LOS
PLEITOS SOBRE “CLÁUSULAS SUELO” Y ASUNTOS SIMILARES, ENVIADOS A POZOS PROFUNDOS
(NADA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS)
De cómo, con 54
“Juzgados especializados” por el CGPJ, se burla la Constitución. Y de cómo los poderes poderosos logran desamparar a
las personas.
El pasado día 24 de
agosto de 2018, el periódico on line
“El Independiente” ofrecía un texto
titulado así: “Los 54 juzgados
especializados en cláusulas suelo creados hace un año están colapsados” y
subtitulado en estos términos: “Todas
las asociaciones de magistrados critican que la iniciativa del CGPJ solo ha
empeorado la saturación que ya existía” Dejo el enlace (https://www.elindependiente.com/economia/2018/08/24/54-juzgados-clausulas-suelo-un-ano-colapsados/)
porque, pese a alguna inexactitud en el titular (los “Juzgados especializados”,
54, no lo son sólo en “cláusulas suelo”, sino también en pleitos relacionados con vencimiento
anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o
hipotecas multidivisa), vale la pena que lean el texto del “El Independiente”. Recomiendo que lo
hagan antes de proseguir la lectura de este “post”.
Situado el tema, comenzaré por el final, con las conclusiones, para
ser más claro, directo y breve.
Me conduce a ellas el análisis de 1) lo acordado por el Consejo General del
Poder Judicial (CGPJ), 2) la norma específica de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) en que el CGPJ se apoya y 3) un par de preceptos constitucionales,
a mi entender bien claros, desarrollados en normas generales de la LOPJ.
Al final, para los especialmente interesados, dejaré Anexos con los referidos datos.
I.— La primera
conclusión está expresada ya en el título mismo de este “post”: un centenar de
miles de pleitos civiles promovidos por personas físicas en toda España han
sido concentrados en sólo 54 Juzgados (uno por provincia), provocando colapsos y retrasos, como era
de esperar, especialmente en las provincias con mayor litigiosidad (Madrid,
Barcelona, Valencia, etc.) Prescindiendo de las intenciones, resulta
indiscutible que esta concentración,
sumamente imperfecta cuando equipara, con un solo Juzgado especializado,
provincias como Madrid y Cuenca, por ejemplo, entraña un enorme beneficio para las entidades financieras.
No dejen de recordar lo que les benefició las inicuas tasas judiciales (v.
https://andresdelaoliva.blogspot.com/2015/02/la-mentira-de-las-tasas-judiciales-al_14.html).
II.— La “especialización” de los 54 Juzgados es frontalmente
contraria a dos preceptos de la Constitución Española (CE): 1º) el artículo
24.2: “derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley” (ley formal) y 2º) el artículo 117.3: “El ejercicio de
la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que las mismas establezcan.” No sólo el juez o tribunal que
conozca de un litigio o causa judicial ha de venir predeterminado (es decir,
determinado previamente al nacimiento del litigio o causa, sino que la
competencia (de toda clase) del juzgado o tribunal es materia reservada a la ley formal, lo que tiene mayor importancia
cuando se trata de la denominada competencia objetiva, que no es sino el ámbito
de válido ejercicio de la jurisdicción.
Sé perfectamente que
los reiterados Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de “especialización
de 54 Juzgados” se amparan en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), que ha conocido 4 diferentes redacciones (desde la originaria,
de 1985, hasta la dada en 2015, por la L.O. 7/2015, de 21 de julio). Inicialmente, el art. 98 LOPJ permitía un “reparto
especial”, por especialización (no legal, sino gubernativa) de algún Juzgado de los del mismo partido judicial, donde
hubiese varios iguales, con la misma competencia objetiva (esa sí, legalmente
establecida). Ahora, en cambio, ese precepto, en su apartado 2, permite al CGPJ
“especializar” Juzgados de la misma provincia. Tiempo hace que he venido
considerando constitucionalmente indefendible esta cobertura legal, porque no hay
nada jurídicamente sólido y serio que permita sustraerse a la reserva de ley
respecto de la competencia y, con ese “reparto especial” o pseudoreparto, la
competencia objetiva, fijada legalmente, es afectada, no por una norma con rango
de ley, sino por una decisión gubernativa.[1]
Cuando a un Juzgado de Primera Instancia de una provincia se le “especializa”
en cláusulas de forma exclusiva y excluyente, se le priva de la competencia
objetiva que le atribuye en lo civil el artículo 85 LOPJ y a los demás Juzgados
de Primera Instancia de la misma provincia se les priva del conocimiento de los
procesos civiles relativos a cláusulas, conocimiento que les correspondería
conforme al mismo artículo 85 LOPJ.
Ante esta realidad, indiscutiblemente
disconforme con la Constitución Española en vigor, poco importa que la “especialización”
operada por la Comisión Permanente del CGPJ goce de buena prensa o de notable aceptación
en el mundo judicial. Y menos aún importa la promoción por los partidos
políticos, vía parlamentaria, del artículo 98 LOPJ. Los datos legales y
judiciales son los que son y la argumentación aquí reiterada nunca ha sido
rebatida (y ni siquiera se ha intentado rebatir por nadie). Y, por supuesto, los
asuntos promovidos por personas físicas contra entidades financieras en
relación con cláusulas incluidas en contratos con garantías reales inmobiliarias
yacen en pozos profundos de los que tardarán en salir mucho más de lo debido y
de lo ordinario.
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PS. Han sido admitidos a trámite ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo diversos recursos contra el último Acuerdo de "especialización" del CGPJ. Así: uno del Consejo General de la Abogacía Española (recurso 482/2017), otros del Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña (rec. 472/2017), del Consejo General de la Abogacía de Castilla y León (rec. 517/2017) y de varios particulares (rec. 494/2017). No conozco su contenido.
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ANEXOS
Primero.
Para quien desee un conocimiento exhaustivo, vean los tres principales Acuerdos
de la Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Constituyen una
evolución de la “especialización”.
https://www.boe.es/boe/dias/2017/05/27/pdfs/BOE-A-2017-5891.pdf
“Acuerdo
de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder
Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia
territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera
exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones
generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales
inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la cursiva es mía) “
https://www.boe.es/boe/dias/2017/12/30/pdfs/BOE-A-2017-15879.pdf
(BOE de 30 de diciembre de 2017). "Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, de la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se
atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para
cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente,
conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en
contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario
sea una persona física.” (la cursiva es mía).
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-8907
(BOE»
núm. 156, de 28 de junio de 2018, páginas 64899 a 64905).
“Acuerdo de la
Comisión Permanente del CGJ, de 27 de junio de 2018, por el que se atribuye a
determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de
los casos, para que de manera exclusiva y
excluyente, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales
sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con
garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la
cursiva es mía, pero, pese al encabezado que se transcribe, a unos pocos
Juzgados no se les atribuye sino un porcentaje de los procesos sobre las
materias señaladas y a alguno se le añade la competencia para “concursos de
personas físicas”).
Segundo.
Se reproducen seguidamente los sucesivos textos del artículo 98 LOPJ:
Art.
98 LOPJ, redacción originaria:
1. El Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de
Gobierno, a propuesta, en su caso, de la
Junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un
Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo
el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden
jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el
inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
3. Los Juzgados
afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los
mismos hasta su conclusión.
Art.
98 LOPJ (dado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre):
1. El Consejo
General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de
la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el
conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el
inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
3. Los Juzgados
afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los
mismos hasta su conclusión.
Art. 98 (en la
redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre):
1. El Consejo
General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno, que en aquellas
circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o
varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas
clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que
se trate, sin perjuicio de las labores de
apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. Este acuerdo se
publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos
desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los juzgados
afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los
mismos hasta su conclusión.” (la cursiva es mía)
Art. 98 LOPJ (en
la última redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2015,
de 21 de julio)
“1. El Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de
la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el
conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. El Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo
que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la
Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en
materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el
conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las
ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.
En estos casos, el
órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos
aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos
radicados en distinto partido judicial.
No podrá adoptarse
este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por
disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco
podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción,
sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de
refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.
3. Este acuerdo se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el
inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se
justifique otro momento anterior por razones de urgencia.
4. Los Juzgados
afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los
mismos hasta su conclusión.” (la cursiva es mía).
[1] Vid. mi Curso de Derecho Procesal Civil I. Parte
General, con Díez-Picazo Giménez (I) y Vegas Torres, (J). Edit. Universitaria Ramón
Areces, 3ª ed. Madrid, 2016, Lección
4ª: «23. Los Juzgados especiales o
especializados ex art. 98 LOPJ. Según el aptdo. 1 de este precepto, en su
tenor modificado por la L.O. 19/2003 (muy similar al texto introducido por la
reforma de la L.O. 16/1994), "el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas
circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o
varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas
clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que
se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes que al efecto se constituyan." La redacción originaria
de este aptdo. 1 del art. 98 LOPJ preveía que el acuerdo del CGPJ se produjese
"a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces" y no se refería a
"las ejecuciones propias del orden jurisdiccional...".»
«Quiérese
decir que, siendo varios los Juzgados de Primera Instancia, cabe disponer, p.
ej., que, pese a las reglas legales de competencia, uno o varios de esos
Juzgados conozcan únicamente de todos los procesos relativos a arrendamientos
urbanos, o que solo sustancien y decidan los juicios ejecutivos o los procesos
hipotecarios, por ejemplo. Dentro del orden jurisdiccional penal, cabría
especializar Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal, encomendándoles
que conociesen solo de todas las causas por determinados delitos. Y, asimismo,
tras las reformas de 1994 y 2003, puede el CGPJ disponer, frente a lo que
establece con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 61), que
los procesos de ejecución civiles correspondan, en exclusiva, a uno o varios
Juzgados de Primera Instancia. Cabe disponer, igualmente —ya se hizo, en
realidad, incluso sin esperar a la L.O. 16/1994 o a la L.O. 19/2003—, que
algunos Juzgados (p. ej., de lo Social) se dediquen solo, con exclusión de los
demás, a la ejecución de sentencias de un orden jurisdiccional.»
«Ahondando aún más en esta misma línea, ampliando la
competencia de los órganos jurisdiccionales más allá de su propia
circunscripción, el nuevo aptdo. 2 del art. 98 LOPJ, introducido recientemente
por la L.O. 7/2015, establece que “el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe
favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso,
la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios
Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el
conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las
ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En
estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para
conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun
cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en
distinto partido judicial”.» (…)
«24. Que un órgano gubernativo como el Consejo General del Poder
Judicial pueda constituir tribunales especiales (como lo son los Juzgados
especializados), aunque sea con carácter estable —pero no, según veremos,
necesariamente permanente—, nos parece disconforme con el principio o garantía
del juez predeterminado por la ley,
que el art. 24.2 CE eleva a la categoría de derecho fundamental.»
« Esta disconformidad no desaparece ni siquiera a la
vista de la jurisprudencia del TC según la cual es constitucionalmente
admisible que no hayan de constar en norma con rango formal de ley algunos de
los elementos determinantes de que el conocimiento de un concreto asunto
corresponda a un concreto tribunal. Porque aquí no estamos ante una última
determinación del órgano que ha de conocer a causa de un reparto cuantitativo del
trabajo entre órganos jurisdiccionales del mismo tipo de un mismo territorio
(Juzgados, Salas o Secciones), sino ante una distribución de asuntos con
criterios cualitativos, decretada por
un órgano gubernativo, pero enteramente semejante a la que se produce en virtud
de la competencia objetiva, materia expresamente reservada a la ley según el
art. 117.3 CE (cfr. infra, Lección 18).
»
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