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martes, 24 de julio de 2012

UN MAGISTRADO SIN ESCRÚPULOS, A LA CÁRCEL DE PAPEL



VEINTIÚN PÁGINAS SEGUIDAS DE UN BUEN LIBRO PLAGIADAS, FUSILADAS, EN UNA SENTENCIA


De 1941 a 1978 existió en España una revista humorística titulada “La Codorniz”, que se presentaba como “la revista más audaz para el lector más inteligente”. La fundó nada menos que Miguel Mihura, aunque su director más prolongado fue Álvaro de la Iglesia. La revista tuvo tanta importancia durante varias décadas que existen auténticas leyendas, sin base en la realidad, pero que casi todos dan por buenas (así, la de una portada, que nunca existió, con la siguiente ecuación: “Bombín es a bombón, lo que cojín es a X y nos importan tres X que nos cierren la edición”, lo que, obviamente, aludía a las dificultades con la censura franquista). Pero lo que sí tenía “La Codorniz” eran dos divertidas secciones tituladas “La cárcel de papel” y “La comisaría de papel”, que servían para dar a conocer textos merecedores de cárcel literaria, tras condena redactada con imitación guasona del estilo forense o, en tono menor, de diligencias policiales (“comisaría”). Traigo esto al recuerdo, porque hoy, sin guasa ni chanza, voy a enviar a una cárcel de este blog a un plagiario, Magistrado en ejercicio.

El que plagia es, a la vez, ladrón e impostor. Ladrón, porque viene a arrancar unas líneas o páginas de la obra a la que pertenecen y se apodera de ellas, se apropia de lo ajeno con una acción que equivale a ejercer fuerza en las cosas, puesto que aquello de lo que se apodera no estaba abandonado encima de una mesa (de bar o de biblioteca). No es un descuidero, sino un ladrón. Y es  impostor, porque suplanta al autor verdadero y se presenta él como si lo plagiado fuese el fruto de su trabajo. Ya he dedicado al plagio una contundente “entrada” en este blog, el 3 de marzo de 2011: «EL PLAGIO, PECADO MORTAL EN LA COMUNIDAD CIENTÍFICA», que subtitulé «“EJEMPLO ALEMAN Y “CONTRAEJEMPLO” ESPAÑOL: UNO TIENE QUE DIMITIR COMO MINISTRO; OTRO LOGRA SER CATEDRÁTICO» (v. http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2011/03/el-plagio-pecado-mortal-en-la-comunidad.html)

Hoy no comentaré ninguna noticia, sino que se la suministraré a Vds. Comunico a los lectores de este “blog” el plagio sin paliativos cometido por un Magistrado en la Sentencia (S) nº 166/2006, de 1 de marzo de 2006, de la Audiencia Provincial de Madrid (AP) (Sección 10ª). Es sabido que de las sentencias dictadas por un tribunal colegiado, como es el caso, no es responsable sólo el ponente, sino todos los integrantes del tribunal, salvo voto particular discrepante. Pero el ponente es el responsable directo del texto de la sentencia y, en caso de que plagie, los demás Magistrados (dos, en este caso) no tienen por qué saber que el texto que ese ponente les presenta  como fundamento de la sentencia ha sido plagiado, copiado tal cual, fusilado, sin cita explícita ni implícita. Por eso, ante la citada Sentencia 166/2006, entiendo que el plagio debe atribuirse al Ponente, ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS y no a José González Olleros ni a Ana María Olalla Camarero, que con Illescas formaron la Sala de Justicia, pero que no consta que conociesen de dónde había extraído Illescas una parte -y no pequeña- de la ponencia aprobada por unanimidad.

Illescas Rus ha tenido la mala suerte de que su plagio -que, como pronto verán, es grande y burdo- no pasase indefinidamente inadvertido, como podría haber ocurrido, dada la enorme cantidad de resoluciones judiciales que se publican, de un modo u otro, pero que no son leídas y, sobre todo, no son leídas por quienes pueden advertir el robo de la propiedad intelectual y la impostura de quien se presenta como autor. En cambio, la comunidad jurídica (jueces, abogados y profesores universitarios) ha tenido la buena suerte de que este plagio sea conocido. Es buena suerte o fortuna porque el descubrimiento del plagio permite dar a cada uno lo suyo, es decir, hacer justicia. Es una justicia incompleta, porque el plagiario, como verán, queda sin condena, pero, al menos, se deja claro de quién es un texto y quién se lo ha apropiado. Se establece la verdad de las cosas y se puede restaurar la propiedad intelectual.

Me parece que les interesará saber cómo se ha descubierto el plagio. La Sentencia núm. 411/2010, de 28 de junio (RJ 2010/5417: estas letras y números son, para los juristas, un indicativo de fuente y un modo de localización rápida), de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que fue ponente Xiol Ríos, trata varios temas interesantes, uno de ellos estrictamente procesal, que me interesaba repasar días atrás. Si la sentencia se imprime desde la base de datos referenciada (ARANZADI-THOMSON REUTERS) consta de 58 folios de muy apretado texto. Es una mega-sentencia, en la que los “antecedentes de hecho” ocupan 52 folios de los 58 folios. Lejos de mí restar importancia a los antecedentes: por el contrario, son imprescindibles para entender y valorar los fundamentos jurídicos y lo que, en razón de ambos elementos, es la parte dispositiva o “fallo” de la sentencia. En este caso, sin embargo, me parece que por la facilidad del “copia y pega”, estamos ante una sentencia desproporcionada, como un individuo que midiese 2 metros y 16 centímetros, correspondiendo los 2 metros, contados desde los pies, a las piernas y los restantes 16 centímetros a cintura, tronco, cuello y cabeza.

Pacientemente, pues, había que abordar la lectura de la STS1ª 411/2010, de 28 de junio. Los “antecedentes de hecho” primero y segundo (págs. 1 a 7) dan cuenta de la sentencia de primera instancia, dictada por un Juzgado de Madrid. El “antecedente de hecho” tercero (pág. 7) reproduce el “fallo” de la sentencia de segunda instancia, cabalmente la dictada por la Sección 10ª de la AP de Madrid, de 1 de marzo de 2006. Y en la misma página 7 comienza el “antecedente de hecho” cuarto, que consiste en reproducir literalmente, uno detrás de otro, los “fundamentos jurídicos” (veinte, nada menos) de la SAP de 1 de marzo de 2006, lo que ocupa hasta el comienzo de la página 45, es decir 38 páginas.

Al llegar a la página 25 de la STS 411/2010 y comenzar a leer el “fundamento jurídico” duodécimo de la SAP, a uno, al cabo de unos cuantos párrafos, la mosca se le sitúa detrás de la oreja o rings a bell. “Esto me suena mucho”. Y cuando se sigue leyendo, el sonido aumenta. Y, tras varias pesquisas, se descubre el pastel. Resulta, finalmente, que, desde comienzos de la pág. 25 hasta el final de la pág. 37 (trece páginas enteras) todo lo que Illescas Rus hace decir a la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 166/2006, de 1 de marzo, está copiado (páginas enteras al pie de la letra o con ligerísimas adaptaciones en los comienzos de algunas frases (antes de una cita literal mía, que reproduce, soy sustituido por “algún autor” y GUASP, por “otro sector”), del libro “La concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual”, subtitulado “Tratamiento sustantivo y procesal, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1992, 307 págs.  Se copian, una tras otra, concretamente, las págs. 209 a 230 del libro.

De esa obra son autores Santiago CABANILLAS MÚGICA e Isabel TAPIA FERNÁNDEZ, que entonces (en 1992) eran Profesores Titulares de Derecho Civil y de Derecho Procesal, respectivamente, en la Universidad de las Islas Baleares (Mallorca) y que son, desde hace bastantes años, Catedráticos de esas dos materias en la citada Universidad. Prologué en su día, muy brevemente, este libro y de ahí que me pudiesen sonar tantos párrafos. Se trata de una obra con dos partes: de la primera es autor CABANILLAS MÚGICA y de la segunda, TAPIA FERNÁNDEZ. Es de esta segunda parte de la que Illescas Rus plagia: el Magistrado se apropia de 21 páginas escritas por TAPIA FERNÁNDEZ, incluida alguna nota a pie de página (la 137 del libro, en concreto), que Illescas Rus incorpora también al texto de la sentencia. En total, el plagio le “resuelve” nada menos que los “fundamentos jurídicos” duodécimo a decimoctavo, inclusive, de la sentencia.

El plagio sólo es aliñado con las pequeñas modificaciones que he indicado, pero, en todo lo demás, es absoluto, despiadado. No falta alguna curiosidad, como es que en la pág. 32 in fine, Illescas haga decir a la SAP 166/2006 que “esta ha sido la idea recogida en la reciente sentencia de 26 de septiembre de 1989”, frase exactamente igual a la que aparece en la pág. 221 del libro. Cuando el libro se escribe e incluso cuando se publica, en 1992, una sentencia de septiembre de 1989 se podía considerar “reciente”. En cambio, en el año 2006, una sentencia de 1989 ya tiene 17 años “de edad” y no tiene nada de “reciente”. Pero este tipo de “detalles” es, por si alguien se atreviese a negarlo, indicador decisivo de la realidad pura y dura de un plagio como el perpetrado por Illescas Rus. Copia una parte del trabajo de TAPIA FERNÁNDEZ, que precisamente constituye una perfecta exposición de una jurisprudencia prolija y confusa, compuesta por centenares de sentencias, todas ellas analizadas con sumo rigor. La verdadera autora invirtió, a buen seguro, una gran cantidad de horas de trabajo sólo en esa parte de su obra. El plagiario aparece al exterior como autor de una extensa sentencia (en la versión impresa desde http://vlex.es/, que no separa los párrafos en punto y aparte, consta de 30 págs.) en la que se pueden leer dos exposiciones sintéticas excelentes: la de la vacilante jurisprudencia y la de dos posiciones doctrinales divergentes sobre cuestión procesal de mucha importancia. “¡Qué sentencia tan sólida y erudita ha escrito Illescas Rus!”, podrían decir o habrán dicho algunos. Pues miren, no: en su parte más difícil, el ponente Illescas Rus ha plagiado sin el menor escrúpulo.

Sin duda, Illescas Rus podía hacer uso de la obra de TAPIA FERNÁNDEZ: se lo hubiésemos alabado, por su acierto al elegir una síntesis de altísima calidad. Pero no ha hecho uso de la obra ajena, ni siquiera a base de reproducir simplemente un texto entre comillas, sin cita expresa del autor (como algunos lo hacen, porque piensan que en una sentencia no debe haber cita de autores con sus nombres, criterio que no comparto: si al tribunal le parece adecuado lo que otro dice y lo reproduce, que diga quién lo dice). En la misma línea de disimular la autoría concreta, tampoco ha procurado dejar claro, mediante expresiones muy frecuentes (“como atinadamente ha dicho algún autor…” o similares), que lo que decía era de ajena cosecha. Nada de eso: fuera comillas, salvo lo que ya venía entrecomillado por TAPIA FERNÁNDEZ, y máximo disimulo del uso de lo ajeno, por la vía de robarlo y presentarlo como propio.

Se preguntarán Vds. por qué saco a la luz este plagio, en vez de utilizar vías jurídicas. Pues porque ante la pública mangancia no hay que aguantarse siempre ni siempre conviene dar la callada por respuesta, en primer lugar. A base de tolerancia, las tropelías no cesan. Y, en segundo lugar,  porque las vías jurídicas son muy escasas. Un plagio sin ánimo de lucro no es delito (vean los arts. 270-272 del Código Penal vigente) y que un juez plagie no es una conducta constitutiva de falta, disciplinariamente sancionable (vean cómo no encaja el plagio en los arts. 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se enumeran, respectivamente, las faltas muy graves, graves y leves). Veo teóricamente posible un proceso civil, pero, por coste y tiempo, lo teórico se convierte en impracticable.

Por evidentes dificultades de tiempo y espacio, me abstengo de colocar a doble columna las páginas del libro y las de la Sentencia de la AP de Madrid, 166/2006, de 1 de marzo. Pero la sentencia, directamente o por su reproducción en la del Tribunal Supremo, es fácilmente accesible mediante distintas bases de datos y el libro aún se puede adquirir y, desde luego, encontrar en cualquier biblioteca jurídica decente.

Por todo lo expuesto, en nombre de la decencia y para defensa de la propiedad intelectual, se debe devolver y se devuelve a su autora, la Profª. Dra. Dña. Isabel Tapia Fernández, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de las Islas Baleares, la plena y exclusiva propiedad de las páginas 209 a 230 del libro antes referenciado. Se condena al Magistrado plagiario a escribir cien veces “no me apropiaré nunca más de lo ajeno, ni siquiera para redactar sentencias”.

miércoles, 19 de enero de 2011

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: LO LEGÍTIMO, LO INDECENTE Y LO CONSTITUCIONAL


"PROPINA BLOGUERA" SOBRE NOTIFICACIÓN MEDIÁTICA DE SENTENCIA INEXISTENTE


El Sr. Aznar, ex-Presidente del Gobierno, ha opinado públicamente, en días pasados, que el “Estado de las Autonomías” tendría que ser revisado. Nada original, como pueden comprender los lectores de este “blog”, porque somos legión los que pensamos en esa misma línea, aunque los matices sean diversos. Algunos quisieran una reforma constitucional, con moviola anulatoria del entero Título VIII de la Constitución de 1978 (no es eso lo que propone el Sr. Aznar, si no le he entendido mal) y otros, me parece que mucho más realistas, nos conformaríamos con reducir el tamaño del organigrama de las Comunidades Autónomas y su insostenible coste, argumento, éste último, de mucho peso y sumamente difícil de rebatir.

En otro momento, el Sr. Aznar afirmó que España se encontraba “intervenida de hecho” económicamente y que faltaba ver si lo iba a estar “de Derecho”. Yo no he dicho algo semejante esta opinión, pero tampoco se trata de ninguna originalidad, porque la influencia coercitiva externa sobre el Gobierno de España y, en concreto, sobre medidas adoptadas o prometidas, ha sido afirmada por centenares de comentaristas, públicos y privados, en bastantes docenas de “medios” de todo tipo.

Aclararé, porque resulta necesario (aunque no debiera serlo si no hubiese el encabronamiento visceral al que por desgracia hemos llegado), que no soy ningún forofo político ni personal de D. José María Aznar: además de otros muchos hechos que ahora no vienen a cuento, siempre he valorado su segunda “legislatura” muy negativamente, por muchas y pienso que poderosas razones: desde la inidoneidad de muchos “fichajes” para los Gobiernos que formó, hasta su postrera designación digital de sucesor al frente del Partido Popular (aunque esto fue consentido por el máximo órgano colegiado de su partido, lo que tuvo más pecado si se tiene en cuenta que el Sr. Aznar era, al testar políticamente su sucesión, un retirado voluntario de la política), pasando por su decisión, no tanto de arrimarse a los EEUU, como de llegar al punto de embarcarnos en la aventura iraquí. Item más: la política de Aznar en materia educativa y en materia judicial, en esa segunda legislatura, difícilmente pudo ser más errónea y de más graves consecuencias negativas.

Sentado lo anterior, me parece que se han producido dos críticas interesantes a la libertad de expresión del Sr. Aznar. Una la protagonizó, cómo no, Dña. Leire Pajín, el 15 de enero de 2011, al afirmar que en democracia se es "libre" para decir lo que se piensa y, tras reconocer que se podían considerar "legítimas" las palabras de Aznar a propósito de la intervención de España, las calificó, sin embargo, de “en política sencillamente indecentes”. La otra crítica la ha emitido D. Santiago Carrillo Solares al afirmar, en la presentación de un libro suyo el día 18 de enero de 2011 (en que cumplía D. Santiago 96 años), que "poner en cuestión el Estado autonómico es inconstitucional". No se limitaba D. Santiago a Aznar, pero aludía claramente a él.

Lo interesante de estas dos críticas no es, por supuesto, que se hayan producido. Ni que el destinatario sea el Sr. Aznar. Tanto Dña. Leire como D. Santiago son muy libres de criticar a quien les parezca criticable, siempre que no incurran en injurias ni calumnias, lo que no se da en los casos de que hablo. Lo interesante -o, al menos, a mí me lo parece- es la distinción de Dña. Leire entre lo legítimo y lo decente y, en cuanto a Carrillo, el fundamento y el contenido de su crítica: la inconstitucionalidad de una posición crítica, de una opinión.

No acierto a comprender cómo una opinión públicamente expresada por un personaje político puede ser, a la vez, “legítima” y “sencillamente indecente”. Parece que la clave, según la Sra. Pajín, son las palabras “en política”. Es decir, que una misma opinión podría ser “legítima” si careciese trascendencia política pero devendría “indecente” (“sencillamente indecente”) en cuanto fuese relevante políticamente. Me parece que esta tesis de la Sra. Pajín no se diferencia mucho de sostener que expresarse en un ámbito privado es “legítimo” pero expresarse en los mismos términos en un ámbito público puede ya resultar “indecente”. O sea: que, desde el punto de vista de la libertad de expresión, existiría una grandísima diferencia entre hablar con uno mismo (a solas en casa o musitando por la calle) o hablar en voz baja a un amigo y hablar en público.

Desde luego que hay diferencias entre lo que uno se dice a sí mismo o a un amigo del alma, en voz baja y en confidencia, y lo que uno dice en público. No se puede injuriar, calumniar a nadie ni lesionar el honor de nadie con algo que uno se dice sólo a sí mismo o en un ámbito de indiscutible privacidad. Pero que lo que es en sí mismo “legítimo”, es decir, lícito, un ejercicio jurídicamente irreprochable de una libertad de opinión y de expresión, pase a ser “indecente” porque lo diga a otros, supone una mutación reductiva de la legítima libertad de expresión que convierte esta libertad, absolutamente básica, con límites claros en los derechos de otros que no deban ser lesionados para expresarse libremente, en una “libertad” muy pequeñita y muy sarcástica, una muy hiriente burla para la dignidad de la persona. Es, casi, casi, como reconocer la libertad de opinión, pero condicionada a su expresión. Dados los antecedentes, tengo la sensación de que, un poco más finamente, se nos viene a decir desde el poder: “piense Vd. lo que quiera, faltaría más, pero no se le ocurra expresarlo con alguna relevancia social si lo que piensa no me gusta (y puede que no guste, porque uno, en el poder, querría ser el único que lo expresara).

En cuanto a la libre opinión de D. Santiago Carrillo sobre las críticas al “Estado de las Autonomías”, me parece legítimo y muy decente ejercitar mi libertad para afirmar que D. Santiago se equivoca por completo. La Constitución Española en vigor no establece la existencia de nada que no sea susceptible de ser “puesto en cuestión”, esto es cuestionado, dudoso, susceptible de crítica. La Constitución Española de 1978 no debería ser confundida con los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional o con el Libro Rojo de Mao Tse-Tung (o Mao ZeDong, lo que prefieran). Como se ha dicho miles de veces, la misma Constitución prevé su reforma, lo que supone que prevé que sea cuestionada, pues reformarla sin antes cuestionarla sería impropio de seres pensantes. La Constitución formalmente vigente admite que el Estado –más concreta y exactamente, las Cortes- establezcan delitos y, entre éstos, pueden tipificarse comportamientos consistentes en la expresión de ciertos pensamientos: los que lesionen muy gravemente el honor o la presunción de inocencia o propugnen y ensalcen con claridad la comisión de otros delitos. Pero la Constitución no permite sancionar que se dude o se ponga en cuestión el acierto de alguna de sus disposiciones o de un conjunto de ellas. La Constitución Española permite ser y declararse republicano, ser y declararse separatista o incluso ser y declararse comunista a la antigua usanza, lo que, a todas luces, supondría cuestionar el Estado social y democrático de Derecho. Por lo mismo, permite y ampara cuestionar el "Estado de las Autonomías".

Es una fea y triste paradoja que la Constitución Española se utilice, una vez más, como arma arrojadiza contra lo que la Constitución misma quiere tutelar y del modo más intenso: la libre expresión del pensamiento, un derecho fundamental.

LA NOTIFICACIÓN MEDIÁTICA DE LA SENTENCIA INEXISTENTE

Según la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (art. 266.1) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 214.1), que es ley procesal común, la firma de una sentencia por el Juez o, tratándose de órganos colegiados, por los Magistrados, es lo que hace invariable la sentencia. Hasta que no se firma, el Juez y uno o varios Magistrados pueden cambiar de criterio. Por tanto, lo que tenemos hasta ahora, cuando esto escribo (19 de enero de 2011, 19.45 horas) en el caso del Sr. Sáenz, todavía “número 2” actual del Banco de Santander, etc., es la noticia de EL MUNDO, por filtración (porque descarto una pura invención), de una deliberación y votación, en una Sala de Justicia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la decisión de un recurso de casación. Según la filtración, el Sr. Sáenz habría sido condenado a pena de prisión de ocho meses y, además, a pena de inhabilitación especial, por tres (3) votos contra dos (2), al considerarle responsable de un delito de denuncia falsa y otro de estafa procesal. Se dice que la sentencia no ha sido redactada y menos aún, claro está, los posibles votos particulares.

En los últimos tiempos, ha sido relativamente frecuente que, en algunos casos, se notificase lo que se llama “el fallo” de una sentencia (la parte dispositiva, donde se absuelve o se condena, total o parcialmente y, en su caso, se impone la pena) sin esperar a que la sentencia entera estuviese redactada. Esta práctica está claramente justificada si, en un proceso penal, la sentencia es absolutoria respecto de alguien que se encuentra en prisión provisional o con medidas cautelares restrictivas, que procede dejar sin efecto de inmediato. Pero, para que esa práctica sea legal, el “fallo” debería estar firmado.

En el caso que nos ocupa, no ha habido un adelanto en la notificación del “fallo”: ha habido una filtración del resultado de una votación. Mientras no haya firma, la resolución votada podría cambiarse legalmente. Estamos, como digo en el subtítulo ante una “notificación mediática” de una sentencia de condena cuya existencia no consta.

Que el Sr. Sáenz delinquiese está muy mal y está muy bien que no le libre de una condena penal haber sido Presidente de Banesto y ser ahora Consejero Delegado del Banco de Santander, etc. Pero eso no significa que quien haya filtrado la votación y el sentido del fallo, sin detalles, haya obrado bien. Ha obrado mal, en desprestigio del Tribunal Supremo o, al menos, de su Sala de lo Penal. Y, a mi entender, ha delinquido.

Les recuerdo un precedente de suma importancia: la filtración de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre la constitucionalidad del Decreto-Ley de expropiación del grupo RUMASA. El día 5 de diciembre de 1983, el diario EL PAÍS publicó, en rigurosa exclusiva, la noticia de la votación en el TC sobre ese tremendo asunto. Se había producido un empate a seis votos, pero, por el voto de calidad (o dirimente) del Presidente del TC, D. Manuel García Pelayo (q.e.p.d.), se declaraba la constitucionalidad de la expropiación. EL PAÍS especificaba los nombres y apellidos de los votantes en un sentido y otro, lo que se interpretó, con acierto, a mi parecer, como un modo de dificultar un cambio de parecer de algún Magistrado en el largo “puente” que comenzaba. La “filtración” fue objeto de diligencias penales instruidas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que pidió declaración a todos los Magistrados del TC, pues de lo deliberado y votado a puerta cerrada no parecía que pudiese dar noticia nadie más que uno de ellos. Como no pudo determinarse quién era el responsable, las diligencias terminaron en archivo.

Pero la filtración era un asunto con una clara dimensión penal (art. 376 del Código Penal de 1973), como lo sigue siendo ahora en virtud del art. 417.1 del CP de 1995, en vigor:

“La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.”

“Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.”

La violación del secreto no ofrece mucha duda si se considera lo que dispone el artículo 233 de la LOPJ: “las deliberaciones de los tribunales son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares.”

Si me preguntan si esta vez abrirá la Sala de lo Penal unas diligencias penales por la filtración, que es razonable atribuir a alguno de los cinco Magistrados de esa misma Sala que deliberaron y votaron, les diré que lo considero altamente improbable. Ójala me equivoque y el "filtrador" (que probablemente sólo haya pretendido darse importancia y "apuntarse un tanto" con el "medio") sea identificado. Está muy bien sancionar a quien delinque, pero queda deslucido si después se comete una ilegalidad grave.Y el perjudicado no es tanto el Sr. Sáenz, como el mismo Tribunal Supremo o, más precisamente, su Sala de lo Penal. Una pena.