostró 'su oposición a la estructura jerárquica de carácter político con la que se pretende reducir a los secretarios jurídicos con esta nueva ley'."

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  31. AL ÚLTIMO COMENTARIO DE D. EDUARDO RUIZ:

    Gracias a Vd. por sus comentarios. Hay puntos en los que no es previsible que, al menos ahora, alcancemos acuerdos, pero no importa.

    Comparar la "gravedad" de cualquier Decreto con la "gravedad" de la detención de un menor no me parece que nos conduzca a nada importante. Los Decretos se dictan sobre asuntos muy heterogéneos. Las detenciones preventivas ordenadas por los Fiscales están ya en el EOMF de 1881. La detención puede legalmente ser realizada por distintas autoridades e incluso, en casos extremos, por Vd. o por mí, como seguro que sabe de sobra.

    No se trata, pues, de gravedad y ni siquiera de que me parezcan más o menos desacertados unos concretos preceptos, sino de si, como Vd. decía, es más o menos "desjudicializador" de lo que considero constitucionalmente jurisdiccional la Ley del Menor, con su instrucción al Fiscal, o la Ley 13/2009, cuando encomienda a los Secretarios la resolución sobre el fondo de determinados litigios.

    En cuanto a qué modelo de Secretario Judicial propongo, sucede que ya he contestado suficientemente con una serie de propuestas y yo no iría más allá, porque no tengo la pretensión de formular yo solito un "modelo completo", si es que tal cosa como "los modelos" responde a criterios sólidos. Que no digo que no, sino que tengo dudas. En todo caso, a mí me parece que el Secretario es EL NOTARIO DE TODO LO QUE SUCEDA en los órganos jurisdiccionales y que resulte relevante que quede autenticado. Pienso, además, que la colaboración Juez-Secretario es imprescindible. Sería necesario perfilarla normativamente con mucho cuidado y precisión, pero la desconexión es fatal.

    En cuanto a la ejecución forzosa, ni todo tiene que ser judicial ni todo puede pasar a ser cosa del Secretario. En el seno de la ejecución forzosa se plantean cuestiones -auténticos litigios- de tanta envergadura como los de muchos procesos declarativos y de naturaleza similar. Estamos padeciendo las consecuencias de enseñar y de entender la ejecución forzosa como si no requiriese de actividad jurisdiccional declarativa, lo que siempre ha sido y sigue siendo radicalmente falso y contrario a la realidad. La gente que hizo la Ley 13/2009 (gente a la que no conozco) ha operado con ese simplismo.

    Si Vd. piensa que el "antiguo sistema" no estaba bien, yo no digo que no, pero me parece saber con certeza que el "nuevo sistema" es teórica y prácticamente erróneo. Y sigo insistiendo: echen Vds. fuera de Juzgados y Tribunales a los delegados del poder ejecutivo. Échénlos y comienzan a hablar con Juez y Magistrados tranquilamente y metódicamente. No asociaciones de unos con las de otros: una deliberación menos sindical y más profesional, pensando en el justiciable, en que las cosas funcionen, sin permitir que los "alienígenas" les digan cómo deben funcionar. Eso es absolutamente clave.

    Si le parece, terminamos el debate por esta vez. Saludos cordiales.

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  32. Para su aclaración soy hombre y no mujer. Y no existe entre los Secretarios Judiciales el CONSEJO NACIONAL, en todo caso lo que existe es el mal llamado Colegio Nacional .., denominación que no puede utilizar y es una asociación como cualquier otra. Veo que está bien informado en este aspecto de los Secretarios Judiciales. Vease la sentencia del mes de noviembre del tribuanal constitucional.
    Firmado: Reyes Gregorio López Jabalera, Secretario Judicial.

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  33. D. REYES: Lamento la errata. Sé desde hace mucho tiempo que el Colegio Nacional no es un Colegio profesional, sino una asociación. En este mismo "blog" me he referido al Colegio Nacional en el post de 13 de octubre de 2011.

    Ya leeré esa sentencia, cuando me sea posible buscarla, pero si lo que afirma, como Vd. anunciaba, es que los Secretarios Judiciales están integrados en los Juzgados y Tribunales, no se trataría de nada original ni de nada que yo haya negado o discutido o niegue o discuta. Claro que están integrados. Eso no es discutible, no está en cuestión.

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  34. Sr. de la Oliva, una pregunta técnica, a raíz de esta polémica tan interesante ( y lo digo sin segundas intenciones).

    Partimos de que : "Las resoluciones de los Secretarios Judiciales son administrativas".

    Seguimos con que el art. 446 del Código Penal empieza :
    El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigad.....Luego a mí como Secretario no me es aplicable (rtículo 4.

    1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.)El 447 y el 448 también hablan de Juez o Magistrado, ergo yo, Secretario Judicial, no estoy dentro ¿ no ? .

    ^Además el 404 CP dice : Artículo 404.

    A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

    Es decir, habla de asunto administrativo. Creo que estaremos de acuerdo en que un proceso ordinario, un monitorio, una ejecución de título judicial, no son asuntos administrativos ¿ no ?
    Una pregunta ¿ Entonces un Decreto o una Diligencia de ordenación manifiestamente, groseramente, injustos o se me escapa algo o penalmente son impunes ?
    Fdo José Manuel García González. Secretario Judicial con destino en el Juzgado de Primera Instancia 19 de Zaragoza. Saludos

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  35. A D. José Manuel García: me parece, como a Vd., que ninguno de los preceptos penales sustantivos que aplica sería de aplicación a los Secretarios por resoluciones que dicten en asuntos que, en sí mismos, no son administrativos. Al menos, hoy por hoy.

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  36. JOSE ORTIZ CHECA - Procurador25 de diciembre de 2011, 14:55

    Caso práctico de lo que están Vds. debatiendo:
    Asunto: Ejecución hipotecaria Articulo 693 LEC. Acreditado que vivienda trabada es la habitual familiar (supuesto del apartado 3 para solicitar y obtener la liberación antes de subasta, incluso con la oposición del ejecutante.

    1.- Ejecutado presenta escrito de más de 9 páginas extensamente razonado con la consiguiente precisión, al que acompaña 49 documentos acreditando cumplir las exigencias de 693-3 para liberar el bien, pidiendo suspensión subasta.
    2.- Secretario da traslado a ejecutante por cinco días para oponerse.
    3.- Ejecutante (Banco "P") presenta escrito dentro de los cinco días oponiéndose a la liquidación presentada de forma lacónica, simplemente dice que se opone a la liquidación sin añadir argumento alguno.
    4.- Secretario dicta decreto aprobando la liquidación presentada por la deudora; suspendiendo subasta y señalando cinco días para poder recurrir en REPOSICION.
    5.- Ejecutante recurre dentro de plazo, pero no usa el recurso de reposición (que creo es el obligado) sino el de REVISIÓN.
    6.- Jueza, dicta Auto contra lo dispuesto por el Secretario, declarando la nulidad absoluta de su decreto; señalando nuevamente la subasta.
    7.- Ejecutado tiene pagadas y/o consignadas judicialmente (mediante Autos firmes de distintos Juzgados declarando bien hechas las respectivas consignación), la totalidad de las mensualidades de la hipoteca desde su inicio hasta el día de la fecha a los efectos liberatorios conferidos por el art. 693-3 de la LEC.
    Parece ser que puede interponerse el procedimiento especial de nulidad de actuaciones (contra el Auto de la Jueza), invocando lo depuesto en el art. 225 de la Lec, pues según le ha dicho su abogado, contra el decreto del Secretario no cabe el recurso de revisión "directo" y/o sin haber empleado previamente el de reposición (ordenado en la Ley y señalado expresamente en el decreto como forma -¿Ünica? y/o ¿Necesariamente previa? Arts. 451 y 454-), pero también le ha dicho que no se haga muchas ilusiones, pues dado el carácter "no suspensivo" que el legislador confiere a inmensa mayoría de los recursos (en aras a una falsa celeridad -que en dicho entre paréntesis- en la práctica queda ampliamente anulada por miles de causas: (puentes y acueductos, vacaciones, inasistencia por enfermedades o asuntos propios, salidas, embarazos etc. etc. etc.), cree (su abogado) que para cuando el tribunal a quien le toque decidir lo haga, ya hará bastante tiempo que habrá perdido su casa y él y su familia estarán viviendo debajo de un puente.
    Y mientras, nosotros, y el resto de la familia judicial, aquí, en este blog o como se llame, decidiendo sobre el "sexo de los ángeles".
    Créanme Vds., cuando les digo que me ha costado mucho, convencer al ejecutado (mi desafortunado cliente), de que "contratar a un sicario" no es la mejor solución.
    Mañana más.
    Abrazos para todos y feliz año nuevo para los limpios de corazón.

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  37. Sr. Ortíz Checa: diría que el caso dramático que Vd. relata justamente demuestra que aquí, en este "blog" o como quiera Vd. llamarlo, estábamos en las antípodas de discutir sobre el "sexo de los ángeles". Por favor, no escriba Vd., además, como si el autor del "blog" (o como Vd. quiera llamarle) y los demás fuésemos insensibles a situaciones como la de su cliente, de la que acabamos de tener noticia.

    La mega-reforma de la Ley 13/2009 fue, por lo demás, técnicamente muy defectuosa y uno de los aspectos defectuosos es el de los "recursos" contra las decisiones del Secretario.

    Lo que Vd. relata confirma, con un ejemplo real, lo que ya dije en este debate respecto de la ejecución forzosa: "En el seno de la ejecución forzosa se plantean cuestiones -auténticos litigios- de tanta envergadura como los de muchos procesos declarativos y de naturaleza similar. Estamos padeciendo las consecuencias de enseñar y de entender la ejecución forzosa como si no requiriese de actividad jurisdiccional declarativa, lo que siempre ha sido y sigue siendo radicalmente falso y contrario a la realidad. La gente que hizo la Ley 13/2009 (gente a la que no conozco) ha operado con ese simplismo."

    Finalmente, yo no veo tan claro (es más, lo veo muy oscuro) el incidente excepcional por nulidad absoluta del auto de la Juez. ¿Cuál sería la causa de nulidad de ese auto, según el art. 225 LEC? Porque supongo que el auto de la juez resolviendo la revisión no se dictó sin oir al acreedor. Y, por añadidura, no veo tampoco que su cliente corra tanto peligro de perder su casa. Si no he entendido mal su relato, me cuesta creer que los autos firmes en que se declara la aplicación del art. 693.3 LEC no se puedan hacer valer para evitar la subasta. Pero más allá no puedo ir, porque ni aquí ni fuera de este "blog" ejerzo como abogado.

    Feliz Navidad y mis mejores deseos para el 2012. Entiendo muy bien el impulso hacia el sicario. Confiemos que en el nuevo año todos podamos resistir esa tentación.

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  38. Procesalista Zaragoza17 de enero de 2012, 6:22

    Excelente artículo, el gobierno introduciendo métodos de control sobre el poder judicial, no es nada de extrañar que sigan en esa línea, si se fija en los debates electorales ni Rublacaba ni Rajoy hablaron de la Justicia, es lamentable pero cada día quedan más dudas de si estamos en un estado de derecho o si tan sólo estamos en un estado-juguete en manos de unos políticos irresponsables. Sobre personas increpando o insultando es fruto de tener tantos millones de parados y tanto tonto suelto.

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  39. Viendo la fecha de su artículo, veo que llego un poco tarde a los "comentarios". Pese a todo me gustaría, si ya ha reflexionado sobre ello, me diera su opinión acerca de un asunto relacionado, precisamente, con esa atribución de funciones jurisdiccionales a los secretarios judiciales; no sólo en la jura de cuentas.
    Me estoy refiriendo al monitorio laboral y, sobre todo, al papel protagonista que se les ha dado a los secretarios, también el orden social, para dictar (al menos en el supuesto ideal perseguido por la LJS) decretos "definitivos" que abren paso directo al proceso de ejecución!
    Mi pregunta, en resumidas cuentas, es si usted considera que esa sustracción de competencias al Juez en favor del secretario impide que pueda hablarse ya de un verdadero proceso de manera que sería más correcto referirse al monitorio como un mero procedimiento (insisto, en el supuesto de que el monitorio finalice por decreto del secretario), o si podría defenderse, pese a todo, que existe un verdadero proceso. Al fin y al cabo, como usted bien apunta, "el procedimiento no es ya jurisdiccional y tampoco lo es su decisión final, aunque se desarrollen físicamente dentro de un Juzgado o Tribunal".
    Muchas gracias de antemano.
    Soy laboralista y valoro en mucho su opinición. Muchas gracias de antemano.
    Aprovecho para felicitarle por su magnífico artículo.

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  40. Respuesta a Lucía Victoria: no me he estudiado a fondo la nueva LJS, pero me parece que el decreto del monitorio laboral al que Vd. se refiere debe estar previsto si tras la solicitud del acreedor no se opone el deudor. Dictado ese decreto por el Secretario y si, como se ha sostenido por el TCJ en coherencia con la Constitución, resulta que el Secretario judicial carece de potestad jurisdiccional, forzoso es concluir, en el supuesto que Vd. plantea, que ese decreto no es jurisdiccional y que el mismo procedimiento monitorio, en el que ya no habría intervención de juez alguno, tampoco podría calificarse de jurisdiccional. Se trataría de un procedimiento singular ante los Secretarios judiciales, que puede culminar, a falta de oposición, en la creación de un título ejecutivo.

    Podemos tratar ese procedimiento como si fuese un genuino proceso jurisdiccional, pero no lo es.

    Sentadas algunas premisas -que personalmente considero acertadas- ciertas conclusiones resultan insoslayables, por más que nos disgusten y nos parezcan anómalas. Pero que arreglen ese desaguisado los que lo han creado, por contravenir las premisas que son acertadas. Lo que no podemos es cambiar de premisas (y decir que es juez quien no lo es) sólo para lograr que se pueda considerar en serio como jurisdiccional algo en lo que ningún juez ha intervenido.

    Este lamentable resultado no es sino la "administrativización de la Justicia" que algunos han defendido e impuesto.

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  41. Muchísimas gracias por su contestación , Profesor De la Oliva

    Efectivamente, me estaba refiriendo al supuesto de no oposición del empresario deudor frente al requerimiento de pago efectuado por el secretario judicial. El proceso es claramente un remedo del monitorio civil, aunque sospecho que tendrá mucho menos éxito que éste; entre otras cosas, porque el proceso laboral ordinario ya es de por sí un proceso ágil y rápido... y con todas las garantías. Basta, además, la sola oposición del deudor para que el proceso se dilate aún más. Así que, siendo como es el laboral un proceso gratuito, y en el que además no es preceptiva la intervención de letrado en la instancia, no parece que el monitorio ofrezca muchas ventajas para el trabajador (otra cosa es la virtualidad que pueda tener en orden a descargar el número de asuntos del juzgado).

    Yo también creo que las premisas de las que parte son acertadas. Es más, aun cuando debo reconocer que la altura y trascendencia del debate se me escapan casi con toda seguridad, es evidente que la reforma no se ha hecho de una forma pensada ni mucho menos congruente. Y esto es así, desde el momento en que ahora resulta casi imposible (al menos a mi) conciliar la actual legislación (en lo que a la nueva atribución de funciones a los secretarios judiciales se refiere) con la dogmática procesalista tan bien apuntalada a lo largo de todo el siglo pasado. ¿Eso significa que ahora hay que reformular conceptos tan básicos y esenciales como proceso, jurisdicción, pretensión procesal...???!!

    Para muestra un botón: las resoluciones de los secretarios judiciales son administrativas. Acabáramos! porque ya en su momento el nuevo término acuñado por la ley de implantación de la oficina judicial "resoluciones procesales"(para escapar, lógicamente, del de "resoluciones judiciales") me pareció, cuando menos, forzadísimo.

    En fin, por lo menos empiezo a comprender por qué me está costando tanto elaborar que tenga pies y cabeza.

    De nuevo muchas gracias por su respuesta. Realmente, el debate está super interesante.

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