lunes, 15 de febrero de 2010

LA IMPLICACIÓN PROCESAL PENAL DE D. BALTASAR GARZÓN: ACLARACIONES NECESARIAS (y II)


LO QUE HIZO Y LO QUE NO HIZO GARZÓN


No se sigue un proceso penal contra Garzón por atreverse a investigar los “crímenes del franquismo”, cosa que, por cierto, no hizo en ningún modo. Lo que Garzón hizo en esos dos años (recuerden: de finales de 2006  a finales de 2008) fue: a) nada durante el primer año y medio y b) luego, durante medio año, solicitar e intentar reunir datos sobre desapariciones forzadas y sobre ubicaciones de enterramientos en toda España, tomando ocasión de unas denuncias de concretas desapariciones forzadas, delitos de detención ilegal cualificada que manifiestamente no eran ni son de la competencia de la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción. Pero, insisto, Garzón, que había iniciado el proceso a finales de 2006, empieza a pretender reunir esos datos en agosto y septiembre de 2008 (providencias de los días 28 y 25 de esos meses, respectivamente), siempre sin resolver sobre su competencia y sin que lo que pide a innumerables instituciones tenga el menor sentido esclarecedor de su competencia ni de las denuncias presentadas.

Tras casi dos años con un proceso abierto sin ser (ni declararse) competente, el 16 de octubre de 2008, Garzón dicta un extenso Auto declarando la competencia de la Audiencia y del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y acordando nuevas diligencias. Para resolver en ese sentido, introduce en el proceso, en ese mismo Auto, un nuevo delito, que nadie había denunciado y por el que nadie se había querellado. Se trataría de un delito contra altos organismos de la Nación, para el que sí sería competente la Audiencia Nacional y su Juzgado, según el art. art. 65, 1º b) LOPJ. Respecto de este delito, que estaría constituido por el “Alzamiento Nacional”, Garzón afirma, siempre en el mismo Auto, que una serie de personas, con sus nombres y apellidos, son los responsables. Y afirma también Garzón, dos veces, siempre en el mismo Auto, que todos esos responsables han fallecido y que su fallecimiento es notorio (por tanto, su abogado miente o no ha leido las resoluciones de su cliente cuando niega ahora estas reiteradas afirmaciones de Garzón).

Pese a que, conforme a Derecho, la notoriedad exime de prueba, requiere los certificados de defunción de esas personas, con el explícito propósito de poder declarar extinguidas sus responsabilidades penales, lo que, obviamente, supone la previa declaración (implícita pero innegable) de la existencia de esa responsabilidad. Una declaración de responsabilidad ajena a cualquier Juez instructor y verdaderamente sumarísima, que se lleva a cabo en la misma resolución en que por vez primera aparece el presunto delito y sus pretendidos autores. Es como si se procesara a alguien y se anunciara en la misma resolución su inmediata absolución.

O como escribí en el estudio citado en la anterior entrada: “Nos encontramos con algo igual a incoar un proceso penal contra personas muertas, a sabiendas de su muerte, para, tras obtener los certificados de defunción (formalismo deplorable, por contrario a la eficacia jurídica de la notoriedad), declarar que sus responsabilidades penales se han extinguido…una vez declarado, eso sí, que incurrieron en responsabilidad. Es imposible seleccionar unas pocas citas contra semejante concepción, meramente declarativa, del proceso penal o contra la hipótesis (¿quién podía pensar en realidades?) de incoar procesos penales respecto de personas que se reconozcan muertas.” No se conoce que nunca se ha hecho tal cosa en un país que haya superado la organización tribal.

En cuanto llegan los certificados de defunción, Garzón, por Auto de 18 de noviembre de 2008, actúa como había anunciado y declara extinguidas las responsabilidades penales de los notorios muertos y, así, el objeto de la causa, en un mes y dos días, vuelve a cambiar y se reduce al inicial, las desapariciones forzadas, para las que, por sí solas, el Juzgado Central carece de competencia, que correspondería a los Juzgados y Tribunales del lugar de los distintos hechos. Por tanto, en el mismo Auto de 18 de noviembre de 2008, declara que es incompetente: un mes y dos días después de haberse declarado competente al introducir un nuevo delito del que sabía y reconocía que no existían personas responsables vivas.

¿Qué investigación lleva a cabo Garzón respecto de las concretas desapariciones denunciadas? NINGUNA. Sólo pide datos sobre desapariciones forzadas en toda España, así como sobre posibles enterramientos de desaparecidos.

¿Qué investigación lleva a cabo Garzón respecto del “Alzamiento Nacional”? NINGUNA. Pide certificados de defunciones que no sólo él conoce ya, sino que ha declarado que son notorias, es decir, conocidas como ciertas por todos en los ámbitos que importan. Y noten esto: si Garzón consideraba un delito perseguible de oficio el levantamiento militar de 1936, si lo consideraba un delito contra altos organismos de la Nación, pudo haber incoado directamente un proceso con ese objeto, no ya en el año 2006, sino, por supuesto, bastante antes.

¿Qué normas infringe Garzón en esta “causa general”? Sin ánimo de ser exhaustivo, se me ocurre esta enumeración: 1º) La prohibición de instrumentar un proceso penal para una "inquisitio generalis", una inquisición general, que, no según mi criterio, sino según el de nuestro Tribunal Constitucional (SS 32/1994, de 31 de enero; 63/1996, de 16 de abril; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril), es incompatible con nuestra Constitución; 2º) La norma sobre competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales (art. 65 LOPJ); 3º) El principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25 de la Constitución Española, por varios conceptos; 4º) El Código Penal en más de una docena de preceptos fundamentales (del art. 1 al 20, por ejemplo); 5º) Diversas normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, empezando por el art. 1, porque un proceso penal carece absolutamente de sentido respecto de personas muertas.

Ésta es la "nuez" del asunto. Y no debería complicarse, pero, sin duda, interesa complicarlo y confundirlo.

¿Qué tiene que ver lo que acabo de decir con ser partidario (mucho, algo, poco o nada) de la "Justicia penal internacional"? NADA. ¿Qué tiene que ver con ser partidario (mucho, algo, poco o nada) del concepto de “crímenes contra la humanidad” y de que sea imposible, difícil o fácil perseguirlos procesalmente y sancionarlos penalmente? NADA. ¿Qué tiene que ver incluso con que se considere o no aplicable la Ley de Amnistía de 1987? (una ley que, por cierto, Garzón si consideró aplicable cuando alguien intentó que se incoase causa penal por determinados fusilamientos masivos, los de Paracuellos a finales de 1936). La respuesta es la misma que merecen las preguntas anteriores: NADA.

En cuanto a D. Baltasar Garzón Real y su imputación en uno de tres procesos penales, he terminado. La constante contravención de normas jurídicas en ese proceso es, a mi entender, muy clara. Y ya dije –y sigo sosteniéndolo- que sólo existe esta alternativa: o prevaricación o ignorancia inexcusable. Sin duda, conforme a doctrina de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, el apartamiento del Derecho es tan manifiesto que resulta difícil pensar que un juez no haya incurrido en él “a sabiendas”. Pero no me corresponde a mí resolver sobre esa alternativa. Y prefiero guardarme mi personal criterio a fin de no ejercer ni la más ínfima presión sobre quienes han de resolver.

En cambio, para finalizar, me parece obligado añadir algo sobre el papel del Ministerio Fiscal en este tercer proceso, que nos ha ocupado. El mismo Ministerio Fiscal que una y otra vez recurrió resoluciones de Garzón en su “causa general”, el mismo Fiscal que calificó durísimamente la actuación procesal de Garzón que he resumido, ahora, una y otra vez, defiende esa actuación. ¿Sostiene acaso la Fiscalía que, aunque se trata de errores jurídicos, y muy groseros y graves, fueron cometidos por ignorancia del Derecho, pero no “a sabiendas”, y por eso no hay delito de prevaricación? No, es que, ahora, todo le parece bien a la Fiscalía. ¿A este Ministerio Fiscal, tan sometido y tornadizo, tan desvergonzado, quieren encomendar decisivamente nuestra Justicia penal?

3 comentarios:

Sinretorno dijo...

Muchas gracias, entiendo mejor y es muy grave. Las otras dos causas son demoledoras también. Y a qué viene ese conjunto de ciudadanos ilustres que apoyan a Garzón, que están con él, etc??

Tòfol dijo...

Profesor de la Oliva, me ha gustado mucho su artículo. Yo le conozco por las muchas citas que sobre sus trabajos leí cuando estudiaba Derecho Procesal en la UIB.

¿No cree vd. que el control progresivo de los partidos políticos sobre las instituciones básicas de nuestra democracia (CGPJ, TC etc), están vaciando de contenido nuestra Constitución?. Imaginese vd. que ese miembro disidente del CGPJ amigo de Garzón y propuesto por el PSOE, ha dicho hoy en TV que las votaciones en el seno de la comisión de la cual él es miembro, no pueden ser secretas, para que cada cual, apechugue con su responsabilidad, o sea, para que el partido sepa que esta desobedeciendo sus consignas y no se atreva a votar en conciencia, como en el Parlamento ¡vamos!.

Yo tambien tengo un blog: nosonbromas.blogspot.com

Saludos

Anónimo dijo...

Dice usted que:

"Garzón sí consideró aplicable [la Ley de Amnistía] cuando alguien intentó que se incoase causa penal por determinados fusilamientos masivos, los de Paracuellos a finales de 1936"

He tenido acceso a dicha resolución y se dice expresamente en la fundamentación jurídica:

"No obstante y a mayor abundamiento, se ratifican los argumentos del auto por el que se desestima la querella (en el que en ningún momento se hace referencia a esta ley) y se hacen propios en lo que se refiere a la argumentación jurídica sobre la falta de tipicidad e irretroactividad de la ley penal, los razonamientos del Ministerio Fiscal [que sí había hablado de la Ley de Amnistía], y con ello también quedaría rechazada la cuestión de fondo."

¿Qué tiene que decir?