miércoles, 6 de febrero de 2019

EL FISCAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL, PEDRO RUBIRA, DEBE SER EXPEDIENTADO Y SANCIONADO, APARTÁNDOLO DE UN SERVICIO PARA EL QUE HA DEMOSTRADO SER INCAPAZ.
 
 
Y EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, PEDRO SÁNCHEZ, DEBERÍA SER ENCAUSADO POR FELONÍA Y TRAICIÓN
(Claro que el Ministerio Fiscal podría promover su incapacitación)

 
 
Para defender la competencia objetiva de la Audiencia Nacional en un caso relativo al "procés" de independencia de Cataluña, un ya distinguido espécimen de fiscal de aquel tribunal, el Sr. D. Pedro Rubira, ha afirmado que en los tribunales españoles con sede en Cataluña (porque no existen tribunales catalanes; no los hay, por mucho que se empeñen en escribir eso algunos periodistas analfabetos) no puede darse la necesaria "imparcialidad". Este señor fiscal, que ya ha sido sancionado por graves desconsideraciones a sus escoltas, debe ser expedientado y sancionado, salvo que  en el procedimiento sancionador contradictorio se compruebe la falsedad de esas lamentables afirmaciones, lo que no es probable, puesto que las ha puesto por escrito. No basta con que haya sido desautorizado por la Fiscalía General del Estado, a la que ha comprometido según el principio constitucional de "unidad de actuación" del Ministerio Fiscal (art. 124.2 CE).
 
La competencia de los tribunales se defiende con argumentos legales, no con percepciones sobre el ambiente de serenidad e imparcialidad. Si tamaña elementalidad no la ha comprendido o aplicado el Sr. Rubira, el Estado y la sociedad española, dada la edad ya madura del Sr. Rubira, no pueden arriesgarse dándole más tiempo para ver si llega a ser un digno defensor del imperio de la ley.
 
En cuanto al Sr. D. Pedro Sánchez, elevado a las inesperadas alturas del Palacio de la Moncloa por la indolencia patológica del Sr. D. Mariano Rajoy Brey, no es exagerado pensar que no sabe gobernarse a sí mismo (cfr. art. 200 del Código Civil) quien, mientras el Estado del que es una de las máximas autoridades considera presuntos delincuentes a gran número de dirigentes políticos de Cataluña, acusados de sedición y notorios promotores de un cambio de forma de gobierno mediante malversación, notorios y empecinados mentirosos, digo que el Sr. Sánchez ha perdido el juicio (el buen juicio) cuando, al tiempo que se suceden actuaciones de otros poderes y altas instituciones del Estado (como, p. ej., el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) que suponen muy graves reprobaciones jurídicas para una serie de políticos catalanes, establece negociaciones formales con los réprobos, negociaciones a las que se aviene a dotar de intermediarios-fedatarios, llámenlos como se les vaya ocurriendo.
 
Con el Estado y la Nación española en serio peligro, el Sr. Sánchez comete traición y felonía. No he estudiado el Derecho Penal al respecto, pero sí sé bien lo que siempre se ha considerado ser traidor, felón y perjuro. Y eso es cabalmente D. Pedro Sánchez, además de doctor de pacotilla y plagiario vergonzante. Este Sr. Sánchez ha perdido totalmente la legitimidad de ejercicio como Presidente del Gobierno de España. Y se aferra al poder en España con mayor vileza aún que el Sr. Nicolás Maduro en Venezuela. Porque Maduro nunca ha dejado de ser, a fin de cuentas, un monaguillo golpista de Chávez, bronco y poco pulido. Sánchez, en cambio, va, como dijo Serrat, de ejecutivo de película. Y, sin embargo, es un gran malhechor, traficante con lo ajeno.
 

sábado, 8 de septiembre de 2018

LOS PLEITOS SOBRE “CLÁUSULAS SUELO” Y ASUNTOS SIMILARES, ENVIADOS A POZOS PROFUNDOS (NADA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS)
 
De cómo, con 54 “Juzgados especializados” por el CGPJ, se burla la Constitución. Y de cómo los poderes poderosos logran desamparar a las personas.
 
El pasado día 24 de agosto de 2018, el periódico on lineEl Independiente” ofrecía un texto titulado así: “Los 54 juzgados especializados en cláusulas suelo creados hace un año están colapsados” y subtitulado en estos términos: “Todas las asociaciones de magistrados critican que la iniciativa del CGPJ solo ha empeorado la saturación que ya existía” Dejo el enlace (https://www.elindependiente.com/economia/2018/08/24/54-juzgados-clausulas-suelo-un-ano-colapsados/) porque, pese a alguna inexactitud en el titular (los “Juzgados especializados”, 54, no lo son sólo en “cláusulas suelo”, sino también en pleitos relacionados con vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa), vale la pena que lean el texto del “El Independiente”. Recomiendo que lo hagan antes de proseguir la lectura de este “post”.
 
Situado el tema, comenzaré por el final, con las conclusiones, para ser más claro, directo y breve. Me conduce a ellas el análisis de 1) lo acordado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), 2) la norma específica de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en que el CGPJ se apoya y 3) un par de preceptos constitucionales, a mi entender bien claros, desarrollados en normas generales de la LOPJ. Al final, para los especialmente interesados, dejaré Anexos con los referidos datos.
 
I.— La primera conclusión está expresada ya en el título mismo de este “post”: un centenar de miles de pleitos civiles promovidos por personas físicas en toda España han sido concentrados en sólo 54 Juzgados (uno por provincia), provocando colapsos y retrasos, como era de esperar, especialmente en las provincias con mayor litigiosidad (Madrid, Barcelona, Valencia, etc.) Prescindiendo de las intenciones, resulta indiscutible que esta concentración, sumamente imperfecta cuando equipara, con un solo Juzgado especializado, provincias como Madrid y Cuenca, por ejemplo, entraña un enorme beneficio para las entidades financieras. No dejen de recordar lo que les benefició las inicuas tasas judiciales (v. https://andresdelaoliva.blogspot.com/2015/02/la-mentira-de-las-tasas-judiciales-al_14.html).
 
II.— La “especialización” de los 54 Juzgados es frontalmente contraria a dos preceptos de la Constitución Española (CE): 1º) el artículo 24.2: “derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley” (ley formal) y 2º) el artículo 117.3: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” No sólo el juez o tribunal que conozca de un litigio o causa judicial ha de venir predeterminado (es decir, determinado previamente al nacimiento del litigio o causa, sino que la competencia (de toda clase) del juzgado o tribunal es materia reservada a la ley formal, lo que tiene mayor importancia cuando se trata de la denominada competencia objetiva, que no es sino el ámbito de válido ejercicio de la jurisdicción.
 
Sé perfectamente que los reiterados Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de “especialización de 54 Juzgados” se amparan en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que ha conocido 4 diferentes redacciones (desde la originaria, de 1985, hasta la dada en 2015, por la L.O. 7/2015, de 21 de julio). Inicialmente, el art. 98 LOPJ permitía un “reparto especial”, por especialización (no legal, sino gubernativa) de algún Juzgado de los del mismo partido judicial, donde hubiese varios iguales, con la misma competencia objetiva (esa sí, legalmente establecida). Ahora, en cambio, ese precepto, en su apartado 2, permite al CGPJ “especializar” Juzgados de la misma provincia. Tiempo hace que he venido considerando constitucionalmente indefendible esta cobertura legal, porque no hay nada jurídicamente sólido y serio que permita sustraerse a la reserva de ley respecto de la competencia y, con ese “reparto especial” o pseudoreparto, la competencia objetiva, fijada legalmente, es afectada, no por una norma con rango de ley, sino por una decisión gubernativa.[1] Cuando a un Juzgado de Primera Instancia de una provincia se le “especializa” en cláusulas de forma exclusiva y excluyente, se le priva de la competencia objetiva que le atribuye en lo civil el artículo 85 LOPJ y a los demás Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia se les priva del conocimiento de los procesos civiles relativos a cláusulas, conocimiento que les correspondería conforme al mismo artículo 85 LOPJ.
 
Ante esta realidad, indiscutiblemente disconforme con la Constitución Española en vigor, poco importa que la “especialización” operada por la Comisión Permanente del CGPJ goce de buena prensa o de notable aceptación en el mundo judicial. Y menos aún importa la promoción por los partidos políticos, vía parlamentaria, del artículo 98 LOPJ. Los datos legales y judiciales son los que son y la argumentación aquí reiterada nunca ha sido rebatida (y ni siquiera se ha intentado rebatir por nadie). Y, por supuesto, los asuntos promovidos por personas físicas contra entidades financieras en relación con cláusulas incluidas en contratos con garantías reales inmobiliarias yacen en pozos profundos de los que tardarán en salir mucho más de lo debido y de lo ordinario.
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PS. Han sido admitidos a trámite ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo diversos recursos contra el último Acuerdo de "especialización" del CGPJ. Así: uno del Consejo General de la Abogacía Española (recurso 482/2017), otros del Ilustre Colegio de Abogados de Cataluña (rec. 472/2017), del Consejo General de la Abogacía de Castilla y León (rec. 517/2017) y de varios particulares (rec. 494/2017). No conozco su contenido.
 



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ANEXOS
 
Primero. Para quien desee un conocimiento exhaustivo, vean los tres principales Acuerdos de la Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Constituyen una evolución de la “especialización”.
https://www.boe.es/boe/dias/2017/05/27/pdfs/BOE-A-2017-5891.pdf  Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la cursiva es mía) “
https://www.boe.es/boe/dias/2017/12/30/pdfs/BOE-A-2017-15879.pdf (BOE de 30 de diciembre de 2017).  "Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la cursiva es mía).
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-8907  (BOE» núm. 156, de 28 de junio de 2018, páginas 64899 a 64905). “Acuerdo de la Comisión Permanente del CGJ, de 27 de junio de 2018, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.” (la cursiva es mía, pero, pese al encabezado que se transcribe, a unos pocos Juzgados no se les atribuye sino un porcentaje de los procesos sobre las materias señaladas y a alguno se le añade la competencia para “concursos de personas físicas”).
Segundo. Se reproducen seguidamente los sucesivos textos del artículo 98 LOPJ:
Art. 98 LOPJ, redacción originaria:
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno, a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Art. 98 LOPJ (dado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre):
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.
2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que se adopte.
3. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.
Art. 98 (en la redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre):
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.” (la cursiva es mía)
Art. 98 LOPJ (en la última redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio)
“1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.
En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.
No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.
3. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia.
4. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.” (la cursiva es mía).
 


[1] Vid. mi Curso de Derecho Procesal Civil I. Parte General, con Díez-Picazo Giménez (I) y Vegas Torres, (J). Edit. Universitaria Ramón Areces, 3ª ed. Madrid, 2016, Lección 4ª: «23. Los Juzgados especiales o especializados ex art. 98 LOPJ. Según el aptdo. 1 de este precepto, en su tenor modificado por la L.O. 19/2003 (muy similar al texto introducido por la reforma de la L.O. 16/1994), "el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan." La redacción originaria de este aptdo. 1 del art. 98 LOPJ preveía que el acuerdo del CGPJ se produjese "a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces" y no se refería a "las ejecuciones propias del orden jurisdiccional...".»
 «Quiérese decir que, siendo varios los Juzgados de Primera Instancia, cabe disponer, p. ej., que, pese a las reglas legales de competencia, uno o varios de esos Juzgados conozcan únicamente de todos los procesos relativos a arrendamientos urbanos, o que solo sustancien y decidan los juicios ejecutivos o los procesos hipotecarios, por ejemplo. Dentro del orden jurisdiccional penal, cabría especializar Juzgados de Instrucción y Juzgados de lo Penal, encomendándoles que conociesen solo de todas las causas por determinados delitos. Y, asimismo, tras las reformas de 1994 y 2003, puede el CGPJ disponer, frente a lo que establece con carácter general la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 61), que los procesos de ejecución civiles correspondan, en exclusiva, a uno o varios Juzgados de Primera Instancia. Cabe disponer, igualmente —ya se hizo, en realidad, incluso sin esperar a la L.O. 16/1994 o a la L.O. 19/2003—, que algunos Juzgados (p. ej., de lo Social) se dediquen solo, con exclusión de los demás, a la ejecución de sentencias de un orden jurisdiccional.»
«Ahondando aún más en esta misma línea, ampliando la competencia de los órganos jurisdiccionales más allá de su propia circunscripción, el nuevo aptdo. 2 del art. 98 LOPJ, introducido recientemente por la L.O. 7/2015, establece que “el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial”.» (…)
«24. Que un órgano gubernativo como el Consejo General del Poder Judicial pueda constituir tribunales especiales (como lo son los Juzgados especializados), aunque sea con carácter estable —pero no, según veremos, necesariamente permanente—, nos parece disconforme con el principio o garantía del juez predeterminado por la ley, que el art. 24.2 CE eleva a la categoría de derecho fundamental.»
« Esta disconformidad no desaparece ni siquiera a la vista de la jurisprudencia del TC según la cual es constitucionalmente admisible que no hayan de constar en norma con rango formal de ley algunos de los elementos determinantes de que el conocimiento de un concreto asunto corresponda a un concreto tribunal. Porque aquí no estamos ante una última determinación del órgano que ha de conocer a causa de un reparto cuantitativo del trabajo entre órganos jurisdiccionales del mismo tipo de un mismo territorio (Juzgados, Salas o Secciones), sino ante una distribución de asuntos con criterios cualitativos, decretada por un órgano gubernativo, pero enteramente semejante a la que se produce en virtud de la competencia objetiva, materia expresamente reservada a la ley según el art. 117.3 CE (cfr. infra, Lección 18). »
 
 

lunes, 20 de agosto de 2018

JUSTICIA ROBÓTICA, INTERPRETACIÓN NORMATIVA (¿INNECESARIA O MATEMÁTICA?) Y PREDICTIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS (II)

 
 
Personas bien formadas, imparciales y responsables, y no robots inaccesibles e irresponsables

 
Para empezar este segundo post, es conveniente insistir en la ya muy prolongada crisis del pensamiento contemporáneo, en el que la heurística brilla por su ausencia. La heurística (del griego εὑρίσκειν, euriskein: inventar) es la capacidad de innovar, de inventar, de decir y de hacer algo nuevo. Aunque parezca lo contrario, el pensamiento moderno será muy moderno, pero no aporta novedad sustancial alguna, sino que está plagado de refritos y de regurgitaciones de tópicos antiquísimos (para disimular la crisis del pensamiento, se inventó el “pensamiento débil”, al que, así presentado, no era lógico reprocharle nada). En este panorama desértico, lo que sobresale y llama la atención, de vez en cuando, es algún sincretismo (también del griego συγκρητισμος, que une el prefijo συν: con, juntamente, a la vez, y el verbo κεράννυμι, kerannumi: mezclar, en especial agua y vino), es decir, alguna mixtura de varias ideas de procedencia incompatible.
 
Pues bien, en este secarral de ideas, se lanzó por una aguerrida ministra, como recordé en el post anterior, la noción de ley “no interpretable”. Así se ponía en circulación la idea de un pensamiento jurídico nuevo: el de una norma positiva no susceptible o no necesitada de interpretación. Estábamos, aparentemente, ante una aportación heurística, pero en realidad se regurgitaba en buena medida el viejo aforismo “in claris non fit interpretatio” (es decir, cuando el texto legal es claro, no se interpreta), un aforismo abandonado, como un error, un grueso error. Y, además, se retornaba a la posición primigenia de los revolucionarios franceses del siglo XVIII: el juez como simple boca que dice las palabras de la ley, del juez (con sus sentencias) a quien estaba vedado ir más allá o apartarse de esas palabras, so pena de cassation (del verbo francés casser), de casación, anulación o aniquilación de las sentencias.
 
Por otra parte, el pensamiento jurídico que tiende a predominar constituye un claro ejemplo de sincretismo: porque, a la vez que admite e incorpora la interpretación innecesaria o la interpretación maquinal (no otra cosa sería la pretendida interpretación matemática, a base datos y algoritmos procesados mediante una máquina (hardware y software), para la absoluta predictibilidad de las sentencias, admite también, y no sin entusiasmo, la jurisprudencia creativa, que, como bien ha dicho cierto magistrado, “convertirá a los jueces en una especie de legisladores subrepticios”. Esta jurisprudencia creativa (e incluso excesivamente creativa, como se le reprocha, no sin razón, al Tribunal Supremo de los USA) no es cosa sólo propia de ciertos tribunales dentro del sistema del Common Law, sino bien presente entre nosotros, empezando por el Tribunal Supremo (tanto o más que en el Tribunal Constitucional).
 
Frente a esta genuina subversión jurídica (y política y social), inconsciente o deliberada, urge recordar que son muchas las décadas, los siglos, en que se había entendido pacíficamente que todo precepto legal, a la hora de pensar o de ejecutar su aplicación, requiere un trabajo de comprensión, más o menos difícil, de lo preceptuado, así ordene, prohíba o permita hacer u omitir esto o lo otro en tales o cuales circunstancias. Hay que conocer bien las circunstancias, el “esto” o el “lo otro” y la orden, la prohibición o el permiso. Hay que entender, antes, a quiénes está dirigido el precepto o norma, quiénes son sus destinatarios. Y a todos esos esfuerzos de comprensión, de entendimiento, se les denominaba con una sola palabra: interpretación.
 
Por claras que sean las palabras de un texto legal, siempre hay que poner las palabras del texto en relación con el contexto, siempre conviene conocer los antecedentes, siempre importa tener en cuenta la realidad social del tiempo en que esas palabras han de ser aplicadas, siempre se debe pensar en el espíritu y finalidad de la norma y siempre hay que ponderar la equidad. Así, p. ej., innumerables normas no son aplicadas conforme a su estricta literalidad, porque el resultado sería absurdo o radicalmente inicuo. Se evitan estos resultados con un entendimiento de la letra de un precepto relacionado con los elementos mencionados, a los que se ha venido llamando criterios de interpretación o criterios hermenéuticos. La hermenéutica (también del griego ἑρμηνευτική, interpretación) es la ερμηνευτική τέχνη, la hermeneutiké tejné, el "arte de explicar, traducir, o interpretar”, que se refiere a textos del lenguaje humano.
 
Desde la reforma de 1974, el Código Civil de España (CC) (1889) contiene, en su Título Preliminar –un conjunto de preceptos considerados por los juristas como cuasi-constitucionales– un artículo 3, del siguiente tenor:
 
“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”
“2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.”
Es importante señalar que, aunque el apartado 1 de este art. 3 CC comienza remitiéndose al sentido de las palabras, de ningún modo cabe entender ese precepto como si los demás criterios interpretativos enunciados en él sólo debiesen entrar en juego si las palabras no fuesen claras en su sentido. En otros términos: los restantes criterios interpretativos no son subsidiarios del primero. Por el contrario, la letra del art. 3.1 CC indudablemente expresa el imperativo de tenerlos en cuenta todos y, siempre como principal, el último, que es el fundamental (“fundamentalmente”): el “espíritu y finalidad” de la norma.
 
Por ende, la ponderación de la equidad, imperativa según el apartado 2 del art. 3 CC, puede considerarse como una regla hermenéutica más en cuanto veda entender una norma de modo que resulte inicua en su aplicación al caso de que se trate. Así, la ponderación de la equidad (art. 3.2 CC) no es un plus añadido a la labor interpretativa, regida por el art.3.1 CC, sino una segunda regla hermenéutica fundamental. No es sólo que el término “ponderar” no signifique, en sí mismo, nada distinto de “interpretar”, sino que evitar lo inicuo (que es aquello contrario a la equidad) se convierte en un propósito y una operación igual al propósito y a la operación de aplicar los criterios interpretativos del aptdo. 1 del art. 3 CC.
 
La interpretación de las normas es siempre necesaria, nunca innecesaria. Y, aunque prescindamos, que ya es mucho de prescindir, de que nuestra civilización se la encomienda (de ordinario constitucionalmente) a personas bien formadas, como los jueces y magistrados, sin dejarla en manos de robots, el conocimiento cabal de los hechos, la elección de la norma aplicable y la decisión razonable sobre el significado de ésta no parecen susceptibles de ventajosa sustitución por la activación de mecanismos (máquinas) con aplicación de fórmulas y modelos matemáticos. Sin duda, la seguridad jurídica es un valor de primera categoría, también en la defensa de la libertad. Pero no es de menor valor la obtención de una justa tutela jurisdiccional, la justicia de cada caso resuelto.  Sentencias ordinariamente predecibles son alcanzables por el esfuerzo de personas cualificadas, imparciales, controlables y responsables que apliquen todas las normas (también las hermenéuticas) que vengan a los casos. La predictibilidad que pudiera lograrse con la robótica conduciría a una indeseable jurisprudencia petrificada, compuesta por sentencias ajenas, en realidad, a los casos concretos
 
¿Quién desea y propugna, sinuosa e insidiosamente, la “justicia robótica”, la interpretación matemática de las normas? Aparte de algunos ingenuos o de los maniáticos de lo nuevo y sus acríticos y ovejunos seguidores, los patrocinadores de cuanto hemos descrito son los servidores de los poderes fácticos predominantes. Pero ya es demasiada la sustitución de los Estados democráticos por esos poderes. A ellos les interesa la deshumanización, la pérdida o dormición de la personalidad individual, el máximo control posible de los poderes del Estado nacional (mientras exista). Y, a la vez, no deja de interesarles ganar más dinero vendiendo o alquilando hardware y software. Por lo demás, de las decisiones robóticas erróneas e injustas, ¿a quién podría hacerse fácilmente responsable? ¿Tendremos acceso al software?
 
Miren: ya estaría muy bien tener mucho cuidado con los acuerdos unificadores de la interpretación jurídica que, en España, aprueban en los tribunales Salas o Plenos no jurisdiccionales, que, ilegal e inconstitucionalmente, pretenden ser vinculantes, evaporando la genuina independencia judicial; ya estaría muy bien no abusar del “copia y pega” indefinidamente reiterado; bueno sería acumular procesos similares y resolverlos con una sola sentencia en vez de mantenerlos separados en obsequio de una estadística favorable a la remuneración propia (sueldos en parte determinados por los “módulos de productividad judicial”). Empiecen por ahí y rechacemos las innovaciones deshumanizadoras.
 
Ocurre algo muy relevante: que no pocos jueces son los primeros en conformarse con la situación, sin que falten otros que se han convertido en secuaces activos de la “justicia máximamente facilitada”, en “trabajadores máximamente productivos de la administración de justicia”. Esperemos, deseemos, que no sean la mayoría de los jueces y magistrados. En todo caso, algunos consideramos que nuestro papel es ir contracorriente, recordando elementalidades y desvelando fenómenos contrarios al Derecho, a la Justicia y a la Libertad. Suena demasiado solemne, pero, como ahora suele decirse tanto, es lo que hay.
 
 
PS. ¡Cuidado con la IA (Inteligencia Artificial)! Recomiendo esta lectura: https://elpais.com/elpais/2018/08/07/ciencia/1533664021_662128.html

martes, 31 de julio de 2018

JUSTICIA ROBÓTICA, INTERPRETACIÓN NORMATIVA (¿INNECESARIA O MATEMÁTICA?) Y PREDICTIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS (I)

 
 
 
LA VIEJA HISTORIA DEL “JUSTIZKLAVIER!”
 
 
Aunque parezca mentira, en Francia y en Italia, que yo sepa por fuentes directas, se está planteando en serio que la Justicia sea administrada por instrumentos informáticos o robots mediante la combinación de datos y algoritmos. A comienzos de este mes de julio de 2018 se celebraba en Roma un congreso sobre la “decisión robótica”. Y casi coincidentemente ha aparecido, también en Italia, un volumen titulado “Interpretazzione della legge con modelli matematici” (Interpretación de la ley con modelos matemáticos) subtitulado “Proceso, a.d.r., giustizia predittiva”. Por su parte, en Francia ha discurrido al menos un año de ofertas y propuestas de programas informáticos a los tribunales, singularmente a los penales, para ayudarles a acertar en importantes resoluciones, también eludiendo el peligro y pecado de las sorpresas. Así que, en ámbitos europeos, siempre estimulados por la Economía (que en esos ámbitos no es ni puede ser otra cosa que el provecho de la oligarquía estadounidense), se ha suscitado un renovado interés por la predectibilidad de las decisiones judiciales, que enlaza con la interpretación uniforme de las normas y todo esto, a su vez, con la informática, la robótica, la estadística, los algoritmos y la inteligencia artificial.
 
Hace unos cuarenta años, mi admirado Profesor Prieto-Castro ya me hablaba con alguna frecuencia, con su característico y casi permanente humor (“fáustico”, lo calificaba él) de la idea de un aparato denominado “Justizklavier” (piano de la justicia, literalmente), que había sido propuesto, tiempo atrás, para dictar sentencias automáticamente. Sin duda era aplicable a otras resoluciones. Y ocurría, en efecto, que el escritor satírico austríaco Alexander Roda Roda (1872-1945) hacía tiempo que había dado narrado una visión en la que un potentado mogrebí (así lo decía Roda Roda) recibía la visita de un extraño que quería venderle un revolucionario invento con el que se podría jubilar anticipadamente, por ejemplo, a todos los abogados, jueces y picapleitos. El inventor había desarrollado un “Justizklavier” que funcionaba como un piano, con las teclas negras para circunstancias incriminatorias y las blancas para los elementos de descargo, eximentes y atenuantes. El aparato permitía obtener el veredicto de inmediato, tras pulsar las teclas adecuadas. Cabía, además, para evitar el aburrimiento de un excesivo determinismo, añadir un elemento aleatorio de corrección, lo que acercaría los resultados del piano a la realidad. En el cuento de Roda Roda, el potentado se mostraba muy satisfecho con elJustizklavier”, pero al final no lo compraba porque el inventor había olvidado añadir alJustizklavierdos pedales, uno con la indicación “piano”, para “infractores partidarios del Régimen”, y otro con la indicación “forte”, para “partidarios de la oposición”.
 
El 17 de enero de 2011 me refería a esta misma historieta en este blog, con ocasión de la audaz noción de “ley no interpretable”, que había lanzado al espacio cultural una aguerrida ministra española. En realidad, el deseo y el pretendido logro de la ley imposible de interpretar era exactamente igual que el deseo y el logro de una ley interpretable siempre en el mismo sentido y con el mismo resultado, merced a la predectibilidad de la interpretación.
 
Dejaré el tema de la interpretación de las normas para la segunda parte de esta entrada o “post”. Ahora sólo quiero hacer notar que, en estos tiempos, el “Justizklavier”, aunque no implantado totalmente, ya ha sido de alguna manera introducido por los principales elementos informáticos: el hardware y el software, denominaciones que, aunque lo parezca, no tienen nada que ver con los pedales “forte” y “piano” que el potentado mogrebí echaba en falta. Me refiero a las “aplicaciones informáticas”.
 
Si Vds. se topan con aplicaciones informáticas para, por ejemplo, hacer u obtener lo que una norma positiva les manda o les otorga, bien fácil es que la aplicación informática prescinda de matices normativos que requerirían interpretación. Como no puede consignarse más que lo que la aplicación informática prevea, lo demás no cuenta. ¿No se han encontrado con estos inventos informáticos para autoliquidaciones de impuestos de toda clase? ¿Han podido siempre dejar constancia de datos relevantes conforme a la Ley o a la Ordenanza fiscal? ¿Les han parecido razonables a los profesores universitarios las aplicaciones informáticas para solicitar sexenios o acreditaciones? Yo, desde luego, tengo la experiencia de que las aplicaciones informáticas pueden exigir lo inexigible (porque la Administración ya posee los datos ciertos que solicita) y también pueden, a la inversa, omitir extremos que complican las cosas, aunque estén claramente previstos en la norma, de ordinario en favor del administrado. Suerte tiene uno, mucha suerte, si, ante los defectos de la “aplicación”, se desplaza a la sede administrativa correspondiente y encuentra allí un funcionario, que se considera servidor público y una de dos: o dispone de una aplicación informática mejor que la del mero súbdito o es capaz de reconocer que la aplicación informática está mal hecha y permite, con impresos o sin ellos, echar mano del bolígrafo y acogerse a la ley o a la Ordenanza fiscal en su integridad. Por desgracia, no es infrecuente que en la Administración y en la empresa -sobre todo en las instituciones llamadas crediticias- lo que uno se encuentre son personas para las que sólo vale la aplicación informática… si es que el “sistema” no se ha “colgado”.
 
Sé que la aplicación de una ley nunca puede hacerse sin interpretarla. Es imposible. Pero también sé que cabría lograr un resultado muy próximo a la posibilidad de lo imposible si todas las normas positivas contuvieran una Disposición Adicional, que yo denominaría, sincera y honradamente, “Disposición Adicional Primera y Principal”, más o menos en los siguientes términos: “La presente Ley [o el presente Decreto, el presente Reglamento, la presente Orden o la presente Ordenanza] se aplicará en todo caso conforme a los instrumentos informáticos que establezca la Dirección General de Informática de la Presidencia del Gobierno.” La cosa se redondearía con un Reglamento del Consejo General del Poder Judicial aprobando el uso obligatorio, por Jueces y Magistrados, de aplicaciones informáticas para dictar todo tipo de resoluciones judiciales. Así pasaríamos (si no hemos pasado ya) del "Estado de Derecho" al "Estado de Software", indiscutible mucho más moderno. Mas a esa modernidad es necesario oponerse sin vacilación ni paños calientes.
 
 

jueves, 26 de julio de 2018

“POR DERECHO”: POR QUÉ ESTE CUARTO INTENTO

 
 
LA ÚNICA CUESTIÓN IMPORTANTE DE VERDAD: EL PODER Y SU CONTROL, NUESTRA LIBERTAD
 
He resistido más de tres años no pocas invitaciones —muchas de ellas muy afectuosas y, por tanto, muy apremiantes— a retomar este blog, “POR DERECHO”. Lo dejé 1º) Por cansancio; 2º) Por parecerme muy claro que no tenía nada nuevo que decir respecto de lo que aquí había dejado escrito desde hace nueve años. Dos concausas sin prelación. Esas causas de mi abandono persisten, pero últimamente he visto claro que de vez en cuando hay cosas que se deben recordar, cosas importantes, que quizás no sólo merecen memento, sino también alguna actualización o ilustración.
Pero antes de comenzar los recordatorios, no quiero que los lectores —veteranos o nuevos— ignoren un punto de vista que considero básico, en verdad fundamental, con el que inicio este nuevo intento. Ni que decir tiene que pueden Vds. no compartirlo, pero yo no quiero ocultarlo, sino dejarlo meridianamente claro. Se trata de esta convicción: no hay en este mundo y respecto de este mundo una cuestión práctica de más importancia que ésta: procurar que el poder de todo tipo no se incremente y se concentre más de lo que ya lo está, muy excesivamente, y, a la vez, no hay tarea más importante que procurar que todos los controles del poder se mantengan y se robustezcan o se establezcan.
Se trate de la justicia, de la política nacional o internacional, de la educación, de la cultura, de la economía, de lo público o de lo privado, de geofísica, de astronomía, de matemáticas, de realidades acabadas o de proyectos, grandes o aparentemente pequeños, de hechos comprobados o de hipótesis, etc., hoy siempre está en juego el reconocimiento y el respeto a la dignidad de la persona, de cada persona y, por tanto, inexorablemente, el reconocimiento y  el respeto a la libertad, no sólo en teoría, sino en la más real, descarnada y próxima cercanía a la vida de cada persona.  Esa libertad de toda persona tiene un enemigo letal, cada vez más eficaz y peligroso: el poder que crece y crece y que no es controlado, que goza o pretende gozar de inmunidad, porque no existen o se han debilitado hasta la cuasi-extinción, hasta la burla y la irrisión, mecanismos efectivos de responsabilidad.
Hay innumerables problemas e iniciativas en España y en todo el mundo. Los análisis y la formación de opiniones sobre ellos, con los instrumentos de la técnica jurídica o de diversas ciencias (o cuasi-ciencias) pueden revestir, para muchos, un notable e incluso un grandísimo interés. Pero, a mi entender y, por tanto, por lo que a mí y a este blog respecta, resultarán superficiales, frívolos, insustanciales y quizás malintencionadamente encaminados a distraernos, si cuando esté en juego el poder y su control, se calla sobre esa gran cuestión.
Cuentan que en los primerísimos comienzos de nuestra Transición, un viejo Procurador de las últimas Cortes franquistas, aún no autoinmoladas, pronunció con sencillez esta frase, que le salió redonda: “No entiendo nada. Mejor dicho: estoy empezando a entender y, a medida que entiendo más, me gusta menos.”
Aunque sobre un panorama bien diferente, a mí me ocurre algo semejante a lo de aquel señor. Cada día estoy conociendo y entendiendo más (o eso me parece) lo que sucede en nuestro mundo y cada día, por las razones enunciadas, me gusta menos. Me propongo compartir lo que me disgusta (también, a veces, lo que sí me guste) y sus porqués.

martes, 29 de marzo de 2016

CONFERIR AL “SECRETARIO JUDICIAL” (HOY “LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”) LA ÚLTIMA PALABRA EN UN PROCESO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 24.1 CE)


SÓLO LOS JUECES Y MAGISTRADOS ADMINISTRAN JUSTICIA O, LO QUE ES IGUAL, EJERCEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL
(Importante STC Pleno, de 17 de marzo de 2016)
[Los lectores habituales de este blog bien han podido pensar que había decidido abandonarlo. No había tal decisión. Han sido motivos sucesivos de salud, no graves, pero sí impeditivos, los que me forzaron, a mediados de octubre de 2015, a suspender o reducir al mínimo lecturas y escrituras. Afortunadamente, los problemas han desaparecido y reanudo las entradas a POR DERECHO con la noticia de una muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre asunto que ya nos había ocupado en varias ocasiones y por extenso. Es un tema del más hondo calado doctrinal y, a la vez, de enorme importancia práctica.] 
 
Con fecha 17 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) de España ha dictado por unanimidad, sin votos particulares, una muy importante Sentencia.

Además del enlace al texto completo de esa Sentencia (http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_024/2013-05344STC.pdf), reproduzco un documento emanado del mismo Tribunal Constitucional en explicación de la tal sentencia, no sea que aún piense alguien que interpreto conforme a mi criterio lo que en realidad no coincide con ese criterio.

«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»

«Gabinete del Presidente»

«Oficina de Prensa»

«NOTA INFORMATIVA Nº 24/2016»

«EL TC ESTABLECE QUE TODAS LAS DECISIONES PROCESALES DICTADAS POR LOS SECRETARIOS JUDICIALES DEBEN PODER SER REVISADAS POR UN JUEZ»

«El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero y que resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.»

«La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia de ordenación, dictada el 25 de abril de 2011, con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la celebración del juicio oral para el 22 de abril de 2014. El recurso de reposición presentado por el hoy demandante de amparo contra el señalamiento de la vista fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.»

«El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los secretarios judiciales), por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.»

«La nueva oficina judicial ha implicado reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.»

«La aplicación del citado precepto a este caso supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.»

«La sentencia rechaza que la posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del precepto, como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa opción no siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el proceso ya hubiera concluido. Según el Pleno, “obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”. De acuerdo con la doctrina, “carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.»

«La sentencia señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.»

«En conclusión, “el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”. Y ello porque “excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…) el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”. Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”.»

«El Pleno acuerda que, mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA.»

«Madrid, 21 de marzo de 2016.»

No me parece necesario añadir ahora nada a la Nota del Gabinete del Presidente del TC que acabo de reproducir. Sólo complementaré la noticia que esta STC Pleno supone con la transcripción de un párrafo de la misma STC, a su vez noticioso de otra Sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Valga asimismo señalar que en la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2016 (asunto C-49/14) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apreciado que el proceso monitorio español para reclamar el cobro de una deuda cuando el demandado no se opone formalmente, que concluye mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia con valor de título ejecutivo, no es conforme con el Derecho comunitario, al no permitir la intervención de un Juez que pueda apreciar la existencia o no de cláusulas abusivas (§§ 34 a 55).” [la cursiva, negrita y subrayado son míos aquí]