Mostrando entradas con la etiqueta Vida humana. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Vida humana. Mostrar todas las entradas

sábado, 3 de marzo de 2012

DOS “ACADÉMICOS DE OXFORD” JUSTIFICAN EL “HOMELESSICIDIO”



Y UN NOTICIÓN PARA ADOLESCENTES LIBERADOS: DETENCIÓN INMEDIATA DE LOS PADRES “PLASTAS”



A) ¡CUIDADO CON LOS BIOÉTICOS!




Alessandra Lungalingua y Marcelo Testacalda, dos académicos de Oxford, acaban de publicar un estudio científico en el Journal of Medical Ethics, publicación perteneciente al grupo British Medical Journal, en el que superan la tesis de otros dos académicos de Oxford, Francesca Minerva y Alberto Giublini, que vio la luz a principios de febrero de 2012 en la misma publicación. Minerva y Giublini propugnaban que está justificado que los médicos pongan fin a la vida de los bebés, dado que se trata de personas potenciales (como el feto, no actuales) y, por tanto, moralmente irrelevantes, de modo que su vivir puede ser poco conveniente para la madre y para la sociedad por una larga relación de motivos.  Lungalingua y Testacalda comparten los criterios básicos de Minerva y Giublini –“all the individuals who are not in the condition of attributing any value to their own existence are not persons. Merely being human is not in itself a reason for ascribing someone a right to life. Indeed, many humans are not considered subjects of a right to life- pero, precisamente por eso, consideran que el ámbito y enfoque de sus colegas es “unjustifiably restrictive”, injustificadamente restrictivo. Para Lungalingua y Testacalda, también son individuos humanos que no están en condiciones de atribuir valores a su propia existencia muchos homeless, abotargados sensorial y estéticamente y a todas luces incapaces de un horizonte vital distinto de su mera supervivencia. Sin necesidad de ampliar la lista de los “merely human being” incapaces de atribuir valores a su propia existencia, ampliación que sería perfectamente lógica, pero que quizá provocaría rechazo social, Lungalingua y Testacalda se centran en el caso de estos marginales que duermen envueltos en cartones, mantas viejas y piezas de tela, sin otra actividad que la recogida de comida y materiales para su asentamiento nocturno y con una socialización que, en algunos casos, se reduce al mero agrupamiento físico nocturno para protegerse mejor del frío y de amenazas externas. Son actividades (cuidado del nido, agrupación defensiva) bien conocidas -dicen- en gran número de especies animales: desde las golondrinas a los arenques.

No hay nada de nuevo en estas tesis, como ya se encargó de subrayar Julian Savulescu, Editor del Journal of Medical Ethics, al defender el trabajo de Minerva y Giublini: “The arguments presented, in fact, are largely not new and have been presented repeatedly in the academic literature and public fora by the most eminent philosophers and bioethicists in the world, including Peter Singer, Michael Tooley and John Harris in defence of infanticide, which the authors call after-birth abortion.”

The novel contribution of this paper is not an argument in favour of infanticide – the paper repeats the arguments made famous by Tooley and Singer – but rather their application in consideration of maternal and family interests. The paper also draws attention to the fact that infanticide is practised in the Netherlands.” Les dejo un link con el que podrán acceder a esta defensa del “paper” de Minerva y Giublini (y a muy interesantes comentarios): http://blogs.bmj.com/medical-ethics/2012/02/28/liberals-are-disgusting-in-defence-of-the-publication-of-after-birth-abortion/

Para leer el “paper” completo y sus tesis, que han prolongado tan lógicamente, aunque con excesiva timidez, mis personajes Lungalingua y Testacalda, les dejo otro link:


No me parece necesario decir nada sobre estas tesis. A mí lo que me molesta sobre todo es que a Minerva y Giublini los haya presentado la prensa como “académicos de Oxford”. En realidad son dos becarios postdoctorales italianos en dos Universidades de Melbourne (Minerva es una Licenciada en Filosofía que se doctoró en Bolonia en 2010 con una tesis sobre objeción de conciencia, que ha disfrutado de una estancia en el Oxford Uehiro Centre for Practical Ethics, de la Oxford University, United Kingdom; Giublini se doctoró en Milán, en Filosofía y se encuentra en la Monash University of Melbourne: no hay más datos disponibles).  Con tamaño historial científico (sabemos que las tesis doctorales, en Italia, frecuentemente se asemejan a nuestras tesinas), el lanzamiento de su “paper” de 6 páginas implica mucha propaganda y nulo rigor científico. No se trata de ningún trabajo de Medicina ni de una reflexión filosófica seria, sino de un manualito axiomático -parte de axiomas sobre el ser humano al que puede adscribirse el derecho a vivir- que dos activistas bioéticos pretendidamente filósofos proporcionan a algunos médicos que ya no entiendan cuál es el sentido y la finalidad de la medicina y cómo, se piense como se quiera, el aborto después del nacimiento (after birth abortion) o infanticidio -así lo llama Julian Savulescu- del neonato no es un acto médico. Estos muchachos académicos oxionienses surten a ciertos médicos de un elemental argumentario para que se consideren con derecho -en eso concluyen: en el derecho del médico- a disponer de vidas que tengan en sus manos. Irritante es también, por su desprecio de la seriedad científica, la defensa de Savulescu, que entroniza como grandes sabios de la Humanidad a gente muy notoria, como Peter Singer, que con su defensa del derecho de los animales y otras extravagancias, ha alcanzado una proyección mediática tan notable como la debilidad de sus fundamentos filosóficos.

Los so called, sogennante o cosidetti “especialistas en bioética” son, en conjunto, más peligrosos que pirañas en bidé. Muchos de ellos provienen de Facultades de Derecho o de Filosofía e incluso de “ciencias sociales” menos sólidamente asentadas como ciencias. Pero la bioética -que empieza ya mal en su mismísima denominación: no hay bioética como no hay Bioderecho ni Biofilosofía: otra cosa es el biodiesel- permite hablar y escribir con soltura sobre lo que no se conoce sin que, al parecer, nadie se se sorprenda. Recomiendo vivamente que al iniciar una consulta con un médico y no digamos al disponerse a entrar en un quirófano pregunten Vds. al doctor y al cirujano si ellos, o alguien de su equipo, ha cultivado o cultiva la bioética. Si dicen que sí, huyan de inmediato hasta encontrar a alguien que confiese considerarse un simple médico o cirujano que procura estudiar y estar al día.



B) LA PATRIA POTESTAD SE DESVANECE EN ESPAÑA

Algún parentesco con lo anterior -va de menores de edad también- encuentro en la noticia -es cierta: lo he comprobado- de la detención por la Guardia Civil de un padre, como posible autor de un delito de detención ilegal, considerándose a la madre como posible cooperadora. Cuando escribo, el padre ya ha sido puesto en libertad (el 2 de marzo de 2012) (con o sin cargos, según noticias contradictorias), pero fue sujeto pasivo de una detención desagradable (al parecer el 28 de febrero) y ha pasado muchas horas privado de libertad porque, con el apoyo de la madre, castigó sin salir de casa a su hija de 16 años y ésta le denunció. Presurosos corrieron los “efectivos” a detener al padre porque, nos dicen, con el Código Penal en la mano, no les quedaba otro remedio pues, al parecer, era verosímil el delito. Tras la detención, se pusieron todos -Ministerio Fiscal, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Junta de Andalucía- a estudiar el asunto y, por de pronto, ubicaron a la espabilada chica en un Centro de Acogida (¿la dejarían salir?).

Todo esto ha ocurrido, no porque el Código Civil haya suprimido la patria potestad o, para ser más exactos, el Capítulo I (“Disposiciones generales”) del Título VII (“De las relaciones paterno-filiales”) del Libro Primero (“De las personas”), donde aparecen los deberes de los hijos hacia los padres. Tampoco ha ocurrido porque el Código Penal fuese determinante de la detención (en absoluto lo era ni lo es, salvo para quien haya sido instruido en leerlo con orejeras y descerebrado, sin sentido común). Ha ocurrido porque existe una Consejería para la igualdad y el bienestar social y porque, como ha explicado su titular, Dña. Micaela Navarro, tras la denuncia, se siguió el protocolo habitual, que consiste en separar a la denunciante de sus progenitores hasta que se investiguen los hechos. Ya dije aquí que las fuentes del Derecho han sido alteradas. Y donde esté un protocolo, que se quiten los Códigos.

No se han abierto diligencias por detención ilegal a los números de la Guardia Civil que, presuntamente, no tenían más remedio que detener al papá.

Como en el asunto de los becarios italianos, me parece que sobran los comentarios.

domingo, 15 de agosto de 2010

NASCITURUS, NO MORITURUS (y III): LA DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD DE LA “LEY AÍDO”


Y LA PRETENDIDA REDUCCIÓN, CON ESA LEY, DEL NÚMERO DE "EMBARAZOS NO DESEADOS" Y DE ABORTOS.


Es lógico que sea al final cuando nos ocupemos de la discutida constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010, más conocida como Ley Aído o nueva Ley del Aborto. Los datos y consideraciones de los dos anteriores “post” no pierden (ni ganan) valor a causa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, porque ésta depende de lo que diga la Constitución en vigor en cada país y de cómo sea interpretado lo que dice, mientras que los datos expuestos derivan de la investigación científica (biológica y genética) y del análisis intelectual del aborto voluntario.

En España lo que la Constitución dice, en el arranque de su art. 15 es esto: “Todos tienen derecho a la vida”. En las Cortes constituyentes ya fue grande el debate sobre la redacción de esa primera frase del art. 15 CE. En razón de permitir o prohibir el aborto se discutió hablar de “persona” o de “todos”. Finalmente se prefirió “todos” (“persona”, con el Código Civil en la mano, sólo son los nacidos, como ya vimos). Precisamente en esa discusión pronunció Peces-Barba Martínez una frase famosa, que aquí se recordó no hace mucho: “Desengáñense sus señorías, todos saben que el problema del Derecho es el problema de la fuerza que está detrás del poder político y de la interpretación. Y si hay un Tribunal Constitucional y una mayoría pro abortista, ‘todos’ permitirá una ley del aborto; y si hay un Tribunal Constitucional y una mayoría antiabortista, ‘la persona’ impide una ley de aborto”. Un monumento al uso alternativo del Derecho.

Llegó en 1983 una Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal, por la que, en los tres supuestos que transcribí en el primero de esta serie de “post”, se despenalizaba el aborto. Esa ley fue recurrida ante el TC y éste acabó dictando la STC 53/1985, de 11 de abril, que, aunque en sí misma estimaba el recurso, admitía la constitucionalidad del aborto en esos tres supuestos si se incluían en la ley pequeñas correcciones. En todo caso, es en esa sentencia donde se contiene la doctrina del TC español sobre la vida del nasciturus y el aborto.

Recuérdese que el planteamiento del aborto en aquellos años venía a admitir que era una desgracia, un mal grave, pero que no siempre debía ser penalmente castigado. De hecho, el aborto, tras la Ley de 1985 que se dictó para acomodarse a la STC 53/1985, seguía siendo considerado delito, con las excepciones de los tres supuestos del art. 417 bis del Código Penal. Y así se mantuvo el tratamiento legal del asunto en el mal llamado “Código Penal de la Democracia” (CP), de 1995.

La realidad del aborto en España consistía en la burla y consiguiente inaplicación de las normas legales despenalizadoras, con una red de establecimientos privados en que se fue practicando un número creciente de abortos casi siempre (más del 90 % de los casos) con la cobertura del supuesto de la salud psíquica de la madre, a base de certificados expedidos mecánicamente por facultativos al servicio de esos establecimientos. Estábamos, en realidad, ante un aborto a petición. Los abortos se realizaron, prácticamente todos, bajo la cobertura de la “salud psíquica de la madre”, con informes de médicos a sueldo de las “clínicas” instaladas para los denominados “abortos de bajo riesgo”, informes que desatendían el riesgo del aborto para esa misma salud psíquica y, por supuesto, la exigencia legal de “grave peligro”.

Pero se descubrieron varios casos de fraude y de incumplimiento masivo de la ley y de disposiciones sobre condiciones sanitarias, ligados a negocios sumamente lucrativos. Y los procesos penales consiguientemente incoados, con fuerte amenaza hacia varios “empresarios”, pusieron sobre el tapete político el tema, como lo describí en el “post” “La nueva ley española del aborto: algunas cosas claras”, de 27 de diciembre de 2009 (si quieren leerlo utilicen la etiqueta aborto). Entonces se produjo la transición al nuevo planteamiento, en que la voluntad de la mujer prevalece por sí misma, hasta el muy discutido punto de los abortos a petición de menores (de 16 y 17 años) sin consentimiento de sus padres.

Es verdad que, para cubrirse ante la doctrina del TC, se mantiene el aborto como delito con una nueva redacción del art. 145 CP, pero la “filosofía” de la “Ley Aído” es claramente e inequívocamente expresada en su art. 12: “Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los 'derechos fundamentales de la mujer' que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.” La trampa y la incoherencia son claras. Porque si la “prestación” (sanitaria, pretende la ley) del aborto estuviese seriamente fundada nada menos que en “derechos fundamentales de la mujer” y, en concreto, en el “derecho al libre desarrollo de la personalidad” (que no es un derecho fundamental: la “ley Aído” miente) o en el derecho a su “integridad física y moral” o a su “intimidad”, así como en la “libertad ideológica”, sería absolutamente incongruente que se mantuviese la penalización.

Pues bien: con ocasión de la entrada en vigor de la L.O 2/2010, la ministra de Igualdad, Bibiana Aído declaró que el Gobierno estaba plenamente convencido de la constitucionalidad de la Ley del Aborto, ya que "es una ley totalmente garantista que respeta plenamente los límites que se impusieron en su día por el Tribunal Constitucional".

Aído afirmó también que uno de los objetivos de la ley es reducir el número de embarazos no deseados y el número de abortos que no ha parado de crecer en las últimas décadas en España, y que espera que se puedan reducir de "una manera significativa", aunque "no se puede hablar de cifras".

Veamos con cuánto fundamento Dña. Bibiana Aído formulaba su contundente aserto del pleno respeto a los límites impuestos (ése fue el verbo utilizado por ella) al aborto por el TC. Ya saben que el TC dio vía libre al aborto en tres supuestos excepcionales. Pensé, como he dicho antes, que el TC aceptaba, tras unos fundamentos serios, tres supuestos de trampa. Veamos, con todo, lo que el TC decía del embrión o feto:

En el Fundamento Jurídico 5 de la STC 53/1985 se lee lo siguiente:

Desde el punto de vista de la cuestión planteada basta con precisar:"

a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital.”

b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.”

c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana.”

De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.”

Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado artículo del texto constitucional, cuya cercanía en el tiempo justifica su utilización como elemento interpretativo. En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoría- que proponía utilizar el término «todos» en sustitución de la expresión «todas las personas» -introducida en el seno de la Comisión para modificar la primitiva redacción del precepto en el Anteproyecto por estimar que era «técnicamente más correcta»- con la finalidad de incluir al nasciturus y de evitar, por otra parte, que con la palabra «persona» se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jurídicas específicas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podría entenderse asumido por la Constitución. La ambigüedad del término «todos» en la expresión «todos tienen derecho a la vida» no fue despejada, sin embargo, durante los debates por lo que se refiere a la extensión de la titularidad del derecho, pero en cualquier caso, como señaló el defensor de la enmienda, constituía una fórmula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus. El precepto fue aprobado posteriormente en el Senado por 162 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones. En definitiva, el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus está protegido por el art. 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.”

Hasta aquí, tres puntos verdaderamente fundamentales:

1º) El embrión o feto es un ser vivo distinto de la madre.

2º) El embrión o feto es un momento de desarrollo de la vida humana antes del nacimiento.

3º) El nasciturus encarna un valor fundamental - la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución y está protegido por ese precepto, aunque no sea sujeto del derecho fundamental a la vida.

En el Fundamento Jurídico 7 de la STC 53/1985 cabe leer lo siguiente:

En definitiva, los argumentos aducidos por los recurrentes no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al nasciturus le corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero, en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del nasciturus, de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra norma fundamental.”

“Partiendo de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 4, esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales.”

Del texto que se acaba de transcribir se sigue, sin manipulación ni duda alguna, que el Estado, para la debida protección constitucional del nasciturus, tiene, “con carácter general”, es decir, como regla, dos deberes: a) abstenerse de interrumpir u obstaculizar “el proceso natural de gestación”; b) establecer un sistema legal de defensa de la vida, que incluye, como garantía las normas penales.

Me apresuro a decir que, tras los párrafos transcritos, el TC prosigue en los siguientes términos:

Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones, como veremos posteriormente.”

A partir de este pasaje, el TC justifica la desprotección penal (a mi entender, erróneamente, pero no es de eso de lo que quiero tratar) en tres determinados supuestos, como ya sabemos. En todo caso, no es concorde con el básico planteamiento del TC que la "ley Aído" permita absolutamente el aborto y pretenda convertirlo en objeto de un “derecho” dentro de las primeras 14 semanas de gestación, aunque no concurra ninguna circunstancia especial de ninguna clase. Durante ese tiempo, no es necesario que la debida protección constitucional del nasciturus haya de ponerse en relación con algunos otros bienes y derechos constitucionalmente reconocidos. En esas primeras 14 semanas, no sólo se deja sin protección jurídica (ésa derivada, según el TC, del art. 15 CE) al nasciturus, sino que, al establecer la interrupción del embarazo como una prestación sanitaria a la que se tiene derecho, se contradice el deber del Estado de no obstaculizar el proceso natural de gestación. Todas las facilidades para esa “prestación” son contrarias o incoherentes con ese deber del Estado de “abstenerse de interrumpir o de obstaculizar” ese proceso natural.

Por lo dicho, pienso que tiene fundamento la repetida afirmación de que, dadas las bases generales sentadas por el TC en los párrafos transcritos, una ley de plazos resultaría inconstitucional. Ciertamente, el TC puede cambiar de criterio, pero el que ha expresado hasta ahora no permite el simple aborto por petición voluntaria dentro de las primeras catorce semanas. Dentro de esas semanas, la vida del nasciturus, conforme a la actual doctrina del TC, quedaría sin la protección que el TC considera que debe tener siempre en virtud del art. 15 CE.

Para terminar, otro detalle del desparpajo o desvergüenza del “Gobierno de España”, en especial del experto constitucionalista y Ministro de Justicia, Sr. Caamaño, que hace tiempo se apresuró a negar tajantemente la objeción de conciencia respecto de la interrupción del embarazo conforme a la “ley Aído”. Vean lo que dice el TC, no en tal o cual sentencia, sino en la 53/1985, de 11 de abril (Fundamento Jurídico 14):

“No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”

Unas palabras, finalmente, sobre la esperanza de Aído de que la L.O. 2/2010 reduzca el número de embarazos no deseados y el de abortos, que, reconoce, no han parado de crecer. Aunque no sea el asunto central, me parece oportuno, en primer lugar y de pasada, hacer notar dos hechos: el primero, es la grandísima relatividad de la noción de “embarazo no deseado”. Más de una vez he leído y más de dos veces me han dicho en directo que es muy frecuente aborrecer del embarazo en varias ocasiones mientras se está en ese estado. En esas ocasiones, el embarazo, quizás inicialmente recibido con enorme alegría, pasaría a ser “no deseado”, para, con frecuencia, volver a ser “deseado”. Y al revés, conozco a más de una mujer que tenía pensado no quedar embarazada (es decir, estaba en el deseo de no embarazo o en el no deseo de embarazo) y al llevarse la gran sorpresa, tardó apenas minutos o pocas horas en aceptar el embarazo y desear al hijo. Dice la Ministra Aído que en materia de embarazos no deseados y abortos no se puede hablar de cifras. Lo entiendo respecto de los embarazos no deseados (¿cómo se contarían?), salvo que se identifiquen con los abortos voluntarios, respecto de los que sí caben cifras, descontados los abortos totalmente clandestinos.

En todo caso, cualquiera que sea la idea contabilizadora de la Sra. Aído, lo que no puedo entender es cómo las facilidades para abortar pueden conducir a un menor número de abortos. En todo caso sería al revés, digo yo, porque la lógica conduce directa y claramente a la conclusión contraria a la ministerial. O bien -y aquí quería ir a parar- ocurre que la Sra. Aído no espera disminución de esos embarazos por la mayor facilidad de abortar, sino por otros motivos, apuntados en el resto de la L.O. 2/2010, en esa parte que no trata directamente de la interrupción del embarazo. Debe haber puesto su esperanza en la política de salud sexual y reproductiva, es decir, en la ingeniería social a que me referí en el “post” segundo de esta pequeña serie. Pero es que esa batería de actuaciones lleva en marcha desde muchos años antes de la entrada en vigor de la L.O 2/2010. Llevamos muchos años de política anticonceptiva (con medios anticonceptivos cada vez más numerosos, accesibles y promocionados) y los embarazos no deseados y los abortos, que son contabilizables, no han parado de crecer, como reconoce la Sra. Aído. Sólo una especie de inquebrantable fe religiosa del abortismo explica que se niegue lo que está tan fundado en la experiencia que casi penetra en el terreno de lo evidente. Si mirasen las cosas con serenidad, sin fanatismo, aceptarían considerar, al menos como hipótesis, lo que se ha señalado por otros bastantes veces: que esa política de “salud sexual y reproductiva” produce resultados exactamente inversos a los que dicen esperar. Ha conducido, de hecho, a que no dejase de crecer el número de embarazos pertinazmente no deseados y, por tanto, de abortos. Pero eso es lo que quieren, por un fanatismo antinatalista, que desprecia la vida humana de forma inexplicable, profundamente misteriosa.

martes, 20 de julio de 2010

"NASCITURUS", NO "MORITURUS" (I)


MENTIRAS Y VERDADES, CON ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO PLANTEAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA 2/2010, DEL ABORTO

Ya dije aquí, hace tiempo, por qué no escribía sobre el aborto (v. “post” “La nueva ley española del aborto: algunas cosas claras”, de 27 de diciembre de 2009: pinchen en la etiqueta aborto). Es un tema que me ha cansado y me cansa tanto como puede cansar, hasta la extenuación intelectual y el hastío, explicar una y otra vez cosas ciertas y sabidas, con plena conciencia de que, por mucha claridad expositiva que se logre y muchos datos y estudios científicos que se aporten, de poco sirven ante una pertinaz voluntad, no ya de despenalizar el aborto en ciertos casos, sino de fomentarlo y facilitarlo al máximo.

Porque el planteamiento ha cambiado abiertamente (digo “abiertamente” porque lo que antes se advertía en la trastienda está ya en el escaparate). Durante mucho tiempo, la discusión sobre el aborto provocado se planteaba más o menos en los siguientes términos: dado que el aborto supone poner fin deliberadamente a una vida humana individual, es claramente indeseable (también para la madre: así se llamaba a la mujer embarazada) y merece el máximo reproche social, consistente en considerar delictiva esa conducta. Se proponía (y se logró) despenalizar el aborto y no sancionar a nadie que participase en él si se daban ciertas circunstancias especiales. Los “supuestos” de despenalización eran discutibles y cabía defenderlos o criticarlos, en general o por su configuración. En todo caso, hasta hace unos días, en España el aborto seguía siendo delito, en principio, pero había sido despenalizado en tres “supuestos”: 1) “Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada”; 2) “Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de un delito de violación (…) siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado”; 3) “Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras física o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación”. Se exigían, además, dictámenes médicos y condiciones de los centros o establecimientos en que se practicasen los abortos.

Nunca estuve conforme con esa despenalización parcial, por diversas razones, pero, principalmente, por la conjunción de estas tres: a) Los “supuestos” eran tramposos (lo expliqué públicamente con detalle y así quedó patente sin mucha tardanza); b) No se debía abrir la puerta a la destrucción voluntaria de vidas humanas individuales, pues esa apertura desencadenaría -está desencadenando- consecuencias muy destructivas; c) Podían arbitrarse otras fórmulas para no sancionar a las mujeres que abortasen en ciertos casos extremos; d) La destrucción del "hijo no deseado" no es la única ni la mejor solución para la mujer que no quiere cargar con ese hijo: hay, es evidente, medios preferibles, por muchos conceptos.

Ahora se defiende (y se ha hecho ley) un planteamiento diferente. Y, conforme a ese planteamiento, en días pasados, con ocasión de la entrada en vigor en España de una nueva ley del aborto (la "Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo"), se han lanzado afirmaciones de tal contenido que no quiero pasarlas en silencio. Esta vez no trato de evitar la interpretación del silencio como conformidad o mera aceptación resignada. Lo que me importa es no permitir pasivamente que la realidad –la biológica, la médica y la jurídica- sean malamente sustituidas por un gran conjunto de mentiras, que reemplazan a la verdad para apoyar los planes del fomento y facilitación abortista.

La caterva de mentiras ha llegado a extremos de total incompatibilidad y contradicción con datos empíricos incontestables, tanto científicos como sociales. Mentira es que no se sepa qué clase de vida constituye el embrión o feto. Mentira es que se considere al embrión o feto como una mera porción del cuerpo de la mujer. Esas afirmaciones no resisten el contraste con indiscutibles conocimientos científicos. Pero se miente también al propagar que el aborto, dentro de ciertos plazos de embarazo, es una operación sin apenas riesgo o sin riesgo alguno, ni físico ni psíquico.

Además, constituye un atentado a las verdades jurídicas (que algunas hay, en distintos planos, históricos y conceptuales) la atribución a las mujeres embarazadas de un “derecho al aborto”. Ese pretendido “derecho al aborto”, no sólo no es conforme a principios jurídicos perfectamente defendibles, sino que es absolutamente contrario a normas jurídicas vigentes, enraizadas en una tradición jurídica multisecular. Por último, es falso que la nueva legislación sea perfectamente conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el aborto.

Ahora procuraré demostrar todo lo que acabo de decir. Para no alargar los textos, dedicaré dos o tres “post” (no necesariamente consecutivos) a este tema. Les recomiendo formar criterio al final.

Con la mayor concisión de que sea capaz, comenzaré por enunciar seguidamente lo que considero que son verdades de una clase o de otra, hechos que racionalmente no se deberían discutir. La magnitud e intensidad de la tergiversación y de la propaganda justifican que mi exposición sea de una gran elementalidad, que hace tiempo hubiera resultado ofensiva. Pero ahora hay que empezar por aquello de “la b con la a, ba”, que antaño se usaba en las escuelas para enseñar a leer. Después de los hechos (y, a veces, en medio) vendrán argumentos. Unos argumentos que los partidarios actuales del aborto no toman en consideración, porque hay una terca decisión de prescindir de ellos y de que ni siquiera se expongan y discutan, de modo que son rechazados violentamente (con violencia verbal, muchas veces tan dolorosa como la física). Verán que, fanatismos aparte, son argumentos dignos de que personas razonables al menos se detengan a pensar sobre ellos. Los argumentos no aparecerán sólo en este “post”, sino también en otro u otros posteriores.

Empecemos con los hechos opuestos a la propaganda.

Hecho primero: cuando los espermatozoides de un homo sapiens sapiens fecundan un óvulo de mulier sapiens sapiens, en el útero de esa mujer se forma un “núcleo vital” hasta entonces inexistente.

Hecho segundo: ese “núcleo vital” es distinto del homo y de la mulier. La diferencia respecto del hombre es evidente, porque ese “núcleo vital” no se inserta físicamente en aquél. Pero también es distinto de la mujer, porque, en primer lugar, una mujer no embarazada no está incompleta, como si le faltase una parte, algo propio de su naturaleza. Es una mujer completa en lo orgánico o somático (considerarla psíquica o psicológicamente incompleta sería una mera teoría, que con razón empezarían por rechazar todas las mujeres que no han sido ni van a ser madres o que no están embarazadas). En segundo lugar, es distinto de la mujer porque cuando ese “núcleo vital” procedente del hecho anterior existe en el interior de la mujer, los elementos morfológicos, genéticos y clínicos relativos e identificativos de la mujer y del “núcleo vital” son distintos.

Hecho tercero: ese “núcleo vital” (el cigoto) se va desarrollando desde su inicio de manera que, al cabo de poco tiempo, puede observarse que el resultado de ese desarrollo presenta una forma humana y posee órganos humanos (cabeza, tronco, extremidades, corazón, etc.; con frecuencia, se advierten rasgos de morfología sexual) (entre la 13 y la 14 semana). Las constantes vitales de ese núcleo son distintas de las de la mujer en cuyo interior se encuentra.

Hecho cuarto: la genética confirma irrefutablemente lo que la morfología indica a partir de un cierto grado de desarrollo de ese “núcleo vital”, a saber: que estamos ante una vida humana individual con una dotación genética completa (23 pares de cromosomas) y distinta de la del hombre y de la de la mujer de los que proceden los gametos. El “núcleo vital” no es de naturaleza incognoscible o inclasificable: pertenece al reino animal y, concretamente, es un nuevo individuo de la especie “homo sapiens sapiens”. Hasta cierto momento podemos pensar que quizá sean dos individuos, pero siempre lo serán de la especie humana.

Los estadios de sucesivo desarrollo del "núcleo vital" son irrelevantes en cuanto a su naturaleza. La relevancia existe sólo en los 14 primeros días acerca del número de individuos (uno o dos) y, en otro plano, respecto a la facilidad o dificultad de la eliminación de ese “núcleo vital” y al correlativo riesgo de la eliminación para la mujer gestante. Sólo así se explican los plazos que manejan determinadas legislaciones y, entre ellas, la nueva ley del aborto aprobada en España.

[INCISO DE IMPORTANCIA: La cuestión de la distinción entre preembrión, embrión y feto. Como todo el mundo sabe a grandes rasgos, el “núcleo vital” a que nos venimos refiriendo va cambiando y desarrollándose. El cigoto resultante de la fecundación del óvulo femenino por el espermatozoide masculino comienza una diferenciación celular muy relevante hacia el 7º día tras la fecundación, cuando anida en la pared del útero (ordinariamente). Y desde la fecundación y el consecuente cigoto hasta el decimocuarto día, no es posible hoy saber si se está en presencia de un solo individuo o de dos y menos aún cabe conocer el sexo del individuo o individuos. Hasta los 14 días, al “núcleo vital” resultante de la fecundación han dado en llamarle preembrión buen número de científicos y bastantes gentes de esa tribu, de tan variopintos miembros, que son los bioéticos. Desde el 15º día hasta los 90 días, hablan de embrión y después, de feto. Obviamente, no es igual el cigoto antes de anidar en el útero que desde ese día hasta otros 7 días después, en que ya se disipa la duda sobre la posible gemelación y es perceptible que comienza a formarse un sistema nervioso propio. Pero sólo a base de puro voluntarismo puede discutirse y dudarse de que la excepcional gemelación espontánea, o la confirmación de que se trata de un solo individuo, son el resultado de un desarrollo natural a partir de un único "núcleo vital" que surge solamente de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide. La formación del sistema nervioso es igualmente el resultado de un proceso de desarrollo a partir de ese “núcleo vital”.  Por su propia y excepcional potencialidad interna, el cigoto, organismo simple, va dando paso a nuevas expresiones de vida individual, siempre que se den ciertas condiciones de desarrollo natural y esas condiciones no se lesionen espontánea o intencionadamente, por la acción humana. Que se necesite tiempo para determinaciones posteriores, como las que se han mencionado (que son las principales), en nada oscurece el hecho de que la “unidad vital” es, desde el principio, de naturaleza humana individual, un ser distinto de los individuos titulares de los gametos masculino y femenino.]

[En el reino animal son literalmente innumerables los ejemplos de un desarrollo en el tiempo, con progresiva aparición de elementos identificadores. Muchos huevos son parecidos entre sí. Nadie duda de que al romper el huevo y aparecer una cría de gaviota, el huevo, que considerábamos de gaviota por el tamaño, la forma y los colores, era efectivamente un huevo de gaviota. No sé si los huevos de los cormoranes se parecen a los de las gaviotas. Si así fuese, ante un huevo que pensábamos que podría ser de cormorán o de gaviota, si rompe y aparece una gaviota, no dudaremos de que siempre fue un huevo de gaviota. Sé, en cambio, cuánto se parecen los huevos de jilguero y los del verderón común. Si acaban de romper, cabe incluso que las crías, aún sin plumas, no nos revelen si son jilgueros o verderones. Pero poco tiempo después saldremos de dudas. Y podremos decir que los huevos eran de jilgueros o de verderones. A nadie se le ocurrirá pensar ni afirmar que el huevo albergaba vida animal desconocida y, además, indeterminada, sólo porque no sabíamos (quizá por falta de conocimientos precisos) de qué tipo concreto de pájaro era el huevo o porque, a la vista de los pajarillos recién salidos del cascarón, “en cañón” (es decir, con la sola raíz de las plumas), no diferenciábamos los verderones de los jilgueros, parientes próximos. Pues bien, dejando a un lado, que ya es dejar, la condición mamífera del ser humano, lo que acabo de decir vale para el cigoto resultante de la fecundación de óvulo femenino humano por el espermatozoide masculino humano.]

Hecho quinto: el progresivo desarrollo de ese núcleo vital conduce, de ordinario, naturalmente, al alumbramiento o nacimiento de un pequeño hombre (niño) o de una pequeña mujer (niña), a quienes denominamos también criatura, bebé, baby, etc. El aborto voluntario es, por tanto, una operación o conducta humana contraria a la naturaleza y no de cualquier modo, sino muy intensa y cualificadamente, puesto que, además de tratarse de la naturaleza humana, pone fin a la vida de un ser humano.

Durante siglos, y también en la actualidad, el nacimiento o alumbramiento ha sido y es, muchas veces, un hecho natural. Los conocimientos y las técnicas médicas permiten hoy nacimientos antes problemáticos o imposibles, pero eso no significa que el parto no sea, frecuentemente, un evento natural.

También durante siglos, y hasta hoy, a ese “núcleo vital” se le ha denominado “nasciturus”: el que ha de nacer. Dicho de otro modo: la sociedad entera o millones de sus miembros han venido considerando que el “núcleo vital” que aquí nos interesa estaba y está destinado a nacer, salvo la concurrencia de circunstancias naturales (no provocadas por intervención humana intencional), que derivasen en lo que se conocía y se conoce como aborto espontáneo o, en estadios anteriores, pérdida embrionaria.

Se explica así perfectamente que la palabra “aborto” transmita connotaciones negativas. Si se trata de un aborto espontáneo, se ha producido algo indeseable. Aún más resonancia negativa presenta el aborto provocado. De ahí que se quiera abandonar el término “aborto” para adoptar la expresióninterrupción del embarazo”. Sin embargo, esta expresión confirma la realidad del aborto como una operación opuesta a la naturaleza. Se interrumpe por el hombre el proceso natural que conduciría al nacimiento de otro ser humano.

Se dirá, con razón, que el hombre realiza gran cantidad de acciones en sentido opuesto a la naturaleza: p. ej., construye diques y pantanos, opuestos o contrarios al oleaje, a la marea o al flujo natural del río. La razón y el sentido ético sirven para juzgar la bondad o maldad de esas acciones y muchas de ellas han de considerarse buenas, como tantos diques y embalses. La administración de medicamentos es también una actuación humana contraria al curso ordinario de un proceso natural patológico (infeccioso, p. ej.). Y la amputación de una pierna a causa de la gangrena es también una interferencia humana voluntaria de un proceso natural. Pero se trata, en esos o parecidos casos, de oposiciones a lo natural precisamente para restaurar o conservar la naturaleza humana. En cambio, el aborto voluntario, salvo que sea necesario para salvar la vida de la mujer gestante, contraría radicalmente la naturaleza humana eliminando una vida humana individual.

Hecho sexto: el Derecho y, más en concreto, el Derecho español ha considerado al nasciturus, desde hace siglos y lo considera aún, hasta el día de hoy, como un individuo humano distinto de cualquier otro. De conformidad con la Ciencia, el Derecho ha estado mirando y aún contempla al “nasciturus”, no como una parte del cuerpo de la madre ni como una “unidad vital” de naturaleza indeterminada, sino como una vida humana individual. Desde el Derecho Romano hasta nuestros días, nunca se ha hablado de “lo que ha de nacer”, un “nasciturum” (neutro), en vez de “nasciturus” (como masculino genérico). Actualmente, el artículo 29 de nuestro Código Civil (CC) se expresa en estos términos: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.” Y el art. 30 es de este tenor: “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”

Así, pues, aunque en el Derecho español la personalidad jurídica surge con el nacimiento, al concebido no nacido (nasciturus) se le otorga una consideración jurídica que, indiscutiblemente, no es la que merece un animal (y menos aún un vegetal o un mineral), o algo de naturaleza desconocida. Insisto: no habla nuestro Derecho de “lo concebido”, sino de “el concebido” Y el texto y el contenido de nuestras leyes resultarían absurdos, ininteligibles, si no se entendieran en el sentido de que “el concebido” es un individuo de la raza humana, un ser humano determinado. El nasciturus es heredero forzoso de su padre, aunque no consolide jurídicamente esa posición hasta el nacimiento (pero se le protege expresamente con el art. 959 CC: deber de la viuda encinta de comunicar su estado a aquellos que puedan verse afectados hereditariamente por el nacimiento). Por supuesto, el nasciturus puede ser heredero o legatario en virtud de testamento y destinatario de donaciones. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 6.1, 2º, atribuye capacidad para ser parte en juicio, junto a las personas físicas, a las personas jurídicas y otros entes, al “concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables”. Y en el art. 7.3, la LEC se ocupa de la representación del nasciturus en los procesos: “por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.”

¿Es consistente o coherente con esta relevancia legal del nasciturus el que la mujer embarazada sea titular de un “derecho al aborto”, que sería absoluto hasta el comienzo de la 15ª semana del embarazo? La respuesta, desde cualquier punto de vista jurídico, ha de ser forzosamente negativa. Es absurdo que se tenga un derecho absoluto a eliminar a quien es reconocido jurídicamente como ser humano digno de protección. La popularmente conocida como “ley Aído” (por el apellido de la Ministra de Igualdad, promotora) supone, por tanto, una grave contradicción con el resto del Ordenamiento jurídico español.

Salvo error u omisión por olvido, que, de darse, los comentarios me ayudarían a subsanar, me parece que lo anterior es suficiente para dejar al descubierto tres grandes mentiras:

1ª) No sabemos qué es –de qué naturaleza es- lo que una mujer lleva en su seno a consecuencia de quedar embarazada. Hay vida, sí, pero no sabemos de qué clase o naturaleza.

2ª) Cuando una mujer aborta voluntariamente, no hace otra cosa que ejercitar su derecho a disponer de su propio cuerpo.

3ª) La existencia de un “derecho al aborto”, del que serían titulares las mujeres embarazadas dentro de las primeras 14 semanas de su embarazo, es un axioma indiscutible o, más castiza y claramente, es algo que no tiene vuelta de hoja.

Terminaré ahora este “post” con dos consideraciones. Dejaré para más adelante algunas más y también un resumen de lo que nuestro Tribunal Constitucional tiene dicho sobre la vida del concebido no nacido.

Primera, de origen casi anecdótico. ¿Por qué se ha ocupado principalmente de la nueva Ley del Aborto la persona titular del Ministerio de Igualdad? Desde luego, porque existe el absurdo Ministerio de Igualdad, del que se podría prescindir con sólo insuflar criterios de igualdad desde los demás Ministerios que tienen justificación. Pero, ¿qué referencia a la igualdad (la “de género”, claro está) puede presentar el aborto cuando sólo las mujeres pueden abortar?

Segunda. El planteamiento que subyace a la nueva ley del aborto (sólo importa la voluntad de la mujer embarazada: la naturaleza del feto no nos interesa y menos aún ninguna otra consecuencia mediata o inmediata del aborto, ni siquiera muchas que se refieren a la mujer que aborta) implica un superindividualismo del que se siguen efectos que, por decirlo con la máxima suavidad, no parece que sean socialmente positivos. Recordemos -es necesario hacerlo- que no se trata ya de evitar la sanción penal a las mujeres en situaciones angustiosas y muy difíciles. De lo que se trata, despenalizando también a los ejecutores del aborto, es de promover el aborto libre dentro de las primeras 14 semanas de embarazo y de facilitarlo después.

El nasciturus ha dejado de serlo, porque no se parte de la base de que el concebido está en principio destinado a nacer. Se niega esa base e, indefectiblemente, la copulación entre un hombre y una mujer se constituye en un fin en sí mismo que consiste en el placer individual y, más precisamente, en el placer de la mujer, puesto que la copulación contra la voluntad de la mujer (por puro placer del hombre) es absolutamente reprobable y sancionable (con toda razón, desde luego). Habrá mucha gente que comparta esa idea de la copulación en relación exclusiva con el placer, pero no tanta gente que considere el placer sexual de copular como justificativo de eliminar una vida humana individual. No parece nada sensato sentar el principio (y eso es lo que se hace) de que los actos que tienen consecuencias serias han de afrontarse como si esas consecuencias no existiesen. Este "principio" corroe muy gravemente el sentido de la responsabilidad. 

Me parece muy difícilmente discutible que la implantación de una mentalidad tan extremadamente individualista, al ser incoherente con muchos valores humanos necesarios para una convivencia pacífica, justa y amable, no puede dejar de tener efectos de segunda generación de gran importancia. No me ocuparé ahora de los que se me ocurren, porque, en tal caso, este “blog” quizá se tendría que convertir en un libro electrónico, pero me parece que no puede silenciarse que la antropología abortista actual, resultante de la promoción y facilitación del aborto en íntima relación con el placer sexual individual, comporta ineludiblemente, no sólo relegar hasta la irrelevancia el valor de la vida humana individual, sino también desentenderse de la perpetuación de la especie humana, dado que el interés individual de la mujer gestante prevalece tan absolutamente que, de hecho, esa perpetuación podría verse comprometida (según la lógica del nuevo abortismo es así, se vea o no, de hecho, comprometida la continuidad de nuestra “especie”). Se justifica, pues, que el planteamiento abortista actual sea considerado una “cultura de muerte”. Porque no sólo no importa en cada aborto la vida humana individual que es el correspondiente embrión o feto: es que ese “nuevo” planteamiento abortista promueve efectivamente la muerte masiva de seres humanos. Habré de volver sobre esto.

domingo, 27 de diciembre de 2009

LA NUEVA LEY ESPAÑOLA DEL ABORTO: ALGUNAS COSAS CLARAS


EL “GOBIERNO DE ESPAÑA” NO HA QUERIDO LIBRAR DE LA CÁRCEL A LAS MUJERES QUE ABORTEN, SINO A LOS "EMPRESARIOS" (PRIVADOS) DEL ABORTO

Varios lectores de este blog se han mostrado extrañados de que nunca me haya referido a las novedades legales sobre el aborto. Me voy a explicar.

Cuando, hace muchos años, se planteó la despenalización del aborto en ciertos supuestos, hablé y escribí mucho al respecto. Analicé y comenté detenidamente la Sentencia 53/1985, de 11 de abril, del Pleno del Tribunal Constitucional. Dije lo que me convencía y lo que no me convencía de esa Sentencia y cómo la reforma del Código Penal resultante era un texto tramposo que conduciría a un masivo fraude de ley.

Quedé agotado. Se intentaron dos reformas más, que no salieron adelante. En el último intento antes de éste que ha triunfado, el Gobierno retiró el Proyecto de Ley tras una votación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que fue contraria al texto del informe favorable, aprobado previamente por la Comisión de Estudios e Informes. Publicado está mi voto particular como Vocal de aquel CGPJ. Después, han sucedido muchas cosas en el mundo, pero ninguna de ellas me ha parecido relevante para variar mi criterio o fundamentarlo de otra manera. Y ha ido aumentando mi convencimiento de que estaba dicho todo lo que podía decirse. En consecuencia, tenía la impresión de que nada nuevo ni original saldría de mi cabeza y de mi pluma. Y con nada que se me ocurriese sería posible que se entablara un debate en el que unos escucharan de verdad a otros y fuesen exponiendo los argumentos pertinentes a las posiciones discrepantes.

De sostener que se trataba de no sancionar penalmente el aborto en ciertos casos extremos, se fue pasando a una defensa absoluta del aborto, incluso considerado como un derecho subjetivo ilimitado. Sin tener en cuenta la evidencia científica -porque la hay: evidencia en el sentido anglosajón de prueba e incluso en el sentido castellano de lo que es patente- y olvidándose de la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 53/1985 sobre el valor de la vida humana individual desde la concepción, se insinuó primero y después se manifestó sin ambages una posición en la que desaparecía toda relevancia del embrión o del feto, ya por considerarlo una simple parte del cuerpo de la gestante, ya por entenderlo como un “algo” de naturaleza ignota, como vino a defender una señora Ministra.

Esa señora Ministra parecía no saber que, desde hace miles de años (que sepamos, desde el primer código conocido, el de Hammurabi, unos 1800 años a. d. C.), el embrión o el feto ha sido considerado como el “nasciturus”, que nuestro Código Civil equipara al nacido para todos los efectos que le sean favorables. Y, naturalmente, “el nasciturus” nunca ha sido algo de naturaleza incognoscible, porque en tal caso la equiparación con el ser humano nacido hubiera sido un puro capricho y, desde luego, nunca lo fue. Ocurre, además, que el feto o embrión residente en las entrañas de una mujer jamás fue considerado “moriturus” y desde hace ya bastante tiempo, varias ciencias experimentales desvelan sin lugar a dudas su naturaleza humana, de vida humana individual, distinta de la madre, con una dotación genética completa. Como ven, elementalidades sobre las que había que volver, por la ignorancia real o falsa de los cruzados del aborto. Entenderán que, aunque he seguido con sumo interés lo que se descubría científicamente en relación con la vida humana y lo que afirmaban unos y otros acerca del aborto y sus consecuencias y secuelas, el mero pensamiento de escribir de nuevo sobre el tema me producía una insuperable fatiga intelectual y anímica. Hace pocos días, sin embargo, me vinieron a la cabeza tres cosas en cierto modo nuevas, que paso a exponer con suma brevedad.

La primera es ésta: no existe ni puede existir un derecho a la salud. Y por tanto, no existe ni puede existir un derecho a la salud sexual. Como he dicho ya infinidad de veces, un derecho verdadero es un poder jurídico de hacer u omitir algo o de obtener algo (positivo o negativo) de alguien. Nadie tiene el poder de estar sano, porque ni está en su mano la propia salud ni está en manos de otro u otros a los se les pueda exigir. Se pueden tener, porque nos los otorguen o porque los adquiramos (p. ej. suscribiendo un contrato de asistencia sanitaria), derechos a prestaciones médicas o sanitarias determinadas. Pero eso en absoluto es lo mismo que tener derecho a la salud. Por lo mismo, no existe ni puede existir un derecho a tener hijos, un derecho a ser felices o un derecho a la alegría. Y un pretendido derecho a la salud sexual, ¿en qué consistiría y cómo y por quién habría de verse satisfecho?

La segunda idea es la siguiente: miente el “Gobierno de España” y mienten los parlamentarios que le han apoyado y le apoyan cuando afirman que la finalidad de la nueva ley del aborto es evitar que haya mujeres en la cárcel a causa de haber abortado. Desde hace mucho tiempo, la política criminal respecto del aborto miraba, no tanto a las pobres mujeres que habían abortado, como a los profesionales del aborto, a los aborteros y aborteras, que, desde luego, no actuaban gratuitamente. Hay un buen número de recursos legales para evitar la cárcel a las mujeres que abortan. Ninguno de ellos ha sido ni siquiera mencionado por el “Gobierno de España” y por sus “fans” en materia de aborto. Ninguno ha sido manejado en el proceso parlamentario de la nueva Ley.

La verdadera finalidad de la nueva ley es evitar que vayan a la cárcel los empresarios privados del aborto y sus cómplices y encubridores. La nueva ley se relanza decisivamente justo cuando se descubre judicialmente algo que era conocido: el enorme negocio de las "clínicas" privadas exclusiva o casi exclusivamente abortistas, que habían sido legalizadas por el Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre, sobre Centros Sanitarios Acreditados y Dictámenes Preceptivos para la Práctica Legal de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. El contenido principal de este Decreto era autorizar la práctica de los llamados “abortos de bajo riesgo” (dento de las 12 primeras semanas de embarazo) sin exigir para ellos las instalaciones ordinarias que requiere una Clínica o un Hospital (en concreto, sin exigir quirófanos propiamente dichos). Esta legalización estaba doblemente motivada: favorecer a empresarios políticamente afines y lograr que se cumpliese la genuina finalidad de la despenalización parcial, que no era evitar la cárcel a las mujeres, sino promover el mayor número de abortos posibles. Como en la Sanidad pública no se practicaban apenas abortos (no sólo ni principalmente por "objeción de conciencia", sino sobre todo por lo que llamé "objeción de legalidad: raramente los casos de posible aborto encajaban en los supuestos de despenalización), en esos “centros” privados estaba la clave. Desde el Decreto 2409/1986 pudieron funcionar con tranquilidad y, asimismo, proliferar sin preocupaciones.

Pero yo había acertado en la predicción (muy fácil) de un fraude de ley masivo y en esos centros privados, muy lucrativos, se incumplían tan masivamente el Código Penal y otras normas que, finalmente, saltó en Barcelona el llamado “caso Morín” a finales del año 2007. La opinión pública quedó literalmente horrorizada ante ciertos datos, cifras e imágenes. Y la actividad judicial determinó que fuese inminente llamar a declarar a muchas mujeres, clientes de esos establecimientos. Las declaraciones, aunque no fuesen a terminar necesariamente en condena de las declarantes, harían mucho daño a los abortorios. Y justo en ese momento se echó a andar, a toda prisa, lo que ha acabado siendo ley. De las diligencias judiciales no se ha vuelto a saber nada (como en otros casos anteriores, perfectamente documentados). Y la reciente ley ya blinda a estos prósperos empresarios del aborto.

Tercera idea: si uno se fija bien en distintos factores, diríase que, de hecho, existe una política demográfica en España. No se ha declarado, pero parece poco dudosa.  Y se resumiría así: cuantos menos nacimientos, mejor. Porque abundan los datos favorables a la existencia de dos tesis oficiales muy firmes en el "Gobierno de España" y sus "supporters". Esas tesis son éstas dos: cuantas menos mujeres queden embarazadas, mejor; cuantas más mujeres embarazadas aborten, mejor. Dado el componente hedonista de la cultura dominante, se impulsa máximamente la copulación, en primer lugar entre adolescentes, Pero nada de nuevos niños. Resultado: una de las tasas de natalidad más bajas del mundo (pese cierta recuperación por nacimentos de hijos de emigrantes). Dejo a otros el análisis de las consecuencias sociales y económicas.