“IMPUTADO”: LOS DISTINTOS SENTIDOS DE UN TÉRMINO INFAMANTE
UN AUTO MUY SINGULAR DEL JUEZ CASTRO:
DÑA. CRISTINA ES "SOSPECHOSA", PERO NO IMPUTADA COMO URDANGARÍN, SU MARIDO
DÑA. CRISTINA ES "SOSPECHOSA", PERO NO IMPUTADA COMO URDANGARÍN, SU MARIDO
En la actualidad,
“imputar” significa, en el primer sentido del Diccionario de la Real Academia Española
(RAE) (la de la lengua, aclaro para lectores no españoles), “atribuir a alguien la responsabilidad de un
hecho reprobable”. Esta definición es correcta, pero con ella no se
resuelve enteramente —ni tenía por qué hacerlo la RAE— la imprecisión existente
en el ámbito jurídico y, en concreto, en el de los procesos penales. Una
imprecisión que redunda en confusión para el ciudadano común y, en concreto, en
una confusión que perjudica mucho y, a veces, injustamente, a la persona de la que se dice
que está “imputada”.
A ver si explico con
claridad y precisión qué es lo que realmente ocurre en este tan notorio asunto
de Dña. Cristina (como en otros). Procuraré explicarme sin entrar en
tecnicismos jurídicos, de muy difícil o casi imposible comprensión para el
ciudadano lego en Derecho. Prescindiré también, en aras de la claridad, de
citar preceptos jurídicos. Los lectores juristas los conocen y los no juristas
no los necesitan.
Cuando Ticio presenta
una querella contra Cayo, sin duda
Ticio atribuye a Cayo un “hecho reprobable” y, más concretamente, un hecho
reprobable por ser delictivo. Cayo sería, según el DRAE, un “imputado”. Y, sin
embargo, no se puede considerar a Cayo “imputado” con la connotación negativa que tiene ese término en la sociedad ni
con las consecuencia jurídicas legalmente previstas. No es un genuino
“imputado” ni siquiera si la querella es admitida, porque para esa admisión
basta con que la querella se haya presentado ante juez competente, que los
hechos narrados no sean inverosímiles y que, de ser ciertos, pudieran ser delictivos. Los hechos
verosímiles pueden luego resultar falsos o en absoluto acreditados. Y también puede ocurrir que, estudiados con detenimiento,
al margen de la investigación sobre su realidad, se acabe concluyendo que no
serían delictivos aunque fuesen ciertos.
En todo caso, en la querella, como en la denuncia dirigida contra determinada
persona, la imputación o atribución de un comportamiento reprobable no la hace el juez, sino una persona a
otra. Y la puede hacer con mucho, poco o nulo fundamento. Las denuncias y
querellas pueden ser incluso delictivas cuando carecen de fundamento y se
aprecia que sólo pretendían molestar y perjudicar al querellado o denunciado.
Es muy decisivo, pues,
para valorar la condición de “imputado”, quién
hace la imputación. Ya se entiende que son cosas muy distintas la
imputación (en sentido amplio o vulgar) de un Ticio a un Cayo en querella o
denuncia y la que formula un juez a Sempronio o a Calpurnia en el seno de un
proceso penal, la imputación judicial.
La imputación judicial, en debida y clara forma, debería ser la
única por la que ser o estar imputado connotase socialmente ciertas
consecuencias negativas, porque, pese a la “presunción de inocencia”, ser o
estar judicialmente “imputado” afecta a la fama u honor y a las posibilidades
vitales de todo tipo de la persona imputada. Pero la imputación por el juez
competente es necesaria para hacer justicia aunque, por supuesto, la imputación
tiene que estar justificada en sí misma y expresamente motivada en resolución judicial
escrita. Y la ley exige al juez no formular imputación a una persona si no
existen “indicios racionales de criminalidad” respecto de esa persona y si no
puede exponer esos indicios por escrito con suficiente claridad. Con otras
palabras: deben haberse comprobado hechos concretos (cabalmente, los
“indicios”) que permitan racionalmente formular un juicio de probabilidad, y probabilidad cualificada, de que esa persona es responsable de una concreta
conducta muy probablemente delictiva.
La condena penal exige al juez o colegio de jueces estar en
condiciones de emitir un juicio de certeza
sobre la participación y responsabilidad de alguien en un comportamiento
legalmente criminal o delictivo. Si, en vez de certeza, hay duda,
procede la absolución (“in dubio, pro reo”).
Pero antes, a lo largo (y a lo ancho, podríamos añadir) de la investigación que
todo proceso entraña, la respuesta a la cuestión sobre la participación y
responsabilidad de determinadas personas en los hechos de apariencia delictiva
suele transitar en la mente del juez instructor (o del investigador) por
estadios más o menos alejados o próximos a la certeza: el juicio sobre la
participación puede ser de posibilidad,
de probabilidad (más o menos alta) o
de certeza, negativa (se está
razonablemente seguro de que alguien no participó o no es responsable) o
positiva (se está seguro de que participó y de que era responsable).
Pues bien: la ley exige
para la imputación judicial que
existan elementos objetivos que fundamenten un juicio de probabilidad y, además, de alta
probabilidad o probabilidad cualificada,
como ya he dicho. No se debe imputar judicialmente a nadie porque existan datos
en que apoyar cualquier grado de probabilidad, incluso menor, pequeña o baja.
No hay medidas exactas de la probabilidad, pero no creo que nadie discuta mi
afirmación de que cualquier probabilidad
no es suficiente para que un juez atribuya a una persona ser responsable de un
hecho delictivo. E insisto: para que la imputación judicial sea
jurídicamente aceptable no basta con el convencimiento interior (o “en conciencia”) del
juez: se necesitan datos, hechos, “elementos objetivos” que el juez pueda
expresar como fundamentos racionales de la imputación.
La imputación judicial tiene gran trascendencia social, pero hay que
considerar aquí, ante todo, que esa imputación es presupuesto indispensable de
unos efectos jurídicos importantes sobre la persona y el patrimonio del
imputado: sólo al judicialmente imputado se le puede —aunque más preciso sería
decir que se le debe— privar de
libertad temporalmente (“prisión provisional”) en ciertos casos o limitarle esa
libertad, como sucede cuando se le ordena comparecer ante el juzgado con cierta
periodicidad, se le retira el pasaporte, etc. Sólo al imputado judicialmente se
le puede exigir que preste fianza para garantizar que comparecerá cuando se le
llame ante el tribunal o para garantizar que hará frente a sus responsabilidades
pecuniarias. En rigor, la imputación judicial encuentra su pleno sentido en dos
elementos: la posibilidad de adoptar esa clase de medidas (“medidas cautelares”,
se les llama) y la justicia de permitir la defensa de la persona a la que, una
vez suficientemente investigados y conocidos ciertos hechos relevantes, se está
en condiciones de atribuir un hecho delictivo.
Esencial en la
imputación es que el imputado sepa qué delitos se le atribuyen, aunque sea de
modo provisional (porque pueden aún aparecer otros hechos delictivos o
circunstancias fácticas que varíen la valoración jurídico-penal de la conducta
del imputado).
Sentado todo lo
anterior, si se lee el auto por el que el ya notorio juez Castro cita a la
Infanta Cristina (con este enlace, p. ej.) http://www.abc.es/espana/20130403/abci-juez-castro-imputa-dona-201304031337.html)
resulta, a mi parecer, que, aunque, ciertamente, se la cita en calidad de
imputada, no estamos ante una imputación
judicial propiamente dicha, porque a) no se expresan con suficiente
claridad los delitos que se le atribuyen a la Infanta (más aún: bien mirado, no
se le atribuye ningún delito concreto) b) no se disponen las consecuencias jurídicas
propias de una imputación judicial ni se explica que no proceda ninguna
consecuencia jurídica (ninguna “medida cautelar”). Éste es un punto que en el
auto ni siquiera se plantea.
Lo que yo veo en el
auto del juez Castro es esto: prácticamente finalizada la instrucción (la
investigación inicial de todo hecho de apariencia delictiva, todavía dirigida
en España por un juez, el juez instructor), el juez se encuentra con solicitud
formal de que llame a declarar a la Infanta y con múltiple presión al respecto,
así como con un ambiente social, con claras expresiones mediáticas, en un doble
sentido: incomprensión de que la Infanta no haya sido siquiera llamada a
declarar, por un lado y, por otro, sospecha de trato desigual pues la mujer del
otro principal imputado, el Sr. Torres,
sí ha sido judicialmente imputada.
Así las cosas, el juez
decide que, antes de cerrar la instrucción, es conveniente llamar a declarar a
la Infanta Cristina. Y, como en el mismo auto se explica, descarta llamarla
como testigo, pues 1º) tendría el deber de declarar y el deber de decir verdad,
asumido mediante juramento o promesa (si se negase a declarar o mintiese,
cometería desobediencia judicial o perjurio); 2º) podría declarar por escrito;
3º) podría, como cualquier cónyuge, negarse a declarar en relación con hechos
que fuesen incriminatorios para el otro cónyuge. Estos condicionamientos le
resultan inconvenientes al juez, que, en cambio, advierte que, llamada a
declarar como imputada, la Infanta no
está sometida al deber de hacerlo y de decir la verdad, sino que puede callar
por completo o no responder a determinadas preguntas, sin que por eso se le
pueda seguir directamente ninguna consecuencia negativa, dado el derecho
fundamental de todo imputado a no declarar en cuanto la declaración pueda
perjudicarle. Todo eso, además de que la declaración como imputada supone estar
asistida de abogado.
Según los términos de
su auto, el juez 1º) afirma expresamente que la citación o “convocatoria” de la
Infanta “no prejuzga en absoluto actuaciones procesales ulteriores” porque “queda
incólume todo el abanico de opciones procesales legalmente previsto”, entre las
que incluye el sobreseimiento anticipado (es decir que el mismo juez la
exculpe); 2º) persigue expresamente que con su declaración la Infanta pueda
disipar “la más mínima sombra de sospecha” sobre la participación en hechos
delictivos que la Infanta haya podido tener.
Si se tiene en cuenta
que, como pueden comprobar los lectores, los “antecedentes de hecho” ocupan
medio folio de los 18 del auto y que en los llamados “fundamentos jurídicos”
(del folio 2 hasta la mitad del folio 18) se exponen hechos y deducciones sobre
ellos, lo que el auto contiene, en realidad, son los indicios por los que cabe una sospecha
sobre la Infanta. Pero al juez le parece —lo dice él, no yo— que
“deviene inevitable que Doña Cristina de
Borbón y Grecia preste declaración al objeto de, si ese fuere el caso, se
despeje cualquier duda pues que, hallándose en la recta final de la
instrucción, no parece procedente que ésta se ultime gravitando la más mínima
sombra de sospecha” de participación de la Infanta.
Este planteamiento es
explicable y, a mi parecer, no revela ninguna animadversión o predisposición
judicial negativa respecto de la Infanta. Entiendo que el juez no quiera
recibir el reproche de favoritismo hacia una persona por ser miembro de la
Familia Real o por cualquier otra circunstancia especial. Entiendo que el juez
tampoco desee que su ya cercana decisión de finalizar la instrucción pueda ser
revocada para que tome declaración a la Infanta. Me parece posible —aunque esto es sólo una
conjetura personal razonable— que el juez haya considerado que lo más justo y
oportuno —tanto para llevar sobre el caso con imparcialidad como para
beneficiar a la sospechosa— es dar a la Infanta una oportunidad de explicarse
sobre extremos que el mismo auto concreta, después de haber descrito
pormenorizadamente los indicios en que se basa la sospecha.
Dicho quede lo anterior
en honor de la buena intención e imparcialidad del juez. Sin embargo, además de
los dos datos que ya he dado (letras a y b del párrafo que contiene el enlace
al auto), este planteamiento me confirma en mi criterio de que ese auto, que
toda la prensa ha considerado de imputación, no es en realidad, una imputación judicial, un genuino auto de imputación. No es ya que los “indicios”
sean suficientes o no (juzgue cada cual si los hechos y deducciones que el auto
contiene son base de un juicio de alta probabilidad de participación y
responsabilidad: es claro, sin duda, que la sospecha, y no digamos la “mínima
sospecha”, no se corresponde con la alta probabilidad) para la imputación. Es,
sobre todo, que el juez Castro no ha formulado una imputación, porque no ha
llegado a atribuir a Doña Cristina de Borbón y Grecia ningún hecho de apariencia delictiva o, con
otras palabras, no ha afirmado que sea altamente probable que esta persona,
citada a declarar como imputada, sea responsable de tal o cual delito. Ha
producido una resolución muy singular, muy especial. Pero también ha sido y es
muy especial la situación.
Resumiré este “post” en
dos puntos, con los que pretendo hacer justicia a la Infanta y al juez, no por la corrección del
centrismo o equidistancia, sino por respeto al Derecho y a la Justicia. Primer punto:
aunque los matices de lo jurídico y, más en concreto, de lo judicial, no son
fáciles de manejar en los medios de comunicación, de modo que los lectores,
oyentes o televidentes dispongan de información cualificada, me parece que los "medios" no han procurado enterarse de esos matices jurídicos y deberían haberlo hecho: cuando informan sobre algo jurídico y no saben Derecho, deberían preguntar a quien sí lo sepa. Pero como habitualmente no lo hacen, han
incurrido en una lamentable y errónea superficialidad al afirmar o titular “La Infanta, imputada”,
como si se la hubiese colocado ya judicialmente en la misma situación que al
balonmanista Urdangarín, su desvergonzado marido. No hablo del porvenir de la Infanta, porque no
soy profeta ni he investigado lo ocurrido. Hablo del presente. Segundo punto:
no considero fundados los ataques al juez Castro. Me parece que este juez, a
quien nadie criticaba hasta hace unos días por su actuación en el “caso Noos”, ha
procurado algo importante: seguir siendo un juez independiente, sin caer en la
tentación de convertirse en “juez estrella” para gran parte de la opinión
pública y sin olvidar, para contento de algunos poderosos, que administrar
justicia es una función respecto de la que todos son o deben ser iguales:
Ministros, ex-Ministros, mileuristas y multimillonarios. La tremenda
imprecisión legal y doctrinal sobre los sujetos pasivos de los procesos penales
excusa y justifica adicionalmente, a mi entender, un auto de citación ciertamente
raro.
2 comentarios:
Estimado D. Andrés:
Ha sido Ud. justo.
No obstante, considero que estas cosas no pasarían si se respetara el secreto del sumario. El juez, y, en su caso, el fiscal, deben tener libertad para practicar cuantas diligencias estimen necesarias en aras a la búsqueda de la verdad (mientras lo permita la legislación)y sin que ello conlleve la estimagmatización de las personas que hayan de ser llamadas, en una u otra condición, a declarar lo que sepan o se crea que saben sobre los hechos investigados. De ahí, la razón de ser del secreto de sumario, que no todos los ciudadanos y medios de comunicación saben, ni, muchas veces, quieren comprender.
Es por eso, que quizás el juez de este caso se haya visto obligado a justificar su decisión.
Un auto raro, dice Ud., no sé si es el mejor calificativo que se le puede dar, pero, posiblemente en consonacia con los tiempos raros y circunstancias enrarecidas que vivimos.
¡Tiene Vd, "Jurista", toda la razón: esto no se plantearía si el secreto del sumario funcionase! Así lo he explicado en este "blog" varias veces y, por supuesto, lo digo en mis clases y en todos los foros en cuanto viene a cuento, lo que es muy frecuente. Suscribo su comentario en esa parte principal.
El auto es singular y raro, en el sentido de que no responde a los parámetros normales y resulta sumamente infrecuente encontrarse algo similar. Ni las imputaciones judiciales (directas, (en los autos de procesamiento, o las indirectas, en las resoluciones dictadas como presupuesto de las medidas cautelares) se hacen así ordinariamente y normalmente (en todos los sentidos de "normal") ni tampoco las citaciones se hacen así las citaciones para declarar. Es raro también en el sentido de escaso. Y sí, me parece que el juez Castro ha escrito esa pieza singular porque está instruyendo un caso muy singular en unos tiempos especialmente convulsos, con muchísimo apasionamiento. La singularidad del caso no se debe sólo (ni principalmente, a mi entender) a que Dña. Cristina sea hija del Rey, sino a la enorme atención mediática y al aprovechamiento político, que, en diversos sentidos, se hace del caso, en el contexto de "Monarquía sí o no", "abdicación, sí o no", etc. Como esta situación es la que es (incluida la inobservancia del secreto del sumario o instrucción: roto también, por cierto, cuanto se reparte el recurso del fiscal), me parece que el juez Castro adopta una decisión en sí misma prudente y se esfuerza por motivarla de modo exhaustivo en términos jurídicos. Uno puede ir examinando tales y cuales afirmaciones y estar más o menos de acuerdo. Pero me parece que el auto debe ser considerado en su conjunto.
Y, por el tono y los antecedentes, me inclino a pensar que el juez Castro sabía que su resolución sería desmenuzada críticamente y a sabiendas de eso la ha escrito. Ese auto no es el papel propio de uno de esos "jueces estrella" y "justicieros", que exponen su versión como la verdad absoluta.
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