VEINTIÚN PÁGINAS SEGUIDAS DE UN BUEN LIBRO PLAGIADAS,
FUSILADAS, EN UNA SENTENCIA
De 1941 a 1978
existió en España una revista humorística titulada “La Codorniz”, que se presentaba como “la revista más audaz para el
lector más inteligente”. La fundó nada menos que Miguel Mihura, aunque su director más prolongado fue Álvaro de la Iglesia. La revista tuvo
tanta importancia durante varias décadas que existen auténticas leyendas, sin
base en la realidad, pero que casi todos dan por buenas (así, la de una portada,
que nunca existió, con la siguiente ecuación: “Bombín es a bombón, lo que cojín es a X y nos importan tres X que nos
cierren la edición”, lo que, obviamente, aludía a las dificultades con la
censura franquista). Pero lo que sí tenía “La
Codorniz” eran dos divertidas secciones tituladas “La cárcel de papel” y “La
comisaría de papel”, que servían para dar a conocer textos merecedores
de cárcel literaria, tras condena redactada con imitación guasona del estilo
forense o, en tono menor, de diligencias policiales (“comisaría”). Traigo esto
al recuerdo, porque hoy, sin guasa ni chanza, voy a enviar a una cárcel de este
blog a un plagiario, Magistrado en ejercicio.
El
que plagia es, a la vez, ladrón e impostor. Ladrón, porque viene a
arrancar unas líneas o páginas de la obra a la que pertenecen y se apodera de
ellas, se apropia de lo ajeno con una acción que equivale a ejercer fuerza en las cosas, puesto que aquello
de lo que se apodera no estaba abandonado encima de una mesa (de bar o de
biblioteca). No es un descuidero,
sino un ladrón. Y es impostor, porque suplanta al autor verdadero
y se presenta él como si lo plagiado fuese el fruto de su trabajo. Ya he dedicado
al plagio una contundente “entrada” en este blog, el 3 de marzo de 2011: «EL PLAGIO, PECADO MORTAL EN LA COMUNIDAD
CIENTÍFICA», que subtitulé «“EJEMPLO ALEMAN Y “CONTRAEJEMPLO” ESPAÑOL: UNO
TIENE QUE DIMITIR COMO MINISTRO; OTRO LOGRA SER CATEDRÁTICO» (v. http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2011/03/el-plagio-pecado-mortal-en-la-comunidad.html)
Hoy no comentaré ninguna noticia, sino que se la suministraré a Vds.
Comunico a los lectores de este “blog” el plagio sin paliativos cometido por un
Magistrado en la Sentencia (S) nº 166/2006, de 1 de marzo de 2006, de la
Audiencia Provincial de Madrid (AP) (Sección 10ª). Es sabido que de las
sentencias dictadas por un tribunal colegiado, como es el caso, no es
responsable sólo el ponente, sino todos los integrantes del tribunal, salvo
voto particular discrepante. Pero el ponente es el responsable directo del
texto de la sentencia y, en caso de que plagie, los demás Magistrados (dos, en
este caso) no tienen por qué saber que el texto que ese ponente les presenta como fundamento de la sentencia ha sido plagiado, copiado tal cual,
fusilado, sin cita explícita ni implícita. Por eso, ante la citada Sentencia
166/2006, entiendo que el plagio debe atribuirse al Ponente, ÁNGEL VICENTE
ILLESCAS RUS y no a José González Olleros ni a Ana María Olalla Camarero,
que con Illescas formaron la Sala de Justicia, pero que no consta que conociesen
de dónde había extraído Illescas una parte -y no pequeña- de la ponencia aprobada por
unanimidad.
Illescas Rus ha tenido la mala
suerte de que su plagio -que, como pronto verán, es grande y burdo- no
pasase indefinidamente inadvertido, como podría haber ocurrido, dada la enorme
cantidad de resoluciones judiciales que se publican, de un modo u otro, pero
que no son leídas y, sobre todo, no son leídas por quienes pueden advertir el
robo de la propiedad intelectual y la impostura de quien se presenta como
autor. En cambio, la comunidad jurídica (jueces, abogados y profesores
universitarios) ha tenido la buena suerte de que este plagio sea conocido. Es
buena suerte o fortuna porque el descubrimiento del plagio permite dar a cada uno lo suyo, es decir, hacer
justicia. Es una justicia incompleta, porque el plagiario, como verán, queda
sin condena, pero, al menos, se deja claro de quién es un texto y quién se lo
ha apropiado. Se establece la verdad de las cosas y se puede restaurar la
propiedad intelectual.
Me parece que les interesará saber cómo se ha descubierto el plagio. La
Sentencia núm. 411/2010, de 28 de junio (RJ 2010/5417: estas letras y números
son, para los juristas, un indicativo de fuente y un modo de localización
rápida), de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que fue ponente Xiol
Ríos, trata varios temas interesantes, uno de ellos estrictamente procesal, que me interesaba repasar días atrás.
Si la sentencia se imprime desde la base de datos referenciada (ARANZADI-THOMSON
REUTERS) consta de 58 folios de muy apretado texto. Es una mega-sentencia, en
la que los “antecedentes de hecho” ocupan 52 folios de los 58 folios. Lejos de
mí restar importancia a los antecedentes: por el contrario, son imprescindibles
para entender y valorar los fundamentos jurídicos y lo que, en razón de ambos
elementos, es la parte dispositiva o “fallo” de la sentencia. En este caso, sin
embargo, me parece que por la facilidad del “copia y pega”, estamos ante una
sentencia desproporcionada, como un individuo que midiese 2 metros y 16
centímetros, correspondiendo los 2 metros, contados desde los pies, a las
piernas y los restantes 16 centímetros a cintura, tronco, cuello y cabeza.
Pacientemente, pues, había que abordar la lectura de la STS1ª 411/2010,
de 28 de junio. Los “antecedentes de hecho” primero y segundo (págs. 1 a 7) dan
cuenta de la sentencia de primera instancia, dictada por un Juzgado de Madrid.
El “antecedente de hecho” tercero (pág. 7) reproduce el “fallo” de la sentencia
de segunda instancia, cabalmente la dictada por la Sección 10ª de la AP de
Madrid, de 1 de marzo de 2006. Y en la misma página 7 comienza el “antecedente
de hecho” cuarto, que consiste en reproducir literalmente, uno detrás de otro,
los “fundamentos jurídicos” (veinte, nada menos) de la SAP de 1 de marzo de
2006, lo que ocupa hasta el comienzo de la página 45, es decir 38 páginas.
Al llegar a la página 25 de la STS 411/2010 y comenzar a leer el
“fundamento jurídico” duodécimo de la SAP, a uno, al cabo de unos cuantos
párrafos, la mosca se le sitúa detrás de la oreja o rings a bell. “Esto me suena mucho”. Y cuando se sigue leyendo, el sonido aumenta. Y, tras varias pesquisas,
se descubre el pastel. Resulta, finalmente, que, desde comienzos de la pág.
25 hasta el final de la pág. 37 (trece páginas enteras) todo lo
que Illescas Rus hace decir a la
Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 166/2006, de 1 de marzo, está
copiado (páginas enteras al pie de la letra o con ligerísimas adaptaciones
en los comienzos de algunas frases (antes de una cita literal mía, que
reproduce, soy sustituido por “algún autor” y GUASP, por “otro sector”), del
libro “La concurrencia de responsabilidad
contractual y extracontractual”, subtitulado “Tratamiento sustantivo y procesal”, Ed. Centro de Estudios
Ramón Areces, S.A., Madrid, 1992, 307 págs.
Se copian, una tras otra, concretamente, las págs. 209 a 230 del
libro.
De esa obra son autores Santiago CABANILLAS MÚGICA e Isabel
TAPIA FERNÁNDEZ, que entonces (en 1992) eran Profesores Titulares de
Derecho Civil y de Derecho Procesal, respectivamente, en la Universidad de las
Islas Baleares (Mallorca) y que son, desde hace bastantes años, Catedráticos de
esas dos materias en la citada Universidad. Prologué en su día, muy brevemente,
este libro y de ahí que me pudiesen sonar
tantos párrafos. Se trata de una obra con dos partes: de la primera es autor CABANILLAS
MÚGICA y de la segunda, TAPIA FERNÁNDEZ. Es de esta segunda parte
de la que Illescas Rus plagia: el
Magistrado se apropia de 21 páginas escritas por TAPIA FERNÁNDEZ, incluida alguna nota a pie de página (la 137
del libro, en concreto), que Illescas
Rus incorpora también al texto de la sentencia. En total, el plagio le “resuelve”
nada menos que los “fundamentos jurídicos” duodécimo a decimoctavo, inclusive,
de la sentencia.
El plagio sólo es aliñado con las pequeñas modificaciones que he
indicado, pero, en todo lo demás, es absoluto, despiadado. No falta alguna
curiosidad, como es que en la pág. 32 in
fine, Illescas haga decir a la SAP 166/2006 que “esta ha sido la idea recogida en la reciente
sentencia de 26 de septiembre de 1989”, frase exactamente igual a la
que aparece en la pág. 221 del libro. Cuando el libro se escribe e incluso
cuando se publica, en 1992, una sentencia de septiembre de 1989
se podía considerar “reciente”. En cambio, en el año 2006, una sentencia de
1989 ya tiene 17 años “de edad” y no tiene nada de “reciente”. Pero este
tipo de “detalles” es, por si alguien se atreviese a negarlo, indicador decisivo de la realidad pura
y dura de un plagio como el perpetrado por Illescas Rus. Copia una parte
del trabajo de TAPIA FERNÁNDEZ, que precisamente constituye una perfecta
exposición de una jurisprudencia prolija y confusa, compuesta por centenares de
sentencias, todas ellas analizadas con sumo rigor. La verdadera autora invirtió,
a buen seguro, una gran cantidad de horas de trabajo sólo en esa parte de su
obra. El plagiario aparece al exterior como autor de una extensa sentencia (en
la versión impresa desde http://vlex.es/, que no
separa los párrafos en punto y aparte, consta de 30 págs.) en la que se pueden
leer dos exposiciones sintéticas excelentes: la de la vacilante jurisprudencia
y la de dos posiciones doctrinales divergentes sobre cuestión procesal de mucha
importancia. “¡Qué sentencia tan sólida y
erudita ha escrito Illescas Rus!”, podrían decir o habrán dicho algunos. Pues miren, no: en su parte más
difícil, el ponente Illescas Rus ha plagiado sin el menor escrúpulo.
Sin duda, Illescas Rus podía hacer uso de la obra de TAPIA
FERNÁNDEZ: se lo hubiésemos alabado, por su acierto al elegir una síntesis
de altísima calidad. Pero no ha hecho uso de la obra ajena, ni siquiera a base
de reproducir simplemente un texto entre comillas, sin cita expresa del autor
(como algunos lo hacen, porque piensan que en una sentencia no debe haber cita
de autores con sus nombres, criterio que no comparto: si al tribunal le parece
adecuado lo que otro dice y lo reproduce, que diga quién lo dice). En la misma
línea de disimular la autoría concreta, tampoco ha procurado dejar claro,
mediante expresiones muy frecuentes (“como atinadamente ha dicho algún autor…”
o similares), que lo que decía era de ajena cosecha. Nada de eso: fuera
comillas, salvo lo que ya venía entrecomillado por TAPIA FERNÁNDEZ, y
máximo disimulo del uso de lo ajeno, por la vía de robarlo y
presentarlo como propio.
Se preguntarán Vds. por qué saco a la luz este plagio, en vez de utilizar
vías jurídicas. Pues porque ante la pública mangancia no hay que aguantarse
siempre ni siempre conviene dar la callada por respuesta, en primer lugar. A
base de tolerancia, las tropelías no cesan. Y, en segundo lugar, porque las vías jurídicas son muy escasas. Un
plagio sin ánimo de lucro no es
delito (vean los arts. 270-272 del Código Penal vigente) y que un juez
plagie no es una conducta constitutiva de falta, disciplinariamente sancionable
(vean cómo no encaja el plagio en los arts. 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, donde se enumeran, respectivamente, las faltas muy graves,
graves y leves). Veo teóricamente posible un proceso civil, pero, por coste y
tiempo, lo teórico se convierte en impracticable.
Por evidentes dificultades de tiempo y espacio, me abstengo de colocar a
doble columna las páginas del libro y las de la Sentencia de la AP de Madrid,
166/2006, de 1 de marzo. Pero la sentencia, directamente o por su reproducción
en la del Tribunal Supremo, es fácilmente accesible mediante distintas bases
de datos y el libro aún se puede adquirir y, desde luego, encontrar en
cualquier biblioteca jurídica decente.
Por todo lo expuesto,
en nombre de la decencia y para defensa de la propiedad intelectual, se debe
devolver y se devuelve a su autora, la Profª. Dra. Dña. Isabel Tapia Fernández,
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de las Islas Baleares, la plena
y exclusiva propiedad de las páginas 209 a 230 del libro antes referenciado. Se
condena al Magistrado plagiario a escribir cien veces “no me apropiaré nunca
más de lo ajeno, ni siquiera para redactar sentencias”.