SÓLO LOS JUECES Y MAGISTRADOS
ADMINISTRAN JUSTICIA O, LO QUE ES IGUAL, EJERCEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL
(Importante STC Pleno, de 17 de marzo de 2016)
(Importante STC Pleno, de 17 de marzo de 2016)
[Los lectores habituales de este blog bien han podido pensar que había decidido abandonarlo. No había tal decisión. Han sido motivos sucesivos de salud, no graves, pero sí impeditivos, los que me forzaron, a mediados de octubre de 2015, a suspender o reducir al mínimo lecturas y escrituras. Afortunadamente, los problemas han desaparecido y reanudo las entradas a POR DERECHO con la noticia de una muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre asunto que ya nos había ocupado en varias ocasiones y por extenso. Es un tema del más hondo calado doctrinal y, a la vez, de enorme importancia práctica.]
Además del enlace al texto
completo de esa Sentencia (http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_024/2013-05344STC.pdf),
reproduzco un documento emanado del mismo Tribunal Constitucional en
explicación de la tal sentencia, no sea que aún piense alguien que interpreto
conforme a mi criterio lo que en realidad no coincide con ese criterio.
«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»
«Gabinete
del Presidente»
«Oficina
de Prensa»
«NOTA
INFORMATIVA Nº 24/2016»
«EL
TC ESTABLECE QUE TODAS LAS DECISIONES PROCESALES DICTADAS POR LOS SECRETARIOS
JUDICIALES DEBEN PODER SER REVISADAS POR UN JUEZ»
«El Pleno del Tribunal
Constitucional, por unanimidad, ha declarado que la ausencia de revisión por un
juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la
nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el
principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La
sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero y que resuelve
una cuestión interna de inconstitucionalidad, declara inconstitucional y nulo
el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los
decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de
reposición planteados contra sus propias decisiones.»
«La Sala Segunda del
Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para
resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia
de ordenación, dictada el 25 de abril de 2011, con la que el secretario
judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la
celebración del juicio oral para el 22 de abril de 2014. El recurso de
reposición presentado por el hoy demandante de amparo contra el señalamiento de
la vista fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta
última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de
ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del
proceso.»
«El Pleno explica que,
tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de
decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado,
y letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los
secretarios judiciales), por otro. A los primeros se reserva la “función
estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como
“juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no
jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.»
«La nueva oficina
judicial ha implicado reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso
contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado
art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el secretario
judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no
se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda
replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el
proceso, si éste fuera procedente.»
«La aplicación del citado
precepto a este caso supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante
el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio
con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual
recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la
dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar
la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a
que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.»
«La sentencia rechaza que
la posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra
la sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del
precepto, como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa
opción no siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso
contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo
lugar porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por
vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido
si el proceso ya hubiera concluido. Según el Pleno, “obligar al justiciable
a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso
contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste
proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al
proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela
que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho
fundamental”. De acuerdo con la doctrina, “carece de objeto alegar la
vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de
haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso
judicial”.»
«La sentencia señala que
el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE “comporta que la
tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada
por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad
el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”. “Este
axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la
posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la
Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el
cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.»
«En conclusión, “el
párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad
al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los
jueces y tribunales integrantes del poder judicial”. Y ello porque “excluye
del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la
Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…)
el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal,
a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de
una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar
incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”.
Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial
efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad
de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”.»
«El Pleno acuerda que,
mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los
decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de
reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como establece para otros
supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA.»
«Madrid, 21 de marzo de 2016.»
No me parece necesario añadir
ahora nada a la Nota del Gabinete del Presidente del TC que acabo de reproducir.
Sólo complementaré la noticia que esta STC Pleno supone con la transcripción de
un párrafo de la misma STC, a su vez noticioso de otra Sentencia reciente del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Valga
asimismo señalar que en la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2016 (asunto
C-49/14) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apreciado que el proceso monitorio español para reclamar
el cobro de una deuda cuando el demandado no se opone formalmente, que concluye
mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia con valor de
título ejecutivo, no es conforme con el Derecho comunitario, al no permitir la
intervención de un Juez que pueda apreciar la existencia o no de
cláusulas abusivas (§§ 34 a 55).” [la cursiva, negrita y subrayado son míos
aquí]