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lunes, 7 de mayo de 2012

UNA “NOTICIA” SOBRE EL “CASO URDANGARÍN” Y LOS ESPAÑOLES CREEN “DESCUBRIR” LA “NEGOCIACIÓN” DE LA SENTENCIA PENAL



LA "JUSTICIA NEGOCIADA" O EL FRACASO DE UN MODELO DE JUSTICIA QUE NO DEBEMOS COPIAR
(No confundir sentencias "negociadas" con sentencias por conformidad)



I.- Apareció hace unos días la “noticia” (después desmentida) de que el marido de la Infanta Cristina y yerno del Rey, Iñaki Urdangarín, negociaba con los Fiscales (de la denominada “Fiscalía anticorrupción”) declararse culpable a fin de evitar la cárcel. Se especuló también con que el otro gran imputado en el mismo caso, el Sr. Torres, socio de Urdangarín, andaba en parecidos tratos (también negados enseguida). Pero el caso es que, con motivo de la primera “noticia”, ocurrieron dos cosas: en primer lugar, que innumerables españoles creyeron “descubrir” que en España los presuntos delincuentes, los “imputados”, pueden “negociar” con el Fiscal; en segundo lugar, que esa posibilidad fue considerada escandalosa y mereció un amplio rechazo social.

[Entrecomillo la palabra “noticia” para expresar que no sabemos si el hecho noticioso es verdadero o falso.]

Pocos días después de la “noticia” de las “negociaciones” Urdangarín-Fiscalía se publicó, pero esta vez sin ningún desmentido, que la Fiscalía anticorrupción dejaba sin efecto una cita con los abogados de Urdangarín y Torres, en vista del revuelo mediático causado. Y el asunto ha quedado así, en suspenso.

II.- Me parece que estos dimes y diretes y, sobre todo, sus consecuencias en la pública opinión requieren un “post” de aclaración. En resumen, adelantaré 1) que no es legal en España la negociación entre el Fiscal y el imputado o acusado, porque el Fiscal ha de atenerse a la ley al acusar y el imputado sólo puede conformarse con la acusación más grave, pero que 2) en la realidad, la negociación se da con frecuencia. Descompongo ahora esta síntesis en las siguientes afirmaciones:

1ª) No hay un solo precepto legal en el Derecho español que permita una genuina negociación entre un imputado o acusado y el Ministerio Fiscal (MF). Una negociación propiamente dicha significaría que el MF pudiese prescindir de parámetros legales (las normas legales que tipifican los delitos, valoran circunstancias relevantes y establecen las penas) y que, guiado por criterios distintos (lo que se está denominando “principio de oportunidad”), pudiese configurar la acusación a su arbitrio a fin de lograr que el imputado se mostrase de acuerdo con esa acusación y sus consecuencias. Se da por sentado que el tribunal ha de dictar sentencia conforme a lo acordado, pues un acuerdo que no vinculara al tribunal carecería de sentido.

2ª) Según la misma Constitución Española  (CE) (art. 124), el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) (art. 6) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), al MF no le está permitido apartarse de la legalidad sino que, por el contrario, esas leyes le imponen ajustarse a ella. De particular importancia para lo que nos interesa (el proceso penal) es el art. 105 LECrim: “Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes…” Para los no juristas, aclararé que ejercitar acciones penales es lo mismo que promover e impulsar el proceso penal y ejercer la acusación.

3ª) Nuestro Derecho procesal penal permite en todos los tipos de procesos penales, no una negociación, sino que, en distintos momentos procesales y si concurren determinadas circunstancias, el acusado o acusados expresen su conformidad con la acusación del MF o, si son varias las partes acusadoras, con la acusación más severa (“más grave”, dice la ley), lo que ordinariamente determina una sentencia inmediata en los términos de esa acusación, con o sin verificación por el tribunal de los términos de la acusación. Se habla, en tales casos, de una “sentencia de conformidad”. Pero nuestro Derecho da por sentado que la acusación se ha atenido a los parámetros legales y no a una negociación o regateo entre acusador y acusado. Por tanto, la conformidad del imputado o acusado, permitida por la LECrim desde 1882 e introducida en ella en más ocasiones procesales por diversas reformas parciales posteriores, no es, legalmente, el fruto de una negociación, sino la expresión de la voluntad del acusado, y de su defensor, en el sentido de aceptar las consecuencias legales de una acusación formulada conforme a la ley. En un par de supuestos legales, la conformidad se prevé como posterior a una confesión o a un reconocimiento de los hechos incriminatorios, pero en la mayoría de las posibles conformidades la ley no prevé ni exige que el acusado se declare culpable o protagonista de los hechos que se le imputan.

Dejo como Anexo, tras la indicación de "continúa", un esquema de los distintos momentos del proceso en que está legalmente prevista la conformidad del imputado o acusado, en los diversos tipos de procesos penales. Rasgo común es que la conformidad se prevé siempre una vez finalizada la llamada fase de instrucción (llamese “sumario”, “diligencias previas”, etc.) y nunca dentro de ella.

4ª) De hecho -y contra Derecho- se da en España, con notable frecuencia, negociación entre MF e imputados o acusados, aprovechando el instituto jurídico-procesal de la conformidad, que se acaba de exponer en síntesis. Hay incluso algunos preceptos en que se prevé una actuación conjunta de acusador (sobre todo, el MF) y acusado para expresar su conformidad, lo que, obviamente, supone unos necesarios contactos previos. No son frecuentes las “negociaciones” en que el Derecho penal resulte grave y abiertamente vulnerado, porque una infracción clamorosa del principio de legalidad por parte del MF (p. ej., calificar un claro asesinato como delito de lesiones con resultado de muerte u omitir en la acusación unos indisimulables delitos conexos con el principal) podría provocar un escándalo mayúsculo con consecuencias muy negativas para el Fiscal implicado. Como Vds. saben, la pena prevista se mueve muchas veces en una escala de tiempo (el delito de coacciones del art. 172 CP, p. ej., tiene aparejada pena de prisión de seis meses a seis años) y ése es un territorio más fácil para la negociación. Se me ocurre que también lo es, en ocasiones, el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, es decir, agravantes y atenuantes. A veces no están muy claras y ahí cabe el compadreo. Y digo compadreo porque eso es lo que es hoy en día.

5ª) La conformidad del acusado carece, por sí misma, de cualquier eficacia en el sentido de librar de la cárcel al acusado. Que el acusado que se conforma se libre, o no, de ingresar en establecimiento penitenciario depende de la acusación y de la correspondiente condena y de la aplicabilidad al caso de las normas del Código Penal (CP) sobre sustitución de la ejecución de penas privativas de libertad (arts. 80 y ss. CP). Sólo en el caso de la conformidad del acusado en “juicios rápidos” (y el “affaire Urdangarín” no se sustancia en un “juicio rápido”), la conformidad es incentivada legalmente con el “bonus” de la reducción de un tercio de la condena.

6ª) Lo que la conformidad plena del acusado determina es ahorrarse el juicio (y, por tanto, la realización y valoración de la prueba), así como la fundamentación jurídica de la sentencia. Donde no funciona el sistema procesal penal -perfectísimo: todos tienen derecho a un juicio justo a cargo de sus iguales, los miembros del jurado, que han de estar convencidos de la culpabilidad, incluso unánimemente, más allá de toda duda razonable (beyond any reasonable doubt), con unas reglas estrictísimas sobre licitud en la obtención de pruebas para que puedan presentarse en juicio-, no importa: se recurre al “plan B”: el plea bargaining: el Ministerio Fiscal negocia con el acusado y si éste se declara culpable (plea guilty) tendrá una sentencia menos severa que la marcada por la ley. Se ahorran el juicio, el jurado, las pruebas convincentes, etc. El paradigma de la "negociación" en los procesos penales lo encontramos en los EE.UU.

Lo que han visto los lectores en docenas y docenas de películas y otras tantas novelas es exactamente así o, para ser más exactos, bastante peor. El sistema estupendísimo (el del due process of law, el del adversarial system, etc.), tan pletorico en garantías, sólo se activa en los EE.UU. en bastante menos de un 10% de los casos que llegan a los tribunales. Más del 90% de las sentencias condenatorias se pronuncian por aplicación del “plan B”, la denominada “justicia negociada”. Es como lo de Groucho Marx con “los principios” (“éstos son mis principios; si no le gustan tengo otros”), pero a lo bestia, si me permiten la expresión. En los EE.UU. tienen un sistema teóricamente excelente, pero si no te gusta (es decir, si no tienes dinero para pagar la excelencia) tienen otro: la negociación. Así que, estimado acusado, querido presunto, si no tienes dinero para contratar un abogado y un investigador particular -que busque pruebas de lo que te puede beneficiar y compruebe las pruebas de que dispone la Fiscalía-, siempre puedes negociar, que es mucho más barato. Así, sin juicio, sin pruebas limpísimas (¡nada de fruits of the poisoned tree!) ni convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, son condenados en los EE.UU. más del 90% de los “delincuentes”. ¿Hace falta decir quién es la parte fuerte en la negociación y quién la parte débil?

Definitivamente, el pragmático “plan B” de los EE.UU. se desinteresa, no sólo de la verdad de lo ocurrido, sino también de examinar la culpabilidad y de pronunciar sentencias condenatorias con los debidos fundamentos. Ni due process ni adversarial system que valgan. Aunque sea un tópico, es verdadero: sólo los ricos pueden tener un proceso respetable, conforme a dignos principios de justicia. Para el común de los ciudadanos, la miserable "justicia negociada", de la que, cuando convenga, también pueden beneficiarse los poderosos.                 

III.- Si todo lo anterior se proyecta sobre la “noticia” a que me he referido al principio y al “caso Urdangarín”, resulta que, por la presentación de la tal “noticia” y la ausencia de mínimas explicaciones simultáneas, muchos españoles pueden haber pensado que el yerno del Rey y sus abogados estarían intentado algo insólito e ilegal -la negociación- con el necesario concurso de la Fiscalía. Pues bien, no: de insólito no tiene nada. Al contrario: es frecuente en España que abogados y Fiscalía mantengan algún contacto. Y cabe también que el contacto no entrañe nada ilegal, porque bien puede tratarse, si la instrucción está prácticamente terminada, de intentar informarse de cuál será la acusación, a efectos de ponderar  una eventual conformidad. Si hay una negociación de hecho, como la que apuntaba la "noticia", los imputados, para beneficiarse, necesitarían un comportamiento ilegal del Fiscal, sin el que no cabe "negociación".

No hay forma de que, en España, el sistema procesal penal se haga el distraído ante la mitad de lo delictivo que haya podido hacer Urdangarín a base de una negociación con la Fiscalía, ni siquiera si se trata de la Fiscalía anti-corrupción, a la que algo de ésta se le viene pegando desde hace tiempo de tanto roce con quienes tendría que perseguir. ¿Saben por qué no es factible lo que tan precipitadamente y sin pruebas se ha afirmado, precisamente por “medios” a los que denominé el otro día "abdicacionistas?" Por dos elementos: primero, porque una negociación ilegal, pero real o de facto, al socaire de la conformidad, no resistiría la luz de los focos proyectada sobre este caso: la negociación ilegal quedaría al descubierto y rodarían cabezas. Y segundo e importantísimo: porque, afortunadamente, en España el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acusación. Como ya he explicado en este blog, aquí tenemos como posibles acusadores a los perjudicados por el delito e incluso a cualquier ciudadano. Esos acusadores se saben las tripas del proceso (que, de lo contrario, pocos conocerían) y no tienen, de ordinario -por eso se han constituido en acusadores-, el menor interés en hacerse los distraídos sobre hechos y circunstancias penalmente relevantes y “negociar” de hecho con el acusado, sino que, de ordinario, su calificación de los hechos y su petición de condena es más dura que la del MF.

La conformidad prevista en nuestro Derecho y las sentencias de conformidad, con una previa acusación en términos legales, no merecen reparo alguno. La "justicia negociada", con amplios poderes al Fiscal para salirse de la legalidad un poco, bastante o mucho, según los casos, chalaneando más o menos con unos y otros acusados, son, en cambio, un terreno abonado para una masiva desigualdad ante la ley y para abusos e injusticias a veces tan reprobables como los delitos que se dicen cometidos por los acusados. No es de recibo confundir las sentencias de conformidad con las sentencias negociadas. Es perfecto exigir que se resarza a las víctimas para acogerse a beneficios penales y penitenciarios, pero todo eso debe figurar claramente en las leyes, iguales para todos. No es perfecto, sino todo lo contrario, aumentar aún más los poderes de los Fiscales -que continúan siendo penalmente inmunes- para que puedan tratar cada caso con los llamados "criterios de oportunidad" que ellos mismos consideren aplicables. No se fíen de los pragmáticos que ensalzan la "justicia negociada" ("¡que costes tan bajos!"; "¡qué estadisticas de condenas tan satisfactorias!"): lo que quieren es que el Ejecutivo mangonee más aún en la Justicia penal.




UN EXTRAÑO COMPORTAMIENTO DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN

En este lance judicial-periodístico, hay un ingrediente extraño e inquietante. Lo proporciona la Fiscalía anti-corrupción al no desmentir la noticia de que, en vista del revuelo mediático, se suspendían citas o contactos con los abogados de Urdangarín y Torres. ¿Por qué habría de suspenderse nada si, como es de esperar, el MF se atiene a la legalidad? Si se preveía algo legal, ¿qué más da que haya, o no, revuelo mediático? Ha sido la Fiscalía con esa noticia, no desmentida, la que ha fomentado los malos pensamientos. Una metedura de pata más.

Moraleja final doble: primera: señores “comunicadores”, por favor, no desconcierten y confundan a su público al poner en circulación algunas “noticias”; segunda: no imitemos el sistema procesal penal de los EE.UU. porque, sencillamente, no funciona… salvo para millonarios. Reparemos nuestro sistema, muy estropeado, pero no lo tiremos para comprar uno penoso y fracasado. No se trata de ninguna manía a los EE.UU. Allí sucede lo que he dicho. Y han sido profesores norteamericanos quienes han dicho a colegas míos procesalistas españoles, más jóvenes, “¿qué han venido Vds. a aprender aquí? Aquí no tienen Vds. nada bueno que aprender”


sábado, 23 de julio de 2011

EL CASO “CAMPS & COMPANY”: EL ERROR DE “O TODOS SE DECLARAN CULPABLES Y SON CONDENADOS O TODOS VAN A JUICIO”


UNA CUESTIÓN PROCESAL DE ACTUALIDAD  A LA QUE SE RESPONDE ERRÓNEAMENTE

EL COHECHO PASIVO IMPROPIO: LEY Y ÉTICA

En este “blog” expresé desde el primer momento, sin necesidad de ninguna clarividencia, que el “caso Camps” o “caso de los trajes regalados”, tenía un feo aspecto para el ya ex-Presidente de la Comunidad Valenciana. Le dimos vueltas al delito de “cohecho impropio”, muy deficientemente regulado porque venía a considerar delictivo invitar a un café al alcalde del pueblo no siendo necesariamente amigo de él. Si quieren, pueden ver, por orden cronológico, los post bajo la etiqueta “cohecho pasivo impropio”, sin olvidar que uno de ellos, “LOS REGALOS, ASUNTO DE ESTADO”, estaba escrito con cierto tono humorístico (para facilitar, dejo ya el link: http://andresdelaoliva.blogspot.com/search/label/Cohecho%20pasivo%20impropio)

En aquel momento, estaba en vigor un texto legal del siguiente tenor:

"La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses." (artículo 426, primer inciso, del Código Penal, CP).

Tras la  megareforma  del CP por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, (el llamado “Código Penal de la Democracia” de 1995, pretendidamente el no va más, “sólo” ha sufrido ventitantas modificaciones hasta ahora), el texto legal vigente sobre cohecho pasivo impropio ha pasado a ser el art. 422 CP, que dice así:

“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.” (Van en negrita los cambios, respecto del antiguo 426 CP).

Pocos cambios, pues, a partir de 2010, y sin relevancia respecto de las dávidas o regalos: sigue sin importar su valor y no se matiza ninguna otra circunstancia. Persiste, por tanto, un precepto legal excesivo en su simpleza, que iguala la aceptación de trajes y la de un bote o tarro de anchoas de Santoña que regalaba el también ex-Presidente Revilla o la de  la medalla o la insignia con el escudo de un pueblo con la de un reloj de oro macizo.

Lo que más me importaba entonces y ahora era hacer ver que nadie que desempeñe funciones públicas se debe dejar regalar lo que vaya más allá de un pequeño detalle de atención, sin otro valor que el afectivo (dejando a un lado, claro está, los obsequios que procedan inequívocamente de una genuina amistad o las usuales donaciones entre parientes). Pero el legislador no me ha hecho caso y se ha limitado a agravar la pena, razón por la cual se aplicará a Camps & Company el antiguo art. 426, primer inciso, del CP. La ley penal sólo es retroactiva si resulta más favorable para el acusado.

Sobre el aspecto ético y cívico-político del asunto, vale hoy lo que escribí en un post de 13 de mayo de 2010:

Si les quedase decencia, vergüenza y dignidad, los dos, Garzón y Camps, deberían situarse fuera de la circulación pública. En el caso de Camps, el “President” de la Comunidad Valenciana, la dimisión se fundaría, además en un elemental sentido del Estado o patriotismo, en eso que él mismo dijo y aquí comenté (algo así como “qué bonito es esto del partido, nos apoyamos todos, que es lo importante”, v. post de 7 de octubre de 2009). Si Camps no se va, es que ha perdido la sensibilidad sobre la decencia y el sentido de la vergüenza y, por añadidura, se le da una higa el bien de su partido, porque lo identifica con el suyo. Él pensará que lo de los trajes es una tontería. Y es verdad que lo es: pero es una tontería que no debe cometer un dirigente político y respecto de la cual no puede hacer afirmaciones rotundas (“yo pago mis trajes”) sin disponer siquiera de principios de prueba. Lo de los trajes resulta una minucia comparado con mangancias enormes y regalos mucho más sustanciosos que otros han recibido. Pero lo de los otros no es lo que concierne a Camps. Nadie con entidad y categoría personal, con cabeza y principios, se atreve a disculpar sus propios errores con los errores o sinvergonzonerías ajenas.”

EL ERROR SOBRE EL PRETENDIDO DESTINO COMÚN E INDISOLUBLE DE CUATRO IMPUTADOS

A las puertas de la fase decisoria del proceso penal incoado en su día -un proceso que implica el enjuiciamiento por el llamado “Tribunal del Jurado”- se ha producido una situación curiosa, dentro del ámbito jurídico que personalmente más cultivo. Y es la siguiente: el Magistrado Instructor, Sr. Flors, tras celebrarse la comparecencia prevista en la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, dicta auto de apertura de la fase de juicio oral, una resolución contra la que no cabe recurso, para juzgar a cuatro personas: Camps, Campos, Betoret y Costa (Ricardo). Dos de ellas se han acogido a la posibilidad legal de declararse conformes con la acusación que solicite las penas más severas, lo que, en principio, determina legalmente que, sin más, se dicte de inmediato sentencia condenatoria a esas penas. Una de ellas, el ex-Presidente Camps, anuncia que se someterá a juicio porque se considera inocente. Otra de ellas, Costa, no se ha decidido cuando esto escribo. Pero todos los “medios” afirman que, al no conformarse todos declarándose culpables, se tiene que seguir el juicio respecto de los cuatro, sin sentencia condenatoria inmediata para los “conformados”.

¿Por qué esta unánime afirmación, que se transmite a los ciudadanos como si hubiese una exacta prescripción al respecto escrita en tablas pétreas del Sinaí? ¿Acaso no se acusa a cada uno de haber aceptado regalos distintos (sin que sea delictivo regalar, sino únicamente aceptar) (por eso de habla de cohecho pasivo)? Sí, no hubo regalos a compartir por los cuatro, ni por dos o tres de ellos. Cada uno aceptó regalos distintos. Entonces -se puede pensar con sentido común- ¿qué impide que Campos y Betoret se vengan a declarar culpables de haber aceptado los regalos que sólo a ellos se les hicieron y que, conforme a la ley, sean inmediatamente condenados? ¿Acaso que condenen a Campos y Betoret a la pena correspondiente puede afectar a los otros dos -Camps y Costa- de alguna manera, favorable o desfavorable? No puede afectarles de ninguna manera porque los hechos de que se acusa a cada uno son, histórica y jurídicamente, hechos distintos, que sólo tendrían en común lo que es penalmente irrelevante: la persona o empresa “regalante”.

Pues lo que ocurre para que se afirme tan rotundamente lo que no parece razonable son dos cosas: La primera es que hay un párrafo cuarto del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice literalmente esto: “También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.” La segunda cosa que ocurre es que no se va más allá de la letra de un precepto legal cuando se considera clara, sin caer en la cuenta de que, por clara que sea la letra, siempre hay que entenderla conforme a sólidas reglas de interpretación (las principales están en el Título Preliminar del Código Civil: art. 3) y siempre hay que tener presente, no sólo ese precepto legal que puede parecer claro y decisivo, sino otros preceptos legales quizá también aplicables, que deben ser integrados y entendidos armónicamente, de suerte que se llegue a una conclusión racional y razonable, porque al Derecho verdadero le repugna el absurdo y otros resultados no equitativos o inicuos, como son privar injustificadamente a unas personas de sus derechos.

Esto que ocurre en segundo lugar es algo que sucede cada dos por tres en las resoluciones de las Administraciones Públicas y en las de los Tribunales de Justicia. Y la causa no es otra que la mala formación jurídica básica de muchos (demasiados) profesionales del Derecho, de la que no son conscientes, sea por cortedad intelectual, por pura vanidad, por pereza y rutina o porque han aprobado unas oposiciones con cierto nivel de exigencia y piensan que haber sacado la oposición equivale a un certificado de suficiencia jurídica indefinida o incluso de infalibilidad, de modo que ya no han seguido estudiando, leyendo y escuchando opiniones distintas y parándose a pensar. Por lo demás, la aplicación de las normas procesales sobre conexión siempre ha sido una "asignatura pendiente", maldita, en los Tribunales de Justicia, también para los abogados.

Si se aplican las normas de interpretación y se abarcan y aplican todas las disposiciones legales pertinentes, el párrafo cuarto del art. 655 LECrim debería “releerse” así: “cuando no todos los acusados por el mismo hecho o por hechos conexos, manifestaran su conformidad con la acusación se seguirá el juicio respecto de todos los acusados”. Es decir: seguimos adelante con un único proceso contra varias personas cuando, de condenarse sólo a algunas de ellas, esas condenas pudieran ser contradictorias en sus fundamentos (de hecho o de Derecho) con las que se dictaren después respecto de los que no se conformaron (lo que tiene lógica, aunque tampoco es un dogma, puesto que, con cierta frecuencia, se juzga en procesos distintos a personas imputadas por el mismo delito).

Mirando las situaciones jurídicas problemáticas, no con canutos formularios y rutinarios, sino con la amplia mirada que es necesaria por coherencia con la unidad del ordenamiento jurídico, con la unidad del Derecho, nos deberíamos preguntar por qué están siendo sometidos a un mismo proceso las personas que parecen responsables de hechos distintos, cuando la regla, en nuestro Derecho procesal penal, es, por así decirlo, “por cada hecho de apariencia delictiva, un proceso distinto” (arg. art. 300 LECrim). La excepción a esta regla aparece también al final del mismo art. 300 LECrim: “Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”

Es el art. 17 LECrim el que establece qué delitos se han de considerar conexos. Son 5 los supuestos legales de conexión:

“1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.”

“2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.”

“3) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.”

“4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.”

“5) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”

Quizá en algún momento de la fase de instrucción, los delitos que se imputaban a Camps, Campos, Betoret y Costa encajaban en alguno de esos supuestos. Pero ahora (y desde hace bastante tiempo), no cabe duda de su falta de encaje y de que, por tanto, no se trata de delitos conexos: ni los diversos delitos del "affaire" (aceptar regalos) fueron cometidos simultáneamente por los cuatro (supuesto 1), ni consta indicio alguno de que se concertaran para aceptar regalos (supuesto 2) ni unos delitos fueron instrumentales de otros (supuestos 3 y 4) ni, obviamente, estamos ante diversos delitos de los que se acuse a una sola persona (supuesto 5).

De modo que, con la LECrim en la mano y en contra de lo que dispone, se están juzgando o se van a juzgar en un solo proceso delitos distintos y no conexos. Pase que, a estas alturas del proceso que nos ocupa, éste no se convierta o desgaje en cuatro. Pero lo que no tiene pase o justificación es que se entienda que no pueden dictarse sentencias separadas sobre ciertos delitos distintos si los correspondientes acusados se muestran conformes con la acusación más severa y vienen a declararse culpables. Si no se procedió, como era jurídicamente obligado, a abrir tantos procesos como hechos no conexos, que al menos se permita un desenlace separado (de lo que debió tratarse separadamente).

Hay, por si lo anterior fuese poco, otro argumento legal adicional. Porque hay un precepto legal claro -tan claro o más que el párrafo cuarto de art. 655 LECrim- que no debería dejar de aplicarse cuando el proceso se aproxima al Tribunal del Jurado. Me refiero al art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ).

 Según ese precepto, el Tribunal del Jurado extiende su competencia al enjuiciamiento de los delitos conexos con aquellos que son propios del Jurado, pero “siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;

b) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;

c) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.”

Obviamente, no se trata en este caso de delitos no atribuidos al Tribunal del Jurado, pero que, por conexión con otros propios de ese Tribunal, pueden y deben juzgarse juntos ante un Jurado. Pero, a mi parecer, los términos que subrayo mediante cursiva y negrita remachan la idea de que, llegado el “proceso de los regalos” al punto inmediatamente anterior a la intervención del Jurado, debe considerarse relevante si cabe que los distintos delitos -no un delito con varios partícipes ni varios delitos legalmente conexos- pueden ser enjuiciados por separado cuando no se rompa la continencia de la causa.

La “continencia de la causa” es una muy antigua expresión -investigué sus orígenes en mi segunda monografía (“La conexión en el proceso penal”, Eunsa, Pamplona, 1972)- que resulta ser una especie de fórmula cuasi-litúrgica con la que se trata de transmitir, sin el menor tecnicismo, la idea intuitiva de que un conjunto o serie de hechos relacionados entre sí deben ser juzgados en un mismo proceso o es muy conveniente que así se les juzgue. Se dice: “estos hechos hay que juzgarlos juntos porque, de lo contrario, se dividiría o rompería la continencia de la causa”. Y uno piensa, con razón: estamos ante una petición de principio, porque explicar el excepcional enjuiciamiento conjunto de varios delitos para evitar la ruptura o división de la continencia de la causa es tanto como decir que una misma causa (un mismo proceso) debe contener, comprender o abarcar, excepcionalmente (recuerden el inciso final del art. 300 LECrim), una pluralidad de hechos de apariencia delictiva, porque, si no, no comprendería o abarcaría lo que debe comprender o abarcar.

Desde el aforismo “continentia causae dividi non debet”, procedente con la mayor probabilidad de la baja Edad Media, hasta nuestros días, no hemos salido del ámbito de la intuición. De la intuición que he expuesto en el párrafo anterior. Pero hay algún parámetro con el que la mera intuición puede ser superada y nos resulta posible alcanzar una justificación más clara, objetiva y razonable. Y uno de esos parámetros es el del riesgo o la inexistencia de riesgo de sentencias contradictorias, en sí mismas o en sus fundamentos. Cuando de juzgarse por separado unos hechos se corre ese riesgo, esos hechos distintos deben juzgarse a la vez, en un mismo proceso. La causa debe contenerlos todos. Si el enjuiciamiento separado no entraña ese riesgo, cabe pensar que no se puede romper la continencia de la causa.

El presunto delito de Campos, como el de Bertoret, pueden ser enjuiciados ateniéndose al mecanismo de la conformidad de Campos y de Bertoret, lo que determinaría la inmediata condena de uno y otro, sin que esa condena exonerase, aminorase o agravase lo que, tras un juicio, pudiera sentenciarse sobre los hechos presuntamente delictivos imputados a Camps y a Costa, que, al parecer, no quieren conformarse con la acusación. El art. 655 LECrim, a secas, no nos vale. No nos vale porque estamos ante delitos distintos desde todos los puntos de vista, porque no estamos ante delitos conexos, porque pueden ser objeto de enjuiciamiento separado y porque el derecho de Campos y Bertoret (un genuino derecho subjetivo procesal) a evitar el juicio declarándose conformes con la acusación más severa (y recibiendo la condena procedente en Derecho) no debería verse condicionado por otra voluntad que la suya y no por la de Camps y Costa.