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viernes, 3 de febrero de 2012

“GLOBOS SONDA”, DEBATES CONFUSOS Y EL “COLAPSO DE LOS JUZGADOS”



A PROPÓSITO DE MATRIMONIOS CIVILES Y “DIVORCIOS EXPRESS” ANTE LOS NOTARIOS

Si se cree que el matrimonio es un sacramento, no por eso deja de requerir un contrato y el sacerdote es sólo un testigo cualificado, especialmente apto para dar fe, ante la Iglesia, del matrimonio, del que la misma Iglesia católica enseña que son “ministros” los mismos contrayentes o, dicho de otro modo, que lo hacen ellos y no el cura. Todos los matrimonios son protagonizados por los que se casan. Así que, en los matrimonios civiles, tanto da que el testigo sea un alcalde o concejal como un notario. Más aún: es específico de los notarios dar fe de lo que presencian, lo que no constituye la ocupación principal ni típica de los alcaldes, concejales o capitanes de barco. Luego, los matrimonios se pueden festejar –que no celebrar o  hacer- nada, poco o mucho, por decisión de sus protagonistas, sean matrimonios católicos, de otros cultos  o civiles. Hay parejas que se casan en una capilla lateral, con muy pocos invitados, como las hay que, tras pasar por el Ayuntamiento, festejan después el acontecimiento con pocos o numerosos invitados, de muchas formas distintas y ni qué decir tiene que con muy pocos, bastantes o muchos gastos. De manera que la cuestión del testigo del matrimonio puede y debe resolverse con independencia de la del festejo social y sus gastos, debate desatado enseguida tras el último “globo sonda”.

Y es que parece que el método legislativo actual incluye, ante todo, el “globo sonda” socio-mediático, a base de “filtraciones” y lo que se lanza a la opinión pública no es un borrador de regulación ni nada parecido, sino una idea simple y suficientemente llamativa, que frecuentemente debe conectar con un conjunto de normas: los “cabos sueltos” del “globo sonda”. El debate social difícilmente identifica bien el “globo”, sino que fácilmente se enmaraña con los “cabos sueltos”. Y así, se piensa enseguida, por ejemplo, que quedaría muy poco lucido el matrimonio celebrado en el despacho de la notaría como si se fuese a firmar un préstamo hipotecario.

Se mezclan asuntos diversos. No se me ocurre más que una cuestión perfectamente planteable respecto del mero acto de celebración de un matrimonio civil: el coste de ese acto, ¿sería mayor o menor ante Notario que ante un concejal? Pero esta pregunta no puede tener aún ninguna respuesta, porque la intervención notarial en la celebración de matrimonios no está prevista en sus aranceles y la provisión de fondos para gestiones complementarias es imposible de calcular.

Lo mismo que dar fe del casamiento (separable del festejo), podrían también los notarios dar fe de decisiones unilaterales de separación o divorcio que, por sí solas, tuviesen legalmente previstos unos efectos determinados, una vez inscritos los hechos relevantes en el Registro. Y, por supuesto, ante Notario se pueden ya hacer constar acuerdos sobre cuestiones económicas que dependan de la voluntad de quienes se casan o de quienes se separan o se divorcian. Mucho más dudoso -por decirlo suavemente- resultaría que la custodia de los hijos menores y visitas, etc., dependiese sin más ni más de lo que acuerden los consortes, solos o ante Notario. Y también sería muy discutible -otro eufemismo- que se atribuyese a los Notarios tener en cuenta, respecto de los menores, cuál es su voluntad y preferencia, para decidir después lo que sea más conveniente para los chicos. Eso, ahora, nada tiene que ver con la celebración del matrimonio ante una autoridad municipal, que, por supuesto, carece de competencia, atribuida a los Juzgados de Familia o, en ciertos casos, a los de Violencia contra la mujer (por disposición legal que debería revisarse, como casi todo lo relativo a esos Juzgados especialísimos).

Una primera conclusión es no mezclar un posible cambio circunscrito a la celebración de los matrimonios o uniones como los PACS franceses (Pacte Civile de Solidarité) con las vicisitudes posteriores, que no dependen de uno solo de los contrayentes, sino que suponen una controversia entre ellos, así como las que afecten a hijos menores, en las que el bien del menor es lo que se debe buscar y para lo que no es suficiente siquiera el acuerdo de los mayores de quienes los menores venían dependiendo, por lo que resulta oportuna la intervención decisiva de una autoridad ajena e imparcial (acierte ésta más o menos). Esa autoridad son ahora los jueces. Y deben seguir siéndolo, sin duda alguna.

No veo a los notarios -y seguramente ellos tampoco se ven- resolviendo los asuntos litigiosos matrimoniales o de familia. Si las controversias en estos asuntos –atribuidas a los jueces en todos los países que conozco- se quisiesen administrativizar y convertir en asuntos de la denominada “jurisdicción voluntaria”, confiados a no jueces, se cometería, a mi parecer, un tremendo error en distintos planos. Y, conforme a nuestra Constitución (CE), ninguno de los litigantes podría carecer de tutela judicial, antes o después (art. 24.1 CE), es decir, que los tribunales de justicia no pueden -ni deben- ser excluidos.

No son estas aclaraciones tan elementales, aunque quizá resulten útiles, lo que me mueve principalmente a escribir hoy sobre el último “globo sonda”, sino, sobre todo, que el “globo” se haya lanzado a la opinión pública en relación con al “colapso de los Juzgados”, con la carga de trabajo que pesa sobre los órganos jurisdiccionales españoles. Porque es ridículo pensar que los asuntos matrimoniales y de familia son decisivos en el célebre “colapso”, cuando no representan  siquiera un 10% de los asuntos ingresados en la jurisdicción civil durante el último año del que se tienen cifras: de los  1.984.098 asuntos civiles que entraron en los tribunales en el 2010, en este mismo año los nuevos asuntos familiares y matrimoniales sumaban 156.831, muchos de ellos nunca asumibles por los notarios (para empezar, los 19.139 que correspondieron a Juzgados de Violencia contra la mujer). La invocación del “colapso”, con el añadido recalcitrante -porque ya hemos demostrado que es falso- de seguir hablando del aumento de la litigiosidad, que no hace sino disminuir desde 2008 (lo saben en los Juzgados y en los despachos de abogados, sean grandísimos, medianos o unipersonales), está sirviendo lo mismo para un roto que para un descosido. En los Juzgados de Familia, lo que da más trabajo es lo que nunca podrían hacer ni alcaldes ni notarios: las controversias posteriores al matrimonio, a la separación o al divorcio (lo que en la jerga forense llaman "ejecución").

Aunque en la reciente Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (BOE de 22 de julio), el art. 58.1 establece expresamente que "la celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los Concejales en quienes aquellos deleguen" (ley muy desafortunada por muchos motivos, que el PP contribuyó a aprobar), no seré yo quien se oponga a que, meses después,  se disponga que los Notarios quiten ese trabajo a los ediles en el sentido que he tratado de precisar, por más que la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) no haya pedido socorro ante un “colapso” de las administraciones municipales a causa de los casorios. Los Notarios -lo sabe media España- están en una situación muy apurada a causa de la crisis económica. De manera que me parece bien que la situación se les alivie con un razonable trabajo adicional a costes asequibles. Pero de ahí a pensar que la asunción de esta función en el ámbito matrimonial va a ser relevante para arreglar nuestra Justicia -o para recuperar a las notarías- media la distancia inconmensurable que habría mediado entre el hundimiento del Titanic y su reparación a flote y posterior navegación hasta el puerto más próximo. Los notarios pueden lograr quizá algo semejante a la salvación de unos cuantos pasajeros más del Titanic, como una docena adicional de botes neumáticos que hubiesen estado disponibles, tras chocar con el iceberg.

Ahora mismo, nuestra Justicia no se está yendo a pique como el Titanic, pero tiene averías y hasta vías de agua bastante preocupantes, aunque no tan tremendas como la causada en el Costa Concordia por el criminal payaso Schettino, un idiota, vanidoso y creído, navegante inepto y promocionado incomprensiblemente para mandar tamaño barco, cuando no se le podría confiar ni el barquito del estanque del Parque del Retiro (¿se investigará quiénes, cómo y por qué  pusieron en el puente a ese patético cobardón, inútil y mentiroso?) (Y, ¡cuidado todos!, que aunque haya pocos barcos como el Costa Concordia,  abundan los “capitanes” como Schettino en todos los mares, también en los judiciales).

Puestos a confiar asuntos a los notarios y ya que otros han sacado el tema, se me ocurre que en la anunciada Ley de Mediación bien podría reconocerse a los notarios -no hablo ya de sus Colegios, sino de cada uno de los notarios- un importante papel (aunque, desde luego, no exclusivo) como mediadores en controversias civiles y mercantiles. Se aprovecharían así las cualidades humanas y los conocimientos jurídicos de los notarios. Y cuando se llegase a un acuerdo, éste, en muchos casos, sería un título ejecutivo aceptable gracias a la fe pública notarial.

Pero a lo que voy principalmente con este “post” es a que el “colapso” actual en la Justicia es por caos, por un desorden excepcional en la Justicia, mucho más que por número de asuntos. No digo que los Jueces y Magistrados (y, sobre todo, los Jueces) no estén sobrecargados. Lo que digo es que el desorden interno es un factor mucho más influyente, el más influyente. El desorden era menor cuando el número de asuntos que llegaban a los Juzgados, a las Audiencias y a los Tribunales, en verdad no dejaba de aumentar. Con esto no pretendo atacar el modelo de Nueva Oficina Judicial (NOJ), sobre el que ya he dicho lo que tenía que decir y es asunto que me aburre. Lo de los modelos se lo dejo a los teóricos del modelismo social, a los diseñadores y tutores de cursos sobre la NOJ, a los confeccionadores de protocolos, a los animadores externalizados de gestores y tramitadores, a los diseñadores de aplicaciones informáticas judiciales y, en definitiva, por supuesto, al dinámico dúo Ministerio-Consejo General del Poder Judicial (por cierto, he comprobado, desde ordenadores y con “servidores” muy diferentes, que al entrar en la web del CGPJ es muy frecuente que internet se cuelgue).

Ya lo he dicho en el “post” anterior: no tengo ninguna pretensión de que las cosas de la Justicia en España vayan por aquí o por allá. Si digo que el “colapso” es por caos interno en los Juzgados y Tribunales (sobre todo en los Juzgados) carezco de segunda intención. Sólo tengo una primera intención, que es decir lo que me consta que ocurre cuando veo que se está engañando a los ciudadanos y pienso que si me quedara quieto, callado o ágrafo, parecería que estoy conforme con las mentiras y los engaños, que los doy por buenos o justificados. Y lo que ocurre en la realidad, aunque contraríe a quienes se involucraron e ilusionaron mucho con el modelo teórico que se presentaba como la solución, es que tenemos un gran desorden en la base orgánica de la Justicia. Ése es el “colapso de los Juzgados”. Eso es lo que habría que afrontar, en vez de culpar a los justiciables, a los litigantes, acusándoles de los nuevos pecados mortales: litigar demasiado, abusar de la segunda instancia. Pero no, la clave es reducir los plazos a los litigantes (a sus Abogados) y hacer más cara o menos segura la Justicia. Y todo, paradójicamente, en nombre del “servicio público de la Justicia”. No, así la Administración de Justicia no serviría mejor a quienes la necesitan, sino a los propósitos de quienes, fuera de ella y sin protagonizarla de ningún modo, viven de ella. Me parece demasiada distorsión, con excesivo engaño, para quedarme callado. Si me equivoco, lo que es posible, que no sea por el silencio.

lunes, 24 de octubre de 2011

UNA PÉMISA SENTENCIA “REINVENTA” LA PREVARICACIÓN JUDICIAL Y AMENAZA A LA JUSTICIA (y II)


UNA CONDENA POR PREVARICACIÓN PROCESAL SIN CITA DE UNA SOLA INFRACCIÓN DE NORMA PROCESAL. Y CON DESPRECIO DEL INTERÉS DEL MENOR

 La condena del Juez Serrano por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (STSJA), de 13 de octubre de 2011, se basa en considerar antijurídico cómo el juez dictó el Auto de 30 de marzo de 2010, en el que, a fin de eliminar para el niño el perjuicio de seguir angustiado al ver que no podía salir en procesión con su Hermandad del Silencio, se dispuso prolongar la custodia paterna por día y medio, con lo que entendió que quedaba garantizada la participación del menor en esa procesión.

No seré yo quien niegue la relevancia del cómo, del procedimiento, de las garantías procesales. Pero, precisamente a fuer de procesalista, sé bien dos cosas: primera, que lo procesal es instrumental; segunda, que la infracción de normas procesales o procedimentales no tiene siempre la misma relevancia jurídica. Así que para un reproche de máxima antijuridicidad, como es el de la prevaricación (y, sobre todo culposa), resulta lógico exigir que las infracciones procedimentales sean de especial gravedad.

La STSJA es muy extensa (26 apretados folios en cuerpo 12, enlace para ver la sentencia entera en el post anterior). Hay que leerla y releerla despacio y con atención para identificar los fundamentos de la condena, después de muchos “hechos probados” de los que no van a extraerse consecuencias jurídicas de ninguna clase o las favorables al acusado que podrían y deberían seguirse y tras muchas vueltas y revueltas argumentativas, donde van sentándose como buenos criterios algunos que no se tendrán en cuenta al resolver y donde se encuentran afirmaciones poco armónicas entre sí (p. ej., el Auto del Juez de Familia, en sí mismo, aparece, desaparece y reaparece como objeto del proceso) y con el fallo condenatorio. Pero hacia el final de la página 21 y hasta la mitad de la página 22, encontramos un resumen y una inmediata enumeración de los fundamentos de la condena. Son éstos (los subrayados son míos):

“Así, pues, como se ha venido argumentando, la injusticia debe conectarse, no solo y de forma exclusiva con el contenido estricto de la resolución dictada por el juez Serrano, sino con las condiciones en que adoptó la medida cautelar que suspendía el legitimo ejercicio del derecho de custodia de la madre, tras una comparecencia judicial de un abuelo, con la anuencia de su hijo, padre del menor, que esperaba en el pasillo del Juzgado, haciendo una desmedida valoración de una situación de peligro en la vida de un menor, todo ello sin escuchar a ningún progenitor ni al Ministerio Fiscal, prejuzgando voluntades obstativas de la madre encargada de la custodia.”

"La resolución dictada por el Sr. Serrano es manifiestamente injusta por varias razones que enumeramos a continuación: a) por atemporal y precipitada, sin permitir la previa solución consensuada y extrajudicial entre los progenitores, tal y como venia preestablecido por un juez distinto y preordenado en principio, imponiéndola el juez de Familia sin mayores cautelas ni contraste de pareceres, b) por negar apresuradamente, sin peligro ni perjuicio inminente y grave, derechos individuales de audiencia y tutela efectiva de una parte esencial, como es la madre, y de una parte necesaria como el Fiscal, encargado de la protección jurídica de los menores, c) por hablar de peligrosidad moral o física del menor cuando ningún peligro ni perjuicio inminente y grave se exteriorizaba en ese momento previo, con 48 horas para la salida procesional, d) por partir de un posible prejuicio hacia una madre que no había querido escuchar, pudiendo perfectamente hacerlo en tiempo procesal, e) por apoyar su convicción en informaciones suministradas por vía extraprocesal, lo cual no resulta lo más ortodoxo, f) por convertirse en instrumento de una parte, aunque no sea de forma dolosa, en vez de garantía ultima de cualesquiera de los justiciables y ejemplo de equilibrio e imparcialidad, g) por no valorar la proporcionalidad del camino judicial seguido y el mayor perjuicio que introducía en el ámbito familiar y educativo del menor, tal y como venia acordado por un juez distinto que resolvió el divorcio de los padres, introduciendo de forma precipitada semejante convulsión en la vida de un menor para un simple deseo, como salir en una procesión, que no acarreaba peligro inminente, h) por favorecer con su resolución la instrumentalización del proceso y la publicidad del "menor cofrade", aspecto perfectamente previsible y evitable, i) en fin, recapitulando, por convertirse el juez en instrumento, por temeridad o negligencia grave, de un ardid procesal sin desplegar las mínimas garantías y equilibrios procesales, aspecto que constituye la esencia del Estado de Derecho.”

Antes de estos decisivos pasajes, la sentencia contiene las siguientes frases, que pretenden centrar el asunto:

“…la injusticia de la resolución que suspende el derecho de custodia de la madre puede referirse tanto a normas de carácter sustantivo como a normas procesales, pues éstas son manifestaciones ineludibles para afirmar la existencia de un juicio justo. Así, pues, en autos estamos valorando, de manera singular, una posible prevaricación procesal, de garantías de procedimiento, aunque, por supuesto, en un entorno sustantivo y de fondo.”

Ahí van, sin más preámbulos, mis observaciones críticas:

1ª) Es llamativa, insólita y rechazable la vaguedad e imprecisión ajurídica de varias afirmaciones de la sentencia que resultan claves para la condena. Así: “la injusticia debe conectarse…con…” o “la resolución…es manifiestamente injusta…por atemporal”, “por favorecer…la instrumentalización del proceso y la publicidad del ‘menor cofrade’” o “por no valorar la proporcionalidad del camino judicial seguido”. La sentencia hace literatura ramplona: la injusticia no tiene que “conectarse” ni se sabe cómo puede ser “atemporal” una resolución dictada en un concreto día ni la “instrumentalización del proceso” es, sin más rechazable, puesto que todo proceso es instrumental de la aplicación del Derecho a un caso y el reproche de otra “instrumentalización” exigiría, simplemente para ser creíble -no ya para ser penalmente reprobable- expresar con suma concreción una finalidad espuria. Tampoco es posible entender en qué consiste “no valorar la proporcionalidad del camino judicial seguido” o una al parecer condenable “publicidad del ‘menor cofrade’” ni qué significa que se valore “una posible prevaricación procesal, aunque, por supuesto, en un entorno sustantivo y de fondo”, porque la noción de “entorno sustantivo y de fondo” no aparece en la enciclopedia de los conceptos jurídicos.

Tratándose de prevaricación, es necesario afirmar, no con qué se conecta, sino de qué actuación concreta (o actuaciones concretas) se predica la injusticia. Y, sí, tiene razón en abstracto el TSJA: la injusticia puede hallarse en la infracción tanto de normas sustantivas como procesales, pero, en este último caso, es de esperar que una sentencia condenatoria cite, cuando menos, una norma procesal infringida por el prevaricador. Y la STSJA que nos ocupa no cita ninguna norma procesal, ni una sola. Sólo por esto ya se derrumba todo sustento jurídico y racional de la condena.

2ª) Se considera elemento determinante de la prevaricación que el juez haya hablado de “peligrosidad moral o física del menor”, cuando, según los hechos probados, el juez no habla de “peligrosidad ‘moral o física’”, sino que  incluye en su Auto (relean el “post anterior) esos términos como cita de un argumento ajeno ligado a procesionar con la Hermandad del Silencio. El Auto del Juez de Familia tampoco aduce como fundamento un “peligro inminente” para el menor y menos un peligro para la vida. Se basa en un perjuicio para el menor. Es éste -el de lo que dice o no dice el Auto del Juez Serrano- un punto objetivo y fácilmente comprobable. La sentencia condenatoria se inventa, pura y simplemente, ingredientes inexistentes en el Auto para formular reproches que conducen a la condena. Algo muy grave, me parece.

3ª) La STSJA parece ignorar la naturaleza de lo previsto en el art. 158 del Código Civil (CC). Lo que este precepto dispone es un instrumento jurisdiccional expeditivo y simplicísimo para la inmediata protección del hijo menor y, por supuesto, se sobreentiende que el criterio para la decisión judicial es el interés del menor. Muchos de los reproches formulados al Juez se basan en una completa desfiguración de ese instrumento jurisdiccional, como si se tratase de un proceso en el que hayan de dilucidarse y establecerse derechos y deberes de los cónyuges. La verdad es que lo previsto en el art. 158 CC supone, más bien, un procedimiento no necesariamente contradictorio y similar, si no igual, a procedimientos de jurisdicción voluntaria. De hecho, expresamente se prevé que se puede producir en el seno de expedientes de jurisdicción voluntaria.

4º) Para evitar que, por motivos ideológicos, algunos se encocoren, voy a hablar, a partir de ahora, de “cónyuge A” y de “cónyuge B”. La STSJA considera punible que el Juez de Familia no oyese a los cónyuges y, en especial, al cónyuge A. Entiende que se ha suspendido y lesionado el “derecho de custodia” de un cónyuge. Pero lo cierto es, en primer término, que resulta más que discutible la existencia de un verdadero “derecho de custodia”, una especie de poder jurídico sobre la persona del hijo menor. Conforme al buen sentido y al art. 68 CC, la custodia de los hijos menores constituye un deber, no un derecho. Y esta naturaleza de deber no muta porque se produzca un conflicto entre los cónyuges y un juez determine cómo se ha de cumplir el deber, ya no plenamente de modo conjunto por los cónyuges. Al aducir la STSJA que se ha negado el derecho a la tutela efectiva de un cónyuge, está refiriéndose a la tutela de un derecho inexistente y que, por lo demás, no es el objeto del procedimiento del art. 158 CC. En cuanto al “derecho de audiencia” de los cónyuges, es sabido que se trata también de un derecho de configuración legal, de modo que debiera expresarse cuál es la norma en que se establece tal derecho, norma que habría sido infringida.

Y, en segundo lugar, resulta asombroso que la STSJA condene por no haber oído al cónyuge A ni al Fiscal cuando en la pág. 11 de la sentencia se admite “sin mayores problemas” y “en abstracta consideración”, la aplicación del art. 158 CC inaudita parte (en realidad no es inaudita parte: porque es un procedimiento con un interesado, el hijo, al que se ha oído). Si en abstracto cabe decidir sin oir, cuando en concreto no se oye, no puede haber infracción legal. Por añadidura, es “hecho probado” que al Fiscal se le ha oído materialmente, por iniciativa del mismo Juez de Familia, por más que la audiencia no se haya formalizado como se suele hacer en otras clases de procesos. Pero ¿es que no saben en el TSJA lo que es y supone actuar con urgencia? ¿En qué mundo judicial viven? El de la parsimonia, en el mejor de los casos.

5ª) El Juez de Familia no prejuzga las posturas de los cónyuges ni las conoce extraprocesalmente, como afirma la STSJA. Y es rechazable que se reproche al Juez “partir de un posible prejuicio”. O había prejuicio o no lo había. Es vergonzoso condenar sobre la base de una “posibilidad”. Está claro según los “hechos probados” que el Juez conoce por el hijo las posturas de los dos cónyuges y que tiene a su disposición, además, un documento (cuya realidad y autenticidad no cuestiona la sentencia) en que consta la postura del cónyuge A. Respecto de ese documento -un email-, la STSJA no afirma ni insinúa siquiera que el Juez lo conozca irregularmente y cabe dar por sentado que lo aportan el abuelo y el menor comparecientes.

6ª) La STSJA contiene en los “hechos probados”, tres apartados (octavo, noveno y décimo) dedicados a la repercusión “mediática” del caso, a los se se suma lo que, en el mismo sentido, aparece en el “fundamento de Derecho” segundo, con citas literales de opiniones y noticias aparecidas en los “medios”. Sólo en el décimo “hecho probado” se encuentra afirmada una participación del Juez de Familia: explicaciones de su Auto a la agencia EFE. Uno se pregunta a cuento de qué vienen esas numerosas citas de “medios”, puesto que no cabe imaginar que el único hecho mediático protagonizado por el juez condenado sea constitutivo de prevaricación. Y, aparte de la larga excusatio non petita del fundamento jurídico segundo, la única respuesta a la pregunta sería eso, tan vago e impreciso, de “favorecer con su resolución la instrumentalización del proceso y la publicidad del ‘menor cofrade’”.

Quedamos sobrecogidos ante este fundamento de la condena, pues se diría que la injusticia de una resolución judicial puede acabar dependiendo de que la opinión pública se mueva, a instancias de un abogado o por la iniciativa de un profesional de la información (lo que sucede cada dos por tres, sin que se incoe proceso penal alguno) y de que el Juez acceda a explicar su resolución públicamente. No hace falta recordar el revuelo mediático suscitado ante numerosos asuntos judiciales, mucho de ellos penales y en fase de instrucción, con vulneración frecuente del secreto del sumario. No conocemos ninguna acusación penal formulada por el revuelo mediático (ya estarían bastantes jueces, algunos muy notorios, varias veces condenados por prevaricación si el revuelo mediático fuese un ingrediente del delito de prevaricación, que se convertiría así, por cierto, en un delito cualificado por el resultado).

7ª) A partir de ahora, si se consolidase esta deriva sobre prevaricación iniciada por la STSJA, dar la razón a una parte, podría considerarse “convertirse en instrumento…de un ardid procesal” de esa parte, pese a que en ningún momento se cuestione siquiera la conformidad a Derecho de la actuación de la parte (el “ardid”) ni se la tache de abuso de derecho. Por otra parte, en el fundamento jurídico octavo se declara no probado "un concierto previo, una actuación conjunta y deliberada para forzar la ley y urdir una estrategia procesal que permitiera 'sortear' la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer..." Se presume, eso sí, que "el acusado conocía del asunto por conversaciones previas con el Sr. M. [un abogado], lo que vendría corroborado por el paralelismo de sus declaraciones aparecidas en prensa el día 1 de abril con lo previamente atribuido a manifestaciones de dicho abogado el día anterior." En este punto, la STSJA se olvida de que en el "hecho probado" tercero, el Sr. M. aparece después de que el menor y su abuelo hayan comparecido ante el Juez de Familia.  Y el "paralelismo" de declaraciones puede perfectamente atribuirse a que el abogado defendía lo que el Juez había resuelto, como éste mismo se defiende después.

8ª) Hay, por último, reproches relativos al núcleo de la decisión del Juez de Familia, cuya competencia objetiva y funcional para resolver al amparo del art. 158 CC se reconoce en la STSJA, como la había reconocido antes la Audiencia Provincial de Sevilla. Lo que el menor define como “angustia” ante la perspectiva de no poder procesionar con su Hermandad del Silencio, angustia agravada por la incomprensión, es entendido por la STSJA como “un simple deseo…que no acarreaba peligro inminente”, afirmación ésta por completo incoherente, pues la cuestión no era el peligro, sino el perjuicio para el menor. Y parece ignorarse en la STSJA que la participación de los hijos en las procesiones de las Hermandades a que pertenecían había sido objeto de especial pronunciamiento -en favor de la voluntad de los hijos- en el Auto de medidas provisionales del Juez competente para el divorcio, lo que indica la importancia que a ese asunto le daban los hijos, los cónyuges y la autoridad judicial. No estamos, pues, ante el súbito deseo de un niño caprichoso. Para entender el perjuicio grave causado al chaval -por no acatar una previa decisión judicial clara- no hace falta ser forofo de la Semana Santa sevillana y ni siquiera católico: basta con no carecer de sensibilidad y de respeto hacia los sentimientos ajenos, aunque no coincidan con los propios.

Aquí es donde se pone de relieve que, aunque la sentencia condenatoria lo vista con los penosos ropajes analizados, carentes del mínimo rigor técnico-jurídico, a los que se añaden falsedades fácticas, lo que motiva la condena es, a fin de cuentas, el desacuerdo con que el Juez de Familia haya considerado que la angustia de un niño de 11 años era un perjuicio serio e importante para el pequeño, que tenía que ser evitado rápidamente. Aunque faltasen 48 horas para la procesión, la angustia del menor, claramente injusta, ya estaba ahí. El menor piensa, con fundamento, que no le van a dejar cumplir una ilusión máxima en su vida, que, sin embargo, pudo ver cumplida el año anterior y que, insisto, estaba expresamente prevista como respetable que en el Auto de medidas provisionales de divorcio (recuerden: “ambos progenitores respetarán el deseo de los hijos de tomar parte en las estaciones de penitencia de las hermandades a que pertenecen”). Pero, como ya he dicho, el TSJA ignora (con “ignorancia inexcusable”, a mi entender) para qué está el art. 158 CC e ignora el prevalente interés del hijo menor. Y lo que es tomarse en serio ese perjuicio y actuar sin dilación como el Derecho (el art. 158 CC) prevé que se actúe, en interés del menor, acaba declarándose constitutivo de temeridad, imprudencia y negligencia graves, configuradoras de resolución “manifiestamente injusta”.

No me gusta cómo se ha entendido el ‘simple deseo’ del menor” y “me desagrada el revuelo que se formó en asunto tan sensible” acaban siendo los motivos de la condena por prevaricación. “Yo, Tribunal superior, sé mejor que tú, Juez del caso, la verdadera urgencia, aunque no fui yo quien escuchó al hijo”, a quien -insisto- expresa y directamente protege el art. 158 CC.

Si la STSJA no fuese un “punto negro”, como espero, sino el inicio de una línea jurisprudencial sobre prevaricación (lo que depende del Tribunal Supremo), la amenaza a la Justicia consistiría en hacer penalmente peligroso para todo juez aplicar no sólo el art. 158 CC, sino también atender cualquier solicitud de resolución urgente y resolver sin oir a la otra parte (inaudita altera parte), incluso cuando la ley expresamente lo prevea así (en medidas cautelares civiles, por ejemplo).

Asombra que esta sentencia disponga lo que dispone y lo fundamente como ha quedado expuesto, cuando, a la vez, en ella se puede leer que “la reciente doctrina jurisprudencial española ha optado por la teoría objetiva en diversas sentencias  sobre prevaricación judicial (4 de julio de 1996, 15 de octubre de 1999, 14 de junio de 1999, entre otras), indicándose que ‘el concepto de resolución arbitraria o injusta sólo se da cuando la aplicación  del derecho (…) no resulta de ningún método aceptable de interpretación del derecho o de la aplicación de principios implícitos o explícitos del ordenamiento jurídico” y cuando de nuevo se traen a colación “los calificativos de ‘flagrante y clamorosa’, ‘grosera’, ‘esperpéntica’, ‘clara y manifiestamente contraria a la Ley’, ‘que puede ser apreciada  por un lego’, etc.”

jueves, 20 de octubre de 2011

UNA PÉMISA SENTENCIA “REINVENTA” LA PREVARICACIÓN JUDICIAL Y AMENAZA A LA JUSTICIA (I)


LA PREVARICACIÓN YA NO REQUIERE UNA RESOLUCIÓN “GROSERA”, “ESPERPÉNTICA” O “CLAMOROSAMENTE” INJUSTA: SÓLO QUE AL TRIBUNAL LE PAREZCA MAL CÓMO HA ACTUADO EL JUEZ



La condena por prevaricación de un Juez relativamente notorio, D. Francisco de Asís Serrano Castro, titular del Juzgado de Familia nº 7 de Sevilla, ha constituido una noticia importante en los medios informativos españoles “generalistas” (es decir, no especializados) por tres motivos: 1º) Porque no son frecuentes las condenas por prevaricación; 2º) Por el tan especial caso resuelto en su día por ese Juez, caso en el que se apoya la condena y que veremos enseguida, y 3º) Por ser el Juez un conocido crítico y detractor de cierta ley española, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (vulgo “ley de violencia de género) (para lectores interesados en tal Ley, que supuso la creación de Juzgados especiales, pueden leerla o consultarla mediante este enlace: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-2004.html)

Por el título de este “post” ya saben los lectores que discrepo rotundamente de la sentencia condenatoria. Pero primero voy a narrar la historia, no como la contaba la acusación o la defensa, sino sobre la exclusiva base de la misma sentencia condenatoria. Todo lo que sigue sale de esa sentencia y se tiene como cierto en ella. Las comillas son transcripciones literales de ciertos pasajes (aunque los subrayados serán míos, excepto que indique lo contrario).

LA HISTORIA DEL NIÑO SEVILLANO QUE NO QUERÍA PERDERSE UNA PROCESIÓN DE SU HERMANDAD

La historia de los episodios judiciales comienza el martes, 30 de marzo de 2010, Martes Santo en Sevilla, con un abuelo y su nieto, de once años, que se presentan en el Juzgado de Familia nº 7 a exponer que el chaval está muy preocupado por no poder salir en la Procesión del Silencio, que se celebra en la madrugada del Jueves al Viernes Santo. Dicen acudir al Juzgado porque la madre del chaval, a quien el padre tiene que entregar al niño el Miércoles Santo, a las 14.00 horas, pone pegas a la participación de ese hijo en la referida Procesión.

Antecedentes de este arranque de la historia judicial son que consta la renuencia de la madre por su respuesta escrita, el viernes 20 de marzo, a la exposición del deseo del niño previamente cursada por los abogados del padre a la abogada de la madre. La madre, sin pronunciarse con claridad, responde que desea “conocer detalles sobre la cofradía en cuestión, acompañamiento o no del mejor por mujeres, tiempo de recorrido y medidas de protección del hijo.”

Ante esta respuesta, los abogados del padre se dirigen al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla, que, poco tiempo antes, el 26 de enero de 2010, había dictado Auto de medidas provisionales en proceso de divorcio, donde se señalaban los turnos de custodia y expresamente se decía: “ambos progenitores respetarán el deseo de los hijos de tomar parte en las estaciones de penitencia de las hermandades a que pertenecen”. El titular del Juzgado de Violencia se limita a comentar a los letrados “que todo el proceso estaba bien descrito en el auto judicial y él no podía por el momento tomar otras decisiones”. El padre y sus abogados idean entonces una “estrategia” -en la que la sentencia no involucra al condenado- que conduce a que el abuelo y el niño se presenten, como ya he dicho, a ver al Juez Serrano el Martes Santo del 2010.

El titular del Juzgado de Familia nº 7, recibe al abuelo y al niño, toma declaración a éste y dicta un “Acta de comparecencia”, en que se lee lo siguiente:
“Manifestando el menor que comparece ante este Juzgado para pedir ser tutelado, ya que se encuentra en una situación de angustia, que además no entiende, puesto que una de las cosas que más ilusión le hacen en la vida es salir en las cofradías de Semana Santa. Que hoy martes también sale de nazareno en la cofradía de los Estudiantes pero hoy no va a tener ningún tipo de problema ya que se encuentra en compañía de su padre quien no tiene ningún inconveniente y le facilita esa salida procesional. Que el problema y el perjuicio que le ha hecho comparecer ante un Juez para pedir que se le proteja es que en la próxima madrugada del viernes sale de paje, como lo ha hecho todos los años, con la Hermandad del Silencio.”
Que a su madre le consta que es hermano de esa Hermandad y que ya salió el año pasado también de paje. Que no entiende, por tanto, cómo ahora una abogada de su madre le ha dirigido un escrito a su padre poniendo todo tipo de problemas y obstáculos para poder salir.”
Que su madre le hace unas preguntas a su padre por medio de sus abogados, cuya respuesta ya conoce perfectamente. Que él ha leido esas preguntas y no entiende nada ya que está contento en sus dos Hermandades que serían los Estudiantes y el Silencio. No ha leído ni sus Estatutos ni conoce quiénes están en sus Juntas de Gobierno pero su ilusión como otros niños de su edad es salir en su cofradía.”
“Que por tanto comparece junto a su abuelo para pedir que por favor que se le oiga y que haya un juez que le pueda resolver el problema con la urgencia que se requiere ya que tiene preparada la ropa, su papeleta de sitio y la Hermandad como todo el mundo sabe, sale en la madrugada del Viernes Santo.”
[EN NINGÚN MOMENTO DE LA SENTENCIA SE DUDA DE LA REALIDAD DE ESTA DECLARACIÓN NI SE INSINÚA SIQUIERA QUE EL MENOR FALTASE A LA VERDAD O PUDIESE HABERLA HECHO BAJO COACCIÓN O INFLUENCIA DE NADIE.]

El Juez de Familia indica que la solicitud de medidas se ha de turnar o repartir por el Juzgado Decano, ante el que se gestiona ese trámite de reparto por un abogado que, previamente, había entregado al Juez de Familia nº 7 una copia del citado Auto de medidas provisionales del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4. Registrada la solicitud y turnada al Juzgado de Familia nº 7, el Juez se dirige al despacho del fiscal, no hallando en él al denominado “Fiscal de permanencia”, pero sí a una Sra. Fiscal, a la que le comenta verbalmente la solicitud del abuelo y el nieto y la Fiscal responde que “como en otros casos de medidas urgentes, debía acordarse lo procedente, atendiendo a la voluntad del menor, si bien, cuando pasen los autos y se diera traslado a la Fiscalía del expediente, se informaría lo oportuno al respecto”.

Finalmente, el Juzgado de Familia nº 7 de Sevilla dicta, el mismo día 30 de marzo de 2010, el siguiente AUTO:

“ANTECEDENTES DE HECHO”
“UNICO.- Ante el Decanato de los Juzgados de Sevilla se presentó escrito en nombre y representación del menor de edad XXX por D. L.N.G., solicitando amparo judicial en nombre de su nieto, instando la adopción de medidas urgentes de protección de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 del C. Civil. La solicitud fue turna a este Juzgado, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de que se estuviera a la voluntad del menor, ratificándose el proponente en su solicitud y siendo oido y explorado el menor en relación con la solicitud formulada.”

“FUNDAMENTOS DE DERECHO”
“UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 158.3 del Código Civil se han de adoptar por este Juzgado las medidas apropiadas a fin de evitar que el pequeño XXX, de 11 años de edad, y que ha comparecido solicitando tutela judicial, se le evite el perjuicio de tener que verse privado de realizar una actividad que para él resulta sumamente importante y trascendente, y para la que durante todo el año se prepara con ilusión y entusiasmo. Resulta incomprensible que cualquiera de sus progenitores siempre ponga obstáculos a lo que constituye su inequívoco y evidente deseo, que ha expresado sin paliativos a presencia judicial, que no es otro que poder salir en Semana Santa en las dos Cofradías de que es Hermano: De Nazareno, el martes santo con los Estudiantes, y en la madrugada del Viernes Santo, de paje con El Silencio.”
“Incomprensible más si cabe cuando ambos progenitores sabían que habría de respetar la voluntad de su hijo de salir en Semana Santa haciendo Estación de Penitencia, y cuando el niño ya salió el año pasado en esa misma Cofradía del Viernes Santo con el beneplácito de su madre. El hecho de que el segundo periodo de vacaciones de Semana Santa el hijo permanezca con la madre, no puede amparar su actitud [de] demostrar recelo y rechazo a consentir que el hijo cumpla con su voluntad. No se encuentra justificación alguna en el hecho de aparentar una preocupación excesiva hacia lo que comporta una salida procesional existiendo solo un precedente en España al respecto en la negativa de una madre a que durante el periodo que correspondía de estancia del hijo con el padre, aquel participara en los Encierros de San Fermín.”
“La peligrosidad ‘moral o física’ de la salida procesional con la Hermandad del Silencio, sinceramente no admite parangón con el antecedente expuesto.”
“De todo ello se desprende que la autoridad judicial a la que compete la materia de protección de menores, y cuando es el niño quien directamente solicita esa tutela, con independencia de los conflictos que puedan existir entre sus progenitores, lo que ha de adoptar una medida urgente y eficaz a fin de garantizar el interés del menor y de inaudita parte pues en otro caso esa tutela dejara [sic] de ser efectiva. En todo caso el beneficio que se reportaría al menor, se estima que no resultaría comparable con el perjuicio que supondría (ante el riesgo real de que estando con la madre el niño no cumpla su deseo) retrasar en solo día y medio su retorno al domicilio materno, y sin perjuicio de lo que para años sucesivos, y con más tiempo para resolver, pueda acordar el Juzgado que conoce del Divorcio entre ambos progenitores.”
“Visto lo cual ACUERDO: Adoptar como medida cautelar al amparo de lo dispuesto en el art. 158.3 del Código Civil, a favor del menor XXX, la medida de que el retorno con su madre se produzca el Viernes, día 02 de abril a las 11.00 horas, prolongando el periodo de estancia de vacaciones con el padre a fin de asegurar que el niño pueda salir en la madrugada con su Cofradía del Silencio.”

“Notifíquese la presente resolución al menor, al abuelo y a ambos progenitores.”

En vista de esta resolución, la madre del menor interpone dos querellas, una por prevaricación, el 19 de octubre de 2010, y otra, por falsedad documental, el 20 de enero de 2011. Se admiten ambas querellas y enseguida se acumulan las respectivas diligencias en un solo proceso penal.  Tras diversas vicisitudes, se sobresee libremente al querellado en cuanto a la falsedad documental. Inicialmente, el Ministerio Fiscal acusa al Juez de prevaricación, pero, en las conclusiones definitivas tras el juicio, el Fiscal retira la acusación y postula que se absuelva al acusado por considerar que los hechos no constituyen delito de prevaricación de ninguna clase.

El Juez es finalmente condenado por la Sala de lo Civil y Penal (en cuanto Sala de lo Penal) del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, en sentencia de 13 de octubre de 2011, “como responsable en concepto de autor de un delito de prevaricación culposa, “previsto y penado en el artículo 447 del Código Penal (CP), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, si bien se acuerda acudir al Gobierno de la Nación en solicitud de la CONCESIÓN DE INDULTO PARCIAL PARA DEJAR REDUCIDA LA DURACIÓN DE LA PENA IMPUESTA A SEIS MESES DE INHABILITACIÓN  ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.” [Esta solicitud se acuerda porque expresamente se reconoce que la pena es excesiva o desproporcionada]

Dejando a un lado otros aspectos del asunto, lo más importante, a mi entender, es la enorme conmoción que la sentencia ha producido en el mundo judicial y el que haya sobrados motivos para que la sentencia produzca asombro y alarma, no sólo en el mundo judicial, sino en los ambientes jurídicos e incluso fuera de ellos: a todo ciudadano que lea la sentencia y la entienda porque se le expliquen unos pocos conceptos. Este es el objetivo que me marco ahora. Y pongo por delante un enlace para que quienes frecuentan o se asoman a este blog puedan leer o repasar la sentencia entera:


Al Juez Serrano se le abrió proceso penal por prevaricación dolosa, la que está prevista en el art. 446, 3 CP, que dice lo siguiente: “El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas” (los núms. 1 y 2 se refieren a resoluciones injustas contra el acusado en procesos penales por delitos o faltas, lo que no era el caso de Serrano, como se ha visto).

De esta prevaricación se le absuelve, porque, en definitiva, no se considera que la resolución (o lo que sea) se haya dictado “a sabiendas” de ser injusta. Se le condena, en cambio, invocando el art. 447 CP, que prevé sancionar al “Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta”. Este precepto no pena al que resuelve injustamente “a sabiendas” de la injusticia o, como si dijéramos, a mala idea, sino al que lo hace con “imprudencia grave” o “por ignorancia inexcusable”. Y no exige sólo que la resolución sea “injusta” a secas, sino “manifiestamente injusta”.

En síntesis, la sentencia condena al Juez Serrano por el conjunto de su actuación y, más en concreto, por no haber oído a la madre y por no haber oído al Ministerio Fiscal, motivos a los que se añaden, de facto, si se lee la sentencia, 1) los manejos en relación con el reparto de la solicitud de medidas cautelares urgentes (aunque no se le imputan al Juez), 2) La repercusión mediática importante del caso y, sobre todo, 3) La discrepancia del tribunal sentenciador respecto de la urgencia de resolver que existía ante la solicitud del menor, pues quedaban 48 horas para la Procesión del Silencio (y, por lo visto, la angustia y la preocupación del chaval no eran dignas de consideración).

Vaya por delante que no conozco personalmente al Juez condenado ni me encuentro implicado en el debate, con frecuencia muy agrio, respecto de la Ley sobre violencia de género. No es que esa Ley y sus consecuencias no me produzcan ni frío ni calor: me parecen criticables muchas disposiciones de esa Ley, como otras que establecen desigualdades sobre la base -muy discutible, como mínimo: espero que eso se me admita- de que las mujeres españolas son medio tontas y superlativamente conformistas, lo que no se corresponde en absoluto con mi experiencia de unas cuantas décadas. Y considero una extravagancia y un despilfarro irracionales de cierto feminismo gubernamental y parlamentario la creación de unos Juzgados especiales (con incentivos económicos a los que pidan y logren destino en ellos). Pero eso es distinto de ser un “fan” del concreto movimiento en que se ha insertado como figura importante el Juez Serrano, al que no tengo animadversión, pero tampoco simpatía, entre otros motivos porque me suscitan prevención los “jueces figura” (no digamos los “jueces estrella”) y prefiero con mucho a los que trabajan discretamente (y ponen bien en sus resoluciones las tildes y los signos de puntuación). Lo que sucede, a mi parecer, es que todo esto no debía influir –y supongo que no ha influido- en la sentencia y tampoco debe influir en su análisis.  Ni se debía juzgar al Juez Serrano por la mayor, menor o nula afinidad con su innegable militancia crítica respecto de los que, legítimamente, considera preceptos y resultados injustos de la citada Ley, ni ahora se debe juzgar a quienes han aprobado la sentencia. Es la sentencia misma lo único que me importa.

Expuesto el caso y sentado lo anterior, lo primero que, a mi entender, hace sumamente criticable la sentencia es esto: que la sentencia, a la que se añade un voto particular discrepante (es el resultado de una votación de 2 contra 1, perfectamente legítimo, pero también revelador del carácter discutible de lo fallado y de sus fundamentos), prescinde absolutamente de un elemento considerado esencial por una doctrina bastante pacífica y, en todo caso, claramente acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ése elemento, al que se suele denominar “objetivo”, no es otro que la existencia de una “resolución injusta” y en el caso de la prevaricación culposa, “manifiestamente injusta”. Una y otra vez, los preceptos sobre prevaricación citados, han sido entendidos en el sentido de que para que una resolución se considere “injusta” a efectos de prevaricación, no es suficiente en absoluto que pueda considerarse errónea, sino que, como recuerda el voto particular, “el tipo penal requiere que conculque de forma palmaria el ordenamiento jurídico” porque “la injusticia que se predica del delito doloso no es simplemente la transgresión de la ley, sino que es partícipe de un plus de antijuridicidad, de modo que sea ‘clamorosa’, ‘esperpéntica’, ‘grosera’” (adjetivos repetidamente usados por el Tribunal Supremo).      

Si Vds. leen la solicitud del menor y el Auto con que se responde, ¿advierten alguna injusticia y, además, “clamorosa”, “esperpéntica” o “grosera” en el Auto del Juez Serrano?  ¿Dónde está el “apartamiento descarado del principio de legalidad”; dónde “la interpretación totalmente irrazonable” de las normas en que se apoya el Auto?  El art. 158.4 del Código Civil (CC) ordena al Juez que, “de oficio o a instancia del propio hijo”, dicte “las disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.” Y el precepto finaliza diciendo: “Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.”

 ¿Consistiría la injusticia “clamorosa”, “esperpéntica” o “grosera” de la resolución del Juez Serrano en resolver de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado que tramitaba el divorcio y que se había expresado tan claramente sobre la cuestión, ya se ve que nada inesperada y novísima, del deseo procesional de los hijos menores?

La Sentencia, sin este imprescindible elemento objetivo el tipo, que es la resolución injusta, condena por el conjunto de la actuación (previa al Auto, cabe decir) del Juez, según ya he apuntado. De hecho, la sentencia se esfuerza mucho, incluso con subrayados, en explicar que el objeto del proceso no es tanto el Auto, como esa actuación. No he podido descubrir que la acusación se formulase de forma mínimamente precisa apuntando a esa actuación, que tampoco considero en absoluto “injusta”, aunque me ocuparé de examinarla en otro “post”. Veremos también cómo se condena, ya que el cómo importa tanto. Ahora, para terminar por hoy, me viene a la cabeza este interrogante: ¿por qué el Ministerio Fiscal no acusó de prevaricación al titular del Juzgado de Violencia  sobre la Mujer, que se desentendió del problema del chaval cuando antes, el 26 de enero de 2010, había dictado Auto de medidas provisionales en proceso de divorcio, en el que literalmente se disponía: “ambos progenitores respetarán el deseo de los hijos de tomar parte en las estaciones de penitencia de las hermandades a que pertenecen”?

martes, 8 de junio de 2010

ALGUNAS CURIOSAS NOTICIAS. Y OTRO “ESTUDIO CIENTÍFICO” DECISIVO


ESTÁN TÓS ATONTOLINAOS, AVENTAOS Y MAJARAS... MENOS LOS CHINOS


Mientras los funcionarios no están (no hemos estado) en huelga visible, no porque se resignen (nos resignemos) calladamente, sino porque no hacen (no hemos hecho) caso a los sindicatos convocantes y mientras se aclara si el Eurogrupo nos ha "suspendido" o hemos aprobado con el Decreto-Ley 8/2010 (aunque tanto da si se aclara o no, porque la Sra. Salgado está dispuesta, en todo caso, a hacer más deberes en casa, más homework), ahí van algunas noticias que, a mi parecer, no han recibido el relieve merecido. Y para eso estamos, entre otras cosas, para subrayar noticias subrayables.


Suben un 70% el sueldo a los chinos continentales de Foxconn: llegarán a 290 dólares mensuales.

El grupo taiwanés Foxconn Technology, que suministra a multinacionales como Dell, Apple, Hewlett-Packard y ha registrado una serie de suicidios en sus fábricas chinas de Shenzhen (sur), anunció este lunes una subida del 70% de los sueldos de sus empleados chinos en esas plantas.”

A partir del 1 de octubre, los sueldos mensuales de los obreros que trabajan en las empresas de Foxconn Technology implantadas en Shenzhen pasarán de 1.200 a 2.000 yuanes (290 dólares), declaró una portavoz del grupo.”

Vean los datos de Wikipedia: “Foxconn is the largest manufacturer of electronics and computer components worldwide and mainly manufactures on contract to other companies. Among other things, Foxconn produces the Mac mini, the iPod, the iPad, and the iPhone for Apple Inc.; Intel-branded motherboards for Intel Corp.; various orders for American computer manufacturers Dell and Hewlett-Packard; motherboards for UK computer manufacturer Zoostorm; the PlayStation 2 and PlayStation 3 for Sony; the Wii for Nintendo; the Xbox 360 for Microsoft, cell phones for Motorola, the Amazon Kindle, and Cisco equipment.”  Casi nada.

Sepan que el aumento llega tras el fracaso de una norma empresarial interna de Foxconn que prohibía los suicidios. Para que luego digan que los chinos son muy disciplinados.

La noticia es muy significativa de muchas cosas, que no hace falta especificar (digo yo: porque los lectores de este blog son inteligentes). Si nos la tomamos con humor (negro), cabría recomendar suicidios masivos de liberados sindicales en las empresas con peores salarios.


Una empresa naval moderna y puntera confunde “babor” con “estribor” al instalar nuevos motores en la patrullera de altura “Infanta Elena”

El Ministerio de Defensa ha trasladado a la compañía pública Navantia ‘un toque de atención’ por el ‘pequeño error’ que cometió el grupo de astilleros al colocar ‘al revés’ los motores en el patrullero de altura Infanta Elena, según informaron a Europa Press en fuentes gubernamentales.”

Las fuentes consultadas explicaron que el Departamento que dirige Carme Chacón ha manifestado a la compañía de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) su malestar por el error técnico de su factoría de Cartagena al ensamblar los dos motores.”

“La empresa naval instaló el motor de babor (izquierda) en estribor (derecha) y viceversa, por lo que tendrá que recolocarlos, después de haber puesto a punto los dos propulsores, todo ello en cumplimiento de un contrato destinado a reforzar el empuje del mencionado buque de guerra y alargar su vida operativa.”

“Fuentes de la compañía que dirige Aurelio Martínez admitieron el error en la instalación de los motores y subrayaron que no representa un fallo grave porque los motores que se acaban de incorporar a la corbeta no son los propios del buque sino que proceden de otro navío y, por tanto, presentan diferencias técnicas y de diseño, lo que hizo que el ensamblaje presentara complicaciones, ahora ya subsanadas.”

“Fuentes militares explicaron a Europa Press que tanto la Armada como el Ministerio de Defensa han trasladado por diferentes vías mensajes muy similares en contenido al astillero militar por considerar que no se pueden cometer errores de ese tipo y que esos fallos dañan la imagen de una compañía de alto nivel que ya ha conseguido reconocimiento internacional.”

¿Cómo les puede pasar eso, se dirán, que no es como un error al colocar un fusible? Muy fácil. Cerca de mi casa hay un “SPA” de esos “super-molulus”, con burbujas de aislamiento y relax total. ¿Saben qué nombre le han puesto? “RELAJARIUM”. ¿No es precioso?. Es una necedad vírica bastante extendida la que ha llevado a cambiar los nombres de empresillas, empresas y “grupos” y sustituirlos por palabros que parecen latín. Éstos que confunden “babor” y “estribor” antes eran “la Bazán”. Ahora, muy modernos, son NAVANTIA. Y están con el virus ése, que confunde las cabeciñas. Por eso han dicho, a modo de explicación, que no era un fallo grave, porque los motores no eran nuevos. Igual podrían haber dicho que esa patrullera de altura es una antigua corbeta amortizada y que, en vez de arreglarla, les parecía preferible hundirla bien hundida.


El Tribunal de Cuentas pide a Zapatero que regule el uso de su avión oficial

El Tribunal de Cuentas reclama a Zapatero que regule el uso de su avión oficial y, en general, el de las autoridades del Estado cuando usan medios públicos para acudir a actos de partido.”

Que lo regule, pero enseguida y con mucha generosidad, por favor. Cuanto más vuele, menos estará aquí y más en el mundo, que es del viento.


UN “ESTUDIO CIENTÍFICO” DE ÉSOS QUE DESCUBREN HORIZONTES INSOSPECHADOS

Un estudio afirma que los niños que saben mentir tienen mayores probabilidades para prosperar en su vida de adultos

“MADRID, 19 (EUROPA PRESS). Los niños que saben decir mentiras tienen mayores probabilidades para prosperar en su vida de adultos que sus coetáneos veraces, según un estudio del Instituto de Estudios sobre el Niño de la Universidad de Toronto, en Canadá, que han investigado esta conducta entre los niños. “

"’Los procesos cerebrales de formular una mentira son un indicador de la inteligencia del niño’, ha señalado el doctor Kang Lee, director del instituto.”

Tras analizar la conducta de 1.200 niños y adolescentes de 2 a 17 años, los expertos canadienses han llegado a la conclusión de que aquellos que aprendieron a mentir desde tierna edad, más tarde alcanzaron un desarrollo más notable.”

Para ello, han realizado una prueba de honestidad en la que los adultos pedían a los chicos no echar un vistazo al juguete colocado a sus espaldas y dejaban a los niños solos en la habitación. Al regresar, los preguntaban si cumplieron lo que se les había pedido y comprobaban la respuesta con la grabación de un vídeo.” (la negrita es mía)

"La capacidad de mentir la han mostrado ‘uno de cada cinco niños de dos años de edad. Entre los de cuatro años, nueve de cada diez chicos. A los 12 años, la aspiración a mentir registra indicadores máximos’, ha explicado Lee." [“indicadores máximos”: ¡que hermoso eufemismo para no decir que a los 12 años ya mentían todos!]

"No obstante ha asegurado que los padres ‘no deben alarmarse al notar que el niño miente, no llegará a ser un mentiroso patológico’ y ha añadido que, ‘casi todos los niños mienten’, lo que es ‘una señal de haber alcanzado un nivel más alto en su desarrollo’.

En este sentido, expertos del Museo de la Ciencia de Londres han afirmado en el diario británico 'The Daily Telegraph' que ‘el hombre miente tres veces al día, como término medio, y la mujer, dos’.”

Muy original, avanzado y ejemplar lo de este Kang Lee, afincado en Toronto, una ciudad que presume de multiculturalidad porque ha acogido emigrantes de todas partes. Que los niños mienten era una evidencia desde hace muchos siglos. Hace también muchos siglos era también evidente que los niños no mienten en sus primeros años, por falta de malicia. Pero estaba sin hacer una medición tan precisa de la mentira infantil con esa ingeniosa “prueba de honestidad” (de nuevo la pésima traducción del inglés: “honest” no es “honesto”, sino “sincero”: ¿qué prueba de honestidad les van a hacer a niños a dos años?). Y no se aprovechaba socialmente la mendacidad (¡ojo! no la mendicidad) infantil. Un estudio como el Toronto, con el mérito añadido de haberse realizado sin costoso aparataje, se echaba en falta para orientar a la Humanidad. Porque el tal Kang Lee no se ha conformado con medir la relación edad-mentira. No: después se ha hecho pedagogo, es decir, un tipo más bien peligroso. Y como tal, tenía que aleccionar a los papás: “si vuestros niños mienten, no os preocupéis. Es que son listos y van a triunfar”. Estupenda la pedagogía de Kang Lee. Estos chicos, así conducidos, pueden ser buenos políticos e incluso financieros de primer orden. De Toronto a Wall Street. Dos pasos.

Pero la agencia de prensa, aprovechando que el Támesis no pasa por Toronto, da cuenta de una hazaña científica muy superior aún a la torontontera: “expertos del Museo de la Ciencia de Londres” (o sea, no se sabe quién) han logrado establecer una media diaria de mentiras de género: “masculino”: 3 mentiras; “femenino”: 2 mentiras.

A lo dicho y ahora en serio: están tós aventaos. Y los de Navantia, atontolinaos.

miércoles, 10 de febrero de 2010

MÁS SÍNTOMAS DE LOCURA EN LAS LEYES Y EN LA JUSTICIA


ABSUELVEN (TRAS 2 AÑOS DE "PENA DE BANQUILLO") AL PADRE ACUSADO POR SU NIÑA BEBIDA

Es una noticia del pasado mes de diciembre de 2009, pero aún merece ser conocida y comentada. Ahí va, tal como apareció.

El Juzgado de lo Penal número uno de Pamplona ha absuelto del delito de maltrato de que era acusado a un padre que se llevó por la fuerza, de una plaza de la localidad navarra de Tafalla, a su hija menor de edad [AOS: de 13 años] cuando ésta se encontraba bebida.”

Los hechos, se relata en la sentencia, tuvieron lugar sobre las 23.30 horas del 5 de octubre de 2007 cuando el acusado encontró a su hija sentada en un banco de una plaza de Tafalla y "comportándose de manera que llamó su atención".”

La menor, cuyos padres están separados, había bebido alcohol, como reconoció ella misma y corroboraron sus propias amigas. El padre se acercó a su hija dos veces para interesarse por su estado y, en la segunda ocasión, la instó a que se fuera a casa de su abuela, a lo que ella se negó, tras lo cual la agarró de los brazos y trató de llevarse por la fuerza a la menor, que comenzó a gritar y a tirarse al suelo.

El acusado reconoció que, ante esa actitud, la agarró por las axilas y se la llevó "en volandas" hasta el coche, aunque no consiguió introducirla en el vehículo ante la resistencia de su hija, por lo que llamó por teléfono a su ex pareja, madre de la menor, para que fuera a buscarla, como finalmente ocurrió.”

No ha quedado probado que el padre tirara del pelo a su hija ni que la arrojara contra una pared, ya que ninguno de los testigos observó estas acciones y, por el contrario, la única persona que presenció toda la escena declaró que fue la menor la que se tiró al suelo y comenzó a gritar para que su padre no se la llevara del lugar.”

“En la sentencia se concluye que no hubo por parte del padre intención de dañar, ni siquiera de realizar ningún castigo físico, sino que únicamente pretendía evitar que su hija permaneciera en la plaza bebiendo, "porque tenía 13 años recién cumplidos en ese momento y conocía incluso por su boca que los fines de semana hacía 'botellón' con sus amigas".

"El acusado, agrega la sentencia, "quiere llevársela para evitar un peligro, se preocupa, y ella al desobedecer primero y luego al oponer resistencia física es cuando produce, con su actitud, que la actuación del padre deba imponerse, por su bien, no porque quisiera agredir ni siquiera corregir o castigar, sino preservar su integridad; no quería dejarla en esas condiciones y a esa hora en la calle".

"La magistrada afirma que los hechos causaron extrañeza en las personas que pasaban en ese momento por la calle, lo cual "es lógico si tenemos en cuenta que la niña gritaba y se resistía físicamente a irse del lugar, pero no por ello podemos deducir que la actitud del padre es excesiva y merecedora de reproche penal". "Antes al contrario, es obligación de los padres proteger a sus hijos, incluso contra ellos mismos", subraya."

¡Bien por la Juez titular de ese Juzgado pamplonés! Pero, ¿cómo es que se ha seguido, durante más de dos años, un proceso penal sobre esos hechos, con testigos oculares que sin duda fueron enseguida interrogados? Pues porque, dice también la noticia, “el fiscal solicitaba para el acusado, J.C.E.F., siete meses de prisión y la acusación particular, ejercida por su hija, que entonces tenía 13 años, pedía ocho meses de cárcel, en ambos casos con la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la menor.”

No se dice nada de la investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción competente. Pero, ¿cómo no vió enseguida la falta de materia delictiva? Quizá sea mejor que no nos enteremos, para que la indignación y el desaliento, mezclados, no nos abismen en la desesperanza. Sin embargo, surgen otras preguntas: ¿habrá sido penalmente perseguida la acusadora, dada la falsedad absoluta de su acusación? ¿Se habrán exigido al menos responsabilidades al Fiscal? Mucho, muchísimo me extrañaría. En cambio, no me sorprendería que se haya recurrido la sentencia absolutoria.