EL CGPJ, EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, LES EXIGE UNA COMPATIBILIDAD EXPRESA COMO SI ESTUVIESEN MUTILADOS EN CUANTO CIUDADANOS
Lamento en el alma no estar equivocado y no ver cuestionada, ni siquiera de vez en cuando, mi valoración del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Si no fuese porque estoy seguro de que no me leen, diría que la mayoría del CGPJ se empeña en darme la razón en este resumen diagnóstico, que ya dejé escrito aquí: el CGPJ hace de todo lo que no debe hacer y no hace o hace rematadamente mal lo que sí debe hacer según la Constitución (CE) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Se mete a gestor, a legislador, a observador, organizador de eventos y a promotor de asuntos ajenos. Pero, en cambio, no designa los cargos conforme a los principios de mérito y capacidad, sino por consenso sobre “packs” de vacantes, alcanzado conforme a cuotas numéricas, afinidad o conmilitancia políticas y corporativistas (las de las asociaciones judiciales importantes) y amiguismo; ejerce la Inspección de Juzgados y Tribunales como arma coactiva, para amenazar o represaliar; no defiende la constitucional independencia de los Jueces y Magistrados (art. 117.1 CE) y la plenitud de la potestad jurisdiccional, sino que colabora gustosamente en cercenarla y menoscabarla; no procura que el trabajo de esos servidores públicos sea lo más llevadero posible, sino que somete y consiente que se someta a los jurisdicentes a vejaciones y menosprecios funcionales y parece hallar satisfacción en todo lo que fastidie y perturbe a los Jueces y Magistrados “ordinarios”, es decir casi todos menos unos unos pocos privilegiados, uña y carne y poleas de transmisión de ese Consejo, que, de espaldas a su naturaleza de órgano constitucional de garantía, no es ya sino una pieza clave y ejemplar del la corrupción institucional denominada “Estado de partidos".
Todo esto no afecta sólo a los Jueces y Magistrados. Nos afecta y perjudica a todos, por varias y muy importantes razones, que considero obvias.
La última ocurrencia ha sido la aprobación, el 28 de abril de 2011, del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, publicado en el BOE del lunes 9 de mayo. Me limitaré hoy a un único punto, a una nueva exigencia de expresa compatibilidad. El CGPJ pretende que, desde el 29 de mayo de 2011, “el desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de la compatibilidad” (art. 326. 1, letra i, del Reglamento), excepto que se trate de asociaciones judiciales, lo que “se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”.
Si se tratase de un error, no podría ser más craso, es decir, grueso y grave. Pero no es ningún error, porque al redactarse y al aprobarse el Reglamento, tenían a la vista la norma que presuntamente se desarrolla, esto es, la LOPJ, que trata de las incompatibilidades de los jueces y magistrados en su art. 389. El núm. 9º de la relación de incompatibilidades que aparecen en el art. 389 LOPJ se corresponde con letra i), novena de nuestro alfabeto en el art. 326 del Rglto. En la LOPJ, el núm. 9º del art. 389 se refiere exclusivamente a “las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.” Ahí termina el precepto legal. Y la letra i) del art. 389 del Reglamento 2/1011, del CGPJ, comienza declarando incompatible el cargo de Juez o Magistrado con “las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.”
Como pueden Vds. observar, el Reglamento copia exactamente a la LOPJ, pero añade el texto que he transcrito en cursiva y negrita. El descaro es superlativo, porque el CGPJ ha aprobado un art. 326 del Reglamento que arranca con estos términos: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Y, obviamente, no hay tal conformidad (o debería reconocerse que es sólo parcial, lo que sería ya excesiva burla y rechifla) desde el momento en que, por vía reglamentaria, se restringe a los jueces lo que carece de limitación constitucional y legal.
El CGPJ, siempre inspirado en ajustarse lo menos posible a Derecho, pretende, por tanto, que, desde el día 29 de mayo de 2011, quien ostente o quiera ostentar la presidencia de la Asociación de Padres de Alumnos (APA) de un colegio o cualquier otro cargo directivo en la Asociación de Ex-Alumnos de un colegio o en la de amigos de un museo, de filatélicos, de padres de niños aquejados de ciertas enfermedades más o menos raras, de un club de pádel, de aeromodelismo, de regatas, etc., tiene que pedir una expresa declaración de compatibilidad, que puede ser denegada.
Yo diría que, “de conformidad con esta ocurrencia reglamentaria” del “Consejo amigo” de los Jueces y Magistrados, cabe decir, de la mayoría de los miembros del CGPJ, lo que va en los siguientes puntos:
1º) Es patente que han decidido ignorar que, en general, un reglamento de desarrollo de una ley (la LOPJ) no debe ir más allá que la ley que desarrolla. Se trata de una elementalidad que no se puede permitir desconocer quien desee superar, conforme a cualquier plan, el primer curso de unos estudios de Derecho. Y casi ninguna oposición a la Administración pública deja de exigir este conocimiento jurídico, incluso a opositores provistos sólo de una educación elemental.
2º) Es patente también la voluntad de ignorar que, al afectar al contenido de un derecho fundamental (el de asociación: art. 22 CE), las normas que lo desarrollen (son inconcebibles las que lo eliminen o limiten) han de ser, según el art. 81.1 CE, leyes orgánicas, es decir, leyes aprobadas por la mayoría absoluta del Congreso. No basta la mayoría simple.
3º) No quieren tener en cuenta que al mismo resultado de conduce, aunque con más concreción, el art. artículo 122.1 CE, porque impone regular precisamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial “el estatuto jurídico de los jueces y Magistrados de carrera.”
Son, pues, cuatro clamorosas violaciones de preceptos constitucionales porque, a los arts. 22, 81.1 y 122.1 CE, hay que añadir el art. 9.3 de la misma Constitución, que proclama el principio de “jerarquía normativa”, infringido al no ser conforme, por más restrictivo, el art. 326 del Reglamento de marras con el art. 389 LOPJ.
Aún hay más: las Cortes constituyentes, conforme a una concepción nada rara, consideraron necesario someter a los Jueces y Magistrados a algunas restricciones de los derechos cívicos, con la obvia finalidad de garantizar la objetividad e imparcialidad, reales y aparentes. A tal efecto, se estableció en el artículo 127 CE la imposibilidad jurídica de que los Jueces y Magistrados, “mientras se hallen en activo”, pertenezcan “a partidos políticos o sindicatos”, aunque expresamente se permiten las asociaciones profesionales (es decir, no nos engañemos, los sindicatos de funcionarios). ¿Quién es el Consejo General del Poder Judicial para restringir más allá de lo querido por la Constitución nada menos que el ámbito del ejercicio del derecho fundamental de asociación? No es, jurídicamente, nadie.
Jurídicamente, lo decidido por el CGPJ en ese precepto reglamentario vale tanto como lo que pudiera acordar, poner blanco sobre negro y publicar la Comisión Nacional del Mercado de Valores, algún Cabildo insular o la Federación Española de Mus on line. O sea: no vale nada. Es, manifiestamente -por una vez, de verdad manifiestamente- una norma afectada por la más deslumbrante nulidad de pleno derecho. Pero es que el CGPJ ha dejado hace tiempo de regirse y de actuar con arreglo a parámetros jurídicos, por básicos que sean. Los Jueces y Magistrados que hoy desempeñen cargos directivos en Fundaciones o Asociaciones no deben hacerse la ilusión de que no se les puede aplicar una norma que entra en vigor el 29 de mayo y que no contiene una expresa previsión de retroactividad o que no podría contenerla al ser una norma restrictiva de derechos (art. 9.3 CE) y no de cualesquiera derechos. Eso sería aproximadamente lo mismo que pretender que los indios motilones se comporten conforme a la jurisprudencia del Tribunal Iberoamericano de Derechos Humanos.
El CGPJ ha aprobado esa cívica capitis deminutio (o sea, en traducción literal del instituto del Derecho Romano, "jibarización" o disminución de la cabeza: caput-capitis y deminutio-deminutionis; una limitación de la capacidad de obrar) de los Jueces y Magistrados por algún intenso interés en hacer la vida imposible a alguien o a varios, o, al menos, en hacérsela lo más difícil y miserable que pueda. La arbitrariedad en el ejercicio del poder o, en todo caso, la “costumbre” contra legem son las muy acreditadas guías del quehacer de ese Consejo que dice dedicar euros y más euros a promover la buena imagen de los Jueces y Magistrados, sin que ni ellos ni nadie haya notado ese benemérito esfuerzo. Conforme a esos “criterios rectores” (arbitrariedad e ilegalidad), al CGPJ no le importará, de ordinario, ni siquiera averiguar qué Jueces y Magistrados ocupan cargos directivos en asociaciones y fundaciones (no pasa nada, en cambio, si se trata de una sociedad civil o de una sociedad anónima deportiva), pero no dejará de exigir la compatibilidad a quien ose discrepar más o menos públicamente de lo que hace o de lo que omite el CGPJ o el fraternal Ministerio de Justicia. Y si el Juez o Magistrado por el que se interese el CGPJ pide la compatibilidad, le será denegada al “amparo” de unos parámetros que paso a transcribir, contenidos asimismo en el ominoso Reglamento 2/2011. Porque existe en él un art. 330, que dice así:
“1. Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del juez o magistrado afectado.”
“2. También podrá denegarse la petición de compatibilidad indicada en el número anterior, cuando el juez o magistrado interesado deba dedicar una preferente atención al desempeño de sus funciones, atendida la carga de trabajo, siempre que el retraso existente en el órgano judicial en el que desarrolla en su función le sea imputable.”
Estas justificaciones de una negativa a la petición de compatibilidad son de una tan asombrosa como temible amplitud, además de suponer que no existe límite razonable, ni siquiera por sentido común, a la dedicación de los jueces. Una de las justificaciones es, en realidad, una sanción al retrasado: "castigado sin derecho de asociación hasta que no te lo comas todo, niño". Pero es que, si se paran a pensar un poco, lo que puede menoscabar la fabricación de las “ene” resoluciones (por mes/trimestre/semestre o año, da igual) fijadas por la "Comisión de Productividad" o la necesidad -o sea, el deber- de dedicar una atención preferente a tal fabricación, sería tan justificativo de impedir ser tesorero de una APA o Presidente de la Asociación de Numismáticos sin Fronteras como de impedir contraer matrimonio o tener un hijo, sea el primero o el tercero. Por tanto, no sería ilógico que un mal día impusieran pedir compatibilidad para matrimoniar o para paternidad o maternidad. Al fin y al cabo, el derecho de asociación (art. 22 CE) es de una categoría constitucional superior al derecho a contraer matrimonio (art. 32.1 CE) y al más que dudoso “derecho a tener hijos” y, sin embargo, casarse o encontrarse en situación legalmente similar o tener un hijo son circunstancias que distraen o pueden distraer de la cuota de producción más que una APA, una asociación de amigos de los toros de lidia o un club de bridge.
Pero continuemos el análisis. Si la compatibilidad no se pide cuando se desempeña cargo directivo o se sigue desempeñando tras la denegación de la compatibilidad, el CGPJ acudirá presuroso, con la Inspección y la Comisión Disciplinaria, al art. 418, nº 14 LOPJ, donde se tipifica como falta grave “el ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5 de esta Ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.”
Ya sé que no pedir compatibilidad para ocupar la presidencia de una APA, p. ej., no es ninguna de las conductas previstas en el aptdo. 5 del art. 389 LOPJ, pero ¿es lógico esperar que por esa “minucia” -es una minucia comparada con el Reglamento que nos ocupa- dejará el CGPJ de abrir expediente, cuando sabe que pasarán años antes de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo estime el recurso contra su decisión? Carece de lógica esperar tanta finura jurídica. Y ¿qué tal si se les ocurre en el CGPJ que lo grave es seguir desempeñando la plaza judicial de que se trate pese a la falta de declaración de compatibilidad y echan mano de la falta muy grave del art. 417,7º: “provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391 a 393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.” Tampoco es de aplicación este precepto, pero ¿no puede “sonar” como un fundamento suficiente de un expediente disciplinari a quienes vulneran cuatro preceptos constitucionales sin pestañear?
Que nadie me diga, por favor, que este “post” es cruel, “una pasada” o cosas semejantes. Lo que es cruel y “una pasada” de indigna ilicitud jurídica es lo que el CGPJ ha aprobado.
1 comentario:
No es posible decirlo mejor y con menos palabras: el CGPJ no hace lo que debe y hace lo que no debe.
Entre las cosas que no debería hacer se encuentra una muy fea: dictar instrucciones en materias ajenas a su competencia. Parece claro que, si las instrucciones "gemelas" (ya comentadas aquí), dicen exactamente lo mismo, alguno de los órganos de las que proceden necesariamente ha invadido competencias del otro, tertium non datur, porque no existe -que yo sepa- competencia compartida alguna en estas materias entre el CGPJ y el Ministerio. Recuerdo, además, que la teoría de las fuentes del Derecho en el ordenamiento jurídico administrativo parte de un axioma nunca puesto en duda (hasta ahora): el rango de una disposición reglamentaria es correlativo al del órgano del que procede, esto es, el Consejo de Ministros dicta Reales Decretos, los Ministros, órdenes, y los órganos inferiores, instrucciones y circulares, estas últimas sin valor normativo. Así era hasta ahora, porque el CGPJ tiene potestad reglamentaria -sometida a severos límites que no duda en saltarse de vez en cuando-, pero también dicta "instrucciones", que no es posible considerar como normas, pero que emanan del mismo órgano. En fin, un lío aberrante más, nacido de la total pérdida de respeto al Derecho, sobre el que merece la pena reflexionar.
De las cosas que el CGPJ debe hacer y no hace, una de ellas -de no poca importancia- es velar por la independencia judicial, competencia que, triste es decirlo, permanece inédita en la poco brillante historia de este órgano dizque constitucional. De muestra, un botón: el DOCV de ayer, 16 de mayo, publica la Orden 16/2011, de 5 de mayo de 2011, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se crea y diseña la estructura necesaria para la implantación de la nueva Oficina Judicial en la Comunitat Valenciana. Su art. 3 establece la composición de la "Comisión Jurídica Asesora de Seguimiento para la implantación de la nueva Oficina Judicial en el ámbito de la Comunitat Valenciana", de la que voy a destacar una sola cosa: el Presidente del TSJ, máxima autoridad del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma, pasa a ser un mero vocal, en posición de paridad con una serie de cargos políticos de segundo nivel y con "un representante por cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Justicia en la Comunitat Valenciana". Todo ello, bajo la presidencia de "La persona titular de la conselleria con competencias en materia de justicia, o persona en quien delegue". ¿Nos imaginamos al Presidente del Tribunal Supremo como simple vocal de un órgano mixto, integrado por sindicalistas y burócratas, presidido por el Director General de relaciones con la Administración de Justicia? ¿A qué no? Pues lo que no puede el claudicante Estado lo alcanza con facilidad el Poder Autonómico, carente de cualquier clase de complejos.
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