UNA IMPORTANTE NOTICIA JURÍDICA QUE NO SERÁ NOTICIA… (POR AHORA)
La Sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, de 28 de septiembre de 2011 (BOE de 29 de octubre) y sus curiosas consecuencias.
(a los especialmente interesados: recomiendo leer los comentarios, porque hay mucho debate y se amplía el tratamiento del asunto y de la situación de nuestra Justicia)
(a los especialmente interesados: recomiendo leer los comentarios, porque hay mucho debate y se amplía el tratamiento del asunto y de la situación de nuestra Justicia)
Lo advertimos desde el principio. Lo advertimos -me refiero a la inmensa mayoría de los procesalistas- desde que la actual Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE de 4 de noviembre) era un proyecto de ley. “Van a conferir Vds. a los Secretarios Judiciales, que no son los Jueces y Magistrados del apartado 1 del art. 117 de la Constitución, funciones que sólo a éstos corresponden.” “No se están limitando Vds. a atribuir a los Secretarios Judiciales las resoluciones de tramitación procesal”, como cabía confiar que se interpretaría lo previsto en la L.O. 19/2003, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (concretamente, el nuevo texto del art. 456 LOPJ: v., al final, en Anexo) (para los más interesados que no la conozcan o que la quieran releer, dejo este enlace a la Declaración de Profesores de Derecho Procesal titulada “POR LA UNIDAD Y LA INDEPENDENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y POR LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS CIUDADANOS”:
http://www.magistratura.es/component/content/article/165-declaracion-de-profesiores-universitarios-procesalistas; firmaron muchos más que los que aparecen en el enlace).
Uno de los asuntos atribuidos a los Secretarios Judiciales por la Ley 13/2009, al reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), fueron los procedimientos civiles, simples y expeditivos, por los que los Procuradores de los Tribunales y los Abogados reclaman provisión de fondos (los Procuradores) o su remuneración final (cuenta de sus derechos o minuta de honorarios, Procuradores o Abogados, respectivamente) (arts. 29, 34 y 35 LEC). Tras la mega-ley del 2009, son los Secretarios los que resuelven esas reclamaciones mediante decreto, que se convierte en título ejecutivo inmediato si no es cumplido. El decreto de los Secretarios, con esa fuerza ejecutiva, no impide, respecto de la reclamación de honorarios de Abogados, un proceso declarativo ulterior (el que corresponda por la cuantía) ulterior (lo que significan varios años para conseguir los honorarios impagados o la devolución de los honorarios, si el promotor del proceso declarativo es el cliente, que o ha pagado a toca teja o ha visto salir el dinero de su patrimonio, tras embargos y subastas, ordinariamente).
Pues bien, ha ocurrido que, incoado uno de esos procedimientos en relación con los honorarios de Abogado en asunto penal, reclamados a un Ayuntamiento, éste se opone, por entender que los honorarios se deben considerar integrados en un contrato de asesoría con el Abogado. El Secretario judicial de la Audiencia Provincial de G., ante la que se había seguido el asunto penal, dicta un decreto en el que desestima la oposición del Ayuntamiento y dispone, con apercibimiento de apremio (es decir, de inmediata ejecución forzosa), el abono de la cantidad que considera debida.
El Ayuntamiento formula recurso administrativo, de reposición o de alzada, el que corresponda, ante el Secretario, que lo inadmite. El Ayuntamiento interpone recurso contencioso-administrativo contra la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, impugnando el acto gubernativo del Secretario. Ahora, es un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de G. quien tiene el asunto encima de su mesa y ha dado traslado a las partes por diez días para que se pronuncien sobre la falta de jurisdicción (¿cómo podrá sostenerse la falta de jurisdicción de ese Juzgado sin contradecir al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en la Sentencia de la que enseguida hablaremos?).
El Ayuntamiento formula recurso administrativo, de reposición o de alzada, el que corresponda, ante el Secretario, que lo inadmite. El Ayuntamiento interpone recurso contencioso-administrativo contra la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, impugnando el acto gubernativo del Secretario. Ahora, es un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de G. quien tiene el asunto encima de su mesa y ha dado traslado a las partes por diez días para que se pronuncien sobre la falta de jurisdicción (¿cómo podrá sostenerse la falta de jurisdicción de ese Juzgado sin contradecir al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en la Sentencia de la que enseguida hablaremos?).
Pero el Ayuntamiento de G. formula también requerimiento de inhibición a la Audiencia y solicita la suspensión de la tramitación de la ejecución hasta la resolución definitiva del conflicto. Con el rechazo del requerimiento por la Audiencia Provincial queda formalmente planteado, el 27 de junio de 2011, un llamado “conflicto de jurisdicción”.
Conforme al art. 38.1 LOPJ, “los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.” (cursiva y subrayado son míos) Este singular tribunal es denominado Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales (TCJ), aunque, como se ve, tiene que resolver conflictos entre la Jurisdicción y la Administración.
Con fecha 28 de septiembre de 2011, en el conflicto de Jurisdicción nº 6/2011, suscitado entre el Ayuntamiento de G. y la Audiencia Provincial de G., el TCJ dicta su sentencia 6/2011, publicada en el BOE de 29 de octubre de 2011. Preside el TCJ D. Carlos Dívar Blanco y son Vocales D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat; (TS) D. Octavio Herrero Pina (TS); D. Fernando Ledesma Bartret; D. Antonio Sánchez del Corral y del Río y D. José Luis Manzanares Samaniego, ponente. Los tres últimos son Consejeros Permanentes de Estado, aunque Ledesma y Manzanares procedan del Tribunal Supremo.
La Sentencia, que es unánime, declara que no procede el conflicto porque la resolución del Secretario Judicial (el decreto sobre honorarios de Abogado) no es una resolución jurisdiccional. El centro de la argumentación es el siguiente breve fundamento jurídico tercero:
«El ejercicio de la potestad jurisdiccional, reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunales conforme dispone el artículo 117.3 de la Constitución, no se reparte entre todos sus componentes, sino que se residencia en los jueces y magistrados que ostentan su titularidad y, lo que es más importante, ejercen la jurisdicción. Los secretarios judiciales no forman parte del Cuerpo único de jueces y magistrados previsto en el artículo 122.1 de nuestra Carta Magna, ni su estatuto responde a las exigencias ineludibles en relación con los titulares de la jurisdicción. Baste recordar que, como se lee en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Cuerpo Superior Jurídico de los Secretarios Judiciales depende del Ministerio de Justicia. Luego, su artículo 463 subraya la ordenación jerárquica y la dependencia funcional de estos cualificados funcionarios de una Administración de Justicia que, en sentido amplio, incluye también actividades complementarias y auxiliares para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.» (el subrayado y la cursiva son míos)
El asunto es remachado en el siguiente fundamento jurídico, en el que se lee:
«Conforme a los artículos 3 y 10.1 de la Ley Orgánica 2/1987, los órganos administrativos autorizados por dicha ley sólo pueden plantear tales conflictos a los juzgados y tribunales, lo que establece un requisito que no se cumple en la cuestión ahora sometida al examen de este Tribunal de Conflictos. El expediente de jura de cuentas no sólo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente.”
La sentencia me parece tanto más importante en la medida en que se ha dictado por un tribunal heterogéneo sobre un asunto de técnica jurídica, sin real trasfondo político (salvo politización e ideologización fanáticas), sin expectación extraprocesal y, muy probablemente, sin que hubiese presiones acerca de su contenido. La unanimidad y la concisión del texto confirman la apreciación de que a los juzgadores no les ha parecido necesaria una compleja deliberación.
No es éste el momento de desarrollar las importantísimas implicaciones de la doctrina sentada en esta sentencia del TCJ. Pero sí procede apuntarlas. Diré, preliminarmente, que los Secretarios Judiciales venían defendiendo que, al amparo del aptdo. 3 del art. 117 CE (y como si no existiese el aptdo. 1 de ese mismo precepto), eran tan “órgano jurisdiccional” como los Jueces y Magistrados y, por tanto, podían ejercer la potestad jurisdiccional “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”.
La trascendencia teórica, práctica e histórica de la sentencia y su doctrina son enormes. El TCJ sostiene lo mismo que los procesalistas: que los Secretarios Judiciales no pueden ejercer jurisdicción, porque no son Jueces y Magistrados (los del aptdo. 1 del art. 117 de la Constitución Española) y carecen de independencia. Por un lado, el TCJ lleva hasta el final esta tesis elemental al afirmar que los Secretarios no ejercen jurisdicción al sustanciar y decidir ese procedimiento de “cuenta jurada” (denominación inexacta en todo caso y más tratándose de honorarios de Abogados): el procedimiento no es ya jurisdiccional y tampoco lo es su decisión final, aunque se desarrollen físicamente dentro de un Juzgado o Tribunal. Mas, por otro lado, el TCJ, al limitarse a su estricta función, no se cuestiona que una reclamación de cantidad fundada en el cumplimiento de un contrato, que, en principio, es el civil de arrendamiento de servicios, en directa relación con un proceso, sea objeto de un procedimiento administrativo (aunque tramitado desde el interior de un órgano jurisdiccional) y finalice con una resolución administrativa, que resuelve sobre el crédito y la deuda. Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, el tradicional, clásico y razonable planteamiento de un proceso civil (expeditivo, además) para un asunto civil (casi siempre) muta en el control jurisdiccional, vía proceso contencioso-administrativo, de una previa decisión administrativa del Secretario.
Se produce así más administrativización, en la línea de la “Ley Sinde”, pero aquí, no por el propósito expreso de manejar desde la Administración ciertas cuestiones de propiedad intelectual, sino por torpeza e inadvertencia del “genial” legislador de 2009 y de sus “hinchas”: estoy razonablemente seguro de que no pretendían lo que se ha producido. Desde el punto de vista práctico, que muy probablemente será el de más eco, Abogados, Procuradores y testigos (para reclamar indemnización por sus gastos: art. 375 LEC) se encuentran con que, en lugar de un proceso y una decisión jurisdiccional civiles rápidos, han de transitar una senda administrativa y contencioso-administrativa, mucho menos rápida. Desde el punto de vista histórico, el Secretario Judicial, servidor público con un específico perfil de muy hondas raíces, ha sido transformado, ahora sí sin lugar a dudas, en un funcionario más del grupo A, del Ministerio de Justicia. Nada de “Juez de lo procesal” ni de titular o cotitular de la potestad jurisdiccional. Hace más de un año afirmé en público que, aunque no lo advirtieran, el “desarrollo” en la Ley 13/2009 de lo previsto en la L.O. 19/2003 iba a "liquidar" a los Secretarios Judiciales en cuanto tales y que incluso ésa era la intención de algunos. Lamento enormemente que los acontecimientos me estén dando la razón.
Es esplendoroso este ejemplo de lo que sucede cuando se legisla sin saber y contra el criterio muy mayoritario de los que saben (personalmente, me gustaría que en FAES, la fundación hermana del Partido Popular, se analizase esta inicial consecuencia de que el PP practique el “seguidismo” respecto de las ocurrencias socialistas y se concierten “pactos de Estado” para presumir de ellos, pero sin meditar lo que pacta). En cuanto a los Abogados y Procuradores, no faltará quien diga que esto es lo que sucede cuando no analizan en serio las reformas legales y no piensan en sus consecuencias o, si analizan y piensan, callan. Ahora quizá deban pensar si no les trae cuenta dejar de recurrir a sus (antaño) “privilegiados” cauces (los de los ya citados arts. 29, 34 y 35 LEC) y plantear los declarativos que correspondan (podrían oponerles la inadecuación del procedimiento, pero no carecerían de contundente argumentación contra tal óbice: la STCJ está diciendo que lo que resuelve el Secretario no es tutela judicial y menos “efectiva”).
El lío mayúsculo no ha hecho más que empezar. Porque, en buena lógica, la nítida e indiscutible argumentación del TCJ en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia de 28 de septiembre de 2011 conduciría a considerar no jurisdiccionales todas las resoluciones de los Secretarios Judiciales. A fuerza de voluntad, dejémoslo, por ahora, en los procedimientos en los que el Secretario decide sobre el fondo. Y esperemos a ver si el Partido Popular rectifica los errores de concepto y los consiguientes disparates prácticos, que siempre son consecuencia de los errores "simplemente teóricos". Ya saben Vds., por otros largos "post" anteriores, que no abrigo grandes esperanzas... ni siquiera después de que desde la misma Justicia y la Ciencia del Derecho (representada por el Consejo de Estado) los errores hayan sido declarados y los disparates, desencadenados. Para rectificar no haría falta meter el dedo en el ojo a nadie sensato. Pero la inercia es muy grande y el afán de mando, aún mayor.
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PS. Por supuesto, cuento con los habituales insultos -a mí, no a los miembros del TCJ, demasiado poderosos, al parecer- de unos cuantos Secretarios Judiciales anónimos, en unos "post" muy escuetos, porque los insultos sustituyen a los argumentos. Pues insisto en que ni ahora ni nunca he estado contra los Secretarios Judiciales, sino todo lo contrario. Lástima que no se pueda discrepar sin ser considerado "enemigo del pueblo" y "perro judío".
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PS. Por supuesto, cuento con los habituales insultos -a mí, no a los miembros del TCJ, demasiado poderosos, al parecer- de unos cuantos Secretarios Judiciales anónimos, en unos "post" muy escuetos, porque los insultos sustituyen a los argumentos. Pues insisto en que ni ahora ni nunca he estado contra los Secretarios Judiciales, sino todo lo contrario. Lástima que no se pueda discrepar sin ser considerado "enemigo del pueblo" y "perro judío".