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martes, 29 de marzo de 2016

CONFERIR AL “SECRETARIO JUDICIAL” (HOY “LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”) LA ÚLTIMA PALABRA EN UN PROCESO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 24.1 CE)


SÓLO LOS JUECES Y MAGISTRADOS ADMINISTRAN JUSTICIA O, LO QUE ES IGUAL, EJERCEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL
(Importante STC Pleno, de 17 de marzo de 2016)
[Los lectores habituales de este blog bien han podido pensar que había decidido abandonarlo. No había tal decisión. Han sido motivos sucesivos de salud, no graves, pero sí impeditivos, los que me forzaron, a mediados de octubre de 2015, a suspender o reducir al mínimo lecturas y escrituras. Afortunadamente, los problemas han desaparecido y reanudo las entradas a POR DERECHO con la noticia de una muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre asunto que ya nos había ocupado en varias ocasiones y por extenso. Es un tema del más hondo calado doctrinal y, a la vez, de enorme importancia práctica.] 
 
Con fecha 17 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) de España ha dictado por unanimidad, sin votos particulares, una muy importante Sentencia.

Además del enlace al texto completo de esa Sentencia (http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_024/2013-05344STC.pdf), reproduzco un documento emanado del mismo Tribunal Constitucional en explicación de la tal sentencia, no sea que aún piense alguien que interpreto conforme a mi criterio lo que en realidad no coincide con ese criterio.

«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»

«Gabinete del Presidente»

«Oficina de Prensa»

«NOTA INFORMATIVA Nº 24/2016»

«EL TC ESTABLECE QUE TODAS LAS DECISIONES PROCESALES DICTADAS POR LOS SECRETARIOS JUDICIALES DEBEN PODER SER REVISADAS POR UN JUEZ»

«El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero y que resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.»

«La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia de ordenación, dictada el 25 de abril de 2011, con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la celebración del juicio oral para el 22 de abril de 2014. El recurso de reposición presentado por el hoy demandante de amparo contra el señalamiento de la vista fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.»

«El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los secretarios judiciales), por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.»

«La nueva oficina judicial ha implicado reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.»

«La aplicación del citado precepto a este caso supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.»

«La sentencia rechaza que la posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del precepto, como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa opción no siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el proceso ya hubiera concluido. Según el Pleno, “obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”. De acuerdo con la doctrina, “carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.»

«La sentencia señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.»

«En conclusión, “el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”. Y ello porque “excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…) el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”. Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”.»

«El Pleno acuerda que, mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA.»

«Madrid, 21 de marzo de 2016.»

No me parece necesario añadir ahora nada a la Nota del Gabinete del Presidente del TC que acabo de reproducir. Sólo complementaré la noticia que esta STC Pleno supone con la transcripción de un párrafo de la misma STC, a su vez noticioso de otra Sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Valga asimismo señalar que en la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2016 (asunto C-49/14) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apreciado que el proceso monitorio español para reclamar el cobro de una deuda cuando el demandado no se opone formalmente, que concluye mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia con valor de título ejecutivo, no es conforme con el Derecho comunitario, al no permitir la intervención de un Juez que pueda apreciar la existencia o no de cláusulas abusivas (§§ 34 a 55).” [la cursiva, negrita y subrayado son míos aquí]

jueves, 14 de marzo de 2013

ACLARANDO QUE ES GERUNDIO: LOS ARRENDAMIENTOS NO SON LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE NO DESAUTORIZA LOS DESAHUCIOS, SINO LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS DEMASIADO EXPEDITIVAS

LA SENTENCIA “EUROPEA”, QUE TAMPOCO ES DIGNA DE UN MONUMENTO, NO DEJARÁ DE TRAER CONSECUENCIAS PARA LA BANCA…Y PARA SUS CLIENTES


Llevo meses contemplando cómo se confunde el instrumento procesal de arrendadores frente a arrendatarios con el de los prestamistas bancarios frente a sus deudores. Es al primero de esos instrumentos, cuando el arrendador de un inmueble trata de desalojar a quien no le paga, al que la ley llama proceso o juicio de desahucio.

Distinto es el caso de quienes han recibido un préstamo de un banco (o caja, pero diré banco para simplificar) y ese préstamo se ha documentado ante fedatario público; entonces, el prestamista (el banco) puede iniciar directamente un proceso de ejecución frente a su deudor que no pague, lo que, con enorme frecuencia, determina que al deudor se le embarguen bienes, que después, de ordinario, se tratará de convertir en dinero. Y si el préstamo del banco se ha hecho con la garantía de la hipoteca de un inmueble (frecuentemente, la vivienda del prestatario, la que ya tenía o la que compra gracias al préstamo hipotecario), el banco, ante lo que considere impago del deudor,  puede instar la ejecución hipotecaria, que, sintetizando mucho, pretende obtener dinero (lo que se debe al banco más las costas) mediante la administración del bien hipotecado (raras veces) o mediante la venta de ese bien en pública subasta (la mayoría de las veces). Si la subasta no va bien, puede terminar (y sucede ahora con frecuencia) en la adjudicación del bien al acreedor por el 50% de su valor. La ejecución hipotecaria se centra en el bien hipotecado.

El nuevo dueño de la vivienda podría decidir alquilársela al deudor hipotecario si éste fuese el ocupante, pero puede también pedir que se le ponga en posesión de aquélla y, en tal caso, el proceso llevaría también al “lanzamiento”, como en los juicios de desahucio. De ahí la confusión.

¿Qué ha resuelto la Sala Primera del Tribunal Europeo de Justicia (TEJ) en su Sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C 415/11? Que la ley española no protege al consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Pero veamos por qué, siempre según el TEJ. En todo caso, el TEJ no ha declarado ilegal el desahucio ni la ejecución hipotecaria entera, como se puede leer en titulares de "medios" presuntamente serios.

Ocurre que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no permite oponer como causa de oposición y suspensión (v. art. 695 LEC) de la ejecución hipotecaria la alegación, en ese mismo proceso de ejecución hipotecaria, de que el contrato de préstamo con garantía de hipoteca contiene una cláusula abusiva. Así que al deudor/consumidor sólo le queda acudir a un proceso declarativo y éste bien puede desarrollarse tras haber perdido su vivienda y haber sido “lanzado” o desalojado de ella. Eso es lo que ocurrió, efectivamente, en el caso entre Mohamed Aziz y la Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa). El Sr. Aziz no atendió el requerimiento de pago, no se opuso a la ejecución hipotecaria y, seis meses después, el inmueble fue subastado y, a falta de postores, se lo adjudicó la Caixa citada en el 50% de su valor el día 20 de julio de 2010. El Juzgado de la ejecución hipotecaria señaló el 20 de enero de 2011 como fecha en que debía producirse la transmisión de la posesión al adjudicatario. “En consecuencia —dice la Sentencia citada— el Sr. Aziz fue expulsado de su vivienda.”

El 11 de enero de 2011, el Sr. Aziz, hasta entonces inactivo y ya amenazado de inminente desalojo, presentó demanda de proceso declarativo ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15 del contrato de préstamo hipotecario por estimarla abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del procedimiento de ejecución.

Es este Juzgado el que plantea al TEJ dos cuestiones prejudiciales y a ellas responde ese tribunal. La segunda cuestión se refiere a qué ha de entenderse por “cláusula abusiva” y no la vamos a tratar aquí, aunque podemos afirmar que el TEJ no le ofrece al Juez español orientaciones especialmente luminosas ni concretas (Si quieren, vean la sentencia completa mediante el siguiente enlace: http://estaticos.elmundo.es/documentos/2013/03/14/desahucios.pdf). En todo caso, esa segunda cuestión no es procesal y exigiría un largo desarrollo, que otros han hecho o harán mejor que yo. 

La primera cuestión plantea la posible desprotección procesal del deudor hipotecario dada las estrechas causas de oposición a la ejecución hipotecaria con suspensión de ésta. Según la STEJ, el juez de lo mercantil señaló en particular “que si, a efectos de la ejecución forzosa, el acreedor opta por el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades de alegar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo son muy limitadas, ya que quedan postergadas a un procedimiento declarativo posterior, que no tiene efecto suspensivo. El órgano jurisdiccional remitente consideró que, por este motivo, resulta muy complicado para un juez español garantizar una protección eficaz al consumidor en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria y en el correspondiente proceso declarativo.”

Sobre esta primera cuestión, la STEJ decide lo siguiente:

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.”

Con este texto, lo secundario parece devenir principal y lo principal, accesorio. Porque, si Vds. lo leen bien, parece que lo que el TEJ considera contrario a la Directiva contra las cláusulas abusivas es que carezca de efectos suspensivos sobre la ejecución hipotecaria el proceso declarativo sobre ese carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario. Y que el carácter abusivo de la cláusula del préstamo hipotecaria no se pueda aducir eficazmente en la ejecución hipotecaria aparece casi como de pasada, como un hecho que no se valora. Un estimado lector me hace notar que se podría entender esta parte dispositiva transcrita en negrita de modo que la disconformidad con la Directiva se refiera, no sólo a la carencia de efectos suspensivos, sino también a la imposibilidad actual de oponer en la ejecución hipotecaria el carácter abusivo de un cláusula relevante del préstamo hipotecario. Pues sí, se puede, con benevolencia, entenderlo así y, de hecho, yo así lo entiendo a efectos de reforma legal, pero me reafirmo en que la STEJ dista de ser lo clara y precisa que debería haber sido. ¿No hubiese sido mucho más claro redactar esa parte clave de la STEJ con estos o parecidos términos?:
 

1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, porque
1º) No prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo;
2º) No permite que el juez de un proceso declarativo iniciado por considerar abusiva esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
De modo que la STEJ no me parece del todo bien, e insisto en que incurre en un claro desenfoque. Trataré de explicarme más expresivamente, para que les sea más fácil entenderlo a los lectores no juristas.
En el caso que origina esta STEJ, ¿de qué le habría servido al Sr. Aziz que en el proceso declarativo ordinario iniciado con demanda interpuesta el día 11 de enero de 2010, pudiese el Juez de ese proceso suspender la ejecución hipotecaria hasta su sentencia? De nada, porque, dadas las fechas, la suspensión se habría ordenado cuando, por la ejecución hipotecaria, el Sr. Aziz ya habría sido desalojado de su vivienda, que, desde luego, ya había sido adjudicada a la Caixa, pero que incluso podía haber sido vendida en subasta un tercero de buena fe.

Dicho de otra manera: si hay que proteger a los consumidores frente a cláusulas abusivas también en los préstamos bancarios con garantía hipotecaria, ¿por qué la solución sería que un juez distinto del de la ejecución hipotecaria —aunque exactamente de igual categoría— pudiese suspenderla como medida cautelar? ¿Por qué obligar al consumidor prestatario a ser parte en dos procesos, el de la ejecución, al que le lleva el banco acreedor, y el ordinario, que el consumidor, pagando tasas nada livianas, ha de promover contra el banco?

Si la cláusula abusiva puede paralizar e invalidar la ejecución hipotecaria sobre un inmueble-vivienda, parece que el mejor y más sencillo acomodo de nuestra ley procesal a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sería incluir la alegación de cláusula abusiva como causa de oposición a la ejecución hipotecaria, modificando, en sentido de ampliación, el art. 695 LEC.

Dos conclusiones. Primera y muy elemental: los juicios o procesos de desahucio, propiamente dichos, no han sido en absoluto cuestionados por la citada sentencia del TEJ y tampoco se ha cuestionado la ejecución hipotecaria entera. Segunda: si hay que modificar, ampliándola, la oposición a la ejecución hipotecaria, los bancos dejarán de tener una senda procesal tan expedita ante lo que ellos consideren impagos de los créditos hipotecarios. La ejecución hipotecaria no podrá ser casi fulminante. A mí me parece estupendo que, a consecuencia de esa sentencia (si lo que entraña se entiende bien), los bancos presten dinero con mucho más respeto al prestatario siempre y en todo caso, pero, en especial, cuando presten con garantía de hipoteca. No perdamos de vista, sin embargo, un efecto que ese mayor cuidado y respeto puede tener: que los bancos presten aún menos que ahora.

No considero que sea una objeción seria ante la sentencia y ante una mejor protección futura del consumidor o usuario de la banca, que esa mejor protección pueda ser objeto de abuso. Ese riesgo siempre existe y se combate con la condena en costas e incluso con multas ante el abuso. Lo que tiene que cambiar seriamente —y no sólo como consecuencia de esta sentencia— son ciertas prácticas bancarias. Y también la actitud de los gobiernos ante las entidades financieras. Ya me entienden... supongo.