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viernes, 7 de noviembre de 2014

IMPUTACIÓN Y ENJUICIAMIENTO DE DÑA. CRISTINA DE BORBÓN POR DELITO FISCAL


LAS DOCTRINAS BOTIN Y ATUTXA/IBARRETXE, “SALVAVIDAS” DE PLOMO

PERO ¿ES QUE “HACIENDA NO SOMOS TODOS”?

Vuelve a afirmarse que, al imputarse a Doña Cristina de Borbón únicamente por delito fiscal y ser la entidad acusadora no perjudicada directa por ese delito, sino parte acusadora en virtud de la “acción popular” (la que pueden ejercitar en España incluso los no ofendidos o perjudicados por un delito), no procedería llevar a la Infanta a juicio, según la “doctrina Botín”, que actuaría de “salvavidas”. Es, como digo en el título, un “salvavidas” de plomo, que no flota y no sirve para eludir el juicio y, por tanto, una eventual condena, sobre la que nada prejuzgo. Al contrario, las “doctrinas” invocables serían de perfecta aplicación a los casos de delitos fiscales y conducirían a Dña. Cristina a ser juzgada.

Ya traté aquí de este asunto en un post de 25 de mayo de 2013: SOBRE LA “DOCTRINA BOTÍN” Y UNA POSIBLE IMPUTACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA POR DELITO FISCAL. LA ACUSACIÓN PARTICULAR ES IGUAL EN LA LEY, SE TRATE O NO DE OFENDIDOS POR EL DELITO:


Lo pueden releer fácilmente, pero parece que es muy conveniente insistir. Así que insisto. He empezado por el final (no hay “salvavidas”) y voy fundamentar esta posición con la máxima claridad y brevedad que me sean posibles:

1º) No hay ninguna “doctrina” del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) ni de nadie que sea de aplicación preferente y predominante sobre las disposiciones legales. La jurisprudencia no es, mediante su doctrina, una fuente del Derecho, sino que sólo complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil).

2º) La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) comprende en el concepto de acusación particular, tanto la ejercida por los perjudicados u ofendidos por el delito como la que pueden ejercer cualesquiera ciudadanos en virtud de la acción popular (arts. 101 y 102 LECrim y 125 de la Constitución Española: CE). Así es confirmado en el art. 761.1 LECrim dentro del “procedimiento abreviado” (el que se sigue en el caso que ahora interesa) y, por remisión, en otros muchos preceptos. La LECrim no utiliza nunca el concepto de “acusación popular” ni contiene precepto alguno que permita diferenciar al acusador particular perjudicado del acusador particular por ejercicio de la acción popular. Lo que acabo de decir no ha sido, al día de hoy, refutado por nadie y ni siquiera, que yo sepa, escuetamente impugnado o rechazado.

3º) La mal llamada “doctrina Botín”, una pseudo-doctrina, consistió en un lamentable error cometido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) en la Sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre (que contó con importantes votos particulares discrepantes). No me callé entonces, sino que, tan pronto como se conoció el fallo y su nuclear justificación, afirmé el error en la “Tercera” de ABC del 8 de diciembre de 2007, bajo el nada eufemístico título de “EL SUPREMO DEBE RECTIFICAR” (v. http://www.abc.es/hemeroteca/historico-08-12-2007/abc/Opinion/el-tribunal-supremo-debe-rectificar_1641460040449.html.

De hecho, el TS rectificó (aunque no satisfactoriamente) y produjo después la mal llamada “doctrina Atutxa” (S. 54/2008, de 8 de abril) y más tarde la denominada “doctrina Ibarretxe” (S. 8/2010, de 20 de enero). La rectificación consistió en relativizar la exclusión de la acusación particular por ejercicio de la acción popular (y no por perjudicados directos por el delito) en el sentido de que, tratándose de defender intereses colectivos, basta esa sola acusación por no perjudicados para llevar a juicio al imputado. Puestos a aducir “doctrinas” procesales de pretendida eficacia “salvavidas” tendría que hablarse de la “doctrina Atutxa” o “Atutxa-Ibarretxe”.

4º) Aun en la hipótesis meramente dialéctica de que tales pseudo-doctrinas tuviesen alguna fuerza vinculante, no serían en modo alguno aplicables al caso de pretendidos delitos fiscales para excluir el enjuiciamiento. La S. 8/2010, de 20 de enero, tiene que admitir la suficiencia de la acusación particular fundada en la acción popular en razón de este elemento: “la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito”, cuando “no existe posibilidad de personación de un interés particular”.

Es jurídicamente absurdo y ética y políticamente escandaloso e indecente pretender que el bien jurídicamente protegido por el delito fiscal no tiene naturaleza colectiva. Los perjudicados por tal delito, cuando existe, somos todos, sin que sea posible que un particular se considere especialmente afectado. ¿Que en este caso no acusa, en nombre de la Haciencia o del Tesoro, la Abogacía del Estado? Será por lo que sea (no entro ni salgo en eso), pero si acusara, nunca sería a título de “interés particular” suyo, pretendidamente vulnerado. Porque, ¿desde cuándo lo pretendidamente defraudado sería particularmente perjudicial para la Abogacía del Estado (o para la Fiscalía)? ¿Se puede decir, sin ruborizarse hasta la raíz de los cabellos, que un dinero dejado de aportar a las arcas públicas lo tiene guardado en un cajón la Abogacía del Estado (o la Fiscalía) o lo ha perdido por engaño la Abogacía del Estado (o la Fiscalía) o es el importe de un derecho de crédito dinerario del que la Abogacía del Estado (o la Fiscalía) sea titular? No es dinero de esos órganos ni que a ellos se les deba. Es dinero que se debe al Estado, es decir, a todos. Nadie tiene un interés particular o propio en ese dinero. Así que, un poco de seriedad y vergüenza.

sábado, 25 de mayo de 2013

SOBRE LA “DOCTRINA BOTÍN” Y UNA POSIBLE IMPUTACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA POR DELITO FISCAL


LA ACUSACIÓN PARTICULAR ES IGUAL EN LA LEY, SE TRATE O NO DE
OFENDIDOS POR EL DELITO
 

EN DEFENSA, NUEVAMENTE, DE LA
ACCIÓN POPULAR

Veo que, al menos en un medio digital de notable difusión, se especula sobre favoritismos judiciales en beneficio de los miembros de la Casa Real. Porque dice el periodista, en ese medio, que, en caso de que sólo acusase a la Infanta Cristina de delito fiscal la entidad que está ejercitando la llamada “acción popular” (la que pueden ejercitar en España incluso los no ofendidos o perjudicados por un delito), no procedería llevar a la Infanta a juicio, según la “doctrina Botín”, que actuaría de “salvavidas” de la Infanta (v. http://www.elconfidencial.com/espana/2013/05/25/la-doctrina-botin-salvavidas-de-la-infanta-cristina-para-librarse-del-banquillo-121618/). La pretendida "doctrina Botín" consistiría en que con sólo una acusación particular por delito fiscal, ejercitada por no perjudicados por el delito, no procedería abrir juicio a la Infanta, de modo que si no acusase el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado, la Infanta no sería juzgada por el referido delito.

En primer lugar, no se puede afirmar con algún mínimo fundamento la existencia de un concierto o confabulación de jueces para instaurar mecanismos procesales favorables a la Casa Real. La pretendida “doctrina Botín” se produjo hace más de cinco años, cuando la Casa Real no estaba en “tela de juicio”. En segundo lugar, nunca hubo una “doctrina Botín”. Al respecto, relean, por favor, si el tema les interesa, lo que escribí en la “tercera” de ABC el 8 de diciembre de 2007, bajo el título, nada eufemístico, de “EL SUPREMO DEBE RECTIFICAR” (v. http://www.abc.es/hemeroteca/historico-08-12-2007/abc/Opinion/el-tribunal-supremo-debe-rectificar_1641460040449.html) Antes de examinar lo que la Sala Segunda (en la S. 1045/2007, con importantes votos particulares discrepantes) había dicho, con craso error, confirmando una resolución de la Audiencia Nacional, recordaba que una golondrina no hace verano (es decir, una sentencia no hace “doctrina”), amén de que la doctrina jurisprudencial no es fuente del Derecho en general ni del Derecho Procesal Penal en particular. Después, refutaba sin discusión (de hecho, no la hubo), que la ley hiciese distinciones entre la acusación particular ejercida por ofendidos o perjudicados y la ejercida por ciudadanos comunes, en virtud de la acción popular.

No tardó mucho la Sala Segunda en rectificar grandemente -aunque, para mí, insatisfactoriamente- esa mal llamada “doctrina Botín”. En las Sentencias 54/2008, de 8 de abril (caso “Atutxa”) y 8/2010, de 20 de enero (caso “Ibarretxe”), vino a relativizar la exclusión de la acusación particular ejercida por no ofendidos en el sentido de que, tratándose de defender intereses colectivos, basta esa sola acusación para llevar a juicio al imputado. A la argumentación de estas dos sentencias le llaman ahora “doctrina Atutxa”, que, aunque dos golondrinas sí hiciesen verano (que no lo pienso así), tendría tanta fuerza vinculante como la “doctrina Botín”, es decir, ninguna.

Veo que el periodista trae a colación las afirmaciones de varios catedráticos de Derecho Procesal. Me sorprende que algunos de estos distinguidos colegas aparezcan (quizá no se les haya entendido bien) dando por sentado a) que existe una “doctrina Botín”; b) que jurídicamente se podría aplicar al caso de acusación de delito fiscal a la Infanta. Y me sorprende asimismo, aunque un poco menos, que los catedráticos que plantean objeciones a la “doctrina Botín” o a su aplicabilidad, no lleguen a pronunciarse de modo rotundo en contra de la juridicidad del pretendido “salvavidas”. Porque el fondo de la cuestión no es que la “doctrina Atutxa” haya sustituido a la “doctrina Botín”, en vez de constituirse en opción de similar entidad, y ni siquiera se trata de que lo que ha dicho el Tribunal Supremo en las referidas sentencias nos parezca conforme o contrario a Derecho (Constitución incluida). El fondo de la cuestión es disponer de un criterio firme sobre el valor de la jurisprudencia y proporcionarlo a la opinión pública con toda claridad. Ésta es, sin duda, una opinión personal mía, pero, como decía un viejo maestro, “es una opinión personal fundada sobre roca”. En la roca de la Constitución y de nuestro sistema de fuentes del Derecho, se fundamenta que no hay doctrina jurisprudencial vinculante y, por tanto, que el “salvavidas” (entiéndase: un “salvavidas” jurídico) no existe.
 
Otra cosa, en el plano ya de las meras hipótesis fácticas, es lo que pudiera resolver, de hecho, la Audiencia Provincial de Palma y, en su caso, el Tribunal Supremo, si se acusase a la Infanta de delito fiscal y sólo la acusase quien ejercita la acción popular. En el plano de los hechos futuros podría ocurrir cualquier cosa, prevaricación incluida, aunque, en ese plano, me atrevo a excluir la prevaricación y a conjeturar que, conforme a las citadas Sentencias de 2008 y 2010, se abriría juicio oral contra la Infanta, porque un delito fiscal afecta al Estado, sí, pero nos afecta a todos, afecta a intereses generales y la Abogacía del Estado no puede monopolizar la acción de la Justicia. Si, por la comodidad en el juzgar, que diría Carnelutti, se siguiese el criterio actual del Tribunal Supremo (la llamada "doctrina Atutxa"), la Infanta, de ser imputada por delito fiscal, sí iría a juicio.

En todo caso, colateralmente de esta “noticia” sobre “salvavidas” inexistentes, me alegro mucho de que ahora se alcen muchas voces favorables a la intangibilidad de la “acción popular”, que es la multisecular expresión histórica, en España, de la participación popular en la Justicia. Por momentos pensé encontrarme solo (con la compañía, eso sí, de mi querido amigo y egregio penalista Enrique Gimbernat) en la defensa de esa institución, sencillamente envidiable. Relean, siempre si les interesa el tema, lo que publiqué el 25 de mayo de 2011 en otra “tercera” de ABC, titulada “HISTORIA, DEMOCRACIA Y ACCIÓN POPULAR” (http://www.abc.es/20110525/latercera/abcp-historia-democracia-accion-popular-20110525.html). Es de suponer que el renacido e intenso aprecio a esta institución se manifieste contundentemente por mis colegas y otros ante el propósito de limitar la acción popular que aparece en el Borrador de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal: en ese “borrador” sí se contienen muchos proyectos de “salvavidas” para la clase político-económica.

lunes, 7 de mayo de 2012

UNA “NOTICIA” SOBRE EL “CASO URDANGARÍN” Y LOS ESPAÑOLES CREEN “DESCUBRIR” LA “NEGOCIACIÓN” DE LA SENTENCIA PENAL



LA "JUSTICIA NEGOCIADA" O EL FRACASO DE UN MODELO DE JUSTICIA QUE NO DEBEMOS COPIAR
(No confundir sentencias "negociadas" con sentencias por conformidad)



I.- Apareció hace unos días la “noticia” (después desmentida) de que el marido de la Infanta Cristina y yerno del Rey, Iñaki Urdangarín, negociaba con los Fiscales (de la denominada “Fiscalía anticorrupción”) declararse culpable a fin de evitar la cárcel. Se especuló también con que el otro gran imputado en el mismo caso, el Sr. Torres, socio de Urdangarín, andaba en parecidos tratos (también negados enseguida). Pero el caso es que, con motivo de la primera “noticia”, ocurrieron dos cosas: en primer lugar, que innumerables españoles creyeron “descubrir” que en España los presuntos delincuentes, los “imputados”, pueden “negociar” con el Fiscal; en segundo lugar, que esa posibilidad fue considerada escandalosa y mereció un amplio rechazo social.

[Entrecomillo la palabra “noticia” para expresar que no sabemos si el hecho noticioso es verdadero o falso.]

Pocos días después de la “noticia” de las “negociaciones” Urdangarín-Fiscalía se publicó, pero esta vez sin ningún desmentido, que la Fiscalía anticorrupción dejaba sin efecto una cita con los abogados de Urdangarín y Torres, en vista del revuelo mediático causado. Y el asunto ha quedado así, en suspenso.

II.- Me parece que estos dimes y diretes y, sobre todo, sus consecuencias en la pública opinión requieren un “post” de aclaración. En resumen, adelantaré 1) que no es legal en España la negociación entre el Fiscal y el imputado o acusado, porque el Fiscal ha de atenerse a la ley al acusar y el imputado sólo puede conformarse con la acusación más grave, pero que 2) en la realidad, la negociación se da con frecuencia. Descompongo ahora esta síntesis en las siguientes afirmaciones:

1ª) No hay un solo precepto legal en el Derecho español que permita una genuina negociación entre un imputado o acusado y el Ministerio Fiscal (MF). Una negociación propiamente dicha significaría que el MF pudiese prescindir de parámetros legales (las normas legales que tipifican los delitos, valoran circunstancias relevantes y establecen las penas) y que, guiado por criterios distintos (lo que se está denominando “principio de oportunidad”), pudiese configurar la acusación a su arbitrio a fin de lograr que el imputado se mostrase de acuerdo con esa acusación y sus consecuencias. Se da por sentado que el tribunal ha de dictar sentencia conforme a lo acordado, pues un acuerdo que no vinculara al tribunal carecería de sentido.

2ª) Según la misma Constitución Española  (CE) (art. 124), el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) (art. 6) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), al MF no le está permitido apartarse de la legalidad sino que, por el contrario, esas leyes le imponen ajustarse a ella. De particular importancia para lo que nos interesa (el proceso penal) es el art. 105 LECrim: “Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes…” Para los no juristas, aclararé que ejercitar acciones penales es lo mismo que promover e impulsar el proceso penal y ejercer la acusación.

3ª) Nuestro Derecho procesal penal permite en todos los tipos de procesos penales, no una negociación, sino que, en distintos momentos procesales y si concurren determinadas circunstancias, el acusado o acusados expresen su conformidad con la acusación del MF o, si son varias las partes acusadoras, con la acusación más severa (“más grave”, dice la ley), lo que ordinariamente determina una sentencia inmediata en los términos de esa acusación, con o sin verificación por el tribunal de los términos de la acusación. Se habla, en tales casos, de una “sentencia de conformidad”. Pero nuestro Derecho da por sentado que la acusación se ha atenido a los parámetros legales y no a una negociación o regateo entre acusador y acusado. Por tanto, la conformidad del imputado o acusado, permitida por la LECrim desde 1882 e introducida en ella en más ocasiones procesales por diversas reformas parciales posteriores, no es, legalmente, el fruto de una negociación, sino la expresión de la voluntad del acusado, y de su defensor, en el sentido de aceptar las consecuencias legales de una acusación formulada conforme a la ley. En un par de supuestos legales, la conformidad se prevé como posterior a una confesión o a un reconocimiento de los hechos incriminatorios, pero en la mayoría de las posibles conformidades la ley no prevé ni exige que el acusado se declare culpable o protagonista de los hechos que se le imputan.

Dejo como Anexo, tras la indicación de "continúa", un esquema de los distintos momentos del proceso en que está legalmente prevista la conformidad del imputado o acusado, en los diversos tipos de procesos penales. Rasgo común es que la conformidad se prevé siempre una vez finalizada la llamada fase de instrucción (llamese “sumario”, “diligencias previas”, etc.) y nunca dentro de ella.

4ª) De hecho -y contra Derecho- se da en España, con notable frecuencia, negociación entre MF e imputados o acusados, aprovechando el instituto jurídico-procesal de la conformidad, que se acaba de exponer en síntesis. Hay incluso algunos preceptos en que se prevé una actuación conjunta de acusador (sobre todo, el MF) y acusado para expresar su conformidad, lo que, obviamente, supone unos necesarios contactos previos. No son frecuentes las “negociaciones” en que el Derecho penal resulte grave y abiertamente vulnerado, porque una infracción clamorosa del principio de legalidad por parte del MF (p. ej., calificar un claro asesinato como delito de lesiones con resultado de muerte u omitir en la acusación unos indisimulables delitos conexos con el principal) podría provocar un escándalo mayúsculo con consecuencias muy negativas para el Fiscal implicado. Como Vds. saben, la pena prevista se mueve muchas veces en una escala de tiempo (el delito de coacciones del art. 172 CP, p. ej., tiene aparejada pena de prisión de seis meses a seis años) y ése es un territorio más fácil para la negociación. Se me ocurre que también lo es, en ocasiones, el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, es decir, agravantes y atenuantes. A veces no están muy claras y ahí cabe el compadreo. Y digo compadreo porque eso es lo que es hoy en día.

5ª) La conformidad del acusado carece, por sí misma, de cualquier eficacia en el sentido de librar de la cárcel al acusado. Que el acusado que se conforma se libre, o no, de ingresar en establecimiento penitenciario depende de la acusación y de la correspondiente condena y de la aplicabilidad al caso de las normas del Código Penal (CP) sobre sustitución de la ejecución de penas privativas de libertad (arts. 80 y ss. CP). Sólo en el caso de la conformidad del acusado en “juicios rápidos” (y el “affaire Urdangarín” no se sustancia en un “juicio rápido”), la conformidad es incentivada legalmente con el “bonus” de la reducción de un tercio de la condena.

6ª) Lo que la conformidad plena del acusado determina es ahorrarse el juicio (y, por tanto, la realización y valoración de la prueba), así como la fundamentación jurídica de la sentencia. Donde no funciona el sistema procesal penal -perfectísimo: todos tienen derecho a un juicio justo a cargo de sus iguales, los miembros del jurado, que han de estar convencidos de la culpabilidad, incluso unánimemente, más allá de toda duda razonable (beyond any reasonable doubt), con unas reglas estrictísimas sobre licitud en la obtención de pruebas para que puedan presentarse en juicio-, no importa: se recurre al “plan B”: el plea bargaining: el Ministerio Fiscal negocia con el acusado y si éste se declara culpable (plea guilty) tendrá una sentencia menos severa que la marcada por la ley. Se ahorran el juicio, el jurado, las pruebas convincentes, etc. El paradigma de la "negociación" en los procesos penales lo encontramos en los EE.UU.

Lo que han visto los lectores en docenas y docenas de películas y otras tantas novelas es exactamente así o, para ser más exactos, bastante peor. El sistema estupendísimo (el del due process of law, el del adversarial system, etc.), tan pletorico en garantías, sólo se activa en los EE.UU. en bastante menos de un 10% de los casos que llegan a los tribunales. Más del 90% de las sentencias condenatorias se pronuncian por aplicación del “plan B”, la denominada “justicia negociada”. Es como lo de Groucho Marx con “los principios” (“éstos son mis principios; si no le gustan tengo otros”), pero a lo bestia, si me permiten la expresión. En los EE.UU. tienen un sistema teóricamente excelente, pero si no te gusta (es decir, si no tienes dinero para pagar la excelencia) tienen otro: la negociación. Así que, estimado acusado, querido presunto, si no tienes dinero para contratar un abogado y un investigador particular -que busque pruebas de lo que te puede beneficiar y compruebe las pruebas de que dispone la Fiscalía-, siempre puedes negociar, que es mucho más barato. Así, sin juicio, sin pruebas limpísimas (¡nada de fruits of the poisoned tree!) ni convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, son condenados en los EE.UU. más del 90% de los “delincuentes”. ¿Hace falta decir quién es la parte fuerte en la negociación y quién la parte débil?

Definitivamente, el pragmático “plan B” de los EE.UU. se desinteresa, no sólo de la verdad de lo ocurrido, sino también de examinar la culpabilidad y de pronunciar sentencias condenatorias con los debidos fundamentos. Ni due process ni adversarial system que valgan. Aunque sea un tópico, es verdadero: sólo los ricos pueden tener un proceso respetable, conforme a dignos principios de justicia. Para el común de los ciudadanos, la miserable "justicia negociada", de la que, cuando convenga, también pueden beneficiarse los poderosos.                 

III.- Si todo lo anterior se proyecta sobre la “noticia” a que me he referido al principio y al “caso Urdangarín”, resulta que, por la presentación de la tal “noticia” y la ausencia de mínimas explicaciones simultáneas, muchos españoles pueden haber pensado que el yerno del Rey y sus abogados estarían intentado algo insólito e ilegal -la negociación- con el necesario concurso de la Fiscalía. Pues bien, no: de insólito no tiene nada. Al contrario: es frecuente en España que abogados y Fiscalía mantengan algún contacto. Y cabe también que el contacto no entrañe nada ilegal, porque bien puede tratarse, si la instrucción está prácticamente terminada, de intentar informarse de cuál será la acusación, a efectos de ponderar  una eventual conformidad. Si hay una negociación de hecho, como la que apuntaba la "noticia", los imputados, para beneficiarse, necesitarían un comportamiento ilegal del Fiscal, sin el que no cabe "negociación".

No hay forma de que, en España, el sistema procesal penal se haga el distraído ante la mitad de lo delictivo que haya podido hacer Urdangarín a base de una negociación con la Fiscalía, ni siquiera si se trata de la Fiscalía anti-corrupción, a la que algo de ésta se le viene pegando desde hace tiempo de tanto roce con quienes tendría que perseguir. ¿Saben por qué no es factible lo que tan precipitadamente y sin pruebas se ha afirmado, precisamente por “medios” a los que denominé el otro día "abdicacionistas?" Por dos elementos: primero, porque una negociación ilegal, pero real o de facto, al socaire de la conformidad, no resistiría la luz de los focos proyectada sobre este caso: la negociación ilegal quedaría al descubierto y rodarían cabezas. Y segundo e importantísimo: porque, afortunadamente, en España el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acusación. Como ya he explicado en este blog, aquí tenemos como posibles acusadores a los perjudicados por el delito e incluso a cualquier ciudadano. Esos acusadores se saben las tripas del proceso (que, de lo contrario, pocos conocerían) y no tienen, de ordinario -por eso se han constituido en acusadores-, el menor interés en hacerse los distraídos sobre hechos y circunstancias penalmente relevantes y “negociar” de hecho con el acusado, sino que, de ordinario, su calificación de los hechos y su petición de condena es más dura que la del MF.

La conformidad prevista en nuestro Derecho y las sentencias de conformidad, con una previa acusación en términos legales, no merecen reparo alguno. La "justicia negociada", con amplios poderes al Fiscal para salirse de la legalidad un poco, bastante o mucho, según los casos, chalaneando más o menos con unos y otros acusados, son, en cambio, un terreno abonado para una masiva desigualdad ante la ley y para abusos e injusticias a veces tan reprobables como los delitos que se dicen cometidos por los acusados. No es de recibo confundir las sentencias de conformidad con las sentencias negociadas. Es perfecto exigir que se resarza a las víctimas para acogerse a beneficios penales y penitenciarios, pero todo eso debe figurar claramente en las leyes, iguales para todos. No es perfecto, sino todo lo contrario, aumentar aún más los poderes de los Fiscales -que continúan siendo penalmente inmunes- para que puedan tratar cada caso con los llamados "criterios de oportunidad" que ellos mismos consideren aplicables. No se fíen de los pragmáticos que ensalzan la "justicia negociada" ("¡que costes tan bajos!"; "¡qué estadisticas de condenas tan satisfactorias!"): lo que quieren es que el Ejecutivo mangonee más aún en la Justicia penal.




UN EXTRAÑO COMPORTAMIENTO DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN

En este lance judicial-periodístico, hay un ingrediente extraño e inquietante. Lo proporciona la Fiscalía anti-corrupción al no desmentir la noticia de que, en vista del revuelo mediático, se suspendían citas o contactos con los abogados de Urdangarín y Torres. ¿Por qué habría de suspenderse nada si, como es de esperar, el MF se atiene a la legalidad? Si se preveía algo legal, ¿qué más da que haya, o no, revuelo mediático? Ha sido la Fiscalía con esa noticia, no desmentida, la que ha fomentado los malos pensamientos. Una metedura de pata más.

Moraleja final doble: primera: señores “comunicadores”, por favor, no desconcierten y confundan a su público al poner en circulación algunas “noticias”; segunda: no imitemos el sistema procesal penal de los EE.UU. porque, sencillamente, no funciona… salvo para millonarios. Reparemos nuestro sistema, muy estropeado, pero no lo tiremos para comprar uno penoso y fracasado. No se trata de ninguna manía a los EE.UU. Allí sucede lo que he dicho. Y han sido profesores norteamericanos quienes han dicho a colegas míos procesalistas españoles, más jóvenes, “¿qué han venido Vds. a aprender aquí? Aquí no tienen Vds. nada bueno que aprender”


miércoles, 29 de septiembre de 2010

A LA CARGA CONTRA LA JUSTICIA EN ESPAÑA: EL PODER A LOS FISCALES (y II)


LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEBE SER INTOCABLE: QUE LA ACCIÓN POPULAR DURE OTROS SEIS SIGLOS (O, AL MENOS, OTROS CIENTO SETENTA Y CINCO AÑOS)


En la primera mitad del pasado mes de agosto, a petición de una revista internacional, terminaba un informe, que ya he mencionado en este blog, sobre la calidad de la Justicia en España. Por las muy diversas nacionalidades de los lectores, tenía que dedicar una primera parte a enumerar las características constitucionales y legales de nuestra Justicia, antes de detenerme en aspectos de su realidad. Para que se vea que no estoy opinando a la contra, este “post” puede comenzar con reproducción de la característica 13ª:

“Una particularidad muy sobresaliente de la Justicia penal española, conforme a una larga tradición histórica, consiste en que, en los delitos perseguibles “ex officio”, el ejercicio de la acción penal, la acusación, no es monopolio del Ministerio Fiscal, sino que pueden ser partes acusadoras (acusación particular) tanto los ofendidos o perjudicados por los delitos como cualquier otro sujeto jurídico, por el ejercicio de la denominada acción popular. Personalmente, me cuento entre los muchos juristas y ciudadanos que consideran sumamente afortunada esta particularidad (en realidad, doble). De hecho, el ejercicio de la acción popular ha sido decisivo en la contemporánea historia de España para la persecución procesal y posterior sentencia condenatoria de hechos delictivos graves cometidos por personas política y económicamente poderosas. Además, este instituto jurídico-procesal de nuestra tradición (la acusación particular) resulta ahora muy adecuado a la moderna preocupación por las víctimas de los delitos.”

Dicho lo anterior, conviene un recordatorio para letrados (en leyes), que es información para legos (en leyes). Conforme a los arts. 100 y ss. de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en España son titulares de la “acción penal”, es decir, pueden querellarse y ser partes acusadoras (condición que cabe adquirir también sin previa querella), no sólo los ofendidos o perjudicados por un hecho de apariencia delictiva, sino “todos los ciudadanos españoles” (art. 101), con algunas excepciones (art. 102), aunque el delito no les haya perjudicado u ofendido de modo directo. Decimos que estos sujetos pueden acusar y ser partes porque se trata de un derecho y depende de su voluntad ejercitarlo o no. Todos estos sujetos, si ejercitan ese derecho, son acusadores particulares o acusación particular. Es dentro de la acusación particular donde legalmente se encuentran comprendidos los que ejercitan la llamada "acción popular" (la LECrim nunca ha utilizado ni utiiza ahora la expresión “acusación popular”: habla siempre de acusación particular para referirse tanto a la del ofendido o perjudicado como a la del no ofendido o perjudicado, que ejercita la acción popular o quivis ex populo (cualquiera de entre el pueblo).

Por supuesto, junto a la acusación particular, nuestro Derecho establece institucionalmente una acusación oficial, a cargo de un órgano público que es Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal es titular también de la acción penal, pero, en su caso, ejercitarla no constituye un derecho, sino un deber u obligación (art. 105 LECrim). Así lo dice la ley, aunque la incumplan.

Ocurre, en cambio, en muchos países, que sólo el MF puede participar (ser parte activa) en los procesos penales y sólo puede acusar el MF. El Fiscal monopoliza la acción penal o acusación. Aquí, con muy buen sentido, no hay tal monopolio desde hace mucho tiempo, como enseguida se verá. La represión jurídica de la inmensa mayoría de los delitos (excepto unos pocos, perseguibles sólo a instancia del ofendido) es algo de interés general, social, público. Y no veo nada objetable, sino todo lo contrario, en que cualquier ciudadano pueda colaborar activamente en la acción de la Justicia. La Justicia penal no está, como la civil, para tutelar a este o a aquel sujeto jurídico en razón de sus particulares derechos e intereses, sino para que los comportamientos más reprobables (y, por ello, tipificados como delitos) no queden sin la adecuada respuesta legal (pena o medidas sustitutorias de ella). Que todo ciudadano pueda acusar es coherente con el interés social predominante en el Derecho penal y en el Derecho procesal penal.

Cabe, desde luego, que de ese derecho se intente abusar, pero el abuso se puede dar respecto de cualquier derecho y existen mecanismos para impedir y reprimir los abusos y, en concreto, el de la acción popular.

Un poco de historia. Esto de la acción popular en el proceso penal no es cosa de los Austrias, de los Borbones, de Azaña, de Franco, de Aznar o de la ahora denostada Transición Democrática. La acción popular, que aparece en el Derecho Romano, es reconocida en España desde el llamado Código de las Siete Partidas (o Las Partidas, a secas) (concretamente, en la Ley 2 del Título I de la 7ª Partida), atribuidas a Alfonso X el Sabio. Dejando a un lado discusiones históricas sobre fechas de redacción, autores que intervinieron, propósito principal de Las Partidas, hay acuerdo en que fueron elaboradas entre los siglos XIII y XIV. Y se admite que adquieren plena vigencia con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación de fuentes jurídicas que establece la Ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Estamos hablando, pues, de una institución jurídica con más de seis siglos de historia de España, sin contar con que Las Partidas son una obra de compilación del Derecho histórico anterior. Cierto que en el siglo XIV la acción popular se aplica casuísticamente y, posteriormente, aparece, desaparece y reaparece en nuestro ordenamiento jurídico-positivo o es limitada respecto de pocos delitos (por cierto, siempre los más relacionados con intereses generales). Pero con el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, de 1835 y con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1872, ya se establece legalmente la acción popular respecto de toda clase de delitos (salvo los pocos perseguibles sólo a instancia del ofendido), lo que se reafirma en la LECrim vigente. Son por tanto ya 175 años de ininterrumpida vigencia de la acción popular penal, bajo toda suerte de regímenes. Y, por si fuera poco, el art. 125 de la Constitución Española de 1978 dispone que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.” Adviertan los términos rotundos y absolutos de la referencia constitucional a la acción popular, distintos de los que se refieren al Jurado.

Así las cosas, el actual Ministro de Justicia del “Gobierno de España”, Sr. Caamaño, con algunos apoyos de abogados no imparciales y, sobre todo, de amigos de acusados fundadamente y de condenados por sentencias firmes en virtud de la acción popular, propone limitarla y restringirla, puesto que, a la vista del art. 125 CE, no puede suprimirla enteramente a las claras. Estos artistas de la memoria histórica ya se habían frotado las manos al lograr, de increíble carambola (es un decir), una limitación muy importante, en virtud de la Sentencia 1045/2007, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS), de 17 de diciembre de 2007, respecto del tipo de proceso penal más frecuente (el mal llamado “procedimiento abreviado”) en el conocido asunto de las “cesiones de crédito”, impulsadas en su momento por un super-notorio Banco: tras una larguísima instrucción, ni el Fiscal ni ninguno de los posibles perjudicados quiso acusar y sólo quedaron dos entidades que ejercitaban la acción popular. Así las cosas, en la Audiencia Nacional, con ponencia del notorio Magistrado Gómez Bermúdez, se decretó el sobreseimiento y el TS lo confirmó con una lamentable sentencia (con ponencia de un Magistrado emérito, también bastante notorio antaño, que no quiero nombrar porque ser supersticioso no está bien, pero otra cosa es negar el fenómeno gafe). Se pretendía y se afirmaba que no se podía comenzar el juicio oral si sólo había acusadores particulares en virtud de la acción popular. Como en su momento dije, esa Sentencia no podía tener menos fundamento, puesto que se fundaba expresamente en dos elementos: 1º) Una inexistente nueva redacción del art. 782 LECrim tras reforma del 2002, cuando el precepto decía antes de la reforma exactamente lo mismo que después; 2º) Un grave desconocimiento del lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde 1882 hasta nuestros días.

En las Sentencias 54/2008, de 8 de abril y 8/2010, de 20 de enero, la Sala Segunda TS rectificó en gran medida esa lamentable e infundada tesis, probablemente a causa de los poderosos argumentos de los numerosos votos particulares discrepantes y de otras opiniones contrarias (entre las cuales, desde luego, la mía: vea, el que le interese, mi artículo en ABC, de 8 de diciembre de 2007, titulado «EL SUPREMO DEBE RECTIFICAR» mediante el siguiente link:


En realidad, Caamaño no hace ahora sino volver a las andadas. Ya hubo una gran ofensiva política contra la “acción popular”, en torno a los asuntos del GAL, sobre todo. Encuentro en mi archivo un texto titulado «LA PRESUNTA "JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA"» (ABC, 15 de enero de 1993) y les va a sonar mucho, casi enteramente actual, lo que decía hace ¡más de 17 (diecisiete) años! (ahora no utilizan ya la expresión “judicialización de la política”, porque no les conviene: es la única “novedad”). Lean unos párrafos resaltados de lo que consideré que debía decir en 1993 y anoten, como yo lo he hecho, con harta tristeza, que no sólo no avanzamos, sino todo lo contrario:

«A propósito de unos cuantos procesos penales que, bien contados, no llegarán a la docena, algunos personajes públicos se han lanzado a denunciar, como fenómeno axiomáticamente perverso, una pretendida “judicialización de la política”. En la misma línea en que hace algunos meses se inició un solapado ataque a la institución de la “acción popular”, ahora se presenta como execrable la existencia de ciertas causas penales y, más específicamente, la circunstancia de que algunos partidos y coaliciones actúen en ellas como partes acusadoras

(…).

«Si se da en España eso que llaman “judicialización de la política” es porque demasiadas conductas políticas son o parecen delictivas. Pero una verdadera “judicialización de la política” no existe, porque ni nuestros jueces invaden en su quehacer jurisdiccional lo que es propio de otros poderes públicos, ni transforman ni dejan que otros transformen comportamientos políticos polémicos en hechos delictivos o con apariencia de delito, aptos para ser objeto, si no de sentencias condenatorias, sí al menos de procesos penales infamantes. Dicho en términos más técnicos: nuestros jueces no se dedican a admitir querellas en las que no se describan hechos verosímiles que revistan caracteres de delito ni, iniciados los procesos penales, los mantienen artificiosamente vivos aunque se revele que no hay materia criminal. (…).»

«Los propagandistas de nuestra presunta “judicialización de la política”, empeñados en presentarnos una docena de procesos penales como síntoma inequívoco de enfermedad letal para la Democracia y el Estado de Derecho, harían bien en rectificar el objeto de sus preocupaciones y concentrar sus esfuerzos en evitar que las conductas de dirigentes y personajes políticos se muevan dentro del ámbito criminal o en sus cercanías

«Es verdad que en la dirección y gestión de la “res publica”, debieran regir normas de comportamiento, escritas y no escritas, más exigentes que las normas penales. Y, ante su infracción, que habría de ser infrecuente (pesa sobre los personajes públicos la carga de ser ejemplares), debieran funcionar mecanismos contundentes de exacción de responsabilidad. Lo deseable sería, pues, la excepcionalidad de los procesos penales con políticos implicados. Pero, lamentablemente, es muy claro que, aquí y en otros países, y muy a pesar de las numerosas personas honradas dedicadas a la política, ésta se ha encanallado, en la misma medida y al mismo ritmo en que la sociedad ha ido desmoralizándose (en los dos sentidos de este término).»

«Aquí casi nadie dimite y a casi nadie se le cesa o destituye, no ya por fracasos objetivos, sino ni siquiera por esas golferías eufemísticamente denominadas “irregularidades”. ¿Se pretende, en tal situación, que las conductas ilícitas e inmorales tipificadas como delitos (mal e insuficientemente tipificadas como delitos, ahora y en el nuevo Código Penal proyectado), además de no generar responsabilidad política, no sean tampoco jurídicamente perseguidas? ¿No sería ya alevosa esa pretensión de impunidad teniendo en cuenta lo que viene ocurriendo —desde hace varios lustros— con la Fiscalía General del Estado

No hay que tocar la acción popular. Dejemos que los ciudadanos sigan siendo titulares del derecho a promover procesos penales cuando conocen hechos de apariencia delictiva. No nos conviene nada, sino que, al contrario, sería muy perjudicial, decisivamente perjudicial para la sociedad española, cerrar esa posibilidad y esa realidad de lucha contra la delincuencia y la corrupción delictiva, que ha dado muchos más buenos frutos que verdaderos problemas. La posibilidad del abuso de un derecho no es ningún argumento para eliminar o restringir máximamente ese derecho. Si en España, desde hace siglos, no ha habido monopolio acusador del Ministerio Fiscal, éste es el momento menos oportuno para caminar en pos de tal monopolio. Quienes lo buscan, no lo duden -yo no lo dudo- están buscando la impunidad para los poderosos. Si eso es progresismo, Hitler y Stalin y hasta Pol Pot serían progresistas. De manera que No más poder al MF. SÍ más responsabilidad penal, ya.