CÓMO
SE PONEN PUERTAS AL CAMPO: LA “INVESTIGACIÓN COMPLEJA”, EN MANOS DE LOS
FISCALES
NUEVAS
ATADURAS PARA NUESTRA JUSTICIA, PREVIAMENTE DESATENDIDA Y VILIPENDIADA (II)
Hay quien ha dicho que
con la supresión de las tasas judiciales a las personas físicas se iba a
agudizar considerablemente la situación de sobrecarga y de atasco de asuntos en
los Juzgados y Audiencias. No niego la posibilidad de que tal cosa ocurra,
pero, desde luego, la sobrecarga y el atasco y la mayor duración se deben a la grave
insuficiencia de “efectivos” humanos, de todo tipo, en los Juzgados y Audiencias
y a la falta de medios materiales en los órganos jurisdiccionales. Y de eso es
responsable el poder ejecutivo (Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas
con competencias sobre medios materiales de los tribunales) y el legislativo en
la medida en que apruebe presupuestos insuficientes. En todo caso, la “prueba
del nueve” de que las tasas judiciales no tienen nada que ver con el lamentable
estado actual es ésta: los atascos, la sobrecarga y la duración de los
procesos han ido rápidamente empeorando precisamente en los dos años de
vigencia de las tasas judiciales de la Ley 10/2012, antes de suprimirlas
para las personas físicas por el Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero. Es decir: cuando menos asuntos había a causa de las inicuas
tasas (que, no lo olvidemos, siguen obstruyendo la Justicia para el pequeño y
mediano empresario) más empeoraba la situación.
Una
vez recordada esta elementalidad de la falta de “efectivos” y de medios
materiales, tan notoria que no puede pasar inadvertida ni ser negada por ningún
Gobierno, quiero ocuparme hoy de una segunda ocurrencia de reforma. La que
trata de ponerle puertas al campo de la fase de investigación y medidas
cautelares previa al juicio en materia penal: la idea de poner plazos a la
instrucción, llámese sumario o diligencias previas.
Es
sumamente deseable, desde luego, que sumarios y diligencias previas no se
eternicen. Nadie desea otra cosa, salvo aviesos acusadores que quieran
prolongar la llamada “pena de banquillo” incluso sin prisión provisional o
imputados que prefieran la infamia social de esa imputación (¿qué más dará, por
cierto, que se les llame “investigados” en vez de “imputados” sin otros
cambios?) a una condena penal que les convierta en delincuentes convictos y en
ciertos casos les prive de libertad. Todos de acuerdo, pues, en hacer algo para
que la instrucción no dure mucho más de lo debido.
Modificar
el régimen de la conexión y, por tanto, de la acumulación de presuntos delitos
en un mismo proceso penal e inicialmente, en un mismo sumario o en las mismas
diligencias, está bien. No puedo, sin embargo, estar de acuerdo en la reforma
proyectada que fija plazos a la instrucción, cambiando la redacción de un
artículo de la LECrim, el art. 324.
Ante
todo, vean en qué consistiría:
Artículo 324.
Vigente
Cuando
al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario
judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al
principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.
Con
vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen
remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas
atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del
sumario.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a
los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos
términos, sobre el estado y adelanto de los sumarios.
Artículo
324.
Proyectado
1.
Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de 6
meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias
previas.
No
obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del
Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la
instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando,
por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera
razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma
sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de
este artículo.
2.
Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción
será de 18 meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo
o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de
las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos,
tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Se
considerará que la investigación es compleja cuando:
a)
recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b)
tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c)
involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d)
exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano
judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados
análisis,
e)
implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f)
precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas
o,
g)
se trate de un delito de terrorismo.
3.
Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
a)
En caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del
mismo,
o
b)
en caso acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando
se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la
investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en
los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la
prórroga prevista en el apartado siguiente.
4.
Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los
apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si
así lo solicita el Ministerio Fiscal por concurrir razones que lo justifiquen,
el instructor, previa audiencia de las partes, podrá fijar un nuevo plazo
máximo para la finalización de la instrucción.
5.
El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad.
Transcurrido
el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del
sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al
artículo 779. Si transcurridos los plazos, el instructor no hubiere dictado
alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal
instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el
juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de 15 días.
6.
Cuando el Ministerio Fiscal no hubiera hecho uso de la facultad que le confiere
el apartado anterior, no podrá interesar las diligencias de investigación
complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
7.
Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos
legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los
mismos.
8.
En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este
artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las
circunstancias previstas en los artículos 637 [sobreseimiento
libre] o 641 [sobreseimiento
provisional] de esta ley.» (ni que
decir tiene que los subrayados son míos).
Para no alargarme demasiado, expresaré en puntos numerados mis observaciones. Dejo para el final
lo que considero completamente inadmisible, que se apunta en el mismo título de
este “post”.
1ª) El aún vigente art.
324 LECrim no establece ningún plazo para el sumario. Si acaso puede inferirse
de él que en 1882 pensaban en un mes como tiempo preciso, de ordinario,
para completar la instrucción y, de no ser así, se preveía adoptar medidas “para
la más pronta terminación del sumario”, sin que entre ellas estuviese ninguna
prórroga.
2ª) El proyecto de Ley
pretende y prescribe que, de ordinario, sumarios o diligencias de instrucción
duren 6 meses. Si el tiempo de un mes que en 1882 estimaban preciso (aunque no lo
prescribían como plazo ordinario) era fruto de un optimismo irreal, no me
parece que el plazo de seis meses sea menos irreal.
3ª) La mayor duración de
la instrucción depende de que la investigación sea declarada “compleja”.
Tal declaración procedería -supongo que no obligatoriamente- en los casos
subsumibles en siete supuestos legales: los de las letras a) a g) del aptdo. 2
del proyectado nuevo art. 324 LECrim. Se trata de una lista en régimen de numerus clausus y sin ningún supuesto
concebido con alguna apertura o flexibilidad. Me parece que esos supuestos no
agotan ni mucho menos las posibles investigaciones reales susceptibles de ser razonablemente
consideradas complejas. Dicho
coloquialmente, el denominado “prelegislador” se pilla los dedos. Y se trata de
un error no venial. Un solo ejemplo de posible investigación compleja no subsumible en ninguno los
siete supuestos: un homicidio con una o dos víctimas. Hay otros errores en la
lista cerrada de supuestos: así, la necesidad de “complicados análisis” o
incluso la existencia de una “gran cantidad de víctimas” no siempre justificarían la declaración
de complejidad de la instrucción. Los análisis complicados pueden hacerse a veces en poco tiempo y una acción criminal con muchas víctimas tal vez no requiera una investigación compleja.
4ª) En caso de
investigación declarada “compleja”, la instrucción puede llegar a durar al menos hasta
36 meses (tres años, por tanto). No es una duración poco razonable y, en tanto
cabe el sobreseimiento provisional, la norma proyectada, si la consideramos al
margen de otros elementos, podría ser aceptable.
5ª) Me parece inquietante
y desacertado, no tanto por lo que dice como por lo que parece implicar, el
apartado 7 del proyectado art. 324: “Las
diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos
legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los
mismos.” Se está declarando válido lo que se ordene hacer dentro de plazo
(ordinario o prorrogado), aunque el resultado de lo ordenado se produzca o
llegue a conocimiento del órgano jurisdiccional fuera del plazo (ordinario o
prorrogado). La gran cuestión que el texto resaltado suscita es si se está
disponiendo la nulidad de lo que se decida por el instructor fuera del plazo
(ordinario o prorrogado). ¿Nos encontramos ante una implícita o encubierta causa
de nulidad de las actuaciones por infracción de un requisito temporal? Que, sin
incurrir en suspicacia infundada, pueda plantearse esta cuestión ya constituye
un grave error, porque el de las nulidades no es asunto baladí ni menor, que deba
dejarse en el aire, al albur de interpretaciones posteriores y sin ser sometido
a un debate abierto y claro.
6ª) Desde el punto de
vista de evitar la impunidad mediante una completa inactividad judicial o
procesal, parece tranquilizador el aptdo. 8 del proyectado artículo 324 LECRIM,
porque, según su texto, el mero
transcurso de los plazos máximos fijados en ese artículo en ningún caso dará
lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias que
determinan legalmente el sobreseimiento libre o el sobreseimiento provisional.
En el mismo sentido tranquilizador podría entenderse en principio el párrafo
primero del aptdo. 5: “el juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha
cumplido su finalidad”. Pero ni el aptdo. 8 ni ese párrafo primero del aptdo. 7
pueden entenderse y aplicarse sin relación con el segundo párrafo del aptdo. 7,
que ordena al instructor, transcurrido el plazo (ordinario, de 6 meses o especial,
de 18 meses, eventualmente prorrogado hasta 36), dictar auto de conclusión del
sumario o el auto previsto en el art. 779 LECrim si no se había incoado
formalmente un sumario. Así, de una manera u otra, se fuerza el cierre formal de
la instrucción, aunque ese cierre no tiene que ser siempre forzosamente definitivo.
Siendo esto último así, el complejo artilugio del art. 324 proyectado
se me antoja innecesario. Pero llevo años pensando, tras muchas experiencias
reales, que las reformas legales innecesarias o aparentemente inocuas nunca
jamás dejan de producir efectos negativos.
Es posible que algo se me
escape. Para eso están los comentarios, tantas veces esclarecedores, de quienes
leen este blog.
Finalmente, una séptima
observación, de la máxima importancia e intensidad crítica: que la declaración
de investigación compleja y las correspondientes prórrogas de duración de la instrucción sólo se prevean a
instancia del Ministerio Fiscal. Este aspecto del proyectado nuevo artículo 324
LECRIM resulta lisa y llanamente inaceptable. Porque coloca enteramente en
manos de los Fiscales la marcha o la interrupción de la fase de instrucción de
los procesos penales. Por muchas razones, que he expuesto en numerosos lugares,
no soy partidario de que a los integrantes del Poder Judicial, a los Jueces y
Magistrados imparciales, inamovibles y sometidos a quienes se confía en
exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional se les condicione y se les
someta en la efectiva aplicación del Derecho penal sustantivo. Dejar los
procesos penales en manos de los Fiscales me gusta tanto (o sea, nada) como le
gustaba a Alonso Martínez, según lo dejó dicho con toda claridad en la
Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una pieza que
muchos de los que la califican de magistral leen, sin embargo, a beneficio de inventario,
prescindiendo de algunos de sus más importantes pasajes.
Hay interrogantes
decisivos para nuestra organización social, para nuestra vida diaria, que
guardan estrechísima relación con la soberanía de los órganos jurisdiccionales
para aplicar las normas penales, aquellas que catalogan los ilícitos más
reprobables y establecen las consecuencias de esos ilícitos para sus
responsables. Prometo no tardar demasiado en tratar directamente aquí de lo que
la inmensa mayoría de los ciudadanos acertadamente piensa al respecto y de lo que,
en cambio, muy diversamente, ocurre ya y aún se pretende que suceda, sin que esa mayoría ciudadana
sea consciente de la enorme y temible tergiversación de la ley penal y del
proceso correspondiente.