sábado, 8 de septiembre de 2018

LOS PLEITOS SOBRE “CLÁUSULAS SUELO” Y ASUNTOS SIMILARES, ENVIADOS A POZOS PROFUNDOS (NADA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS)
 
De cómo, con 54 “Juzgados especializados” por el CGPJ, se burla la Constitución. Y de cómo los poderes poderosos logran desamparar a las personas.
 
El pasado día 24 de agosto de 2018, el periódico on lineEl Independiente” ofrecía un texto titulado así: “Los 54 juzgados especializados en cláusulas suelo creados hace un año están colapsados” y subtitulado en estos términos: “Todas las asociaciones de magistrados critican que la iniciativa del CGPJ solo ha empeorado la saturación que ya existía” Dejo el enlace (https://www.elindependiente.com/economia/2018/08/24/54-juzgados-clausulas-suelo-un-ano-colapsados/) porque, pese a alguna inexactitud en el titular (los “Juzgados especializados”, 54, no lo son sólo en “cláusulas suelo”, sino también en pleitos relacionados con vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa), vale la pena que lean el texto del “El Independiente”. Recomiendo que lo hagan antes de proseguir la lectura de este “post”.
 
Situado el tema, comenzaré por el final, con las conclusiones, para ser más claro, directo y breve. Me conduce a ellas el análisis de 1) lo acordado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), 2) la norma específica de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en que el CGPJ se apoya y 3) un par de preceptos constitucionales, a mi entender bien claros, desarrollados en normas generales de la LOPJ. Al final, para los especialmente interesados, dejaré Anexos con los referidos datos.
 
I.— La primera conclusión está expresada ya en el título mismo de este “post”: un centenar de miles de pleitos civiles promovidos por personas físicas en toda España han sido concentrados en sólo 54 Juzgados (uno por provincia), provocando colapsos y retrasos, como era de esperar, especialmente en las provincias con mayor litigiosidad (Madrid, Barcelona, Valencia, etc.) Prescindiendo de las intenciones, resulta indiscutible que esta concentración, sumamente imperfecta cuando equipara, con un solo Juzgado especializado, provincias como Madrid y Cuenca, por ejemplo, entraña un enorme beneficio para las entidades financieras. No dejen de recordar lo que les benefició las inicuas tasas judiciales (v. https://andresdelaoliva.blogspot.com/2015/02/la-mentira-de-las-tasas-judiciales-al_14.html).
 
II.— La “especialización” de los 54 Juzgados es frontalmente contraria a dos preceptos de la Constitución Española (CE): 1º) el artículo 24.2: “derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley” (ley formal) y 2º) el artículo 117.3: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” No sólo el juez o tribunal que conozca de un litigio o causa judicial ha de venir predeterminado (es decir, determinado previamente al nacimiento del litigio o causa, sino que la competencia (de toda clase) del juzgado o tribunal es materia reservada a la ley formal, lo que tiene mayor importancia cuando se trata de la denominada competencia objetiva, que no es sino el ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción.
 
Sé perfectamente que los reiterados Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de “especialización de 54 Juzgados” se amparan en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que ha conocido 4 diferentes redacciones (desde la originaria, de 1985, hasta la dada en 2015, por la L.O. 7/2015, de 21 de julio). Inicialmente, el art. 98 LOPJ permitía un “reparto especial”, por especialización (no legal, sino gubernativa) de algún Juzgado de los del mismo partido judicial, donde hubiese varios iguales, con la misma competencia objetiva (esa sí, legalmente establecida). Ahora, en cambio, ese precepto, en su apartado 2, permite al CGPJ “especializar” Juzgados de la misma provincia. Tiempo hace que he venido considerando constitucionalmente indefendible esta cobertura legal, porque no hay nada jurídicamente sólido y serio que permita sustraerse a la reserva de ley respecto de la competencia y, con ese “reparto especial” o pseudoreparto, la competencia objetiva, fijada legalmente, es afectada, no por una norma con rango de ley, sino por una decisión gubernativa.[1] Cuando a un Juzgado de Primera Instancia de una provincia se le “especializa” en cláusulas de forma exclusiva y excluyente, se le priva de la competencia objetiva que le atribuye en lo civil el artículo 85 LOPJ y a los demás Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia se les priva del conocimiento de los procesos civiles relativos a cláusulas, conocimiento que les correspondería conforme al mismo artículo 85 LOPJ.
 
Ante esta realidad, indiscutiblemente disconforme con la Constitución Española en vigor, poco importa que la “especialización” operada por la Comisión Permanente del CGPJ goce de buena prensa o de notable aceptación en el mundo judicial. Y menos aún importa la promoción por los partidos políticos, vía parlamentaria, del artículo 98 LOPJ. Los datos legales y judiciales son los que son y la argumentación aquí reiterada nunca ha sido rebatida (y ni siquiera se ha intentado rebatir por nadie). Y, por supuesto, los asuntos promovidos por personas físicas contra entidades financieras en relación con cláusulas incluidas en contratos con garantías reales inmobiliarias yacen en pozos profundos de los que tardarán en salir mucho más de lo debido y de lo ordinario.
--------
 
 

PS. Han sido admitidos a trámite ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo diversos recursos contra el último Acuerdo de "especialización" del CGPJ. Así: uno del Consejo General de la Abogacía Española (recurso 482/2017), otros del Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña (rec. 472/2017), del Consejo General de la Abogacía de Castilla y León (rec. 517/2017) y de varios particulares (rec. 494/2017). No conozco su contenido.
 



------------------------------
ANEXOS
 
Primero. Para quien desee un conocimiento exhaustivo, vean los tres principales Acuerdos de la Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Constituyen una evolución de la “especialización”.
https://www.boe.es/boe/dias/2017/05/27/pdfs/BOE-A-2017-5891.pdf  Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la cursiva es mía) “
https://www.boe.es/boe/dias/2017/12/30/pdfs/BOE-A-2017-15879.pdf (BOE de 30 de diciembre de 2017).  "Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la cursiva es mía).
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-8907  (BOE» núm. 156, de 28 de junio de 2018, páginas 64899 a 64905). “Acuerdo de la Comisión Permanente del CGJ, de 27 de junio de 2018, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la cursiva es mía, pero, pese al encabezado que se transcribe, a unos pocos Juzgados no se les atribuye sino un porcentaje de los procesos sobre las materias señaladas y a alguno se le añade la competencia para “concursos de personas físicas”).
Segundo. Se reproducen seguidamente los sucesivos textos del artículo 98 LOPJ:
Art. 98 LOPJ, redacción originaria:
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno, a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Art. 98 LOPJ (dado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre):
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Art. 98 (en la redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre):
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.” (la cursiva es mía)
Art. 98 LOPJ (en la última redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio)
“1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.
En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.
No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.
3. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.
4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.” (la cursiva es mía).
 


[1] Vid. mi Curso de Derecho Procesal Civil I. Parte General, con Díez-Picazo Giménez (I) y Vegas Torres, (J). Edit. Universitaria Ramón Areces, 3ª ed. Madrid, 2016, Lección 4ª: «23. Los Juzgados especiales o especializados ex art. 98 LOPJ. Según el aptdo. 1 de este precepto, en su tenor modificado por la L.O. 19/2003 (muy similar al texto introducido por la reforma de la L.O. 16/1994), "el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan." La redacción originaria de este aptdo. 1 del art. 98 LOPJ preveía que el acuerdo del CGPJ se produjese "a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces" y no se refería a "las ejecuciones propias del orden jurisdiccional...".»
 «Quiérese decir que, siendo varios los Juzgados de Primera Instancia, cabe disponer, p. ej., que, pese a las reglas legales de competencia, uno o varios de esos Juzgados conozcan únicamente de todos los procesos relativos a arrendamientos urbanos, o que solo sustancien y decidan los juicios ejecutivos o los procesos hipotecarios, por ejemplo. Dentro del orden jurisdiccional penal, cabría especializar Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal, encomendándoles que conociesen solo de todas las causas por determinados delitos. Y, asimismo, tras las reformas de 1994 y 2003, puede el CGPJ disponer, frente a lo que establece con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 61), que los procesos de ejecución civiles correspondan, en exclusiva, a uno o varios Juzgados de Primera Instancia. Cabe disponer, igualmente —ya se hizo, en realidad, incluso sin esperar a la L.O. 16/1994 o a la L.O. 19/2003—, que algunos Juzgados (p. ej., de lo Social) se dediquen solo, con exclusión de los demás, a la ejecución de sentencias de un orden jurisdiccional.»
«Ahondando aún más en esta misma línea, ampliando la competencia de los órganos jurisdiccionales más allá de su propia circunscripción, el nuevo aptdo. 2 del art. 98 LOPJ, introducido recientemente por la L.O. 7/2015, establece que “el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial”.» (…)
«24. Que un órgano gubernativo como el Consejo General del Poder Judicial pueda constituir tribunales especiales (como lo son los Juzgados especializados), aunque sea con carácter estable —pero no, según veremos, necesariamente permanente—, nos parece disconforme con el principio o garantía del juez predeterminado por la ley, que el art. 24.2 CE eleva a la categoría de derecho fundamental.»
« Esta disconformidad no desaparece ni siquiera a la vista de la jurisprudencia del TC según la cual es constitucionalmente admisible que no hayan de constar en norma con rango formal de ley algunos de los elementos determinantes de que el conocimiento de un concreto asunto corresponda a un concreto tribunal. Porque aquí no estamos ante una última determinación del órgano que ha de conocer a causa de un reparto cuantitativo del trabajo entre órganos jurisdiccionales del mismo tipo de un mismo territorio (Juzgados, Salas o Secciones), sino ante una distribución de asuntos con criterios cualitativos, decretada por un órgano gubernativo, pero enteramente semejante a la que se produce en virtud de la competencia objetiva, materia expresamente reservada a la ley según el art. 117.3 CE (cfr. infra, Lección 18). »
 
 

No hay comentarios: