OTRA PESADILLA PARA LA
JUSTICIA
por Manuel Cachón Cadenas
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad Autónoma de
Barcelona
[Nota de Andrés de la Oliva Santos: Con mucho gusto
tengo el honor de publicar en este blog un magnífico artículo original del Prof. Cachón Cadenas, que añade nuevos
y muy importantes argumentos a los que ya se han aducido en contra del amenazante
sistema de precios en nuestra Justicia, que padecería un cambio in peius de incalculables consecuencias negativas para todos.
Por la altísima calidad del análisis de Cachón
Cadenas, su texto aparece excepcionamente como entrada
principal y no como página de POR DERECHO. Agradezco vivamente a mi
admirado y querido colega su colaboración y aclaro que las palabras y los párrafos en
negrita o subrayado son cosa mía, conforme al estilo de este blog.]
El
procesalista italiano Piero Calamandrei
(1889-1956), uno de los juristas europeos más eminentes del siglo pasado,
publicó en 1931, en pleno apogeo del régimen político fascista, un célebre artículo al que puso el título de “Il processo civile sotto l´incubo fiscale”,
lo que podría traducirse, más o menos, como “El
proceso civil bajo la pesadilla fiscal”. En ese escrito Calamandrei denunciaba el hecho de que
la justicia civil sufriera la voracidad recaudatoria del Estado.
También
en España se había exigido tradicionalmente el pago de tasas judiciales. Esta
situación se mantuvo hasta la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, que, acogiendo
las propuestas reiteradamente formuladas por la doctrina procesal, suprimió las
tasas. Pero el año 2002 el legislador español volvió a hacer realidad la
permanente tentación de convertir la administración de justicia en una fuente
de ingresos fiscales, y promulgó la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, mediante
la que reintrodujo las tasas judiciales.
Una
década después de que se promulgara esa Ley, el legislador español encontró un
imitador aplicado en el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, el cual remitió
al Parlamento de Cataluña un Proyecto de Ley encaminado a implantar un sistema
de tasas judiciales en territorio catalán. El Proyecto en cuestión fue
aprobado, dando lugar a la Ley 5/2012, de 20 de marzo, del Parlamento de
Cataluña, que añadió un Título III bis) al texto refundido de la Ley de tasas y
precios públicos de la Generalidad de Cataluña. De esta forma, la citada Ley
catalana 5/2012 ha implantado un sistema de tasas judiciales que resulta
aplicable, con algunas excepciones, a los procesos civiles y
contencioso-administrativos que se promuevan ante órganos judiciales situados
en territorio catalán.
Pero
el sistema de tasas judiciales establecido por la Ley catalana 5/2012 incluye
una circunstancia muy agravante respecto del sistema de tasas judiciales
regulado por la Ley española 53/2002: mientras que esta Ley exime del pago de
las tasas judiciales a las personas físicas y a las entidades total o
parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, la Ley catalana impone el
pago de las tasas judiciales tanto a las personas jurídicas como a las personas
físicas, con algunas excepciones.
Pues
bien, una nueva pesadilla de la misma
clase que la criticada en su día por Calamandrei
se cierne ahora sobre la justicia española. En efecto, el Gobierno español ha
remitido recientemente al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley dirigido
a la implantación de un nuevo sistema de tasas judiciales, que es mucho más
oneroso que el previsto actualmente en la Ley 53/2002. El Gobierno pretende
gravar la interposición de demandas judiciales referidas a procesos civiles y
contencioso-administrativos, así como la interposición de recursos contra
resoluciones judiciales dictadas en esos mismos procesos y en los
procedimientos laborales, con algunas exenciones.
De esta manera, el Gobierno español
pretende seguir, aunque agravándolo, el mismo modelo de tasas judiciales que ha
implantado el Parlamento de Cataluña. Como he indicado, la Ley española 53/2002,
ahora vigente, exime del pago de las tasas judiciales a todas las personas
físicas. Por el contrario, el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las
Cortes, al igual que la Ley aprobada por el Parlamento de Cataluña, limita la
exención a las personas físicas que tengan reconocido el derecho de asistencia
jurídica gratuita. A su vez, el Proyecto de Ley redactado por el Gobierno
español extiende el pago de las tasas judiciales a la interposición de recursos
en procesos laborales, que hasta ahora estaban exentos de ese tributo.
En
consecuencia, si el Proyecto aprobado por el Gobierno español se convierte en
Ley, quienes interpongan demandas o recursos ante Tribunales ubicados en
Cataluña, deberán soportar, por regla general, el pago de dos tasas: la española
y la catalana.
Huelga
decir que, si otros Gobiernos autonómicos se animan a copiar el ejemplo
catalán, esa doble exacción se extenderá también a las demandas y los recursos
que se formulen ante Tribunales de sus respectivas Comunidades Autónomas. Es
muy probable que el sistema de tasas judiciales implantado por la Ley 5/2012
del Parlamento de Cataluña vulnere la prohibición de doble imposición. Y otro
tanto cabría decir respecto de los sistemas de tasas judiciales que,
eventualmente, pudieran establecer otros Parlamentos autonómicos.
Pero
no entraré en ese tema de índole fiscal. Mi propósito es más modesto.
Únicamente voy a apuntar algunos de los inconvenientes que llevaría consigo la
introducción de estas nuevas tasas judiciales previstas en el Proyecto de Ley
remitido a las Cortes, y que hacen aconsejable, a mi juicio, que el Gobierno
español desista de proseguir con la tramitación de este Proyecto, o, cuando
menos, lo atenúe drásticamente.
Quizás
se piense que es la terrible crisis económica actual, y la consiguiente
necesidad de buscar nuevas fuentes de ingresos fiscales, lo que ha inducido al
Gobierno a gravar con nuevas tasas a los ciudadanos que pidan la protección de
sus derechos ante los Tribunales. No obstante, si el lector toma en
consideración el breve apunte histórico incluido al comienzo de este escrito,
comprobará que no hay una correlación
necesaria entre la situación económica de un país y la existencia de tasas
judiciales. El legislador español suprimió las tasas judiciales en 1986, es
decir, en un tiempo en el que la economía española no era precisamente boyante.
Y volvió a reintroducir las tasas el año 2002, o sea, en una época en que la
economía española atravesaba una etapa magnífica.
De
mucho tiempo a esta parte, las autoridades políticas con responsabilidades en
el ámbito de la justicia acostumbran a repetir en sus manifestaciones públicas
que los ciudadanos abusan del derecho a acudir a los Tribunales, del derecho a
promover procesos judiciales. Es ésta una idea errónea, que no se convierte en
verdadera por el hecho de que se venga reiterando hasta la saciedad. En
realidad, los ciudadanos, en su inmensa mayoría, no padecen un delirio
querulante, no tienen una propensión patológica a interponer pleitos. Cuando
acuden a los Tribunales, no lo hacen normalmente por gusto o capricho. En
general, los ciudadanos que se deciden a poner un pleito están convencidos de
que tienen derecho a obtener lo que piden o, como mínimo, creen que es probable
que tengan derecho a lo que solicitan. Y los datos empíricos corroboran este
planteamiento, al tiempo que refutan de plano aquella falsa idea que predomina
entre nuestros políticos y sus corifeos. Los tribunales estiman más del ochenta
por ciento de las demandas interpuestas por los ciudadanos. Más aún: resulta
muy excepcional que los Tribunales entiendan que los ciudadanos han actuado con
temeridad, es decir, a sabiendas de que no tenían razón al iniciar el proceso,
o al oponerse a la demanda formulada contra ellos. Por otro lado, en contra de
lo afirmado recientemente por algunos dirigentes políticos, la tasa de
litigiosidad española se mueve en niveles similares a las que ofrecen los
países de nuestro entorno.
Es
natural que esto sea así. Cuando un ciudadano opta por acudir a los Tribunales,
sabe que esta decisión le provocará pérdidas de tiempo, le causará molestias, y
le originará gastos en forma de provisiones destinadas a su abogado, su
procurador, los peritos, etc. Los únicos ciudadanos que están liberados de
estos gastos son los que tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, que son, precisamente, los que
estarán exentos del pago de las tasas judiciales según el Proyecto de Ley
elaborado por el Gobierno, por lo que, respecto de ellos, las tasas resultan
irrelevantes. Claro está que también hay algunos ciudadanos afectados por una
manía pleitista. Pero, como muestran los datos empíricos, se trata de casos
excepcionales. Y, por lo demás, las
tasas judiciales son del todo inútiles para frenar el ímpetu pleitista de los
ciudadanos que padezcan la compulsión querulante mencionada. El único
remedio sensato frente a esos posibles, y excepcionales, abusos debe venir por
la vía del pago riguroso, y si se quiere agravado, de las costas judiciales, de
todos los gastos que se hayan originado a causa de actuaciones procesales
temerarias.
En
resumidas cuentas, las tasas judiciales
resultan ineficaces para evitar la incoación de los relativamente pocos
procedimientos abusivos que se entablan ante los Tribunales. Y, por el
contrario, pueden impedir o dificultar que reclamen la tutela judicial de sus
derechos los ciudadanos que hacen un uso normal y legítimo de la administración
de justicia.
La
imposición de tasas judiciales ataca uno de los pilares de nuestro sistema
jurídico, a saber: que los ciudadanos que sufran una lesión de sus derechos
puedan pedir la protección de los Tribunales, a fin de obtener la reparación de
perjuicio padecido. Es el derecho a la tutela judicial efectiva, que la
Constitución vigente ha elevado al rango de derecho fundamental.
Hay
otro aspecto de las tasas judiciales que cuesta mucho hacer entender a nuestros
gobernantes. La administración de justicia es un servicio público que presenta
unas características muy singulares. Cuando un ciudadano pretende beneficiarse
de otro servicio público, se instaura una relación bilateral entre ese
ciudadano y la Administración pública a la que corresponde prestar el servicio
solicitado. Por el contrario, la
administración de justicia implica una relación trimembre, porque involucra al
Tribunal, al demandante y al
demandado. Es algo obvio. Pero lo importante es destacar las
consecuencias lógicas de esa premisa. Si el legislador, mediante la imposición
de tasas judiciales o de otra forma, pone dificultades para que un ciudadano
que ha sufrido una lesión de sus derechos pueda acudir a los Tribunales a pedir
protección, esto significa que ese legislador está favoreciendo a quien ha
lesionado aquellos derechos. Por ello, la existencia de tasas judiciales fomenta la morosidad y, en general,
el incumplimiento de las obligaciones. En
la medida en que un sistema de tasas
judiciales dificulte la obtención de tutela judicial, en esa misma medida
está beneficiando a los que incumplen sus obligaciones.
Las dificultades que
el sistema de tasas judiciales crea a las personas que necesitan acudir a los
Tribunales para pedir la protección de sus derechos resultan especialmente graves cuando se impone una tasa a quien
interpone una demanda dirigida a pedir la ejecución de un título ejecutivo
extrajudicial, como prevé también el Proyecto de Ley presentado por el
Gobierno. En estos casos, hay un documento que, aun siendo extrajudicial, reúne
especiales garantías de fiabilidad, por lo que el ordenamiento jurídico otorga
a ese documento fuerza ejecutiva, es decir, una eficacia jurídica similar a la
atribuida a una sentencia firme, a una sentencia contra la que ya no cabe
ningún recurso. Pues bien, en estos casos de interposición de una demanda
ejecutiva basada en un título ejecutivo extrajudicial, es la persona titular de
los derechos reconocidos en ese título la que considera que ha sufrido un
ataque a esos derechos, y por ello recaba la protección de los Tribunales,
pidiendo que se ejecute el título al que la ley adjudica, precisamente, esa
fuerza ejecutiva. Si el Proyecto de Ley fuera aprobado, quien tenga la
necesidad de interponer una demanda de ejecución como la mencionada también
deberá pagar una tasa. Es una medida muy criticable.
A su
vez, el sistema de tasas judiciales que establece el Proyecto de ley es de
carácter regresivo, porque prevé el pago de una cantidad fija con independencia
de la importancia económica del proceso, por más que, según el Proyecto, esa
cantidad deba incrementarse, a su vez,
con otra suma variable, fijada de acuerdo con la cuantía económica del
procedimiento.
Otra
probable consecuencia no deseada del sistema de tasas judiciales que se propone
implantar el Gobierno será el incremento
de las peticiones encaminadas a obtener el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita. Dado que el Proyecto de Ley prevé la exención
subjetiva de la tasa judicial respecto de las personas físicas y jurídicas que
tengan reconocido aquel derecho, es evidente que se creará un nuevo incentivo
para acudir al sistema de justicia gratuita. Si ya ahora se hace uso frecuente
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que lleva consigo para quien lo
obtiene la posibilidad de litigar sin apenas correr el riesgo de pagar costas
procesales si no se le da la razón, la aprobación de este Proyecto de Ley
agravaría esta situación.
Por
lo demás, el legislador español haría bien en reflexionar sobre otros efectos
económicos no deseados que puede provocar el sistema de tasas judiciales. En
efecto, cabe que, en muchos de los numerosos procesos transfronterizos en que
el sistema jurídico ofrece a los demandantes la posibilidad de optar entre litigar en España o en otro país,
decidan, a igualdad de las demás circunstancias, irse a litigar fuera de
España. Por las mismas razones, la aprobación del sistema de tasas judiciales
que pretende implantar el Gobierno incentivará la inclusión de cláusulas de
sumisión expresa a favor de Tribunales de otros países en los contratos con
elementos internacionales. Serían perjuicios colaterales para la economía
española, esto es, para los servicios jurídicos prestados por profesionales
españoles, que indirectamente redundarían en perjuicio para nuestras finanzas,
en forma de una reducción de otros ingresos tributarios.
En
suma, es aconsejable, por muchas razones, que el Gobierno desista de implantar el sistema de tasas judiciales
previsto en el Proyecto de Ley que ha remitido a las Cortes. No obstante, si la
necesidad de buscar nuevas fuentes de ingresos fiscales fuerza al Gobierno a
establecer un sistema de tasas judiciales, sería necesario al menos, como mal menor,
introducir diversas modificaciones en el Proyecto actual. Menciono, sin afán de
exhaustividad, algunas de los cambios que, a mi
juicio, habrían de ser incorporados: a) exclusión de la tasa en relación
con todos los procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 6.000 euros; b)
asimismo, exclusión de la tasa judicial respecto de las demandas de ejecución
de títulos ejecutivos extrajudiciales, y en cuanto a la oposición a la
ejecución; c) reducción drástica de las cuantías de las tasas que prevé el
Proyecto de Ley; d) coordinación de la tasa judicial española con las
implantadas en Comunidades Autónomas, para evitar la doble exacción.