lunes, 20 de agosto de 2018

JUSTICIA ROBÓTICA, INTERPRETACIÓN NORMATIVA (¿INNECESARIA O MATEMÁTICA?) Y PREDICTIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS (II)

 
 
Personas bien formadas, imparciales y responsables, y no robots inaccesibles e irresponsables

 
Para empezar este segundo post, es conveniente insistir en la ya muy prolongada crisis del pensamiento contemporáneo, en el que la heurística brilla por su ausencia. La heurística (del griego εὑρίσκειν, euriskein: inventar) es la capacidad de innovar, de inventar, de decir y de hacer algo nuevo. Aunque parezca lo contrario, el pensamiento moderno será muy moderno, pero no aporta novedad sustancial alguna, sino que está plagado de refritos y de regurgitaciones de tópicos antiquísimos (para disimular la crisis del pensamiento, se inventó el “pensamiento débil”, al que, así presentado, no era lógico reprocharle nada). En este panorama desértico, lo que sobresale y llama la atención, de vez en cuando, es algún sincretismo (también del griego συγκρητισμος, que une el prefijo συν: con, juntamente, a la vez, y el verbo κεράννυμι, kerannumi: mezclar, en especial agua y vino), es decir, alguna mixtura de varias ideas de procedencia incompatible.
 
Pues bien, en este secarral de ideas, se lanzó por una aguerrida ministra, como recordé en el post anterior, la noción de ley “no interpretable”. Así se ponía en circulación la idea de un pensamiento jurídico nuevo: el de una norma positiva no susceptible o no necesitada de interpretación. Estábamos, aparentemente, ante una aportación heurística, pero en realidad se regurgitaba en buena medida el viejo aforismo “in claris non fit interpretatio” (es decir, cuando el texto legal es claro, no se interpreta), un aforismo abandonado, como un error, un grueso error. Y, además, se retornaba a la posición primigenia de los revolucionarios franceses del siglo XVIII: el juez como simple boca que dice las palabras de la ley, del juez (con sus sentencias) a quien estaba vedado ir más allá o apartarse de esas palabras, so pena de cassation (del verbo francés casser), de casación, anulación o aniquilación de las sentencias.
 
Por otra parte, el pensamiento jurídico que tiende a predominar constituye un claro ejemplo de sincretismo: porque, a la vez que admite e incorpora la interpretación innecesaria o la interpretación maquinal (no otra cosa sería la pretendida interpretación matemática, a base datos y algoritmos procesados mediante una máquina (hardware y software), para la absoluta predictibilidad de las sentencias, admite también, y no sin entusiasmo, la jurisprudencia creativa, que, como bien ha dicho cierto magistrado, “convertirá a los jueces en una especie de legisladores subrepticios”. Esta jurisprudencia creativa (e incluso excesivamente creativa, como se le reprocha, no sin razón, al Tribunal Supremo de los USA) no es cosa sólo propia de ciertos tribunales dentro del sistema del Common Law, sino bien presente entre nosotros, empezando por el Tribunal Supremo (tanto o más que en el Tribunal Constitucional).
 
Frente a esta genuina subversión jurídica (y política y social), inconsciente o deliberada, urge recordar que son muchas las décadas, los siglos, en que se había entendido pacíficamente que todo precepto legal, a la hora de pensar o de ejecutar su aplicación, requiere un trabajo de comprensión, más o menos difícil, de lo preceptuado, así ordene, prohíba o permita hacer u omitir esto o lo otro en tales o cuales circunstancias. Hay que conocer bien las circunstancias, el “esto” o el “lo otro” y la orden, la prohibición o el permiso. Hay que entender, antes, a quiénes está dirigido el precepto o norma, quiénes son sus destinatarios. Y a todos esos esfuerzos de comprensión, de entendimiento, se les denominaba con una sola palabra: interpretación.
 
Por claras que sean las palabras de un texto legal, siempre hay que poner las palabras del texto en relación con el contexto, siempre conviene conocer los antecedentes, siempre importa tener en cuenta la realidad social del tiempo en que esas palabras han de ser aplicadas, siempre se debe pensar en el espíritu y finalidad de la norma y siempre hay que ponderar la equidad. Así, p. ej., innumerables normas no son aplicadas conforme a su estricta literalidad, porque el resultado sería absurdo o radicalmente inicuo. Se evitan estos resultados con un entendimiento de la letra de un precepto relacionado con los elementos mencionados, a los que se ha venido llamando criterios de interpretación o criterios hermenéuticos. La hermenéutica (también del griego ἑρμηνευτική, interpretación) es la ερμηνευτική τέχνη, la hermeneutiké tejné, el "arte de explicar, traducir, o interpretar”, que se refiere a textos del lenguaje humano.
 
Desde la reforma de 1974, el Código Civil de España (CC) (1889) contiene, en su Título Preliminar –un conjunto de preceptos considerados por los juristas como cuasi-constitucionales– un artículo 3, del siguiente tenor:
 
“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”
“2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.”
Es importante señalar que, aunque el apartado 1 de este art. 3 CC comienza remitiéndose al sentido de las palabras, de ningún modo cabe entender ese precepto como si los demás criterios interpretativos enunciados en él sólo debiesen entrar en juego si las palabras no fuesen claras en su sentido. En otros términos: los restantes criterios interpretativos no son subsidiarios del primero. Por el contrario, la letra del art. 3.1 CC indudablemente expresa el imperativo de tenerlos en cuenta todos y, siempre como principal, el último, que es el fundamental (“fundamentalmente”): el “espíritu y finalidad” de la norma.
 
Por ende, la ponderación de la equidad, imperativa según el apartado 2 del art. 3 CC, puede considerarse como una regla hermenéutica más en cuanto veda entender una norma de modo que resulte inicua en su aplicación al caso de que se trate. Así, la ponderación de la equidad (art. 3.2 CC) no es un plus añadido a la labor interpretativa, regida por el art.3.1 CC, sino una segunda regla hermenéutica fundamental. No es sólo que el término “ponderar” no signifique, en sí mismo, nada distinto de “interpretar”, sino que evitar lo inicuo (que es aquello contrario a la equidad) se convierte en un propósito y una operación igual al propósito y a la operación de aplicar los criterios interpretativos del aptdo. 1 del art. 3 CC.
 
La interpretación de las normas es siempre necesaria, nunca innecesaria. Y, aunque prescindamos, que ya es mucho de prescindir, de que nuestra civilización se la encomienda (de ordinario constitucionalmente) a personas bien formadas, como los jueces y magistrados, sin dejarla en manos de robots, el conocimiento cabal de los hechos, la elección de la norma aplicable y la decisión razonable sobre el significado de ésta no parecen susceptibles de ventajosa sustitución por la activación de mecanismos (máquinas) con aplicación de fórmulas y modelos matemáticos. Sin duda, la seguridad jurídica es un valor de primera categoría, también en la defensa de la libertad. Pero no es de menor valor la obtención de una justa tutela jurisdiccional, la justicia de cada caso resuelto.  Sentencias ordinariamente predecibles son alcanzables por el esfuerzo de personas cualificadas, imparciales, controlables y responsables que apliquen todas las normas (también las hermenéuticas) que vengan a los casos. La predictibilidad que pudiera lograrse con la robótica conduciría a una indeseable jurisprudencia petrificada, compuesta por sentencias ajenas, en realidad, a los casos concretos
 
¿Quién desea y propugna, sinuosa e insidiosamente, la “justicia robótica”, la interpretación matemática de las normas? Aparte de algunos ingenuos o de los maniáticos de lo nuevo y sus acríticos y ovejunos seguidores, los patrocinadores de cuanto hemos descrito son los servidores de los poderes fácticos predominantes. Pero ya es demasiada la sustitución de los Estados democráticos por esos poderes. A ellos les interesa la deshumanización, la pérdida o dormición de la personalidad individual, el máximo control posible de los poderes del Estado nacional (mientras exista). Y, a la vez, no deja de interesarles ganar más dinero vendiendo o alquilando hardware y software. Por lo demás, de las decisiones robóticas erróneas e injustas, ¿a quién podría hacerse fácilmente responsable? ¿Tendremos acceso al software?
 
Miren: ya estaría muy bien tener mucho cuidado con los acuerdos unificadores de la interpretación jurídica que, en España, aprueban en los tribunales Salas o Plenos no jurisdiccionales, que, ilegal e inconstitucionalmente, pretenden ser vinculantes, evaporando la genuina independencia judicial; ya estaría muy bien no abusar del “copia y pega” indefinidamente reiterado; bueno sería acumular procesos similares y resolverlos con una sola sentencia en vez de mantenerlos separados en obsequio de una estadística favorable a la remuneración propia (sueldos en parte determinados por los “módulos de productividad judicial”). Empiecen por ahí y rechacemos las innovaciones deshumanizadoras.
 
Ocurre algo muy relevante: que no pocos jueces son los primeros en conformarse con la situación, sin que falten otros que se han convertido en secuaces activos de la “justicia máximamente facilitada”, en “trabajadores máximamente productivos de la administración de justicia”. Esperemos, deseemos, que no sean la mayoría de los jueces y magistrados. En todo caso, algunos consideramos que nuestro papel es ir contracorriente, recordando elementalidades y desvelando fenómenos contrarios al Derecho, a la Justicia y a la Libertad. Suena demasiado solemne, pero, como ahora suele decirse tanto, es lo que hay.
 
 
PS. ¡Cuidado con la IA (Inteligencia Artificial)! Recomiendo esta lectura: https://elpais.com/elpais/2018/08/07/ciencia/1533664021_662128.html

martes, 31 de julio de 2018

JUSTICIA ROBÓTICA, INTERPRETACIÓN NORMATIVA (¿INNECESARIA O MATEMÁTICA?) Y PREDICTIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS (I)

 
 
 
LA VIEJA HISTORIA DEL “JUSTIZKLAVIER!”
 
 
Aunque parezca mentira, en Francia y en Italia, que yo sepa por fuentes directas, se está planteando en serio que la Justicia sea administrada por instrumentos informáticos o robots mediante la combinación de datos y algoritmos. A comienzos de este mes de julio de 2018 se celebraba en Roma un congreso sobre la “decisión robótica”. Y casi coincidentemente ha aparecido, también en Italia, un volumen titulado “Interpretazzione della legge con modelli matematici” (Interpretación de la ley con modelos matemáticos) subtitulado “Proceso, a.d.r., giustizia predittiva”. Por su parte, en Francia ha discurrido al menos un año de ofertas y propuestas de programas informáticos a los tribunales, singularmente a los penales, para ayudarles a acertar en importantes resoluciones, también eludiendo el peligro y pecado de las sorpresas. Así que, en ámbitos europeos, siempre estimulados por la Economía (que en esos ámbitos no es ni puede ser otra cosa que el provecho de la oligarquía estadounidense), se ha suscitado un renovado interés por la predectibilidad de las decisiones judiciales, que enlaza con la interpretación uniforme de las normas y todo esto, a su vez, con la informática, la robótica, la estadística, los algoritmos y la inteligencia artificial.
 
Hace unos cuarenta años, mi admirado Profesor Prieto-Castro ya me hablaba con alguna frecuencia, con su característico y casi permanente humor (“fáustico”, lo calificaba él) de la idea de un aparato denominado “Justizklavier” (piano de la justicia, literalmente), que había sido propuesto, tiempo atrás, para dictar sentencias automáticamente. Sin duda era aplicable a otras resoluciones. Y ocurría, en efecto, que el escritor satírico austríaco Alexander Roda Roda (1872-1945) hacía tiempo que había dado narrado una visión en la que un potentado mogrebí (así lo decía Roda Roda) recibía la visita de un extraño que quería venderle un revolucionario invento con el que se podría jubilar anticipadamente, por ejemplo, a todos los abogados, jueces y picapleitos. El inventor había desarrollado un “Justizklavier” que funcionaba como un piano, con las teclas negras para circunstancias incriminatorias y las blancas para los elementos de descargo, eximentes y atenuantes. El aparato permitía obtener el veredicto de inmediato, tras pulsar las teclas adecuadas. Cabía, además, para evitar el aburrimiento de un excesivo determinismo, añadir un elemento aleatorio de corrección, lo que acercaría los resultados del piano a la realidad. En el cuento de Roda Roda, el potentado se mostraba muy satisfecho con elJustizklavier”, pero al final no lo compraba porque el inventor había olvidado añadir alJustizklavierdos pedales, uno con la indicación “piano”, para “infractores partidarios del Régimen”, y otro con la indicación “forte”, para “partidarios de la oposición”.
 
El 17 de enero de 2011 me refería a esta misma historieta en este blog, con ocasión de la audaz noción de “ley no interpretable”, que había lanzado al espacio cultural una aguerrida ministra española. En realidad, el deseo y el pretendido logro de la ley imposible de interpretar era exactamente igual que el deseo y el logro de una ley interpretable siempre en el mismo sentido y con el mismo resultado, merced a la predectibilidad de la interpretación.
 
Dejaré el tema de la interpretación de las normas para la segunda parte de esta entrada o “post”. Ahora sólo quiero hacer notar que, en estos tiempos, el “Justizklavier”, aunque no implantado totalmente, ya ha sido de alguna manera introducido por los principales elementos informáticos: el hardware y el software, denominaciones que, aunque lo parezca, no tienen nada que ver con los pedales “forte” y “piano” que el potentado mogrebí echaba en falta. Me refiero a las “aplicaciones informáticas”.
 
Si Vds. se topan con aplicaciones informáticas para, por ejemplo, hacer u obtener lo que una norma positiva les manda o les otorga, bien fácil es que la aplicación informática prescinda de matices normativos que requerirían interpretación. Como no puede consignarse más que lo que la aplicación informática prevea, lo demás no cuenta. ¿No se han encontrado con estos inventos informáticos para autoliquidaciones de impuestos de toda clase? ¿Han podido siempre dejar constancia de datos relevantes conforme a la Ley o a la Ordenanza fiscal? ¿Les han parecido razonables a los profesores universitarios las aplicaciones informáticas para solicitar sexenios o acreditaciones? Yo, desde luego, tengo la experiencia de que las aplicaciones informáticas pueden exigir lo inexigible (porque la Administración ya posee los datos ciertos que solicita) y también pueden, a la inversa, omitir extremos que complican las cosas, aunque estén claramente previstos en la norma, de ordinario en favor del administrado. Suerte tiene uno, mucha suerte, si, ante los defectos de la “aplicación”, se desplaza a la sede administrativa correspondiente y encuentra allí un funcionario, que se considera servidor público y una de dos: o dispone de una aplicación informática mejor que la del mero súbdito o es capaz de reconocer que la aplicación informática está mal hecha y permite, con impresos o sin ellos, echar mano del bolígrafo y acogerse a la ley o a la Ordenanza fiscal en su integridad. Por desgracia, no es infrecuente que en la Administración y en la empresa -sobre todo en las instituciones llamadas crediticias- lo que uno se encuentre son personas para las que sólo vale la aplicación informática… si es que el “sistema” no se ha “colgado”.
 
Sé que la aplicación de una ley nunca puede hacerse sin interpretarla. Es imposible. Pero también sé que cabría lograr un resultado muy próximo a la posibilidad de lo imposible si todas las normas positivas contuvieran una Disposición Adicional, que yo denominaría, sincera y honradamente, “Disposición Adicional Primera y Principal”, más o menos en los siguientes términos: “La presente Ley [o el presente Decreto, el presente Reglamento, la presente Orden o la presente Ordenanza] se aplicará en todo caso conforme a los instrumentos informáticos que establezca la Dirección General de Informática de la Presidencia del Gobierno.” La cosa se redondearía con un Reglamento del Consejo General del Poder Judicial aprobando el uso obligatorio, por Jueces y Magistrados, de aplicaciones informáticas para dictar todo tipo de resoluciones judiciales. Así pasaríamos (si no hemos pasado ya) del "Estado de Derecho" al "Estado de Software", indiscutible mucho más moderno. Mas a esa modernidad es necesario oponerse sin vacilación ni paños calientes.
 
 

jueves, 26 de julio de 2018

“POR DERECHO”: POR QUÉ ESTE CUARTO INTENTO

 
 
LA ÚNICA CUESTIÓN IMPORTANTE DE VERDAD: EL PODER Y SU CONTROL, NUESTRA LIBERTAD
 
He resistido más de tres años no pocas invitaciones —muchas de ellas muy afectuosas y, por tanto, muy apremiantes— a retomar este blog, “POR DERECHO”. Lo dejé 1º) Por cansancio; 2º) Por parecerme muy claro que no tenía nada nuevo que decir respecto de lo que aquí había dejado escrito desde hace nueve años. Dos concausas sin prelación. Esas causas de mi abandono persisten, pero últimamente he visto claro que de vez en cuando hay cosas que se deben recordar, cosas importantes, que quizás no sólo merecen memento, sino también alguna actualización o ilustración.
Pero antes de comenzar los recordatorios, no quiero que los lectores —veteranos o nuevos— ignoren un punto de vista que considero básico, en verdad fundamental, con el que inicio este nuevo intento. Ni que decir tiene que pueden Vds. no compartirlo, pero yo no quiero ocultarlo, sino dejarlo meridianamente claro. Se trata de esta convicción: no hay en este mundo y respecto de este mundo una cuestión práctica de más importancia que ésta: procurar que el poder de todo tipo no se incremente y se concentre más de lo que ya lo está, muy excesivamente, y, a la vez, no hay tarea más importante que procurar que todos los controles del poder se mantengan y se robustezcan o se establezcan.
Se trate de la justicia, de la política nacional o internacional, de la educación, de la cultura, de la economía, de lo público o de lo privado, de geofísica, de astronomía, de matemáticas, de realidades acabadas o de proyectos, grandes o aparentemente pequeños, de hechos comprobados o de hipótesis, etc., hoy siempre está en juego el reconocimiento y el respeto a la dignidad de la persona, de cada persona y, por tanto, inexorablemente, el reconocimiento y  el respeto a la libertad, no sólo en teoría, sino en la más real, descarnada y próxima cercanía a la vida de cada persona.  Esa libertad de toda persona tiene un enemigo letal, cada vez más eficaz y peligroso: el poder que crece y crece y que no es controlado, que goza o pretende gozar de inmunidad, porque no existen o se han debilitado hasta la cuasi-extinción, hasta la burla y la irrisión, mecanismos efectivos de responsabilidad.
Hay innumerables problemas e iniciativas en España y en todo el mundo. Los análisis y la formación de opiniones sobre ellos, con los instrumentos de la técnica jurídica o de diversas ciencias (o cuasi-ciencias) pueden revestir, para muchos, un notable e incluso un grandísimo interés. Pero, a mi entender y, por tanto, por lo que a mí y a este blog respecta, resultarán superficiales, frívolos, insustanciales y quizás malintencionadamente encaminados a distraernos, si cuando esté en juego el poder y su control, se calla sobre esa gran cuestión.
Cuentan que en los primerísimos comienzos de nuestra Transición, un viejo Procurador de las últimas Cortes franquistas, aún no autoinmoladas, pronunció con sencillez esta frase, que le salió redonda: “No entiendo nada. Mejor dicho: estoy empezando a entender y, a medida que entiendo más, me gusta menos.”
Aunque sobre un panorama bien diferente, a mí me ocurre algo semejante a lo de aquel señor. Cada día estoy conociendo y entendiendo más (o eso me parece) lo que sucede en nuestro mundo y cada día, por las razones enunciadas, me gusta menos. Me propongo compartir lo que me disgusta (también, a veces, lo que sí me guste) y sus porqués.

martes, 29 de marzo de 2016

CONFERIR AL “SECRETARIO JUDICIAL” (HOY “LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”) LA ÚLTIMA PALABRA EN UN PROCESO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 24.1 CE)


SÓLO LOS JUECES Y MAGISTRADOS ADMINISTRAN JUSTICIA O, LO QUE ES IGUAL, EJERCEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL
(Importante STC Pleno, de 17 de marzo de 2016)
[Los lectores habituales de este blog bien han podido pensar que había decidido abandonarlo. No había tal decisión. Han sido motivos sucesivos de salud, no graves, pero sí impeditivos, los que me forzaron, a mediados de octubre de 2015, a suspender o reducir al mínimo lecturas y escrituras. Afortunadamente, los problemas han desaparecido y reanudo las entradas a POR DERECHO con la noticia de una muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre asunto que ya nos había ocupado en varias ocasiones y por extenso. Es un tema del más hondo calado doctrinal y, a la vez, de enorme importancia práctica.] 
 
Con fecha 17 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) de España ha dictado por unanimidad, sin votos particulares, una muy importante Sentencia.

Además del enlace al texto completo de esa Sentencia (http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_024/2013-05344STC.pdf), reproduzco un documento emanado del mismo Tribunal Constitucional en explicación de la tal sentencia, no sea que aún piense alguien que interpreto conforme a mi criterio lo que en realidad no coincide con ese criterio.

«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»

«Gabinete del Presidente»

«Oficina de Prensa»

«NOTA INFORMATIVA Nº 24/2016»

«EL TC ESTABLECE QUE TODAS LAS DECISIONES PROCESALES DICTADAS POR LOS SECRETARIOS JUDICIALES DEBEN PODER SER REVISADAS POR UN JUEZ»

«El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero y que resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.»

«La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia de ordenación, dictada el 25 de abril de 2011, con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la celebración del juicio oral para el 22 de abril de 2014. El recurso de reposición presentado por el hoy demandante de amparo contra el señalamiento de la vista fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.»

«El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los secretarios judiciales), por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.»

«La nueva oficina judicial ha implicado reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.»

«La aplicación del citado precepto a este caso supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.»

«La sentencia rechaza que la posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del precepto, como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa opción no siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el proceso ya hubiera concluido. Según el Pleno, “obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”. De acuerdo con la doctrina, “carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.»

«La sentencia señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.»

«En conclusión, “el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”. Y ello porque “excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…) el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”. Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”.»

«El Pleno acuerda que, mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA.»

«Madrid, 21 de marzo de 2016.»

No me parece necesario añadir ahora nada a la Nota del Gabinete del Presidente del TC que acabo de reproducir. Sólo complementaré la noticia que esta STC Pleno supone con la transcripción de un párrafo de la misma STC, a su vez noticioso de otra Sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Valga asimismo señalar que en la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2016 (asunto C-49/14) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apreciado que el proceso monitorio español para reclamar el cobro de una deuda cuando el demandado no se opone formalmente, que concluye mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia con valor de título ejecutivo, no es conforme con el Derecho comunitario, al no permitir la intervención de un Juez que pueda apreciar la existencia o no de cláusulas abusivas (§§ 34 a 55).” [la cursiva, negrita y subrayado son míos aquí]

domingo, 29 de noviembre de 2015

MÁS SOBRE SUPRESIÓN DEL CGPJ Y LA ELECCIÓN POR EL CONGRESO DEL PRESIDENTE DEL TS

 
LAS PROPUESTAS INANES DE CAMBIOS QUE IMPLIQUEN REFORMAR LA CONSTITUCIÓN
DRAE: inane.
(Del lat. inānis).
1. adj. Vano, fútil, inútil
.
Incluir en programas electorales propuestas que requieran una reforma constitucional es una opción que, en buena lógica, exige situar la reforma de la Constitución (CE) como el primero de los propósitos de esos programas. A mi entender, estaríamos, así, ante una gran propuesta dirigida al electorado a sabiendas de que no se podrá cumplir o, al menos, no para disponer de una Ley Fundamental algo mejor, en su conjunto, a la Constitución de 1978 en vigor. ¿Acaso se atisban hoy en unos eventuales padres constituyentes personalidad y calidad jurídica mejores que las que existían en 1977 y 1978? ¿Por ventura hay ahora en las fuerzas políticas y sus dirigentes una voluntad de consenso pareja o superior a la que permitió alumbrar la Constitución vigente?  He coincidido plenamente en la respuesta negativa a esas dos preguntas con gente de Podemos, del PSOE, del PP e incluso afín a Ciudadanos (C’s). La propuesta de suprimir el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que implica reformar la Constitución, conduce, casi con seguridad, a dejar el CGPJ como está. Esa propuesta de C’s ha sido defendida hace poco por mi querido y admirado Paco Sosa Wagner -somos, sin exageración alguna, viejos compañeros de fatigas- en este artículo: http://www.elmundo.es/opinion/2015/11/18/564b8399268e3ee6748b457c.html La entrada en liza de mi buen amigo y colega me anima a volver sobre el tema. Estoy por completo de acuerdo con gran parte de ese artículo, pero no veo que conduzca necesariamente a la concreta propuesta de C’s sobre el CGPJ, que me sigue pareciendo muy desafortunada.
Dice Sosa Wagner que hemos de «admitir el carácter 'fallido' -"pocho y desteñido", diría Juan de Mairena- de este Consejo que con tantas esperanzas fue concebido por los padres constituyentes». ¡Nada me cuesta a mí admitirlo y, con un simple repaso de este blog (por no remontarnos varias décadas y acudir a muchas otras publicaciones), se verá que “pocho” y “desteñido” resultan grandes eufemismos al lado de mis calificativos! También estoy conforme -lo dije hace muchos años- con la afirmación de que 20 Vocales es un número disparatadamente grande para las funciones constitucionales del CGPJ. De hecho: ese número es el más claro error detectable nada más leer el art. 122.3 CE. Pero es que, además, la clase política (PP, PSOE, IU, nacionalistas) ha consentido durante décadas que el CGPJ se convirtiese en un enorme y muy costoso mastodonte: vean, si no me creen, la relación pormenorizada de su personal (su RPT: relación de puestos de trabajo) aquí: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Actividad-Economico-Financiera/Personal--Retribuciones-y-Compatibilidades. A lo que aún hay que añadir que, en plena austeridad y “tasa de reposición cero” o poco más, este Gobierno y el Parlamento recientemente disuelto, promovieron en reforma de 2013, crear un Cuerpo de Letrados del CGPJ, con sus cinco primeras plazas ya en proceso de adjudicación.
Todo esto es algo sin ningún sentido para lo que es, según la CE, un órgano de garantía y no de gestión (la colegialidad es buena para la función de garantía y pésima para la gestión). Pero, sin desmantelar a tontas y a locas el presente CGPJ, mastodóntico y más presidencialista que colegiado, cabría lograr un órgano en verdad colegiado más modesto, menos caro y más justo en la selección y promoción de Jueces y Magistrados. Se me ocurren docenas de distintas reformas legales, de ley orgánica y de ley ordinaria, con las que, sin cambiar la CE, se alcanzarían esas sustanciales mejoras.
Porque, aun dejando a un lado la escasísima posibilidad real de un cambio constitucional, no hay necesidad de cambiar la Constitución para disponer de un decente órgano constitucional de garantía como es el CGPJ. No proponerse cambiar la Constitución y proponer otros cambios es, a diferencia de la propuesta de C’s, proponer algo que, aunque resulte discutible y requiera discusión y consenso, sería factible. Proponer lo que no va a poder ser es, de hecho, y aunque no se quiera en absoluto, mantener la situación actual. Y ése no es un buen resultado, que a buen seguro no quiere (me permito suponerlo con seguridad) Sosa Wagner y quizás tampoco C’s.
Además, en el diseño del CGPJ según la CE hay elementos positivos: el desapoderamiento del Ejecutivo en lo que afecta a las garantías de independencia de los Jueces y Magistrados, la opción por un órgano colegiado que integre también a abogados y otros juristas, sin caer en un autogobierno puro de la Magistratura y menos aún en un autogobierno con predominio de miembros del Tribunal Supremo (TS) (de ahí la precisión del art. 122.3: “Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales”) y, last but not least, la designación por el CGPJ del Presidente del Tribunal Supremo (que pasa a serlo, ipso iure, del mismo CGPJ). Todo eso merece ser conservado. Nada de eso tiene que ver con la perversión del CGPJ, desde las esperanzas de los constituyentes hasta la deplorable realidad actual.

En la hipótesis de una reforma constitucional in melius, reduciría el CGPJ a un órgano con menor número de miembros y dejaría meridianamente claro que los que hubiesen de ser “Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales” serían elegidos por todos los Jueces y Magistrados en activo, sin primar, para esa elección, a las candidaturas de las asociaciones judiciales. Lo que no sería un cambio constitucional in melius, sino a peor, in peius, es lo que propone C’s: la elección del Presidente del TS por dos tercios de los Diputados (me gusta más, por cierto, la supercualificada mayoría actual de tres quintos).


domingo, 8 de noviembre de 2015

SOBRE UNA PROPUESTA DE “CIUDADANOS”: SUPRIMIR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

 
REGENERAR Y CAMBIAR NO SE LOGRA CON OCURRENCIAS DE EXTREMA FRIVOLIDAD
 
Lo lamento. Lamento escribir sobre propuestas electorales concretas, porque he querido y quiero ser y parecer neutral ante los comicios del próximo 20 de diciembre, para que nada de lo que aquí diga, sobre la base de conocimientos jurídicos y con propósitos apartidistas, pueda interpretarse como apoyo o ataque a unos u otros. En este blog, POR DERECHO, he dejado escritas muchas cosas sobre temas, actitudes e incluso personas, con especial (que no exclusiva) atención a la Justicia y a la Universidad. Cualquier lector puede extraer de lo escrito las conclusiones que le parezcan oportunas a cualquier efecto que le interese, incluido su voto (o su abstención) en ese cercano día. En concreto, sobre el importante asunto que me lleva a escribir este “post”, les remito a este otro, de 30 de abril de 2013, LA DICTADURA ABSOLUTA DE LA MAYORÍA ABSOLUTA. TIRO EN LA NUCA AL ÓRGANO DE GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. LA CONSTITUCIÓN, DE NUEVO A LA BASURA: http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2013/04/la-dictadura-absoluta-de-la-mayoria.html. Aquí me refería a la ocurrencia del Gobierno del PP y del Ministro Ruiz Gallardón de un Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) jibarizado y presidencialistas, frente al diseño constitucional del CGPJ, un diseño no enteramente acertado, pero en general y en lo sustancial muy positivo para la independencia judicial. Lean, les ruego, ese post, porque sólo así entenderán bien éste.
Rompo mi propósito de callar sobre programas electorales porque ayer, el líder de “Ciudadanos”, con la presuntuosa escenificación de unas nuevas Cortes de Cádiz y la retórica de mirarnos a los ojos a los españoles (algo muy cursi y muy desajustado a la estatura de uno y otros), ha propuesto suprimir el Consejo General del Poder Judicial. Podría haber propuesto reformarlo radicalmente, con buen número de cambios que lo regeneraran. Pero no: ha propuesto suprimirlo. Es decir, quiere suprimir un instrumento constitucional que, insisto, en sustancia era y es algo bueno, aunque luego haya sido incesantemente pervertido. Esa propuesta significa, para mí, lo siento mucho, que “Ciudadanos” no tiene hoy la menor idea de lo que es y debe ser la Justicia en España. Y, por tanto, no tiene hoy la menor idea de cómo defender aquí, de inmediato y sin parar, el Estado de Derecho. Y eso es esencial ahora y lo será mañana y después del 20 de diciembre. Porque, cualquiera que sea lo que a cada uno se le pueda ocurrir en materia de reforma del Estado y por discutibles que sean unas y otras ocurrencias, está meridianamente claro y resulta difícilmente discutible que lograr que los poderosos de todo tipo hayan de ajustarse a las leyes y no puedan burlarse de ellas depende de la existencia, de la subsistencia, sin soluciones de continuidad, de una Justicia decente, por su independencia, su calidad y su eficiencia. Pues bien: la propuesta de “Ciudadanos” menoscaba gravísimamente la independencia y no mejora nada el resto de los factores.
 Esa crasa ignorancia de “Ciudadanos” es reprobable porque no es una ignorancia invencible, porque se agrava con la fatuidad grandilocuente de la presentación gaditana de la ocurrencia y, porque, para colmo, viene a proponer despolitizar la Justicia a base de hacer depender su gobierno de una persona designada por el Parlamento, el Presidente del Tribunal Supremo. En época de Franco, hubo un ministro partidario encubierto de un peculiar autogobierno de la Magistratura, que consistiría en atribuir los nombramientos de Jueces y Magistrados, su promoción y su régimen disciplinario a una camarilla de miembros del Tribunal Supremo. No pocos jueces empujaron a los procesalistas a ocuparse del autogobierno de la Magistratura y así se hizo en abril de 1970: no hubo discrepancia en entender, como lo habían señalado ya en Italia, que la independencia judicial no estaba únicamente amenazada por el Ejecutivo, sino que aún más podía estarlo desde dentro de la organización jurisdiccional. Expresivamente nos decía un Magistrado honrado y competente: “me es mucho más fácil defenderme de un intento de injerencia que proceda del Ministerio que de una indicación o presión del Presidente de mi Audiencia”.
La independencia judicial, que no es la independencia de un grupo de personas o de un conjunto de órganos, sino la de todo juez en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, consiste en la ausencia de dependencia y exige defender a todo juez de presiones, directrices o instrucciones procedentes también desde dentro de la Justicia. Para eso estaba y sigue estando el CGPJ, que también debía ocuparse del funcionamiento legal del Tribunal Supremo y sus Salas y del cumplimiento de sus deberes por cada uno de sus ilustres Magistrados, que no tienen bula alguna. Esto último no fue fácil nunca. Hace una veintena de años, a mí y a algunos otros Vocales nos llamaron poco menos que “perros judíos”, “enemigos del pueblo” y otras lindezas por haber pretendido que en el TS se cumpliesen ciertos preceptos de la LOPJ sobre composición de las Secciones, turno de ponencias, etc.
Rivera y sus asesores parecen desconocer la función constitucional del CGPJ, desconocen o desprecian la historia de las reformas legales sobre la designación de los Vocales del CGPJ (la génesis y efectos de esas reformas: LOPJ de 1985, L.O. 2/2001, L.O. 4/2013), desconocen o desprecian la historia de los cambios que llegaron a convertir un órgano constitucional de garantía, modesto en su tamaño y en su coste, en un mastodóntico y muy costoso complejo orgánico, que se ocupaba de muchas cosas ajenas a su finalidad constitucional y seguía descuidando, en cambio, sus cometidos propiamente constitucionales. Y desconocen o desprecian la historia de las tensiones del Tribunal Supremo con el CGPJ y con el Tribunal Constitucional.
Don Albert Rivera, líder de “Ciudadanos”, merecía mi respeto por su trayectoria general en favor de España y Cataluña (o de Cataluña y España). Estoy bastante seguro de que Rivera no es un botarate. Pero la propuesta de suprimir el CGPJ es, en sí misma, propia de un botarate. Y, por supuesto, certifica, a mi parecer, que los padres constituyentes de 1978 superaban con mucho en experiencia, inteligencia y prudencia a los figurantes que, a la sombra de la Constitución de 1812, han propuesto reformas de la Constitución vigente como la de suprimir el Consejo General del Poder Judicial y entregar sus funciones a un Presidente del Tribunal Supremo designado por dos tercios de los miembros del Congreso de los Diputados.

De pasada y en línea con la que ya he dicho aquí: ¿por qué proponen muchos cambiar la Constitución vigente cuando les sobran datos y motivos para estar completamente seguros de que no habrá consenso para cambiarla y cuando no hacen nada (tampoco el PP) por aproximarse siquiera a ese consenso? ¿No se llama a eso demagogia? Si quieren, repasen este otro post, de 27 de septiembre de 2012: ES QUE HAY UN NUEVO PREMIO, MULTIMILLONARIO, A LA OCURRENCIA MÁS INCONSTITUCIONAL? UNA ESPAÑA CONVULSA A CAUSA DE PROPUESTAS IMPRUDENTES. (ESTADO FEDERAL, "¡FUERA LA CONSTITUCIÓN!" Y TRASPASO DEL "PODER JUDICIAL" AL TRIBUNAL SUPREMO): http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2012/09/es-que-hay-un-nuevo-premio.html

martes, 6 de octubre de 2015

¿NO NOS ALEGRA QUE SE DETENGA AL PROBABLE ASESINO DE EVA BLANCO?


UNA REFORMA LEGAL CONFRONTADA CON UN CASO REAL

LA DISCUTIBLE DURACIÓN MÁXIMA DE LA INSTRUCCIÓN, LA DETERMINACIÓN DE "INVESTIGACIÓN COMPLEJA" Y MÁS PODER A LOS FISCALES

En la madrugada del 19 al 20 de abril de 1997 fue asesinada a puñaladas Eva Blanco, de 16 años. Aparece su cadáver en una cuneta entre Cobeña y Algete, dos localidades próximas a la capital de España, Madrid. El asesinato tiene un enorme impacto popular y mediático. Las investigaciones inmediatas no conducen a resultados de importancia para determinar al autor. En noviembre de 1999, dos millares de hombres de Algete ofrecen voluntariamente muestras biológicas aptas para un análisis de ADN, para que se cotejen con restos biológicos hallados en la ropa de la víctima. El Juzgado, con el apoyo de la Fiscalía, no permite esos cotejos en aquel tiempo. Las investigaciones parecen estancadas en ciertos momentos, pero la Guardia Civil no las abandona y en 2013, dieciséis años después de los hechos, se reactivan otros análisis y se estrecha el círculo de los sospechosos gracias a datos genéticos y otras pesquisas. Finalmente, el día 1 de octubre de 2015, en virtud de una orden europea de detención y entrega dictada por el juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz y ejecutada por la Cour d'Appel de Besançon, se ha procede a la detención de A.C.G., ciudadano español nacido el 1 de marzo de 1963 en Taza (Marruecos), que había vivido en Algete  contemporáneamente a Eva Blanco y abandonado España en 1999.

Sin prejuzgar, ¿nos parece bien, un éxito, esa actuación de la Guardia Civil y la posterior orden judicial de detención? A mí sí me lo parece y, por lo que leo, es general, por no decir únánime, la valoración positiva.  No veo que nadie piense que, por haber transcurrido más de 18 años desde los hechos, debía haberse cerrado la instrucción judicial.

Hoy mismo, 6 de octubre de 2015, el Boletín Oficial del Estado español (BOE) (http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/06/)  publica a la vez nada menos que dos leyes que reforman la Ley de Enjuiciamiento Criminal (la  Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, y la  Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) y una ley más, que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.)

Pues bien: vean lo que dispone el artículo único, seis, de la Ley 41/2015: «Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:»

«1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.»

«No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.»

«2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.»

Para que una investigación penal sea considerada compleja, esto es lo que exige la nueva Ley:

«Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.»

De haber estado vigentes estas normas, el caso de Eva Blanco probablemente se hubiese cerrado hace muchos años, porque, al cabo de los seis meses de la duración inicial de la instrucción, la investigación no hubiese podido declararse compleja: ni recaía sobre grupos u organizaciones criminales, ni tenía por objeto numerosos hechos punibles (era sólo un hecho) ni estaban involucradas gran cantidad de víctimas ni encajaba en absoluto en los supuestos de las letras e), f) y g) ni estuvo claro, durante mucho tiempo, que implicase una gran cantidad de investigados o que exigiese (eso se planteó en 2013) “la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que implicasen el examen de abundante documentación o complicados análisis.”

¿Hace falta decir o argumentar algo más? Sí: se han salido con la suya los amigos del control de la Justicia dejando que la declaración de "investigación compleja" dependa del Ministerio Fiscal y no pueda acordarse de oficio o a instancia de cualquier parte acusadora. Algo serio y grave. Sobre esto v. mi post de 20 de abril de 2015: http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2015/04/plazos-para-la-instruccion-la-potestad.html

miércoles, 8 de julio de 2015

SOBRE POLÍTICOS COMPETENTES: ELEMENTALIDADES OLVIDADAS O DESPRECIADAS (BIS)


EL "EX-OPOSITOR" (TRIUNFANTE) Y EL “EX-JOVEN” (Y EL MERO JOVEN)
 
(REEDICIÓN DE UN POST DE 10 DE MARZO DE 2011)
 
 
En vista de lo que está pasando y de lo que va a pasar con seguridad si se sigue la vereda de la tontería por la que andan a toda prisa muchos de nuestros dirigentes (ya saben el dicho, que escuché por vez primera en Andalucía: “cuando un tonto coge una verea, se acaba la verea y el tonto sigue”), he rescatado de este baúl de textos que ya va siendo POR DERECHO un post de hace más de cuatro años. Y va tal cual. No voy a escribirlo de nuevo cuando ya lo escribí y no veo necesario ningún cambio. Igual me equivoco, pero he pensado que las elementalidades de hace más de cuatro años son de interés actualísimo porque hoy en España, aparte de un nuevo Rey al que no objetaré en absoluto su relativa juventud (preparación la ha tenido desde que nació), se registra un exceso de figuras emergentes, auto- o hetero-propulsadas, jóvenes y ex-jóvenes, a quienes no les hace ningún favor otro tremendo exceso, que es el de la bobaliconería y la adulación con que se les está presentando y tratando. Ya bastantes de estos “emergentes” se están expresando y están actuando con una fatua suficiencia y una presunción que asustan y que tienen la misma entidad que su ignorancia. Y no: la competencia y la talla personal y profesional hay que demostrarla, hay que ganársela. Y no digamos la condición de líder… o de “lideresa”. Copio (me copio):

 
Hace días, trataba de la “competencia” a propósito de la que tienen o no tienen nuestros dirigentes políticos o de otra especie. Lo que hoy quiero decir, verdaderas elementalidades, vale también para cualquier ámbito de la vida social. Y, en síntesis, es esto: no se debe confundir el principio con el final.
Esa confusión es exactamente la que se manifiesta (o la que se fomenta, porque en ocasiones parece intencionada) cuando, sin más, se presenta como credencial definitiva de competencia e incluso de prestigio poseer un grado de Doctor o haber ganado (en buena lid, es de suponer) una oposición difícil (o dos). En la trayectoria profesional de un profesor universitario (única en la que el doctorado cuenta), el grado de Doctor es un segundo paso, al que deben seguir años de docencia, de investigación y publicaciones. Si después del doctorado se hace poco, no se estudia, no se enseña y no se investiga, magro será el curriculum. Si se sacó el número 1 en unas oposiciones de Notarías hace 15, 20 ó 30 años, pero apenas se ha ejercido el Notariado, estamos ante un lejano éxito inicial, pero no ante una trayectoria profesional ni ante una prueba de que, en la actualidad, aquel brillante opositor sabe Derecho. Lo único que acredita haber sacado Notarías a la primera, con 25 años, es que se trabajó muy duramente 3 ó 4 años y que, a los 25, se tenía magnífica memoria, buena cabeza y más que decente forma física. Pero hoy, a los 35, 45 o a 55 años, cuánto sabe, qué experiencia tiene e incluso quién es esa misma persona depende de lo que hizo (o no hizo) en los 10, 20 ó 30 años posteriores a su brillante triunfo inicial. El mero transcurso del tiempo sólo procura olvido del saber y enmohecimiento intelectual. Y el transcurso de 10, 20 ó 30 años de dedicación plena a la política, sin más, puede procurar los mayores olvidos y los más graves deterioros, intelectuales y éticos.
Indudablemente es legítimo, p. ej., sacar una oposición a Cátedra universitaria o a plaza de Letrado de las Cortes y dedicarse de inmediato a la política, como lo es ingresar en la Carrera Judicial y quedar excedente en ella al poco tiempo para dedicarse a la abogacía. Pero por la misma razón por la que ni el Catedrático y el Letrado de las Cortes pueden razonablemente exhibir esa mera condición como si constituyese un curriculum vitae rico en méritos, tampoco debería hacerlo el miembro destacado de la clase política que, en su día, ya lejano, ganó una oposición a un cuerpo funcionarial más o menos ilustre, pero en el que no ha desempeñado funciones más que por una corta temporada.
Fuera de la política y de la vida pública, es muy mala cosa confundirse hasta el punto de considerar un triunfo inicial (y, concretamente, en una oposición muy difícil, difícil o no facilona: grados bastante relativos) como éxito irrevocable y culminación del itinerario vital que de verdad atribuye competencia y mérito. Pero es en la política donde más se suele exhibir el triunfo inicial como certificado de idoneidad o de excelencia, precisamente a falta de una trayectoria posterior de sucesivos y constantes esfuerzos, con nuevos éxitos y con otras experiencias quizá no exitosas, pero muy relevantes para la personal formación profesional y la madurez humana, que son de gran importancia para desempeñar funciones públicas.
Por lo demás, para la res publica como para todo, es muchas veces preferible, por más prudente, el ignorante consciente de esa condición que el ignorante sabelotodo. Yo, desde luego, siento mucho menos pánico ante un ignorante perfectamente (re)conocido como tal que ante un sabihondo que no ha perdido las grandes ínfulas que le inflaron el ego de falsa superioridad el día en que, hace 10, 20 ó 30 años, fue “número uno” de su promoción de Profesional Importante. El ignorante actual pero prudente puede aprender y, sobre todo, estará inclinado a preguntar y a estudiar lo que haga falta. El cerebrito presuntuoso y creído no tiene que preguntar (o eso se cree él; de ahí que se le llame creído): lo considera innecesario. Y, si le contradicen con argumentos, lo toma muy mal, como si de un ataque personal se tratara. No acepta ni tolera la discrepancia y menos una completa discrepancia. Si, imprudentemente, coloca a los demás en el trance de discrepar y efectivamente discrepan con claridad, se considera víctima de una humillación. Como no comete errores (o, si los comete, no está dispuesto a reconocerlos), no rectifica ni en el asunto de que se trate ni en su actitud habitual. Y sigue cometiendo los mismos errores.
LA MERA JUVENTUD, COMO MÉRITO
(Y, FRECUENTEMENTE, COMO ÚNICO Y DECISIVO MÉRITO)
 
Hay otro fenómeno social frecuente en nuestros días, que es muy conveniente descubrir: la juventud como mérito. Ser joven es, por sí solo, para ciertos dirigentes políticos y para un número aún mayor de jóvenes (interesados), un mérito e incluso un mérito decisivo. Se trata de una de las grandes idioteces que impregnan desde hace unos años la vida social, aquí y en el ancho mundo. Cualquiera sabe que hay jóvenes muy inteligentes, inteligentes, lentos, cortos y muy cortos. Cualquiera sabe que hay jóvenes con mucho ímpetu y otros que se diría que nacieron ya cansados y no han hecho sino cansarse más en su infancia y su adolescencia. Vemos jóvenes trabajadores y otros sumamente vagos. Los vemos con ganas de comerse al mundo y cambiarlo, junto a otros sumidos en el sopor del más absoluto conformismo. Los vemos con ideales y los vemos con un utilitarismo y un egoísmo que asustan. La juventud es -si dejamos a un lado discursos tópicos, en un sentido y en el opuesto- una circunstancia temporal de la vida humana, que no incluye o arrastra, por sí misma, otros rasgos de temperamento, carácter, personalidad, cualidades y defectos, sino que se combina, en cada individuo, con los más diversos rasgos. Una persona joven puede, aun siéndolo, revelar una madurez y una sabiduría de la que carecen personas mayores, ancianas e incluso longevas, que quizá siguen siendo tan atolondrados y tarambanas como a sus 20 años, si no más, por la mayor “práctica”. A pesar de estas genuinas evidencias, hemos vividos y aún vivimos una época en que la juventud, en sí misma, parece considerarse como equivalente a capacidad y mérito.
En la vida política sobre todo, donde, a ciertos efectos, la juventud es algo demasiado relativo y se es joven (de las Juventudes Socialistas, Populares, Convergentes, etc.) tanto a los 18 como a las 37 años, muchas personas ocupan puestos de responsabilidad -incluso de mucha responsabilidad- por el simple hecho de ser jóvenes: algo más de 20 y menos de 36 años. Fulano (o Perenganita) llegó a ser Jefe de esto o de aquello, Director General, Secretario de Estado, Consejero, Viceconsejero, Asesor áulico, Secretario General, etc. cuando era lo que se dice “un joven (o una joven) brillante”, con una carrera universitaria y una conversación que parecía revelar cultura amplia, “lecturas complementarias” (si eran muchas y bien asimiladas o meras citas de ocasión, se descubriría después). Tal vez era también un “joven activo” y voluntarioso. Así empezaron muchos dirigentes políticos actuales y luego, pasados 10, 20 ó 30 años, esas personas siguen, en términos de mérito y capacidad, exactamente igual que cuando empezaron. Si tuviéramos que decir qué son ahora estos dirigentes, sólo podríamos afirmar que son “ex-jóvenes” o, si se prefiere, “ex-jóvenes brillantes”. Suena raro, ¿verdad? Pero, ¿acaso no es exacto en gran número de casos?
Quiero procurar ser objetivo y justo: algunos de los “jóvenes brillantes” dedicados a la política pueden exhibir, tras sus comienzos, una buena gestión de los empleos que obtuvieron. Llegan a ser personas maduras y competentes, con prestigio real y con oportunidades de empleo fuera del sector público. Cuando hablan, se nota que saben de lo que hablan (cosa imposible de fingir) y se les escucha con interés. Pero, por desgracia, se trata de excepciones a la regla. La regla es que los antaño jóvenes alcanzan la cincuentena y nadie, con desapasionamiento, los considera ya "profesionales brillantes” y ni siquiera profesionales, ni buenos ni mediocres. De modo que, por mucho que se estire temporalmente la juventud, han dejado de ser jóvenes y han pasado a ser únicamente “ex-jóvenes”.
He dicho antes que el mero transcurso del tiempo sólo procura olvido del saber y enmohecimiento intelectual. No tengo que rectificar, pero sí completar lo que viene con el tiempo. Por razón del tiempo, hay algo que los jóvenes nunca tienen (nunca hemos tenido): experiencia. O, al menos, suficiente experiencia. Ni experiencia de la vida ni experiencia profesional bastante. Y la experiencia hace falta, es un excelente “activo” para el desempeño de muchos empleos y funciones (aunque no hay que confundir experiencia con antigüedad; sólo interesa la experiencia buena: la mera antigüedad, por sí sola, no dice nada). Prescindir de la (buena) experiencia o minusvalorarla es una necedad tan asombrosa como extendida, que cometen los que, siendo jóvenes, desdeñan ser inexpertos y no toman precauciones. Pero la cometen también y es mayor aún el delito de los que, en el trance de seleccionar y designar a otros, lo hacen en favor de quienes, como suele decirse, aún están “verdes” (y a los que harán bastante daño). Y no deciden en ese sentido por necesidad (por falta gente experimentada, p. ej.) ni adoptan prevenciones y cautelas. Lanzan jovencitos y jovencitas al estrellato (a las estrellas y a estrellarse), porque la falta de experiencia -que seguramente les aqueja a ellos mismos- no les parece de ninguna importancia, adoradores como son de la simple juventud. Así nos hemos visto en las malas manos de una efebocracia, que puede llegar a ser gerontocracia a cargo de “ex-jóvenes”.