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martes, 29 de marzo de 2016

CONFERIR AL “SECRETARIO JUDICIAL” (HOY “LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”) LA ÚLTIMA PALABRA EN UN PROCESO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art. 24.1 CE)


SÓLO LOS JUECES Y MAGISTRADOS ADMINISTRAN JUSTICIA O, LO QUE ES IGUAL, EJERCEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL
(Importante STC Pleno, de 17 de marzo de 2016)
[Los lectores habituales de este blog bien han podido pensar que había decidido abandonarlo. No había tal decisión. Han sido motivos sucesivos de salud, no graves, pero sí impeditivos, los que me forzaron, a mediados de octubre de 2015, a suspender o reducir al mínimo lecturas y escrituras. Afortunadamente, los problemas han desaparecido y reanudo las entradas a POR DERECHO con la noticia de una muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre asunto que ya nos había ocupado en varias ocasiones y por extenso. Es un tema del más hondo calado doctrinal y, a la vez, de enorme importancia práctica.] 
 
Con fecha 17 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional (TC) de España ha dictado por unanimidad, sin votos particulares, una muy importante Sentencia.

Además del enlace al texto completo de esa Sentencia (http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_024/2013-05344STC.pdf), reproduzco un documento emanado del mismo Tribunal Constitucional en explicación de la tal sentencia, no sea que aún piense alguien que interpreto conforme a mi criterio lo que en realidad no coincide con ese criterio.

«TRIBUNAL CONSTITUCIONAL»

«Gabinete del Presidente»

«Oficina de Prensa»

«NOTA INFORMATIVA Nº 24/2016»

«EL TC ESTABLECE QUE TODAS LAS DECISIONES PROCESALES DICTADAS POR LOS SECRETARIOS JUDICIALES DEBEN PODER SER REVISADAS POR UN JUEZ»

«El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Andrés Ollero y que resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, declara inconstitucional y nulo el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), según el cual no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.»

«La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó al Pleno una duda de constitucionalidad para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra la diligencia de ordenación, dictada el 25 de abril de 2011, con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid señaló la celebración del juicio oral para el 22 de abril de 2014. El recurso de reposición presentado por el hoy demandante de amparo contra el señalamiento de la vista fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso.»

«El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia (nueva denominación de los secretarios judiciales), por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.»

«La nueva oficina judicial ha implicado reformas, entre otras, en la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. Resultado de una de estas reformas es el cuestionado art. 102 bis.2, según el cual contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable sólo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si éste fuera procedente.»

«La aplicación del citado precepto a este caso supuso que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.»

«La sentencia rechaza que la posibilidad de replantear el asunto con posterioridad, en el recurso contra la sentencia que ponga fin al proceso, salve la constitucionalidad del precepto, como alegaba la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque esa opción no siempre sería factible, al existir supuestos en los que no cabe recurso contra las sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En segundo lugar porque, en un caso como el del demandante, el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas perdería sentido si el proceso ya hubiera concluido. Según el Pleno, “obligar al justiciable a esperar a que recaiga la sentencia resolutoria del proceso contencioso-administrativo para plantear en vía de recurso (cuando éste proceda, no se olvide) la eventual vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) vaciaría de contenido la tutela que el Tribunal Constitucional puede otorgar en relación con este derecho fundamental”. De acuerdo con la doctrina, “carece de objeto alegar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando éstas, de haberse efectivamente producido, ya han cesado, al haber finalizado el proceso judicial”.»

«La sentencia señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”. “Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.»

«En conclusión, “el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”. Y ello porque “excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena (…) el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas”. Tal exclusión es, por tanto, “lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”.»

«El Pleno acuerda que, mientras el legislador no se pronuncie sobre el párrafo anulado, contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelvan recursos de reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, tal y como establece para otros supuestos el propio art. 102 bis.2 LJCA.»

«Madrid, 21 de marzo de 2016.»

No me parece necesario añadir ahora nada a la Nota del Gabinete del Presidente del TC que acabo de reproducir. Sólo complementaré la noticia que esta STC Pleno supone con la transcripción de un párrafo de la misma STC, a su vez noticioso de otra Sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Valga asimismo señalar que en la reciente Sentencia de 18 de febrero de 2016 (asunto C-49/14) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apreciado que el proceso monitorio español para reclamar el cobro de una deuda cuando el demandado no se opone formalmente, que concluye mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia con valor de título ejecutivo, no es conforme con el Derecho comunitario, al no permitir la intervención de un Juez que pueda apreciar la existencia o no de cláusulas abusivas (§§ 34 a 55).” [la cursiva, negrita y subrayado son míos aquí]

miércoles, 28 de diciembre de 2011

INTOLERANTES CON LA DISCREPANCIA O LA SUPRESIÓN DE LAS LIBERTADES INTELECTUALES



EL “DIÁLOGO DEMOCRÁTICO DEL ENEMIGO


Todos los lectores de este “blog”, aunque no hayan estudiado Derecho, saben lo que es mediar, lo que es la mediación.  Hace de mediador, por un motivo u otro, quien procura acercar posturas entre dos partes enfrentadas con el propósito de que lleguen a un acuerdo que a ambas les parezca mejor que el enfrentamiento (incluido el procesal). La mediación es cosa buena, que no puede merecer de nadie el menor reproche, salvo que, en vez de mediar, se trate de entrometerse. El mediador no es el entrometido, el “meticón”, el metomentodo, que suele salir mal parado. La mediación se ejerce cuando alguien la pide, de palabra o con gestos significativos y se desenvuelve pacíficamente cuando es aceptada, aunque sea a regañadientes, por quienes están en conflicto.

¿Quién puede estar en contra de la mediación, así entendida, no confundida con una oficiosidad agresiva, inoportuna e imprudente? Nadie, ¿verdad? Pues no, miren por dónde, yo -eso dicen- estoy en contra de la mediación. Francamente, no lo sabía y todavía no me lo explico, pero así lo afirman muy seriamente, con tono de reprimenda severa, algunos profesionales del Derecho. Fue publicar un breve texto crítico con un Proyecto de Ley de Mediación que caducó al disolverse las Cortes (véanlo, si quieren,  en mi otro blog DOCUMENT-AOS) y ser declarado enemigo de la mediación y, por si fuera poco, enemigo por intereses espurios, por defender a los grandes despachos de abogados (cuando hace bastantes años que no ejerzo como abogado y nunca he formado parte de un gran despacho). Han decidido que a mí me disgusta la mediación. ¿Por qué rayos tendría que disgustarme a mí que haya gente que intente que dos partes enfrentadas conozcan mejor los puntos de vista del contrario, hablen, piensen y procuren llegar a un acuerdo, lo logren o no? Pero es que hay demasiadas personas que, en cuanto no leen lo que esperaban leer, ya no leen bien, se saltan frases enteras, suprimen párrafos, desprecian argumentos como si no existieran y atribuyen al autor con el que discrepan actitudes e intereses absolutamente inventados, pero que podrían explicar la discrepancia mucho más simple y fácilmente que los argumentos del discrepante.  Así se ahorran leerlos con algún detenimiento.

Como ese mismo texto por el que se me declara enemigo de la mediación (e ignorante sobre la mediación, claro es) lo he expuesto -con ampliaciones que hacen aún más crítica mi opinión sobre el decaído Proyecto- en dos congresos sobre mediación a los que he sido invitado en Italia, con asistencia de numerosos mediadores y donde nadie lo ha entendido contrario a la mediación, sino contrario a una determinada forma de ver y de regular la mediación y se me ha pedido publicarlo en una revista seria, no tengo más remedio que concluir que esto de reaccionar sumariamente contra el discrepante es cosa typical spanish. No es exactamente así, porque en todas partes cuecen habas, pero en España estamos alcanzando grados nada envidiables de intolerancia y de incapacidad para hablar si no es con quienes piensan -o fingen pensar- exactamente como nosotros. Esto es lo más grave. Porque así no hay comunicación que valga. No hay posibilidad de progreso. Nadie se enriquece con los puntos de vista distintos y opuestos (tantas veces, sólo aparentemente opuestos). En infinidad de asuntos, sólo hay dos bandos y dos colores, blanco y negro. No hay grises que valgan, no hay opiniones discutibles. Y por tanto, no se discute. Cada bando trata de ganar.  Y si ninguno tiene la sartén por el mango, trata de situar a “uno dei nostri” (a uno de los suyos) a cargo del mango de la sartén. Los observadores con actitud presumiblemente imparcial, desinteresada, no existen. O pueden existir, pero siempre que estén calladitos. Es como si se estuviese en guerra y se aplicase, a semejanza del Derecho Penal del enemigo, el “diálogo democrático del enemigo”, que sería otro de los numerosos retorcimientos del lenguaje para disfrazar una realidad y denominarla precisamente con el nombre de lo que se niega. No hay diálogo genuinamente democrático cuando no se escucha lo que muchos, incluso minoritarios, tengan que decir. En ese falso “diálogo democrático” sólo hablan entre sí los del mismo bando, porque han resuelto que tienen la razón en todo, que tienen toda la razón. ¡Ahí es nada! ¿No es ésa idea la raíz y la base de la actitud y de la praxis totalitarias?

Éste de la mediación es sólo un ejemplo. Los lectores habituales de este “blog” pueden estar pensando en  otros. Pueden estar pensando, probablemente, en cómo se me declaró enemigo de los Secretarios Judiciales por el simple hecho de pensar y decir que, según la Constitución vigente, sólo ejercen jurisdicción los Jueces y Magistrados. Porque es eso, simplemente, lo que he defendido. Eso y sus ineludibles consecuencias. Nada más. Y nada menos. Sin embargo, me atrevo a pensar que en este “blog” ha habido finalmente debate, diálogo real, donde han aflorado, junto a elementos pasionales -que deberían rebajarse de intensidad, si no desaparecer-, posturas discutibles que han sido discutidas. Quiero pensar que se ha puesto de manifiesto que las discrepancias no son absolutas ni siempre debidas a animadversión o enemistad. Es de esperar -yo así lo espero- que el modelo actual de la Nueva Oficina Judicial  (NOJ) sea revisado sin la dialéctica belicosa del “diálogo democrático del enemigo”. La NOJ del futuro no es cosa que importe o deba importar para satisfacción de posturas corporativas mayoritarias (de jueces, de Secretarios, de la clase política partidaria de meter al Ejecutivo en la Justicia o del CGPJ, que se comprometió en exceso, fuera de sus atribuciones, con un modelo deficiente) sino para que la Justicia sea mejor para todos los que acuden o pueden acudir a ella. En todo caso, yo no represento a nadie ni me juego nada personal. Chuscamente, hubo quienes afirmaron que los profesores de Derecho Procesal opinábamos como la hacíamos para defender nuestros manuales. Una bobada enorme, porque, vistas las cosas así, ocurre exactamente lo contrario: los cambios requieren nuevos manuales.  De modo que si estuviésemos en la llamada “industria textil” (que ya no rinde ganancias relevantes), mejor serían siempre los nuevos textos que las reimpresiones o reediciones de los antiguos.

Un último ejemplo, por hoy, de intolerancia, ésta fuera del ámbito de la Justicia. A la nueva Ministra de Sanidad, Asuntos Sociales e Igualdad, se le ocurrió hablar de “violencia en el entorno familiar” en su primer speech. De inmediato, le reprocharon en tropel no haber dicho “violencia doméstica” y, poco después, afinando la corrección dogmática, la anatematizaron por no haber utilizado la expresión “violencia de género”. A mí me parece que viene a significar lo mismo “doméstico” que “en el entorno familiar” Y también me parece inadmisible, no la expresión usada por la Ministra, sino esa tiranía sobre el lenguaje. ¿No se puede defender que calificar la violencia como “de género” es una opción lingüística como otras e incluso peor? Si una madre pega a su hijo o un hijo pega a su madre, ¿hay alguna distinción relevante respecto del caso en que la madre pegue a su hija o ésta a su madre?  Yo no la veo, pero en este segundo caso, la violencia no sería “de género”, aunque sí “contra la mujer”. La Ministra bien podía haber respondido: “me expreso como me parece, sin que el modo de expresarme suspenda o derogue ningún precepto legal”. Pues no: acosada por los “correctos” y sus portavoces, ha tenido que asegurar, a la defensiva, que “no hay ningún cambio de terminología”.

En un plano más sustantivo, he presenciado ya en un par de ocasiones a jueces y profesionales del Derecho, entre los que había mujeres y hombres, plantearse seriamente, sin machismos ni feminismos, si la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no estaría siendo un factor criminógeno de esa violencia, es decir, si no estaría contribuyendo a aumentarla. Porque, aunque siempre ha habido varones-animales violentos y maltratadores, la radicalidad de algunas medidas de la ley podría estar conduciendo a la violencia a otro tipo de varones. No se trataba de justificar ninguna violencia, sino sólo de preguntarse por posibles efectos colaterales de exasperación y acorralamiento, que tal vez cooperarían a la producción de tragedias tales como el asesinato de mujer e hijos y al posterior suicidio o a la inmediata entrega voluntaria del asesino. Ninguno de los dos grupos que hablaba del asunto lo hacía con conclusiones preestablecidas, con respuestas a priori.  Simplemente se preguntaban algo, no sin algunos motivos. Pero ambos grupos eran conscientes de que no era posible hablar públicamente de la cuestión. Serían socialmente linchados y probablemente represaliados.  Gravísimo fenómeno, el de esta censura previa. Porque ¿no sería más razonable que los partidarios de la citada Ley fuesen los primeros y más interesados en saber si quizá lo legislado tiene algunos efectos negativos y no queridos y, en tal caso, ver de qué manera evitarlos?

Si no se puede ni hablar serenamente de ciertos temas, si no cabe discrepar sin ser declarado enemigo y, en consecuencia, sancionado al menos con el insulto y la descalificación personal, con la atribución de intenciones y finalidades perversas, lo que ocurre es que la democracia es meramente formal, sin espacio para una participación pacífica de las opiniones libres en la formación de la opinión pública, sojuzgada por un feroz dirigismo de los poderes, que han devenido, todos ellos, poderes fácticos, puesto que no respetan las libertades constitucionales, empezando por las del art. 20.1 de nuestra Norma Fundamental.

En las vísperas de un nuevo año, digo que soy consciente de lo que hay, que es esto, esta penosa situación, que, entre otros efectos, conduce también a que muchos jefes de todas clases no quieran a su lado a nadie que haga algo distinto de aplaudir constante e incondicionalmente. Y digo también que, aunque no pretendo que una ley de mediación responda a mis opiniones (entre otras cosas, porque no las tengo completas) ni me propongo que exista una oficina judicial conforme a mi modelo (tampoco lo tengo, aunque sí ciertas ideas) ni me apetece en lo más mínimo participar en ningún cambio de la L.O. 1/2004, estoy -sigo- dispuesto a pagar el precio de formar libremente mi opinión -incluso sobre los tres temas citados: mediación, NOJ, violencia de género- y expresarla aquí cuando me parezca oportuno.  Que los de la sartén por el mango se lo pasen bien y disfruten de su talante liberal y democrático.

domingo, 30 de octubre de 2011

LA INFORMATIZACIÓN DE NUESTRA JUSTICIA: ENTRE LA IGNORANCIA, LA MALA FE Y EL DESPILFARRO


PROPAGANDA DE UNA FALSA PANACEA, ARRINCONAMIENTO DE LOS JUECES Y MEDIO DE CONTROL DE LA JUSTICIA POR EL EJECUTIVO


En varias ocasiones me he referido en este blog a la informatización de la Justicia que estaba en curso en España (pinchen en la etiqueta “Informática” y podrán leer o releer los “post” correspondientes, aunque dejo aquí enlaces a los más significativos de este mismo año 2011: http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/01/la-ley-no-interpretable-y-la-vieja.html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/01/mas-claro-aun-por-que-es-rechazable-la html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/04/el-secreto-voces-ya-no-es-secreto-la.html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/06/acosar-jueces-actividad-principal-del.html)

Ahora quisiera tratar el tema de un modo más sistemático, aunque no dejo de pensar que, además de errores y negligencias monumentales, la concreta informatización emprendida en Espana 1º) ha sido vista como un medio de control de la Justicia por el poder ejecutivo, al situar la informatización en manos de ese poder y de funcionarios de él dependientes; 2º) se ha impulsado e “implementado” chapuceramente, sin suficientes pruebas previas y con desprecio irracional de los malos resultados, porque, en definitiva, la Justicia no importaba a los promotores informáticos y si la Justicia se resentía fuertemente o incluso se colapsaba, tanto mejor, pues cuanto peor funcionen los tribunales menos se controla al poder.

Los textos que he ido publicando ilustran lo que ha sucedido y sucede en España, a saber: 1º) que una informatización muy costosa ha sido pretendidamente lograda en un tiempo sospechosamente rápido por compañías de informática, quizá con experiencia y logros importantes en otros ámbitos, pero sin conocimientos ni constante asesoramiento específico en el de la Justicia (por eso he pedido y vuelvo a pedir una auditoría completa sobre los millones gastados o invertidos y sus destinatarios). El trabajo de esas compañías se ha llevado a cabo en una situación de preexistencia de varios sistemas informáticos judiciales diferentes, como el “Libra”, utilizados en diversos ámbitos territoriales y ha resultado en un programa, el “Minerva” o “Minerva-NOJ (NOJ: Nueva Oficina Judicial), pretendidamente compatible, pero que no es que presente errores, sino que ha sumido en el caos y la inoperancia el ámbito jurisdiccional básico en que comenzó a aplicarse y, poco después, el nivel jurisdiccional superior.

El caos y la inoperancia, con el retraso de miles de asuntos judiciales, se ha debido a la imposición de la tramitación electro-informática de cualquier actuación procesal, con modelos, “protocolos” o formularios cerrados (es decir no modificables ni ampliables) para cada actuación, que no permitían ni permiten enmendar errores ni omisiones y, lo que es peor, en un clima de instrucciones tendentes a impedir la tramitación con arreglo a los medios convencionales.

2º) Mientras ya sucedía lo que se acaba de decir, con bloqueo de la Justicia allí donde había comenzado a aplicarse el “Minerva NOJ”, se impartían cursos sobre el nuevo programa, como si los lamentables resultados de su puesta en marcha no existiesen. Y, a la vez, se expedían y distribuían manuales de uso. Por añadidura, ni siquiera advertencias públicas del Consejo General del Poder Judicial y solicitud de paralización cautelar de la NOJ eran escuchadas, sino que, por el contrario, la Dirección General de Modernización de la Justicia ampliaba a nuevos ámbitos territoriales el disparate informático engendrado. Y aún más: se lanzaba en la Audiencia Nacional el plan del “tribunal sin papel”, con la visita del Ministro de Justicia, el 23 de noviembre de 1010, para digitalizar la página 4.000.000 de su documentación, un paso previo al llamado “expediente judicial electrónico”, pero un paso que, en sí mismo, no supone ningún avance. Este expediente, previsto en principio para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha requerido una oficina de digitalización, “donde -hemos podido leer en la prensa- se trabaja durante las 24 horas del día, en tres turnos de ocho horas”. Una propaganda impresionante, pero, mientras tanto, cientos de Juzgados en España se encontraban y se encuentran bajo mínimos en cuanto a medios materiales y a personal, echándose mano de personas sin ninguna cualificación, inscritas en las llamadas “bolsas de empleo público”.

A mí me salen solas algunas conclusiones muy sencillas, que he considerado siempre criterios de elemental prudencia y de sentido común igualmente elemental:

1ª) La electrónica y la informática son instrumentos magníficos, que deben poder utilizar, en servicio del interés general o bien común, todos los servidores públicos y, en concreto, los protagonistas de la Administración de Justicia.

2ª) La electrónica y la informática pueden, sin embargo, convertirse en elementos generadores de errores de toda clase, multiplicables a enorme velocidad y en enormes cantidades. Estos errores se producirán en cuanto los programas y aplicaciones adolezcan, en sí mismos, de errores de diseño, problemas intrínsecos de ejecución, etc. Efectos negativos se producirán también en caso de errores en bases de datos y en los buscadores utilizables para aprovechar dichas bases.

3ª) El impulso de informatización de la Justicia no debe presentarse a la ciudadanía como una panacea que, milagrosamente, resolverá los más importantes problemas de la Justicia y logrará que los procesos judiciales sean tramitados y resueltos con más acierto y en mucho menos tiempo. Esta presentación puede deberse a una desmedida ambición política, pero he comprobado muchas veces que se apoya también en una extrema ignorancia sobre la informática, lo que, claro está, facilita, no ya la propaganda más lamentable, sino también la promoción o aceptación de proyectos imprudentes y desenfocados desde su origen, como puede haber sido el de compatibilizar sistemas diversos o el de desdeñar las dificultades que entrañan las redes complejas. La experiencia muestra, además, que la introducción de la informática sin personal cualificado es desastrosa, lo mismo que los frecuentes cambios de personal auxiliar originados por su temporalidad e interinidad.

4ª) Aunque sólo sea por posibles problemas de suministro eléctrico e imposibilidad de situar generadores supletorios en todas partes (y no es sólo por eso), jamás la informatización debe eliminar la posibilidad de gestión convencional de la Justicia, del mismo modo que resulta absurdo y muy peligroso confiar en exclusivamente en la electrónica las operaciones de toda clase relativas a buques, el funcionamiento de los faros (prescindiendo de fareros) o el cobro a los compradores en las grandes superficies (prescindiendo de cajeras o cajeros), por no hablar del funcionamiento de las entidades de crédito. En los ejemplos que acabo de suministrar, hay ya mucha experiencia de peligros e incluso de graves daños: una fragata que no se hundió porque, declarado un incendio en sala de máquinas y no detectado electrónicamente en el puente como estaba previsto, un marinero se encontraba casualmente en máquinas y pudo apagar el incendio con un extintor de mano; un faro averiado a más de sesenta kilómetros de la dependencia donde se controlaba su automatización, sin personal cualificado para arreglar de inmediato la avería; unas grandes superficies que, tras experiencias lamentables, hubieron de dar marcha atrás a su informatización completa de “cesta de la compra” y cobro de los precios, etc.

5ª) Los documentos en papel con firma manual no pueden ser eliminados totalmente, sustituyéndolos por documentos electrónicos incluso si están suscritos con firma electrónica avanzada y reconocida (con intervención de entidades certificadoras). La comprobación de la autenticidad de los documentos electrónicos es aún más difícil e insegura que la de los documentos con firma estampada manualmente.

6ª) Los problemas de seguridad de los instrumentos informáticos (hardware y software), mucho mayores de lo que se piensa, no pueden ser ignorados o desdeñados. Aunque se trate casi de anécdotas comparadas con las cuestiones de seguridad más importantes, recordaremos que varios presos ya han sido indebidamente puestos en libertad en España mediante engaños con uso de instrumentos electrónicos.

7ª) Es asimismo contrario a la vez al buen sentido y a la potestad jurisdiccional de los jueces independientes, imponerles el uso de modelos, formulares o protocolos cerrados.

8ª) Ante cualquier “disfunción informática” (más aún si es crónica o prolongada), la experiencia nos muestra un efecto de enorme pérdida de tiempo para todos (jueces, abogados, personal, testigos, peritos, etc.), pues el intento de hacer funcionar las previsiones informáticas dura mucho más que la resolución del problema (registro, generación y firma de actas, etc.) de modo convencional.

9ª) La mera y elemental ofimática, es decir, los programas de tratamiento de textos, por sí solos y unidos a los enlaces con bases de datos, pueden provocar y provocan, de hecho, una tendencia a crear documentos, en el ámbito de la Justicia, lamentablemente repetitivos, desajustados de los casos e incluso inapropiados respecto de los casos, con notable disminución de la calidad del trabajo de abogados y jueces y de otros protagonistas de la Administración de Justicia. Las aplicaciones de “corta” o “copia” y “pega” inclinan a descuidar el acierto de alegaciones y motivaciones y la necesaria precisión al tratar y resolver casos distintos.

En otro lugar (web de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial: http://pcij.es/andres-de-la-oliva-presidente-de-la-plataforma-analiza-la-noj/#more-212) dejé escrito en julio de 2011 lo que me parecía el CUADRO DE MANDOS DE GESTIÓN PROCESAL, ofrecido a los Secretarios Judiciales por el Director General de Modernización de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, mediante amable y expresiva carta: http://www.upsj.org/uploads/c34d125c-869b-35d8.pdf. Lean, por favor, esa joya y verán que no exagero en cuanto al control de la Justicia por el Ejecutivo.

sábado, 20 de marzo de 2010

UN CAMBIO NECESARIO (EL DEL CGPJ) PARA RESTAURAR EL ESTADO DE DERECHO EN ESPAÑA


LOS JUECES REACCIONAN: UN ESPERANZADOR MANIFIESTO


Para los lectores no españoles, vayan por delante unas normas de la vigente Constitución Española, de 1978 (CE), los apartados 2 y 3 del art. 122:

“2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.”

“3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.”

Ahora, también para lectores españoles no juristas, un breve panorama de la evolución del CGPJ en un punto clave.

En 1980, se aprobó una Ley Orgánica del CGPJ (LO 1/1980, de 10 de enero), según la cual los doce Jueces y Magistrados eran elegidos por los Jueces y Magistrados en activo mediante sufragio directo y secreto. Pero en 1985, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dispuso que los 20 Vocales del CGPJ fuesen designados por el Congreso y el Senado (10 cada una de esas Cámaras legislativas. El argumento fue éste: que el apartado 3 del 122 CE no afirma expresamente que 12 de los 20 miembros del CGPJ tienen que ser elegidos por los Jueces y Magistrados, sino sólo que han de ser designados de entre ellos.

Sobre la constitucionalidad de esta LOPJ en ese punto tuvo que pronunciarse el Tribunal Constitucional (TC) y lo hizo en su conocida Sentencia 108/1986, de 29 de julio, que desestimó, con un salto “lógico” jurídicamente insostenible, el recurso de inconstitucionalidad y permitió, por tanto implantar la total parlamentarización del CGPJ. Hablo de “salto lógico” porque el TC sentó con claridad unas premisas y luego no falló en consecuencia con ellas, sino todo lo contrario. Si están muy interesados en el asunto, pueden leer la STC 108/1986 íntegra mediante el siguiente enlace:


Pero aunque el TC no declaró inconstitucional la total designación parlamentaria de los Vocales, la sentencia del TC 10/1986 (de la que me ocupé detenidamente en varias publicaciones jurídicas, sin que aquí pueda resumir el análisis) sentó con meridiana claridad los siguientes puntos:

1) La voluntad de la norma constitucional en cuanto a la composición de un específico órgano de gobierno del Poder Judicial es que doce jueces y magistrados sean exponentes o informales representantes del pluralismo de los jueces y magistrados “en cuanto tales”, es decir, “con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos”. (en cursiva citas del TC).

2) La entera composición del Consejo General del Poder Judicial no debe reflejar sólo ni principalmente el juego de las fuerzas parlamentarias: trasponer por completo al Consejo la voluntad popular expresada en las elecciones generales es contrario a lo que la Constitución prevé para este singular órgano.

Los riesgos del nuevo sistema, señalados por el Tribunal Constitucional, se convirtieron de inmediato en realidades -realidades contrarias al espíritu de la Constitución, según el alto Tribunal-. Es público y notorio, desde 1985, que todos los procesos de nombramiento de vocales -incluido el que me afectó directamente- han sido el resultado de “negociaciones” políticas encaminadas a fijar la proporción de “plazas” correspondiente a los partidos y coaliciones con representación parlamentaria, según la importancia de dicha representación.

Como era de esperar, la distribución por proporcionalidad político-partidista de los 20 puestos de Vocal ha ido tiñendo político-partidistamente los nombramientos de Jueces y Magistrados en casi todos los casos en que esos nombramientos son discrecionales. Para abreviar, cabe decir que eran y son discrecionales todos los cargos (Presidentes de Audiencias y Tribunales) y muchas plazas de Magistrado en los niveles superiores: Juzgados Centrales, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo (todas las plazas en este alto Tribunal).

Pero, aunque pareciese imposible, las cosas aún podían empeorar y empeoraron. A consecuencia de un nefasto pacto PP-PSOE, en el marco de un mal llamado “Pacto de Estado” (porque nada pactaron en interés del Estado), la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, reformó el sistema de elección de los Vocales del CGPJ, de modo que los 12 que han de ser Jueces y Magistrados siguen siendo designados por el Parlamento, conforme a su composición, pero los Diputados y Senadores (es decir, los partidos políticos con representación parlamentaria) designan necesariamente entre candidatos propuestos en terna por las asociaciones judiciales y, eventualmente, entre jueces no asociados con avales de otros jueces.

Cuando se les ocurrió esta fórmula, PP y PSOE pensaron que la podían “vender” como un acercamiento o convergencia de posiciones. Inicialmente me quedé solo al afirmar que el invento reunía lo peor de los dos sistemas: la politización partidista de 1985 se mantenía, mezclada con el corporativismo, ya muy exacerbado y lamentable, de las asociaciones judiciales. Me parece que, hoy en día, se reconoce generalmente que el “pacto de Estado” engendró un sistema pésimo, porque manteniendo la influencia en el CGPJ del “Estado de Partidos”, generó una muy lamentable e inconveniente relación entre la clase política y la “cúpula” de las asociaciones judiciales, una relación que persiste en nuestros días.

A esto se añadió, por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, la exigencia de una mayoría cualificada de dos tercios de los 21 miembros del CGPJ para el ejercicio de muchas competencias del Pleno y, entre ellas, los nombramientos más importantes. Esta disposición, lejos de mejorar las cosas, las ha empeorado radicalmente, porque sólo caben pactos comprensivos de varios nombramientos, con lo que se ha llamado “cambio de cromos” o, con otras palabras, únicamente una política de “estas plazas para nosotros a cambio de estas otras para vosotros”, etc. hace posible cubrir las vacantes y, aun así, ya se han producido situaciones de imposible designación y largos retrasos en la cobertura de plazas. Naturalmente, la necesidad de esa mayoría cualificada muchas veces favorece a los candidatos con “perfil más bajo”: si los más sobresalientes (por su preparación e independencia de criterio) no logran los dos tercios favorables, lo que ocurre con frecuencia, se prefiere a candidatos presumiblemente más dóciles (que, muchas veces, saben menos Derecho, lo que siempre ayuda a la docilidad).

Desde hace bastantes meses, está quedando muy claro, como nunca antes, la politización indecente que emana de un CGPJ constituido del modo descrito. Todo son comentarios sobre “Vocales del PP” y “Vocales del PSOE”, Magistrados  Jueces "conservadores" o "progresistas", o Magistrados “aupados por el PP”, como repite machaconamente algún medio cuando quiere desacreditar al Tribunal que ha de juzgar un caso delicado o al Instructor de otro caso. Para colmo, ha salido a la luz pública el reconocimiento, con aires de proeza, de la influencia en los nombramientos de la adscripción de los candidatos a esta o aquella asociación judicial. Es casi evidente, si los hechos se miran sin prejuicios, que una de las operaciones básicas para recuperar la seriedad del Estado de Derecho en España debería ser cambiar las reglas por las que se designan los 12 (doce) Vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que han de ser Jueces y Magistrados. Y el menos malo de los sistemas es que, sin decisiva intervención de las asociaciones judiciales, los 12 Vocales que han de ser Jueces y Magistrados vuelvan a ser elegidos por los Jueces y Magistrados en activo mediante sufragio directo y secreto.

Como las asociaciones judiciales aceptaron y aceptan el sistema vigente, fruto de un consenso político contrario al prestigio que debiera tener el CGPJ para defender con independencia los intereses de una Justicia limpia y ella misma independiente, la reforma necesaria se presentaba imposible.

Pero ha ocurrido algo esperanzador. Jueces y Magistrados desconocidos para el gran público, tras meses de contactos por su intranet, han reaccionado. Y nada menos que 1.400 de ellos han suscrito ya y han presentado públicamente el «Manifiesto por la despolitización y la independencia judicial»

Se trata, a mi entender, de una reacción superadora, con inteligencia y prudencia, de las negativas limitaciones que las asociaciones judiciales han venido imponiendo a Jueces y Magistrados asociados y no asociados en cuanto a la formación y expresión de su criterio sobre la Justicia. Falta una pizca de autocrítica, pero el Manifiesto, en puntos clave (en otros no me meto), es plenamente acertado.

En el acto de presentación pública, celebrado en un hotel de Madrid, se denunció la inmersión de la política en el sistema hasta el punto de que afirmar que el Consejo General del Poder Judicial es un «clon del Parlamento» o un «Parlamento en miniatura». El texto contiene duras críticas por lo que consideran un Poder Judicial con un «desmesurado grado de politización» y carente de «independencia». Por ello, entre otras reformas, reclaman que se cambie el sistema de nombramiento de los cargos judiciales. Y lo hacen en la línea de volver a la intepretación del art. 122.2 y 3 CE que se hizo en 1980. Concretamente dicen: "elección por sufragio universal directo y secreto por todos los jueces y magistrados del país de los 12 vocales de procedencia judicial que integran el CGPJ. Pretensión esta última que se encuentra expresamente avalada por la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces de 1998 (apartado 1.3), el propio CCJE del Consejo de Europa (conclusión 4 del informe de 23-11-2001) y la Carta Magna del Poder Judicial de 2008 (apart. 1.3) que señalan la necesidad de un órgano independiente de autogobierno de los jueces en el que, al menos la mitad de sus componentes sean elegidos por ellos mismos."

Pero hay otro asunto en el que estos Jueces y Magistrados muestran una sensibilidad que, hasta ahora, se echaba en falta. Me refiero a la atribución legal a los Secretarios Judiciales de numerosas resoluciones en toda clase de procesos, como si no fuesen propias y exclusivas, por verdaderamente jurisdiccionales, de los Jueces y Magistrados a que se refiere el art. 117.1 de nuestra Constitución. Transcribo unos párrafos del “Manifiesto”, que, en buena medida, sintonizan con lo que, en otros lugares y  aquí  he venido diciendo (v. DE LA JUSTICIA QUE ANDA MAL A LA QUE PRONTO NO EXISTIRÁ I y II, "entradas" de 22 y 28 de septiembre de 2009). Vean también la declaración de 120 procesalistas en

 http://www.ucm.es/info/procesal/documentos.htm

Ahí van los párrafos del Manifiesto:

“Paralelamente a este proceso de invasión politizadora “desde arriba” del terreno constitucionalmente acotado al Poder Judicial en su sentido más estricto, el poder político ha llevado a cabo también un horizontal proceso de administrativización. Y lo ha hecho acaparando para sí, mediante la administración central o autonómica, competencias y funciones instrumentales que siempre habían estado dentro de la órbita natural del poder judicial y que han venido denominándose la “Administración de la administración de justicia”. Este proceso, que se inició básicamente con la gran reforma de la LOPJ llevada a cabo en el año 2003 (tras el Pacto por la Justicia firmado en 2001 por los principales partidos políticos), no tendría por qué resultar necesariamente atentatorio contra la independencia judicial, sin embargo, al margen de haber complicado y reducido notoriamente la operatividad funcional del poder judicial (al hacer depender a los integrantes de esa administración de justicia de tres distintos núcleos de poder no coordinados y difícilmente coordinables entre sí: el CGPJ, el Ministerio de Justicia y la Consejería de Justicia de la respectiva comunidad autónoma), sí que, por el modo con que se inició y aún sigue desarrollándose, ha comportado en la práctica un sustancial debilitamiento de esa independencia debido, sobre todo, a la incoherente, confusa y desprotegida situación estatutaria en que han quedado residualmente los jueces pues, no obstante haber sido completamente desposeídos de su histórica jefatura sobre el personal de la oficina judicial (hasta el punto de carecer actualmente de cualquier tipo de competencias organizativas o de funcionamiento sobre ella y sus funcionarios), ese desapoderamiento no ha venido simultáneamente acompañado de la correlativa modificación de otros preceptos de la LOPJ que aún siguen haciendo responsable al juez de su funcionamiento. Claro ejemplo de ello es el artículo 165 (que continúa confiriéndole funciones de dirección e inspección puramente nominales e imposibles de aplicar, a la vista de la nueva reestructuración de competencias que la reforma de 2003 y reglamentos orgánicos posteriores atribuyen a otros cuerpos de funcionarios y que ni tan siquiera contemplan la legitimación (!) del juez para poder instar expediente disciplinario a un funcionario).”

“En esta misma línea horizontal de desapoderamiento del juez de sus tradicionales competencias, la referida reforma de 2003 y las más recientemente aprobadas o en curso, siguiendo la senda que desde hace muchos años ya habían seguido otros sistemas europeos (como el alemán o el inglés) ha procedido a transferir a los Secretarios judiciales plenas funciones de dirección de la oficina y un amplio abanico de competencias procesales autónomas. Innovación esta que, vista in abstracto, tampoco tendría por qué considerarse atentatoria contra la independencia del poder judicial; antes, al contrario, plausible en la medida en que pueda contribuir a agilizar la justicia descargando al juez de sus históricas competencias no estrictamente jurisdiccionales. Sucede, sin embargo, que examinada in concreto, estas reformas arrojan unas sombras muy inquietantes para la independencia judicial al afectar algunas de esas nuevas funciones secretariales al núcleo duro de lo estrictamente jurisdiccional como es, sin duda, la relativa a los señalamientos a juicio (tal y como expresamente reconoce el apartado 1.2 de la Carta Magna del Poder Judicial de 2.008).”

“Pese a ello, el ejecutivo se ha negado empecinadamente a dar marcha atrás en sus intenciones y, sin dar explicaciones convincentes, ha adoptado finalmente una complicada y dilatoria fórmula híbrida. Este significativo dato, unido al hecho de que este proceso de absorción de competencias procesales (largamente añorado por los secretarios judiciales) coincida precisamente con la recién culminada reconversión de estos en un cuerpo fuertemente jerarquizado en cuyo vértice se encuentra el propio Ministro de Justicia (y, por tanto, el Gobierno) hace aún más fundados y razonables los temores reiteradamente expresados por los jueces de que esta operación de reforma propiciada por el ejecutivo no sea sino un paso más (sibilino, pero de imprevisibles consecuencias) en su insaciable afán de controlar y dominar aún más el ya muymermado ámbito del Poder Judicial.”

A los juristas y ciudadanos más interesados en la Justicia, les interesará leer íntegramente el Manifiesto, mediante el siguiente enlace: