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martes, 29 de marzo de 2016

CONFERIR AL “SECRETARIO JUDICIAL” (HOY “LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”) LA ÚLTIMA PALABRA EN UN PROCESO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 24.1 CE)


SÓLO LOS JUECES Y MAGISTRADOS ADMINISTRAN JUSTICIA O, LO QUE ES IGUAL, EJERCEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL
(Importante STC Pleno, de 17 de marzo de 2016)
[Los lectores habituales de este blog bien han podido pensar que había decidido abandonarlo. No había tal decisión. Han sido motivos sucesivos de salud, no graves, pero sí impeditivos, los que me forzaron, a mediados de octubre de 2015, a suspender o reducir al mínimo lecturas y escrituras. Afortunadamente, los problemas han desaparecido y reanudo las entradas a POR DERECHO con la noticia de una muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre asunto que ya nos había ocupado en varias ocasiones y por extenso. Es un tema del más hondo calado doctrinal y, a la vez, de enorme importancia práctica.] 
 
Con fecha 17 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) de España ha dictado por unanimidad, sin votos particulares, una muy importante Sentencia.

Además del enlace al texto completo de esa Sentencia (http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_024/2013-05344STC.pdf), reproduzco un documento emanado del mismo Tribunal Constitucional en explicación de la tal sentencia, no sea que aún piense alguien que interpreto conforme a mi criterio lo que en realidad no coincide con ese criterio.

«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»

«Gabinete del Presidente»

«Oficina de Prensa»

«NOTA INFORMATIVA Nº 24/2016»

«EL TC ESTABLECE QUE TODAS LAS DECISIONES PROCESALES DICTADAS POR LOS SECRETARIOS JUDICIALES DEBEN PODER SER REVISADAS POR UN JUEZ»

«El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero y que resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.»

«La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia de ordenación, dictada el 25 de abril de 2011, con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la celebración del juicio oral para el 22 de abril de 2014. El recurso de reposición presentado por el hoy demandante de amparo contra el señalamiento de la vista fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.»

«El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los secretarios judiciales), por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.»

«La nueva oficina judicial ha implicado reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.»

«La aplicación del citado precepto a este caso supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.»

«La sentencia rechaza que la posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del precepto, como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa opción no siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el proceso ya hubiera concluido. Según el Pleno, “obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”. De acuerdo con la doctrina, “carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.»

«La sentencia señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.»

«En conclusión, “el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”. Y ello porque “excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…) el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”. Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”.»

«El Pleno acuerda que, mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA.»

«Madrid, 21 de marzo de 2016.»

No me parece necesario añadir ahora nada a la Nota del Gabinete del Presidente del TC que acabo de reproducir. Sólo complementaré la noticia que esta STC Pleno supone con la transcripción de un párrafo de la misma STC, a su vez noticioso de otra Sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Valga asimismo señalar que en la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2016 (asunto C-49/14) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apreciado que el proceso monitorio español para reclamar el cobro de una deuda cuando el demandado no se opone formalmente, que concluye mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia con valor de título ejecutivo, no es conforme con el Derecho comunitario, al no permitir la intervención de un Juez que pueda apreciar la existencia o no de cláusulas abusivas (§§ 34 a 55).” [la cursiva, negrita y subrayado son míos aquí]

lunes, 18 de junio de 2012

YA NO HAY DUDA: EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ES EL “NO VA MÁS” DEL CORRUPTO “ESTADO DE PARTIDOS”



UN MINI-CONSEJO (CGPJ), OCURRENCIA POCO ORIGINAL DEL MINISTRO DE JUSTICIA DE ESPAÑA
(Actualizado a 19 de junio de 2012, 19.00 horas)


Si no me equivoco, “Estado de partidos” fue una noción acuñada hace mucho tiempo por el Prof. García Pelayo (q.e.p.d.), presidente del Tribunal Constitucional (TC), desde 1980 a 1986. La noción fue utilizada y muy difundida por la Sentencia TC Pleno 108/1986, de 29 de julio, precisamente sobre el CGPJ y la designación  parlamentaria de todos sus Vocales, incluso los 12 que han de ser “Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales” (art. 122.3 de la Constitución Española: CE).  Alertaba el TC del grave peligro de que esos 12 Vocales, en vez de representar a la Carrera Judicial, como afirmaba que era la voluntad constitucional, fuesen designados en razón del peso de las formaciones o grupos parlamentarios, lo que respondería a la “lógica del Estado de partidos”, pero no a la configuración deseada para ese órgano (el CGPJ) como garante de la independencia judicial, por desapoderamiento del Ejecutivo respecto a selección, nombramientos, inspección y sanciones de los Jueces y Magistrados, titulares del poder judicial.

La expresión “Estado de partidos” era y es certera (en especial frente al concepto de “Estado de Derecho”) porque si, pese a las proclamaciones constitucionales sobre la ausencia de mandato imperativo de Diputados y Senadores, éstos acaban representando a los partidos políticos con mayor implantación —como efectivamente ocurre— y si de los Diputados —como representantes de hecho de los partidos— viene a depender formalmente el Gobierno, sólo falta que a los poderes legislativo y ejecutivo, así determinados y condicionados por el juego político-partidista, se añada el Poder Judicial. Con ese añadido, está completo el “Estado de partidos”. El TC consideraba  que ése era un riesgo o peligro cierto de la designación parlamentaria de todos los Vocales del CGPJ, pero, al afirmar que no era absolutamente necesario que el riesgo o peligro se materializase en resultado contrario de la Constitución, no declaró inconstitucional la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de 1985, en lo relativo a esa designación parlamentaria. Siempre pensé que el TC ejercía un funambulismo de altos vuelos con tamaño salto dialéctico (el de no permanecer en el ámbito de los riesgos o peligros, que las disposiciones legales deben neutralizar, atenuar o disminuir, y pasar a considerar resultados. No ha variado mi pensamiento y he tratado también en este “blog” de la destrucción del concepto de garantía (v. http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2012/01/las-garantias-juridicas-en-vias-de.html), pero ocurrió, además, que lo que al TC le parecía peligro de algo inconstitucional rápidamente se convirtió en resultado indiscutible de inconstitucionalidad (“reparto de Vocales por cuotas parlamentarias”), resultado que no ha dejado de repetirse una y otra vez sin que nadie se atreviese a negar su realidad.

Permítaseme la auto-cita, para ahorrarme tiempo. El 3 de octubre de 2011 escribía aquí: «No es ninguna manía personal esta idea de que el CGPJ es el exponente más intenso del “Estado de partidos”, corrupción de la democracia parlamentaria, sin atisbo ya de una genuina separación de poderes. Entender al CGPJ como órgano constitucional convertido en máximo exponente de la corrupción objetiva de la democracia constitucional tiene un fundamento claro: el último sistema de elección de los 12 Vocales del CGPJ que han de ser Jueces y Magistrados [instaurado por la L.O. 2/2001, de 28 de junio, con el PP en el Gobierno y el Sr. Acebes en el Ministerio de Justicia] provoca que el ámbito partidista-parlamentario y el judicial se empasten con una mixtura que no tiene parangón. Que Diputados y Senadores tengan que designar a esos 12 Vocales de entre los Jueces y Magistrados que figuran en unas listas confeccionadas sobre todo por las asociaciones judiciales no conduce, como se quiso hacer pensar, a limitar la capacidad de decisión de los Diputados y Senadores a cambio de un mayor peso del conjunto de los Jueces y Magistrados: conduce a que, en cuanto se aproxima la renovación del CGPJ, se inicie un largo, intenso y duradero compadreo entre los partidos y las asociaciones judiciales, aunque éstas, sumadas, no alcancen a integrar a la mitad de los Jueces y Magistrados en activo. Las asociaciones judiciales (o cualquier iniciativa independiente que pretenda no ser meramente testimonial) operan en función de lo que a los responsables políticos les pueda parecer y les parezca aceptable. Así, tras ese compadreo o “negociación”, salen las listas pretendidamente limitativas de posibles Vocales judiciales y, después, por cuotas parlamentarias, como desde 1985, los partidos designan los 12 Vocales. Tamaña implicación del mundo del Derecho y de la Justicia con el mundo de los partidos políticos no se produce ni siquiera al designar Magistrados del Tribunal Constitucional: ahí, la pugna y la “negociación” son directamente político-parlamentarias» (v. http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2011/10/hasta-el-20-n-un-parentesis-despues-del.html)

Aquí hemos seguido de cerca las andanzas de la “última edición” del CGPJ (pinchen, si quieren recordar, en la etiqueta correspondiente) y, por tanto, no nos puede extrañar lo más mínimo que la historia esté acabando con algo tan novedoso —lo único que les faltaba— como una renuncia del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ por avalancha de críticas públicas y declarada falta de respaldo de los Vocales a D. Carlos Dívar, primer presidente del órgano de gobierno del Poder Judicial cuya designación fue anunciada por el Presidente del Gobierno, a la sazón D. José Luis Rodríguez Zapatero, tras rapidísimo consenso con D. Mariano Rajoy, entonces Presidente del Partido Popular. La cosa tenía ya muy mal aspecto (puesto que Dívar no era un jurista, ni a secas ni de reconocido prestigio ni de reconocida competencia). El cariz de las cosas empeoró más aún cuando los muy desairados 20 Vocales de los que dependía la designación no testimoniaron siquiera su malestar y votaron unánimemente a Dívar. Y después, acontecimiento tras acontecimiento, el estado de este CGPJ no ha hecho más que agravarse hasta la actual putrefacción manifiesta.

El descontrol del gasto público en el CGPJ ya había tenido una expresión superlativa —no recordada por nadie, que yo haya visto— cuando el 20 de mayo de 1998, la misma “edición” del CGPJ que antes, en 1996, había acordado que sus miembros no tuviesen que justificar gastos de representación, aprobó, con sólo 4 votos en contra, unaautosubida de sueldodel 23%, para que el “órgano gobernante” no ganase menos que el “órgano gobernado” (el TS), subida que se hizo efectiva con efecto retroactivo a 1 de enero de 1998, mediante una transferencia de fondos del capítulo I (gastos de personal) que no se habían gastado, sin modificación presupuestaria (que, naturalmente, hubiese correspondido al Parlamento). Vean la estupefaciente noticia entera gracias al siguiente enlace: http://hemeroteca.abc.es/nav/Navigate.exe/hemeroteca/madrid/abc/1998/05/21/022.html

(Muy grave fue, aunque dentro de los parámetros ordinarios de nuestra clase política, que el Congreso de los Diputados aprobase para el siguiente ejercicio presupuestario el susodicho aumento del 23% y consolidase así unas retribuciones altísimas y absolutamente injustificadas)

Avergonzado por el desprestigio que ha causado, no ya al CGPJ, sino al mismo Tribunal Supremo, la presidencia de Dívar subsiguiente a la iniciativa de ZP consensuada con Rajoy; abrumado por la resistencia de tantos y tantos biempensantes a enfocar certeramente las noticias de los reiterados viajes de este Presidente y sus deplorables primeras explicaciones, que no hicieron sino repetirse varias veces, como si explicasen algo evidente y no quisiésemos entenderlo; entristecido todavía más, si era posible, a causa de la incapacidad de los Vocales (de todos) para reaccionar con elemental sentido común y dignidad (en unos ha habido desenfoque, pusilanimidad, chaqueterismo; en otros, exhibicionismo histriónico, oportunismo); apesadumbrado por el penoso apoyo a Dívar del Ministro de Justicia, Sr. Ruiz Gallardón, que cuando menos debió guardar silencio, al haberse dejado aconsejar decisivamente por el Sr. Dívar para formar el “núcleo duro” de su Ministerio (Secretaría de Estado, Comisiones prelegislativas, etc.); disgustado después ante la lenidad indisimulable y desvergonzada de la Fiscalía del TS y la General del Estado, decidí callar sobre este deplorable episodio de corrupción político-económica y sólo me referí, en su momento, a las especiales pestilencias que debíamos sufrir (por aquello de “a buen entendedor…”).

Ahora, sin embargo, anunciada públicamente la renuncia de Dívar, no tengo ya motivo para seguir callado. Y no quiero dejar de lamentar, ante todo, que, en su momento, la pregonada religiosidad y el no menos pregonado altruismo benéfico de Dívar —que lo pregonado no carecía de fundamento me consta personalmente— condujese a muchos a considerarlo idóneo o “de los nuestros”. Defiendo que cada cual exprese públicamente sus creencias y sentimientos religiosos en ocasiones apropiadas, pero nunca me ha gustado la beatería con visos de exhibicionismo. Y, desde luego, entiendo que un cristiano y, en concreto, un católico, tiene reforzadas por su fe las exigencias éticas propias de quienes ocupan cargos públicos o puestos de responsabilidad de los que otros dependen. Ni la ignorancia vencible (o "inexcusable", como dice la ley procesal) ni la vagancia ni el desahogo se atenúan un ápice por ser lo que antes se llamaba “de misa y comunión diarias”. Será al revés, en todo caso. Espero que este comentario, con el que no juzgo el interior de nadie, sino que valoro su comportamiento externo, ya conocido de todos, no sea interpretado como una falta de caridad con esta persona. Lo digo porque una vez me reprocharon esa falta de caridad por pedir que dimitiera de un cargo público quien había sido juzgado y condenado por hurtar varios objetos en unos grandes almacenes.

Dicho lo anterior, continúo. Sólo un muy extendido acostumbramiento a aprovecharse de los cargos públicos hasta para tomarse una cerveza y una aceituna, que no se paga si se puede endosar la cuenta a los ciudadanos (asombra ya tamaña tacañería), sólo una insensibilidad roqueña hacia los demás, sólo la más absoluta falta de elegancia, sólo la más necia equiparación de lo legal con lo ético pueden explicar que el comportamiento del Sr. Dívar haya sido, ante todo, tolerado y amparado desde dentro del CGPJ, donde, a no dudarlo, muchos debían conocerlo. Sólo ese compendio de desatinos y pésimos criterios individuales y sociales permite entender que, descubierto el pastel de tanto viaje y tanta cena, nadie haya sido capaz de decirle a D. Carlos Dívar: “no se engañe, D. Carlos, esto se ha acabado: váyase enseguida. Game is over.” Al revés, bastantes cerraron filas, como si el meollo de la cuestión fuese una trifulca interna. Hemos asistido a una polémica torpe, trucada, inmoral, casi obscena, sobre la distinción entre lo privado y lo público, con alegatos tan inaceptables como pretender que, por ser siempre, todos los días y a todas horas, Presidente del TS y del CGPJ (como siempre es uno lo que sea: Ministro, Presidente del Gobierno, Consejero de Estado), todo lo que decida gastar esa persona corre a cuenta de los caudales públicos. [ACTUALIZACIÓN: no es sólo que en el CGPJ conocieran lo que sucedía con los generosos caudales públicos presupuestariamente asignados: es que les parecía de perlas, porque, quien más quien menos, funcionaban como Dívar. A mí me repugna ver cómo el Vicepresidente, Sr. de Rosa, otro no jurista, ahora se autoproclama ya "sucesor" de Dívar y "regenerador" del CGPJ o cómo, hace poco tiempo, con el "affaire Divar" ya en la calle, el Vocal Almenar Berenguer, el peso pesado de la APM, que, en consenso con la Vocal Robles, ha manejado el CGPJ mientras Dívar disfrutaba del puesto, aparece como paladín de la austeridad.]

Lo más grave no es que haya personajes dispuestos a ahorrarse la pasta de dientes si después de cepillárselos tienen un acto público, gente preparada para invitar a un prójimo con el dinero de todos los demás, personajillos atentos a no dejar escapar la posibilidad de aducir la importancia de su cargo para no explicar con quién cenan protocolariamente (como si, además, no cenasen o almorzasen en lugares públicos y el secreto sobre la identidad del acompañante protocolario estuviese justificado). Gente así ha habido y habrá siempre. Lo que no ha sido siempre así y lo que resulta más grave es que tantos pícaros y aprovechados hayan sido y sean nombrados para muy altos cargos y tantos, tantísimos, consideren normal lo que resulta a todas luces inaceptable y reprobable. Y tampoco ha ocurrido siempre que la eventual mala uva de un denunciante excusase radicalmente lo denunciado.

En medio de este asunto, ante el que el partido en el Gobierno y el principal partido de la oposición han sido incapaces de ponerse de acuerdo para resolverlo de forma limpia y rápida, poniendo fin cuanto antes a una situación podrida, aparece Ruiz Gallardón, Ministro de Justicia, a proponer un Consejo General del Poder Judicial con dos clases de Vocales, unos —cinco en total, concreta— de primera categoría y otros —quince, si se quiere respetar el número que establece la Constitución—, de segunda. Hace mucho tiempo que está reconocido el error de los constituyentes al diseñar un órgano con 20 Vocales, cuando la mitad serían suficientes. Pero, puesto que el art. 122.3 CE habla de 20 Vocales, parece claro que el CGPJ es un órgano colegiado con unas funciones mínimas (las constitucionales: “nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario” de los Jueces y Magistrados) que han de ser desempeñadas colegiadamente por esos 20 Vocales más, en su caso, el Presidente del TS y del mismo CGPJ, que es designado por esos 20 Vocales. De modo que, para lo esencial del CGPJ, un órgano colegiado con menos de 20 Vocales no sería acorde con la Constitución.

Además, la ocurrencia del Ministro no es original. En el año 2002 ya se redactó, bajo los auspicios del Ministro de Justicia, Ángel Acebes un Borrador de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que, elaborado irregularmente por Magistrados del Tribunal Supremo, pretendía, entre otras innovaciones, esa “miniaturización” del CGPJ. Publiqué sobre esta ocurrencia (y sobre otra aún más grave) un artículo extenso, que los más interesados pueden leer en el “blog”, hermano de éste, titulado DOCUMENT-AOS, Depósito de documentos propios y ajenos (pinchen enlace). En ese artículo, que acabo de reproducir o "colgar" ahí, pueden encontrar más detalles y más argumentos.

En suma, lo que el Sr. Ruiz Gallardón pretende no se puede llevar a cabo sin reformar la Constitución, porque cualquier atribución esencial del CGPJ (que no debería tener ninguna otra más que las esenciales) está confiada a un colegio de 20 ó 21 miembros, lo que supone que todos han de intervenir del mismo modo, pues, de lo contrario, no estaríamos ante un órgano colegiado y no cabe dudar de que ese tipo de órgano es el que establece la Constitución vigente.

Otra cosa es que los Vocales del CGPJ hayan de tener necesariamente categoría de Secretarios de Estado, retribución igual a la de los Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, vehículo oficial individual a plena disposición, generosos gastos de representación, etc. Eso se puede —y se debe— cambiar sin necesidad de reforma constitucional: con un cambio en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que no tendría por qué demorarse hasta disponer de una LOPJ completamente nueva, faraónica obra legislativa muy dudosamente necesaria, pero indudablemente retardataria de cambios urgentes. Me parece que sería suficiente una retribución superior a la de su empleo judicial (para los 12 Vocales judiciales) y compensatoria, para los 8 Vocales Abogados y otros juristas “de reconocida competencia”, de su lógica incompatibilidad durante el tiempo que ocupen ese cargo. En todo caso, reducir el gasto público en el Consejo General del Poder Judicial es empresa harto asequible sin necesidad de inventos que intenten sortear la Constitución y realmente la vulneren.

sábado, 17 de diciembre de 2011

LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES NO SON JURISDICCIONALES, SINO ADMINISTRATIVAS


UNA IMPORTANTE NOTICIA JURÍDICA QUE NO SERÁ NOTICIA  (POR AHORA)

La Sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, de 28 de septiembre de 2011 (BOE de 29 de octubre) y sus curiosas consecuencias.
(a los especialmente interesados: recomiendo leer los comentarios, porque hay mucho debate y se amplía el tratamiento del asunto y de la situación de nuestra Justicia)


Lo advertimos desde el principio. Lo advertimos -me refiero a la inmensa mayoría de los procesalistas- desde que la actual Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE de 4 de noviembre) era un proyecto de ley. “Van a conferir Vds. a los Secretarios Judiciales, que no son los Jueces y Magistrados del apartado 1 del art. 117 de la Constitución, funciones que sólo a éstos corresponden.” “No se están limitando Vds. a atribuir a los Secretarios Judiciales las resoluciones de tramitación procesal”, como cabía confiar que se interpretaría lo previsto en la L.O. 19/2003, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (concretamente, el nuevo texto del art. 456 LOPJ: v., al final, en Anexo) (para los más interesados que no la conozcan o que la quieran releer, dejo este enlace a la Declaración de Profesores de Derecho Procesal titulada POR LA UNIDAD Y LA INDEPENDENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y POR LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS CIUDADANOS”:


Uno de los asuntos atribuidos a los Secretarios Judiciales por la Ley 13/2009, al reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), fueron los procedimientos civiles, simples y expeditivos,  por los que los Procuradores de los Tribunales y los Abogados reclaman provisión de fondos (los Procuradores) o su remuneración final (cuenta de sus derechos o minuta de honorarios, Procuradores o Abogados, respectivamente) (arts. 29, 34 y 35 LEC). Tras la mega-ley del 2009, son los Secretarios los que resuelven esas reclamaciones mediante decreto, que se convierte en título ejecutivo inmediato si no es cumplido. El decreto de los Secretarios, con esa fuerza ejecutiva, no impide, respecto de la reclamación de honorarios de Abogados, un proceso declarativo ulterior (el que corresponda por la cuantía) ulterior (lo que significan varios años para conseguir los honorarios impagados o la devolución de los honorarios, si el promotor del proceso declarativo es el cliente, que o ha pagado a toca teja o ha visto salir el dinero de su patrimonio, tras embargos y subastas, ordinariamente).

Pues bien, ha ocurrido que, incoado uno de esos procedimientos en relación con los honorarios de Abogado en asunto penal, reclamados a un Ayuntamiento, éste se opone, por entender que los honorarios se deben considerar integrados en un contrato de asesoría con el Abogado. El Secretario judicial de la Audiencia Provincial de G., ante la que se había seguido el asunto penal, dicta un decreto en el que desestima la oposición del Ayuntamiento y dispone, con apercibimiento de apremio (es decir, de inmediata ejecución forzosa), el abono de la cantidad que considera debida.

El Ayuntamiento formula recurso administrativo, de reposición o de alzada, el que corresponda, ante el Secretario, que lo inadmite. El Ayuntamiento interpone recurso contencioso-administrativo contra la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, impugnando el acto gubernativo del Secretario. Ahora, es un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de G. quien tiene el asunto encima de su mesa y ha dado traslado a las partes por diez días para que se pronuncien sobre la falta de jurisdicción (¿cómo podrá sostenerse la falta de jurisdicción de ese Juzgado sin contradecir al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en la Sentencia de la que enseguida hablaremos?).

Pero el Ayuntamiento de G. formula también requerimiento de inhibición a la Audiencia y solicita la suspensión de la tramitación de la ejecución hasta la resolución definitiva del conflicto. Con el rechazo del requerimiento por la Audiencia Provincial queda formalmente planteado, el 27 de junio de 2011, un llamado “conflicto de jurisdicción”.

Conforme al art. 38.1 LOPJ, “los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.” (cursiva y subrayado son míos) Este singular tribunal es denominado Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales (TCJ), aunque, como se ve, tiene que resolver conflictos entre la Jurisdicción y la Administración.

Con fecha 28 de septiembre de 2011, en el  conflicto de Jurisdicción nº 6/2011, suscitado entre el Ayuntamiento de G. y la Audiencia Provincial de G., el TCJ dicta su sentencia 6/2011, publicada en el BOE de 29 de octubre de 2011. Preside el TCJ D. Carlos Dívar Blanco y son Vocales D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat; (TS) D. Octavio Herrero Pina (TS); D. Fernando Ledesma Bartret; D. Antonio Sánchez del Corral y del Río y D. José Luis Manzanares Samaniego, ponente. Los tres últimos son Consejeros Permanentes de Estado, aunque Ledesma y Manzanares procedan del Tribunal Supremo.

La Sentencia, que es unánime, declara que no procede el conflicto porque la resolución del Secretario Judicial (el decreto sobre honorarios de Abogado) no es una resolución jurisdiccional. El centro de la argumentación es el siguiente breve fundamento jurídico tercero:

«El ejercicio de la potestad jurisdiccional, reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunales conforme dispone el artículo 117.3 de la Constitución, no se reparte entre todos sus componentes, sino que se residencia en los jueces y magistrados que ostentan su titularidad y, lo que es más importante, ejercen la jurisdicción. Los secretarios judiciales no forman parte del Cuerpo único de jueces y magistrados previsto en el artículo 122.1 de nuestra Carta Magna, ni su estatuto responde a las exigencias ineludibles en relación con los titulares de la jurisdicción. Baste recordar que, como se lee en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Cuerpo Superior Jurídico de los Secretarios Judiciales depende del Ministerio de Justicia. Luego, su artículo 463 subraya la ordenación jerárquica y la dependencia funcional de estos cualificados funcionarios de una Administración de Justicia que, en sentido amplio, incluye también actividades complementarias y auxiliares para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.» (el subrayado y la cursiva son míos)

El asunto es remachado en el siguiente fundamento jurídico, en el que se lee:

 «Conforme a los artículos 3 y 10.1 de la Ley Orgánica 2/1987, los órganos administrativos autorizados por dicha ley sólo pueden plantear tales conflictos a los juzgados y tribunales, lo que establece un requisito que no se cumple en la cuestión ahora sometida al examen de este Tribunal de Conflictos. El expediente de jura de cuentas no sólo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente.”

La sentencia me parece tanto más importante en la medida en que se ha dictado por un tribunal heterogéneo sobre un asunto de técnica jurídica, sin real trasfondo político (salvo politización e ideologización fanáticas), sin expectación extraprocesal y, muy probablemente, sin que hubiese presiones acerca de su contenido. La unanimidad y la concisión del texto confirman la apreciación de que a los juzgadores no les ha parecido necesaria una compleja deliberación.

No es éste el momento de desarrollar las importantísimas implicaciones de la doctrina sentada en esta sentencia del TCJ. Pero sí procede apuntarlas. Diré, preliminarmente, que los Secretarios Judiciales venían defendiendo que, al amparo del aptdo. 3 del art. 117 CE (y como si no existiese el aptdo. 1 de ese mismo precepto), eran tan “órgano jurisdiccional” como los Jueces y Magistrados y, por tanto, podían ejercer la potestad jurisdiccional “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”.

La trascendencia teórica, práctica e histórica de la sentencia y su doctrina son enormes. El TCJ sostiene lo mismo que los procesalistas: que los Secretarios Judiciales no pueden ejercer jurisdicción, porque no son Jueces y Magistrados (los del aptdo. 1 del art. 117 de la Constitución Española) y carecen de independencia.  Por un lado,  el TCJ lleva hasta el final esta tesis elemental al afirmar que los Secretarios no ejercen jurisdicción al sustanciar y decidir ese procedimiento de “cuenta jurada” (denominación inexacta en todo caso y más tratándose de honorarios de Abogados): el procedimiento no es ya jurisdiccional y tampoco lo es su decisión final, aunque se desarrollen físicamente dentro de un Juzgado o Tribunal. Mas, por otro lado, el TCJ, al limitarse a su estricta función, no se cuestiona que una reclamación de cantidad fundada en el cumplimiento de un contrato, que, en principio, es el civil de arrendamiento de servicios, en directa relación con un proceso, sea objeto de un procedimiento administrativo (aunque tramitado desde el interior de un órgano jurisdiccional) y finalice con una resolución administrativa, que resuelve sobre el crédito y la deuda. Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, el tradicional, clásico y razonable planteamiento de un proceso civil (expeditivo, además) para un asunto civil (casi siempre) muta en el control jurisdiccional, vía proceso contencioso-administrativo, de una previa decisión administrativa del Secretario.

Se produce así más administrativización, en la línea de la “Ley Sinde”, pero aquí, no por el propósito expreso de manejar desde la Administración ciertas cuestiones de propiedad intelectual, sino por torpeza e inadvertencia del “genial” legislador de 2009 y de sus “hinchas”: estoy razonablemente seguro de que no pretendían lo que se ha producido. Desde el punto de vista práctico, que muy probablemente será el de más eco, Abogados, Procuradores y testigos (para reclamar indemnización por sus gastos: art. 375 LEC) se encuentran con que,  en lugar de un proceso y una decisión jurisdiccional civiles rápidos, han de transitar una senda administrativa y contencioso-administrativa, mucho menos rápida. Desde el punto de vista histórico, el Secretario Judicial, servidor público con un específico perfil de muy hondas raíces, ha sido transformado,  ahora sí sin lugar a dudas, en un funcionario más del grupo A, del Ministerio de Justicia. Nada de “Juez de lo procesal” ni de titular o cotitular de la potestad jurisdiccional. Hace más de un año afirmé en público que, aunque no lo advirtieran, el “desarrollo” en la Ley 13/2009 de lo previsto en la L.O. 19/2003 iba a "liquidar" a los Secretarios Judiciales en cuanto tales y que incluso ésa era la intención de algunos. Lamento enormemente que los acontecimientos me estén dando la razón.

Es esplendoroso este ejemplo de lo que sucede cuando se legisla sin saber y contra el criterio muy mayoritario de los que saben (personalmente, me gustaría que en FAES, la fundación hermana del Partido Popular, se analizase esta inicial consecuencia de que el PP practique el “seguidismo” respecto de las ocurrencias socialistas y se concierten “pactos de Estado” para presumir de ellos, pero sin meditar lo que pacta). En cuanto a los Abogados y Procuradores, no faltará quien diga que esto es lo que sucede cuando no analizan en serio las reformas legales y no piensan en sus consecuencias o, si analizan y piensan, callan. Ahora quizá deban pensar si no les trae cuenta dejar de recurrir a sus (antaño) “privilegiados” cauces (los de los ya citados arts. 29, 34 y 35 LEC) y plantear los declarativos que correspondan (podrían oponerles la inadecuación del procedimiento, pero no carecerían de contundente argumentación contra tal óbice: la STCJ está diciendo que lo que resuelve el Secretario no es tutela judicial y menos “efectiva”).

El lío mayúsculo no ha hecho más que empezar. Porque, en buena lógica, la nítida e indiscutible argumentación del TCJ en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia de 28 de septiembre de 2011 conduciría a considerar no jurisdiccionales todas las resoluciones de los Secretarios Judiciales. A fuerza de voluntad, dejémoslo, por ahora, en los procedimientos en los que el Secretario decide sobre el fondo. Y esperemos a ver si el Partido Popular rectifica los errores de concepto y los consiguientes disparates prácticos, que siempre son consecuencia de los errores "simplemente teóricos". Ya saben Vds., por otros largos "post" anteriores, que no abrigo grandes esperanzas... ni siquiera después de que desde la misma Justicia y la Ciencia del Derecho (representada por el Consejo de Estado) los errores hayan sido declarados y los disparates, desencadenados. Para rectificar no haría falta meter el dedo en el ojo a nadie sensato. Pero la inercia es muy grande y el afán de mando, aún mayor.
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PS. Por supuesto, cuento con los habituales insultos -a mí, no a los miembros del TCJ, demasiado poderosos, al parecer- de unos cuantos Secretarios Judiciales anónimos, en unos "post" muy escuetos,  porque los insultos sustituyen a los argumentos. Pues insisto en que ni ahora ni nunca he estado contra los Secretarios Judiciales, sino todo lo contrario. Lástima que no se pueda discrepar sin ser considerado "enemigo del pueblo" y "perro judío".

domingo, 30 de octubre de 2011

LA INFORMATIZACIÓN DE NUESTRA JUSTICIA: ENTRE LA IGNORANCIA, LA MALA FE Y EL DESPILFARRO


PROPAGANDA DE UNA FALSA PANACEA, ARRINCONAMIENTO DE LOS JUECES Y MEDIO DE CONTROL DE LA JUSTICIA POR EL EJECUTIVO


En varias ocasiones me he referido en este blog a la informatización de la Justicia que estaba en curso en España (pinchen en la etiqueta “Informática” y podrán leer o releer los “post” correspondientes, aunque dejo aquí enlaces a los más significativos de este mismo año 2011: http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/01/la-ley-no-interpretable-y-la-vieja.html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/01/mas-claro-aun-por-que-es-rechazable-la html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/04/el-secreto-voces-ya-no-es-secreto-la.html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/06/acosar-jueces-actividad-principal-del.html)

Ahora quisiera tratar el tema de un modo más sistemático, aunque no dejo de pensar que, además de errores y negligencias monumentales, la concreta informatización emprendida en Espana 1º) ha sido vista como un medio de control de la Justicia por el poder ejecutivo, al situar la informatización en manos de ese poder y de funcionarios de él dependientes; 2º) se ha impulsado e “implementado” chapuceramente, sin suficientes pruebas previas y con desprecio irracional de los malos resultados, porque, en definitiva, la Justicia no importaba a los promotores informáticos y si la Justicia se resentía fuertemente o incluso se colapsaba, tanto mejor, pues cuanto peor funcionen los tribunales menos se controla al poder.

Los textos que he ido publicando ilustran lo que ha sucedido y sucede en España, a saber: 1º) que una informatización muy costosa ha sido pretendidamente lograda en un tiempo sospechosamente rápido por compañías de informática, quizá con experiencia y logros importantes en otros ámbitos, pero sin conocimientos ni constante asesoramiento específico en el de la Justicia (por eso he pedido y vuelvo a pedir una auditoría completa sobre los millones gastados o invertidos y sus destinatarios). El trabajo de esas compañías se ha llevado a cabo en una situación de preexistencia de varios sistemas informáticos judiciales diferentes, como el “Libra”, utilizados en diversos ámbitos territoriales y ha resultado en un programa, el “Minerva” o “Minerva-NOJ (NOJ: Nueva Oficina Judicial), pretendidamente compatible, pero que no es que presente errores, sino que ha sumido en el caos y la inoperancia el ámbito jurisdiccional básico en que comenzó a aplicarse y, poco después, el nivel jurisdiccional superior.

El caos y la inoperancia, con el retraso de miles de asuntos judiciales, se ha debido a la imposición de la tramitación electro-informática de cualquier actuación procesal, con modelos, “protocolos” o formularios cerrados (es decir no modificables ni ampliables) para cada actuación, que no permitían ni permiten enmendar errores ni omisiones y, lo que es peor, en un clima de instrucciones tendentes a impedir la tramitación con arreglo a los medios convencionales.

2º) Mientras ya sucedía lo que se acaba de decir, con bloqueo de la Justicia allí donde había comenzado a aplicarse el “Minerva NOJ”, se impartían cursos sobre el nuevo programa, como si los lamentables resultados de su puesta en marcha no existiesen. Y, a la vez, se expedían y distribuían manuales de uso. Por añadidura, ni siquiera advertencias públicas del Consejo General del Poder Judicial y solicitud de paralización cautelar de la NOJ eran escuchadas, sino que, por el contrario, la Dirección General de Modernización de la Justicia ampliaba a nuevos ámbitos territoriales el disparate informático engendrado. Y aún más: se lanzaba en la Audiencia Nacional el plan del “tribunal sin papel”, con la visita del Ministro de Justicia, el 23 de noviembre de 1010, para digitalizar la página 4.000.000 de su documentación, un paso previo al llamado “expediente judicial electrónico”, pero un paso que, en sí mismo, no supone ningún avance. Este expediente, previsto en principio para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha requerido una oficina de digitalización, “donde -hemos podido leer en la prensa- se trabaja durante las 24 horas del día, en tres turnos de ocho horas”. Una propaganda impresionante, pero, mientras tanto, cientos de Juzgados en España se encontraban y se encuentran bajo mínimos en cuanto a medios materiales y a personal, echándose mano de personas sin ninguna cualificación, inscritas en las llamadas “bolsas de empleo público”.

A mí me salen solas algunas conclusiones muy sencillas, que he considerado siempre criterios de elemental prudencia y de sentido común igualmente elemental:

1ª) La electrónica y la informática son instrumentos magníficos, que deben poder utilizar, en servicio del interés general o bien común, todos los servidores públicos y, en concreto, los protagonistas de la Administración de Justicia.

2ª) La electrónica y la informática pueden, sin embargo, convertirse en elementos generadores de errores de toda clase, multiplicables a enorme velocidad y en enormes cantidades. Estos errores se producirán en cuanto los programas y aplicaciones adolezcan, en sí mismos, de errores de diseño, problemas intrínsecos de ejecución, etc. Efectos negativos se producirán también en caso de errores en bases de datos y en los buscadores utilizables para aprovechar dichas bases.

3ª) El impulso de informatización de la Justicia no debe presentarse a la ciudadanía como una panacea que, milagrosamente, resolverá los más importantes problemas de la Justicia y logrará que los procesos judiciales sean tramitados y resueltos con más acierto y en mucho menos tiempo. Esta presentación puede deberse a una desmedida ambición política, pero he comprobado muchas veces que se apoya también en una extrema ignorancia sobre la informática, lo que, claro está, facilita, no ya la propaganda más lamentable, sino también la promoción o aceptación de proyectos imprudentes y desenfocados desde su origen, como puede haber sido el de compatibilizar sistemas diversos o el de desdeñar las dificultades que entrañan las redes complejas. La experiencia muestra, además, que la introducción de la informática sin personal cualificado es desastrosa, lo mismo que los frecuentes cambios de personal auxiliar originados por su temporalidad e interinidad.

4ª) Aunque sólo sea por posibles problemas de suministro eléctrico e imposibilidad de situar generadores supletorios en todas partes (y no es sólo por eso), jamás la informatización debe eliminar la posibilidad de gestión convencional de la Justicia, del mismo modo que resulta absurdo y muy peligroso confiar en exclusivamente en la electrónica las operaciones de toda clase relativas a buques, el funcionamiento de los faros (prescindiendo de fareros) o el cobro a los compradores en las grandes superficies (prescindiendo de cajeras o cajeros), por no hablar del funcionamiento de las entidades de crédito. En los ejemplos que acabo de suministrar, hay ya mucha experiencia de peligros e incluso de graves daños: una fragata que no se hundió porque, declarado un incendio en sala de máquinas y no detectado electrónicamente en el puente como estaba previsto, un marinero se encontraba casualmente en máquinas y pudo apagar el incendio con un extintor de mano; un faro averiado a más de sesenta kilómetros de la dependencia donde se controlaba su automatización, sin personal cualificado para arreglar de inmediato la avería; unas grandes superficies que, tras experiencias lamentables, hubieron de dar marcha atrás a su informatización completa de “cesta de la compra” y cobro de los precios, etc.

5ª) Los documentos en papel con firma manual no pueden ser eliminados totalmente, sustituyéndolos por documentos electrónicos incluso si están suscritos con firma electrónica avanzada y reconocida (con intervención de entidades certificadoras). La comprobación de la autenticidad de los documentos electrónicos es aún más difícil e insegura que la de los documentos con firma estampada manualmente.

6ª) Los problemas de seguridad de los instrumentos informáticos (hardware y software), mucho mayores de lo que se piensa, no pueden ser ignorados o desdeñados. Aunque se trate casi de anécdotas comparadas con las cuestiones de seguridad más importantes, recordaremos que varios presos ya han sido indebidamente puestos en libertad en España mediante engaños con uso de instrumentos electrónicos.

7ª) Es asimismo contrario a la vez al buen sentido y a la potestad jurisdiccional de los jueces independientes, imponerles el uso de modelos, formulares o protocolos cerrados.

8ª) Ante cualquier “disfunción informática” (más aún si es crónica o prolongada), la experiencia nos muestra un efecto de enorme pérdida de tiempo para todos (jueces, abogados, personal, testigos, peritos, etc.), pues el intento de hacer funcionar las previsiones informáticas dura mucho más que la resolución del problema (registro, generación y firma de actas, etc.) de modo convencional.

9ª) La mera y elemental ofimática, es decir, los programas de tratamiento de textos, por sí solos y unidos a los enlaces con bases de datos, pueden provocar y provocan, de hecho, una tendencia a crear documentos, en el ámbito de la Justicia, lamentablemente repetitivos, desajustados de los casos e incluso inapropiados respecto de los casos, con notable disminución de la calidad del trabajo de abogados y jueces y de otros protagonistas de la Administración de Justicia. Las aplicaciones de “corta” o “copia” y “pega” inclinan a descuidar el acierto de alegaciones y motivaciones y la necesaria precisión al tratar y resolver casos distintos.

En otro lugar (web de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial: http://pcij.es/andres-de-la-oliva-presidente-de-la-plataforma-analiza-la-noj/#more-212) dejé escrito en julio de 2011 lo que me parecía el CUADRO DE MANDOS DE GESTIÓN PROCESAL, ofrecido a los Secretarios Judiciales por el Director General de Modernización de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, mediante amable y expresiva carta: http://www.upsj.org/uploads/c34d125c-869b-35d8.pdf. Lean, por favor, esa joya y verán que no exagero en cuanto al control de la Justicia por el Ejecutivo.