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sábado, 23 de abril de 2011

“CASORIO” DE LA “CÚPULA DE LA JUSTICIA” Y EL PODER EJECUTIVO EN ESPAÑA (y II)


UN CARTEL EN EL CGPJ: CERRADO. AHORA ESTAMOS EN EL MINISTERIO

Y OTRO EN LA JUSTICIA: CERRADA POR MODERNIZACIÓN


Por si no fuese suficiente prueba de implicación y noviazgo del CGPJ con el Ejecutivo la “Comisión Jurídica Asesora para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial” (NOJ), un órgano mixto dedicado a sustituir con dictámenes la interpretación jurídica de la ley por sus destinatarios, el CGPJ pasa de colaborar en la implantación de la NOJ a creerse que es asunto de su competencia normativa una “oficina” en la que no participan los Jueces y Magistrados (aunque les afecte, y mucho). Esta creencia supone en el CGPJ una total ignorancia jurídica sobre sí mismo (o bien, tanto da, un completo desdén hacia sus propios fundamentos constitucionales y legales). Y, así, el CGPJ recurre, en pos de legitimación para instruir, a una frase de una Sentencia del Tribunal Supremo, la 5442/2008, de 30 de septiembre, que, ciertamente, reconoce al CGPJ atribuciones para ocuparse de la NOJ en virtud de un Reglamento interno del mismo CGPJ.

Para empezar, una Sentencia del Tribunal Supremo no constituye ningún “título competencial” para la “Instrucción 1/2011” del CGPJ. Se trata, además, de una sentencia muy discutible, a mi entender: mírenla bien los muy expertos e interesados: http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp (por de pronto, ni se plantea la existencia del art. 12.3 LOPJ: terminante prohibición al CGPJ de dirigir instrucciones). Pero, sobre todo, ocurre que en el caso resuelto por esa Sentencia se trataba del  recurso de una asociación de funcionarios contra un Reglamento concreto del CGPJ, el Reglamento 1/2005, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, es decir, un reglamento sobre lo que corresponde a los Jueces y Magistrados. Cuando fui Vocal del CGPJ, ya sostuve que la reglamentación del CGPJ sobre “actuaciones judiciales” era muy propicia para burlar la constitucional reserva de ley sobre normas de procedimiento, con el lábil y muy impreciso apoyo de que los reglamentos se circunscriben a lo “accesorio”, pero lo que ahora interesa no es si el CGPJ puede ocuparse de las oficinas judiciales de modo indirecto, en cuanto afecten a lo que corresponde legalmente a Jueces y Magistrados, que es de lo que trataba el Reglamento recurrido, sino de si el CGPJ tiene atribuciones para instruir (a Jueces y Magistrados o a Secretarios y otros funcionarios) directamente sobre la Oficina Judicial misma y en idénticos términos a los de una “Instrucción” emanada del Ministerio de Justicia. Y esas atribuciones no las justifica ni puede justificarlas la citada Sentencia ni ninguna otra.

Copio, por significativos, los siguientes párrafos del preámbulo de la Instrucción 1/2011 del Ministerio:

“Las unidades procesales de apoyo directo se configuran, pues, con la finalidad de prestar una asistencia directa al Juez o Magistrado en el ejercicio de las funciones que le son propias, de tal forma que la actividad de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que presten servicio en las mismas se encuentra exclusivamente orientada a dicha actividad.”[¡qué redacción: “la actividad de los funcionarios…orientada a dicha actividad”]

“Esta configuración de las unidades procesales de apoyo directo hace que tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial como del Ministerio de Justicia se considere oportuno realizar una delimitación más precisa de algunas de las actuaciones que corresponde realizar a las unidades procesales de apoyo directo.” [AOS: al parecer, que dos órganos consideren oportuno dar normas ya les confiere atribuciones para darlas: ¿no es un poco despótica esta idea?]
“Con este fin, en la Comisión Mixta, integrada por la Comisión de Modernización del Consejo General del Poder Judicial y la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, se acordaron los criterios esenciales para lograr esa delimitación que permita una actuación coordinada e integrada entre todas las unidades que integran la oficina judicial.”

“Dichos criterios son los que recoge la presente Instrucción del Secretario General de la Administración de Justicia, que coincide en su contenido con la correspondiente Instrucción que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha decidido aprobar. De esta manera, tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Ministerio de Justicia han conseguido colegiar esfuerzos para conseguir sendos instrumento normativos que clarifiquen y delimiten en el mismo sentido el ámbito de actuación de las unidades procesales de apoyo directo y su actuación integrada con los servicios comunes procesales.”

De estos párrafos se deducen dos cosas. La primera, que, desde hace tiempo, el CGPJ, insatisfecho y aburrido con su singular identidad de órgano constitucional de garantía, ha ido acercándose más y más al Ejecutivo (siempre subordinadamente, como tenía que ser dada la competencia del Ministerio de Justicia sobre el invento de la NOJ). El acercamiento ha sido estrecha colaboración -y no está mal colaborar, siempre que el que colabora no pierda los papeles y, en concreto, su papel- pero, en este caso, la colaboración ha llegado hasta un extremo muy extremoso, astutamente definido por el Ejecutivo como colegialidad. Una colegialidad que no es tal, porque no consiste en compartir competencias normativas ni ejecutivas. En realidad, colegialidad es el término engañosamente encomiástico escogido por el Ejecutivo, principalísimo responsable jurídico y político del “fiasco de la NOJ”, para expresar al CGPJ que,  por decirlo castizamente, ha sido llevado al huerto o, si lo prefieren, que el verdadero Poder, el Ejecutivo, ha endosado al CGPJ la mitad de una responsabilidad que el CGPJ no tiene. Pero ni con ésas: el aroma del verdadero poder le resulta irresistible al CGPJ y se casa con el Ministerio (el Ejecutivo) de la forma más solemne imaginable (en el BOE), prestando, como arras, el superlativo seguidismo que supone una “Instrucción” idéntica a la ministerial. Como ese casamiento, aunque solemne, es irregular, deslucido y sin juicio, lo he llamado “casorio”.

El lamentable “casorio” queda socialmente desacreditado y hecho unos zorros, cuando, 10 días después, resulta que lo que fue determinante de las nupcias se le revela al CGPJ como un “fiasco” indisimulable. No me alegro por ese desenlace (provisional) de una tan desatinada e insensata aventura en común. Produce vergüenza ajena y resulta tan penoso que uno sentiría lástima por los protagonistas, pero han hecho (y siguen haciendo) enormes “méritos” para no merecer ninguna compasión ni simpatía.

EL PROCESO Y LA JUSTICIA YA NO SON LEGALES, SINO REGLAMENTARIOS, INFORMÁTICOS Y PROTOCOLIZADOS

Explico ahora la segunda conclusión del post anterior, con algún desarrollo. Aunque en nuestros días se pretende, en beneficio de gente indolente e ignara, que todo es discutible, hay pareceres y opiniones con fundamento constitucional y legal, amén de racional, del que otros pareceres carecen. Esto sentado, a mí me parece que algo tan serio y tan importante como definir bien las funciones de los protagonistas de la impartición de la  justicia y de quienes han de auxiliarles para que a los Jueces y Magistrados les sea posible impartirla, es cosa exclusiva de una ley, en el preciso sentido de norma positiva con un rango superior, determinado aquí y ahora, en España, por ser parlamentariamente aprobada.  Al proponerse una “Nueva Oficina Judicial” como pieza clave de una “Nueva Justicia”, las novedades habían de estar dispuestas y reguladas por ley. Lo dice así la Constitución, tanto en el art. 117.3 como en el art. 122.1.

Aparentemente conformes con la clara “reserva de ley”, el “prelegislador” (Ministerio de Justicia y “Gobierno de España”), el órgano constitucional preceptivamente informante con carácter previo (CGPJ) y, finalmente, el legislador (Congreso de los Diputados y Senado de España) no escatimaron folios y folios y páginas y más páginas de diversos anteproyectos e informes y de distintos boletines oficiales. Al final, la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LOPJ y la Ley 13/2009, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, también de 3 de noviembre, aparecieron ambas en el “Boletín Oficial del Estado” (BOE) del día 4 de noviembre. La primera ocupa veintitrés (23) páginas de dicho BOE y la segunda, doscientas diez (210) páginas. Es decir, un total de doscientas treinta y tres (233) páginas del BOE, que son muchas, muchísimas, páginas.

Veintitrés (23) páginas de reformas orgánicas, más las setenta y uno (71) de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, “de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial” (BOE de 26 de diciembre de 2003), reforma ésta fundamento de las del 2009, suman noventa y cuatro páginas del BOE sobre organización de la Justicia. Serían, por sí solas, más que suficientes para la Nueva Oficina Judicial y la Nueva Justicia, con mucho espacio aún para innumerables ocurrencias de cambio, aquí y allá, dirigidas, bastantes, a favorecer o a perjudicar a unos y a otros, con nombres y apellidos.

Pero es que son un total de trescientas cuatro (304) páginas de preceptos legales las dedicadas a alumbrar una “Nueva Justicia”. Y digo yo que tantas páginas hubieran debido arrojar el resultado de una regulación, quizá muy errónea, pero, al menos completa y clara. Si las “las unidades procesales de apoyo directo” (UAPs) tienen, como dice el Ministerio en su “Instrucción”, “la finalidad de prestar una asistencia directa al Juez o Magistrado en el ejercicio de las funciones que le son propias”, parece de cegadora lógica que las trescientas cuatro (304) páginas debían distinguir perfectamente o con total precisión lo que unos funcionarios tienen que hacer a título de asistencia directa (UAPs), lo que les corresponde a otros como asistencia desde los “servicios comunes procesales” (SCPs) y, por último, las funciones propias y exclusivas “del Juez o Magistrado”.

10 PÁGINAS DE "INSTRUCCIONES" NO ARREGLAN LO DESARREGLADO POR 304 PÁGINAS DE LEYES

Pues resulta que las trescientas cuatro (304) páginas de BOE no han logrado ese resultado de separar y distinguir funciones, el principal y más directo buscado por la colosal reforma legislativa. Resulta que el Ministerio de Justicia tiene que dictar una “Instrucción” de siete páginas, en el BOE de 5 de abril de 2011. Y el CGPJ tiene que dictar y publicar en el BOE del mismo día otra “Instrucción” idéntica, ésta de diez páginas, porque la “Exposición de Motivos” es más larga. Por añadidura, el CGPJ ya había dictado, por acuerdo de 28 de octubre de 2010, una “Instrucción sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección por los Jueces y Magistrados” (BOE de 18 de noviembre de 2010).

No puedo olvidar el tópico de “haced vosotros las leyes y dejadme a mí los reglamentos”, atribuido, como tantas otras anécdotas, al Conde de Romanones.  Fuese la frase real o mera leyenda, la experiencia enseña que, en cualquier ámbito (en el tributario, p. ej., o en el educativo), cuanto más numerosas y más extensas sean las normas reglamentarias que desarollan (?) una Ley, menos cuenta la Ley y más lo que digan las más comineras disposiciones reglamentarias. Es precisamente lo que el poder político quiere: que exista un cúmulo normativo informe y laberíntico, que no deje claro qué hacer y qué evitar, con sus respectivas consecuencias. Así, el poder elige la “norma” que más le convenga en cada ocasión. El Derecho, groseramente falsificado, no es garantía de libertad y no sirve para saber a qué atenerse. El pseudo-Derecho es un mero revestimiento formal para disfrazar el puro arbitrio, la voluntad política predominante. Algo ya muy probado fuera de la Justicia. En la Justicia, por si fuese poco lo anterior, CGPJ y Ministerio de Justicia ya habían engendrado, antes de su solemne “casorio”, una espabilada  criatura: la repetida “Comisión Jurídica Asesora para la Implantación de la Oficina Judicial”, que no se limita a pontificar sobre la “oficina”, sino que dictamina sobre cualesquiera asuntos procesales, regulados en preceptos legales cuyos destinatarios no son sólo los funcionarios de la “oficina”, sino, más aún, los Jueces y Magistrados y ¡las partes de los procesos! Para remate de la situación, están las “aplicaciones informáticas” y sus “manuales de uso”, explicados en cursos y cursillos. Lo que los justiciables y sus Abogados y los Jueces y Magistrados entienden que dice la ley difícilmente prevalecerá sobre lo que dictamine la “Comisión”, lo que prevean las “aplicaciones” e incluso lo que indiquen ciertos “protocolos”, cuya naturaleza y rango normativo es misterioso.

Así, el modelo nuevo teórico de organización y funcionamiento de la Administración de Justicia consiste en una oscura balumba normativa con el añadido de instrumentos técnicos manifiestamente defectuosos, pero a los que se insiste en atribuir, contra toda razón y experiencia, una gran eficacia, cuasimágica. Pero, precisamente por todo eso es por lo que, en la realidad, lo que hay en la Administración de Justicia es desorganización, caos y parálisis. El CGPJ, vivamente empujado por Jueces y Magistrados en activo a presenciar de cerca esa realidad, ha tenido que reconocer de viva voz el fracaso de la NOJ los pasados días 14 y 15 de abril, aunque ese reconocimiento desluciese definitivamente su “casorio”, 10  días antes, con el Ministerio de Justicia. Al Ministerio de Justicia no le empuja nadie y no reconoce fracaso alguno. Ni dimiten ni rectifican. Van a contraatacar y da miedo pensar lo que puede ocurrírseles para seguir en sus empleos de déspotas. La Dirección General para la Modernización de la Justicia es perfectamente capaz de paralizar progresivamente, partido judicial por partido judicial, la Justicia que se propone “modernizar”. Y ya han dicho que no pasará nada: la Justicia estará paralizada, pero ése es el precio, por lo visto muy razonable, de su “modernización”… siempre, claro está, según los infalibles criterios de los “Modernizators” ministeriales.

Y, por supuesto, como todo esto que sucede es producto del Consenso, resulta irrevisable. En nuestro asunto, se trata de aquel consenso entre listos e inútiles, que comenzó con la mayoría absoluta de Aznar y se consagró en las reformas de la LOPJ en los años 2001 (L.O. 2/2001, de 28 de junio: para implicar a las asociaciones judiciales en la parlamentarización del CGPJ) y 2003. Lo culminaron, hace poco, Caamaño y Trillo, que ahí siguen, sostenidos por el Presidente dimisionario y por el aspirante a Presidente.
¡Ay consenso, consenso, cuántos crímenes se cometen en tu nombre!

martes, 12 de enero de 2010

EL PROYECTO DE “LEY DE INTERNET”, UN MONSTRUO ABERRANTE (CON CAMUFLAJE PARA IGNORANTES)


LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ESTÁ PARA CONTROLAR A LA ADMINISTRACIÓN, NO PARA AUTORIZARLA A HACER LO QUE INDEBIDAMENTE SE HA DESJUDICIALIZADO



El camuflaje para ignorantes es la necesidad de autorización judicial.
Aquí aspiro a que los que saben Derecho y no han visto el camuflaje del monstruo, lo vean claro.
Y a que lo entiendan quienes no saben Derecho (que probablemente lo entenderán).


Ya se conoce la versión escrita, no la narrada, de la ocurrencia nueva del “Gobierno de España” para, presuntamente, hacer frente a la piratería (si de verdad se trata de una especie de piratería, debería ser un asunto penal) en internet (aunque internet no se menciona). El texto del Anteproyecto en el punto que nos interesa no es sustancialmente peor que lo narrado, pero la maldad está aún más clara y resulta mucho más hiriente. En todo caso, la explicación oral puede servir para conocer lo que llamamos en Derecho “mens legislatoris”, mente del legislador. Son dos palabros latinos acuñados hace mucho tiempo, cuando se suponía que el legislador disponía de cerebro humano y lo usaba adecuadamente.

Ante todo, los datos. Se prevé un nuevo artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), dedicado a la “Comisión de Propiedad Intelectual” (CPI), que se crea en el Ministerio de Cultura. Y en esa Comisión, es la Sección Segunda (SS) la importante para lo que ahora se trata. El apartado 4 del nuevo art. 158 LPI tendría, si la cosa se aprueba, el siguiente texto (que subrayo en lo que me parece más importante, para no alargarme):

“4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.”

“La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o de quien pretenda causar un daño patrimonial. La ejecución de estas resoluciones, en cuanto puedan afectar a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, requerirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

“Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.”

“Reglamentariamente se determinarán la composición y funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.”

De inmediato, aparecen dos disposiciones más en el Anteproyecto de la fantástica Ley de Economía Sostenible. La primera dice lo siguiente:

“Se modifica el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, numerando su texto actual como apartado 1 y añadiendo un apartado 2, con el contenido siguiente:”

“2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo contencioso administrativo autorizar, mediante auto, la ejecución de la resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información.” [pésima redacción: "adoptadas por.." y "adoptadas en aplicación de..."]

La segunda “reza” (es un decir) así:

“Se introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, con el siguiente tenor:”

“1. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.”

“2. Acordada la medida por la Comisión, se solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.

“3. En el plazo improrrogable de cuatro días siguientes a la notificación de la resolución por la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá mediante auto autorizando o denegando la ejecución de la medida.”

La ocurrencia es tan sumamente ocurrente que da, no ya para una tesis doctoral, sino al menos para tres: una desde el punto de vista del Derecho Civil, otra, de Derecho Administrativo y una tercera, en el terreno del Derecho Procesal. Por supuesto, aquí no van Vds. a leer ninguna tesis, sino algo que quisiera ser más esquemático que la entrada anterior, válida en lo sustancial.

En resumen:

1º) La Administración del Estado, asume, mediante la SS de la CPI, decidir, si, para salvaguarda de la propiedad intelectual, se interrumpen “web” o “sitios” o se deben retirar de éstos unos “contenidos” contrarios a esa propiedad intelectual. Instrumentalmente de lo anterior, la SS ha de decidir si el prestador de servicios a la sociedad de la información (en realidad, servicios a una llamada “sociedad de la información” no se prestan sólo desde internet) tiene “ánimo de lucro” o pretende causar un daño patrimonial (no, por lo visto, si causa o no causa el daño, sino si lo pretende).

2º) Si la SS de la CPI resuelve salvaguardar la propiedad intelectual, ella misma, Administración del Estado, adopta una resolución (de cierre, de bloqueo, de retirada de contenidos) respecto del medio que presta servicios a la sociedad de la información.

3º) La Administración del Estado, encarnada en la SS de la CPI, no puede ejecutar lo que ha resuelto en pro de la propiedad intelectual sin autorización de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo. Se pretende que este Juzgado resuelva, a su vez, desde el punto de vista de “la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.”

[Para facilidad de los lectores, he aquí el art. 20 CE: “1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial."]

5º) El Juzgado dispone de 4 días para decidir, mediante auto, tal como se había adelantado de palabra.

6º) Todo lo anterior debe entenderse “sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, pudieran corresponder a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.” (Y ¿no pueden corresponderles accciones de esos tres tipos a los suministradores o prestadores de servicios a la sociedad de la información? ¡Qué olvido tan revelador!)

Lo que ha aprobado el “Gobierno de España” es un proyecto de engendro monstruoso y aberrante. No exagero. Es monstruoso que la Administración del Estado se ocupe de la propiedad, aunque sea la intelectual, que no por intelectual deja de ser propiedad. Si la violación de la propiedad es delictiva, procede que actúe la policía y el Ministerio Fiscal, bajo la autoridad judicial penal. Si esa violación no es delictiva, son los tribunales civiles los que deben entrar en juego. Resulta monstruoso que sea la Administración (del Estado, o autonómica o municipal, da lo mismo) la que defina que la propiedad está siendo vulnerada y la que adopte resoluciones. ¿Se ocuparán mañana de la propiedad industrial? ¿Por qué no, si siguen esta senda que quieren abrir? Y después, ¿quién nos garantiza que no administrativizarán el derecho al honor, p. ej., de modo que reciban denuncias en otra Comisión, en vez de ser los Juzgados los que registran demandas? Y así sucesivamente. Los juristas nazis caminaron en esa dirección. No es un insulto ni un exabrupto: es un precedente histórico muy serio y, por supuesto, comprobable.

Pero es que resulta también aberrante que un procedimiento administrativo (el de la SS de la CPI: del que nada se dice, pero que existirá conforme a un reglamento) finalice con una resolución que decide algo que la Administración no puede hacer. Y que no lo puede hacer está tan claro como que necesita autorización judicial. Por tanto, han inventado un acto administrativo final que no puede ser ejecutado por la Administración. Han inventado un procedimiento sancionador (¿o tendrán el descaro de negar que se trata de sanciones?) cuando carecen de potestad para imponer sanciones y cuando no existe tipificación de las conductas administrativamente ilícitas. Han inventado un procedimiento que termina con un acto ante el que no se prevé que el administrado recurra ante los tribunales contencioso-administrativos, sino que, al revés, es la Administración la que tiene que acudir a esos tribunales. Si a esta criatura que han engendrado y que se aparta tanto de las normales, no se le puede llamar monstruo con toda propiedad, nada sería ya monstruoso.

La monstruosidad es a la vez aberración, en tres sentidos del DRAE. Los dos primeros, literalmente. El tercero, analógicamente, se corresponde con el cuarto del DRAE: “Desviación del tipo normal que en determinados casos experimenta un carácter morfológico o fisiológico.”Todo lo anterior se desvía de la naturaleza del quehacer administrativo. Y se desvía también de la función jurisdiccional. Este último desvío es triple: primero, porque lo que es propio de los tribunales de justicia lo asume la Administración; segundo, porque ante los actos administrativos, como la resolución de la SS de la CPI, lo que corresponde a un tribunal contencioso-administrativo es revisar si se ajustan a Derecho, no autorizar su ejecución (es el que insta la revisión jurisdiccional del acto quien puede pedir al tribunal que suspenda esa ejecución); tercero (y esto es ya un triple salto mortal del “Gobierno de España”), porque se pretende que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se limite a mirar al art. 20 de la Constitución, para resolver si “interrumpe” (¿?) una “web” o un “sitio” (bloqueo), lo cierra o elimina contenidos. Se está diciendo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no tiene por qué examinar la cuestión de si la propiedad intelectual ha sido o no vulnerada, que es, en cambio, lo que expresamente se atribuye a la SS de la CPI.

Aquí, me parece, reside lo más débil del engendro y de la aberración. Si yo fuese titular de cualquiera de esos Juzgados y la SS me pidiese autorización para bloquear una “web”, con una ley que limitase al Juzgado a comprobar si se afecta algún derecho del art. 20 CE, denegaría tranquilamente todas las autorizaciones. Porque, si al Juzgado no se le deja juzgar si hay lesión del derecho de propiedad por un suministrador de servicios a la sociedad de la información (y no se le deja emitir ese juicio y menos en 4 días), que sería lo que podría justificar un “bloqueo” o un cierre, ¿cómo va a justificar la clausura, temporal o definitiva, de lo que es un medio de comunicación, un medio de difusión?

Un penúltimo apunte: el texto, como han visto, no califica de “cautelar” la resolución judicial. Pero esa resolución es un auto, no una sentencia, que es el tipo de resolución prevista en todas las leyes para resolver definitivamente los litigios. Por algo hablaron -aunque no lo hayan escrito- de “medida cautelar”. Es, desde luego, una medida lo que necesitan del Juez, pero no es una medida cautelar, por lo que dije en la anterior entrada. Es una resolución absolutamente atípicaun aval judicial sumarísimo al abuso de poder de la Administración. Porque legalizar el abuso no es eliminarlo: es potenciarlo y, a la vez, pretender camuflarlo.

Noten, por favor, para terminar, que, según la letra del Anteproyecto, lo que puede hacer la SS de la CPI no se limita ni a la piratería en internet ni a internet. Un periódico convencional, una revista, una serie de conferencias que organiza una sociedad, son modos de prestar servicios a la sociedad de la información. Y lo que vale de una ley es lo que dice. No las intenciones, siempre buenas, siempre limitadas, que afirman tener los que aprueban la ley.