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martes, 6 de octubre de 2015

¿NO NOS ALEGRA QUE SE DETENGA AL PROBABLE ASESINO DE EVA BLANCO?


UNA REFORMA LEGAL CONFRONTADA CON UN CASO REAL

LA DISCUTIBLE DURACIÓN MÁXIMA DE LA INSTRUCCIÓN, LA DETERMINACIÓN DE "INVESTIGACIÓN COMPLEJA" Y MÁS PODER A LOS FISCALES

En la madrugada del 19 al 20 de abril de 1997 fue asesinada a puñaladas Eva Blanco, de 16 años. Aparece su cadáver en una cuneta entre Cobeña y Algete, dos localidades próximas a la capital de España, Madrid. El asesinato tiene un enorme impacto popular y mediático. Las investigaciones inmediatas no conducen a resultados de importancia para determinar al autor. En noviembre de 1999, dos millares de hombres de Algete ofrecen voluntariamente muestras biológicas aptas para un análisis de ADN, para que se cotejen con restos biológicos hallados en la ropa de la víctima. El Juzgado, con el apoyo de la Fiscalía, no permite esos cotejos en aquel tiempo. Las investigaciones parecen estancadas en ciertos momentos, pero la Guardia Civil no las abandona y en 2013, dieciséis años después de los hechos, se reactivan otros análisis y se estrecha el círculo de los sospechosos gracias a datos genéticos y otras pesquisas. Finalmente, el día 1 de octubre de 2015, en virtud de una orden europea de detención y entrega dictada por el juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz y ejecutada por la Cour d'Appel de Besançon, se ha procede a la detención de A.C.G., ciudadano español nacido el 1 de marzo de 1963 en Taza (Marruecos), que había vivido en Algete  contemporáneamente a Eva Blanco y abandonado España en 1999.

Sin prejuzgar, ¿nos parece bien, un éxito, esa actuación de la Guardia Civil y la posterior orden judicial de detención? A mí sí me lo parece y, por lo que leo, es general, por no decir únánime, la valoración positiva.  No veo que nadie piense que, por haber transcurrido más de 18 años desde los hechos, debía haberse cerrado la instrucción judicial.

Hoy mismo, 6 de octubre de 2015, el Boletín Oficial del Estado español (BOE) (http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/06/)  publica a la vez nada menos que dos leyes que reforman la Ley de Enjuiciamiento Criminal (la  Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, y la  Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) y una ley más, que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.)

Pues bien: vean lo que dispone el artículo único, seis, de la Ley 41/2015: «Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:»

«1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.»

«No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.»

«2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.»

Para que una investigación penal sea considerada compleja, esto es lo que exige la nueva Ley:

«Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.»

De haber estado vigentes estas normas, el caso de Eva Blanco probablemente se hubiese cerrado hace muchos años, porque, al cabo de los seis meses de la duración inicial de la instrucción, la investigación no hubiese podido declararse compleja: ni recaía sobre grupos u organizaciones criminales, ni tenía por objeto numerosos hechos punibles (era sólo un hecho) ni estaban involucradas gran cantidad de víctimas ni encajaba en absoluto en los supuestos de las letras e), f) y g) ni estuvo claro, durante mucho tiempo, que implicase una gran cantidad de investigados o que exigiese (eso se planteó en 2013) “la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que implicasen el examen de abundante documentación o complicados análisis.”

¿Hace falta decir o argumentar algo más? Sí: se han salido con la suya los amigos del control de la Justicia dejando que la declaración de "investigación compleja" dependa del Ministerio Fiscal y no pueda acordarse de oficio o a instancia de cualquier parte acusadora. Algo serio y grave. Sobre esto v. mi post de 20 de abril de 2015: http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2015/04/plazos-para-la-instruccion-la-potestad.html

lunes, 20 de abril de 2015

PLAZOS PARA LA INSTRUCCIÓN: LA POTESTAD JURISDICCIONAL, DE NUEVO CONDICIONADA POR EL MINISTERIO FISCAL


CÓMO SE PONEN PUERTAS AL CAMPO: LA “INVESTIGACIÓN COMPLEJA”, EN MANOS DE LOS FISCALES

NUEVAS ATADURAS PARA NUESTRA JUSTICIA, PREVIAMENTE DESATENDIDA Y VILIPENDIADA (II)

Hay quien ha dicho que con la supresión de las tasas judiciales a las personas físicas se iba a agudizar considerablemente la situación de sobrecarga y de atasco de asuntos en los Juzgados y Audiencias. No niego la posibilidad de que tal cosa ocurra, pero, desde luego, la sobrecarga y el atasco y la mayor duración se deben a la grave insuficiencia de “efectivos” humanos, de todo tipo, en los Juzgados y Audiencias y a la falta de medios materiales en los órganos jurisdiccionales. Y de eso es responsable el poder ejecutivo (Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencias sobre medios materiales de los tribunales) y el legislativo en la medida en que apruebe presupuestos insuficientes. En todo caso, la “prueba del nueve” de que las tasas judiciales no tienen nada que ver con el lamentable estado actual es ésta: los atascos, la sobrecarga y la duración de los procesos han ido rápidamente empeorando precisamente en los dos años de vigencia de las tasas judiciales de la Ley 10/2012, antes de suprimirlas para las personas físicas por el Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero. Es decir: cuando menos asuntos había a causa de las inicuas tasas (que, no lo olvidemos, siguen obstruyendo la Justicia para el pequeño y mediano empresario) más empeoraba la situación.

Una vez recordada esta elementalidad de la falta de “efectivos” y de medios materiales, tan notoria que no puede pasar inadvertida ni ser negada por ningún Gobierno, quiero ocuparme hoy de una segunda ocurrencia de reforma. La que trata de ponerle puertas al campo de la fase de investigación y medidas cautelares previa al juicio en materia penal: la idea de poner plazos a la instrucción, llámese sumario o diligencias previas.

Es sumamente deseable, desde luego, que sumarios y diligencias previas no se eternicen. Nadie desea otra cosa, salvo aviesos acusadores que quieran prolongar la llamada “pena de banquillo” incluso sin prisión provisional o imputados que prefieran la infamia social de esa imputación (¿qué más dará, por cierto, que se les llame “investigados” en vez de “imputados” sin otros cambios?) a una condena penal que les convierta en delincuentes convictos y en ciertos casos les prive de libertad. Todos de acuerdo, pues, en hacer algo para que la instrucción no dure mucho más de lo debido.

Modificar el régimen de la conexión y, por tanto, de la acumulación de presuntos delitos en un mismo proceso penal e inicialmente, en un mismo sumario o en las mismas diligencias, está bien. No puedo, sin embargo, estar de acuerdo en la reforma proyectada que fija plazos a la instrucción, cambiando la redacción de un artículo de la LECrim, el art. 324.

Ante todo, vean en qué consistiría:

Artículo 324. Vigente

Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelanto de los sumarios.

Artículo 324. Proyectado

1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de 18 meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas o,

g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) En caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo,

o

b) en caso acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad.

Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si transcurridos los plazos, el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de 15 días.

6. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el apartado anterior, no podrá interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 [sobreseimiento libre] o 641 [sobreseimiento provisional] de esta ley.» (ni que decir tiene que los subrayados son míos).

Para no alargarme demasiado, expresaré en puntos numerados mis observaciones. Dejo para el final lo que considero completamente inadmisible, que se apunta en el mismo título de este “post”.

1ª) El aún vigente art. 324 LECrim no establece ningún plazo para el sumario. Si acaso puede inferirse de él que en 1882 pensaban en un mes como tiempo preciso, de ordinario, para completar la instrucción y, de no ser así, se preveía adoptar medidas “para la más pronta terminación del sumario”, sin que entre ellas estuviese ninguna prórroga.

2ª) El proyecto de Ley pretende y prescribe que, de ordinario, sumarios o diligencias de instrucción duren 6 meses. Si el tiempo de un mes que en 1882 estimaban preciso (aunque no lo prescribían como plazo ordinario) era fruto de un optimismo irreal, no me parece que el plazo de seis meses sea menos irreal.

3ª) La mayor duración de la instrucción depende de que la investigación sea declarada “compleja”. Tal declaración procedería -supongo que no obligatoriamente- en los casos subsumibles en siete supuestos legales: los de las letras a) a g) del aptdo. 2 del proyectado nuevo art. 324 LECrim. Se trata de una lista en régimen de numerus clausus y sin ningún supuesto concebido con alguna apertura o flexibilidad. Me parece que esos supuestos no agotan ni mucho menos las posibles investigaciones reales susceptibles de ser razonablemente consideradas complejas. Dicho coloquialmente, el denominado “prelegislador” se pilla los dedos. Y se trata de un error no venial. Un solo ejemplo de posible investigación compleja no subsumible en ninguno los siete supuestos: un homicidio con una o dos víctimas. Hay otros errores en la lista cerrada de supuestos: así, la necesidad de “complicados análisis” o incluso la existencia de una “gran cantidad de víctimas” no siempre justificarían la declaración de complejidad de la instrucción. Los análisis complicados pueden hacerse a veces en poco tiempo y una acción criminal con muchas víctimas tal vez no requiera una investigación compleja.

4ª) En caso de investigación declarada “compleja”, la instrucción puede llegar a durar al menos hasta 36 meses (tres años, por tanto). No es una duración poco razonable y, en tanto cabe el sobreseimiento provisional, la norma proyectada, si la consideramos al margen de otros elementos, podría ser aceptable.

5ª) Me parece inquietante y desacertado, no tanto por lo que dice como por lo que parece implicar, el apartado 7 del proyectado art. 324: “Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.” Se está declarando válido lo que se ordene hacer dentro de plazo (ordinario o prorrogado), aunque el resultado de lo ordenado se produzca o llegue a conocimiento del órgano jurisdiccional fuera del plazo (ordinario o prorrogado). La gran cuestión que el texto resaltado suscita es si se está disponiendo la nulidad de lo que se decida por el instructor fuera del plazo (ordinario o prorrogado). ¿Nos encontramos ante una implícita o encubierta causa de nulidad de las actuaciones por infracción de un requisito temporal? Que, sin incurrir en suspicacia infundada, pueda plantearse esta cuestión ya constituye un grave error, porque el de las nulidades no es asunto baladí ni menor, que deba dejarse en el aire, al albur de interpretaciones posteriores y sin ser sometido a un debate abierto y claro.

6ª) Desde el punto de vista de evitar la impunidad mediante una completa inactividad judicial o procesal, parece tranquilizador el aptdo. 8 del proyectado artículo 324 LECRIM, porque, según su texto, el mero transcurso de los plazos máximos fijados en ese artículo en ningún caso dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias que determinan legalmente el sobreseimiento libre o el sobreseimiento provisional. En el mismo sentido tranquilizador podría entenderse en principio el párrafo primero del aptdo. 5: “el juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad”. Pero ni el aptdo. 8 ni ese párrafo primero del aptdo. 7 pueden entenderse y aplicarse sin relación con el segundo párrafo del aptdo. 7, que ordena al instructor, transcurrido el plazo (ordinario, de 6 meses o especial, de 18 meses, eventualmente prorrogado hasta 36), dictar auto de conclusión del sumario o el auto previsto en el art. 779 LECrim si no se había incoado formalmente un sumario. Así, de una manera u otra, se fuerza el cierre formal de la instrucción, aunque ese cierre no tiene que ser siempre forzosamente definitivo. Siendo esto último así, el complejo artilugio del art. 324 proyectado se me antoja innecesario. Pero llevo años pensando, tras muchas experiencias reales, que las reformas legales innecesarias o aparentemente inocuas nunca jamás dejan de producir efectos negativos.

Es posible que algo se me escape. Para eso están los comentarios, tantas veces esclarecedores, de quienes leen este blog.

Finalmente, una séptima observación, de la máxima importancia e intensidad crítica: que la declaración de investigación compleja y las correspondientes prórrogas de duración de la instrucción sólo se prevean a instancia del Ministerio Fiscal. Este aspecto del proyectado nuevo artículo 324 LECRIM resulta lisa y llanamente inaceptable. Porque coloca enteramente en manos de los Fiscales la marcha o la interrupción de la fase de instrucción de los procesos penales. Por muchas razones, que he expuesto en numerosos lugares, no soy partidario de que a los integrantes del Poder Judicial, a los Jueces y Magistrados imparciales, inamovibles y sometidos a quienes se confía en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional se les condicione y se les someta en la efectiva aplicación del Derecho penal sustantivo. Dejar los procesos penales en manos de los Fiscales me gusta tanto (o sea, nada) como le gustaba a Alonso Martínez, según lo dejó dicho con toda claridad en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una pieza que muchos de los que la califican de magistral leen, sin embargo, a beneficio de inventario, prescindiendo de algunos de sus más importantes pasajes.

Hay interrogantes decisivos para nuestra organización social, para nuestra vida diaria, que guardan estrechísima relación con la soberanía de los órganos jurisdiccionales para aplicar las normas penales, aquellas que catalogan los ilícitos más reprobables y establecen las consecuencias de esos ilícitos para sus responsables. Prometo no tardar demasiado en tratar directamente aquí de lo que la inmensa mayoría de los ciudadanos acertadamente piensa al respecto y de lo que, en cambio, muy diversamente, ocurre ya y aún se pretende que suceda, sin que esa mayoría ciudadana sea consciente de la enorme y temible tergiversación de la ley penal y del proceso correspondiente.

lunes, 1 de diciembre de 2014

SOBRE SUMARIOS “LONG PLAY”, MACRO-SUMARIOS Y MACRO-JUICIOS


PARA UNA JUSTICIA NO DILATADA, PERO SIN FAVORES A LA IMPUNIDAD

 
REVISIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: UNA EXIGENCIA DE LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD

 
Si se pregunta a cien ciudadanos si les parece que “justicia dilatada” es igual a “justicia negada” es casi seguro que responderán afirmativamente. A la gente, en la que me incluyo, no le gusta que los procesos penales tarden mucho.

Si a esos mismos ciudadanos se les pregunta si les parece bien que, de no juzgarse a un presunto delincuente en un plazo de entre 1 mes y 6 meses, quede impune el posible delito, muy probablemente responderán que no les parece bien. A la gente no le gusta que los procesos penales tarden, pero menos aún que los delincuentes no sean nunca juzgados y condenados. La tardanza disgusta, pero la impunidad disgusta mucho más aún. Favorecer la impunidad es inaceptable.

Imaginemos que, más en concreto, se pregunta a los ciudadanos si entienden que la investigación de algunos delitos requiere bastante tiempo, por ser complejos los hechos, difícil la identificación de los protagonistas y también difícil la obtención de las pruebas que permitan acusar con fundamento (u otros motivos similares). Nuestros encuestados dirán sin duda que lo entienden y que dar carpetazo a un sumario al cabo de tres o seis meses no les parece razonable como regla general, porque es muy frecuente que la tardanza sea debida a la naturaleza y características de bastantes delitos y no a pasividad ni indolencia de la policía y los jueces de instrucción.

Si a los mismos ciudadanos se les pregunta qué piensan, también en concreto, de que la Policía disponga de sólo 72 horas para determinar quién ha cometido un delito, de modo que, pasado ese plazo, deba arrojar al triturador de papel la denuncia y olvidarse del asunto, tengo la seguridad de que la inmensa mayoría de estos hipotéticos encuestados, si no todos, tras pensarlo un poco, considerarán que la ocurrencia es un disparate.

La gente no es tonta. Y si se le explican mínimamente las cosas, fácilmente entiende que aunque “justicia tardía” o “justicia dilatada” puede ser frecuentemente igual a “justicia negada”, la máxima rapidez tampoco es el valor principal o la característica positiva más importante de los procesos, porque, en tal caso, los “juicios sumarísimos” de la antigua justicia militar o de la actual “justicia yihadista”, p. ej., serían el modelo perfecto. Y no es así. Con otras palabras, a la gente no le cuesta comprender que, en este punto, la fórmula de nuestra Constitución (art. 24.2), un “proceso sin dilaciones indebidas”, es un pleno acierto. Dictar sentencias justas de cualquier clase, y también las penales, requiere tiempo: más o menos según los casos. Lo que se ha de procurar es que no haya retrasos injustificados, cabalmente “dilaciones indebidas”.

El tema que hoy me ocupa se ha puesto nuevamente de especial actualidad en España con motivo de la acción de la Justicia en casos notorios de corrupción delictiva. Me parece que los hechos me están dando la razón cuando aquí y en otros lugares afirmaba que nuestra esperanza de “limpieza” estaba, a fin de cuentas y a pesar de los pesares, en los jueces. Pero aunque así sea generalmente reconocido, es perfectamente justificado que extrañe a la gente la muy larga duración de investigaciones previas al juicio (los “sumarios”) y también resulta explicable que algunos dirigentes políticos traten de ese aspecto preocupante del quehacer judicial y expresen ideas reformistas o propuestas de reforma.

En cuanto a esas ideas y propuestas, vean esta noticia, significativa de por dónde van “los tiros” reformistas: “Justicia sacará de los juzgados los casos sin autor conocido. La Policía tendrá 72 horas para descubrir la autoría del delito; si no lo consigue, tendrá que cerrarlo”. Más adelante, se lee: “Catalá (el nuevo Ministro de Justicia) ya anunció que quería evitar que la acumulación de piezas dentro del mismo caso impida juzgar de forma autónoma determinados hechos y se mostró partidario de limitar el periodo de instrucción de las causas penales (el borrador de Gallardón hablaba de tres a seis meses)”: http://www.abc.es/espana/20141124/abci-justicia-casos-autor-201411241041.html

NO al sumarísimo archivo de denuncias

Leída la noticia, resulta que, en cuanto a lo de las 72 horas, están pensando en esos delitos menores (menores sobre todo para quien no los sufre) como (cito) “robos de móviles o carteras en autobuses o aglomeraciones” en los que la policía considera prácticamente imposible identificar a los autores. Evidentemente, lo que suele ser imposible suele no ser posible, al modo de esa famosísima sentencia “lo que no puede ser, no puede ser y además es imposible”, atribuida tanto a los toreros “El Guerra” y “El Gallo” como a Talleyrand. Pero que la policía (y las mismas víctimas y la gente sensata) consideren imposible identificar a todos los que “distraen” teléfonos móviles o carteras o logran entrar a robar en casas, no parece motivo razonable para esa expeditiva medida del archivo definitivo a las 72 horas (o a los cinco días). No es sólo que, de vez en cuando, se pille “in fraganti” al ratero o sí se descubra al ladrón, cosas ambas que ocurren (porque no son imposibles siempre y del todo) y que, en no pocas de esas ocasiones, se descubra un depósito de cosas sustraídas o robadas. Más importante aún es que el mensaje de esa impunidad a las 72 horas (como si es a los cinco días) resulta de insuperable inconveniencia e irracionalidad. La policía no necesita que una norma legal le organice tan drásticamente el trabajo en pos de la eficacia del empleo de su tiempo, de sus efectivos y de sus medios, siempre limitados. Y los delincuentes no pueden ser premiados de modo tan absurdo, injusto y desprotector de todos.

SUMARIOS DE EXCESIVA DURACIÓN, MACRO-SUMARIOS Y MACRO-JUICIOS: CÓMO EVITARLOS AL MÁXIMO

Llamamos ahora sumarios (para simplificar) a las actuaciones de investigación de hechos de apariencia delictiva, dirigidas por jueces de instrucción, que preparan y condicionan la posterior celebración de un juicio oral y público ante un tribunal diferente (otro juez o colegio de jueces) que, conforme a las pruebas practicadas en ese juicio, ha de dictar sentencia.

A veces, un sumario relativo a unos hechos relativamente simples (un solo asesinato, por ejemplo) tarda en finalizar porque reconstruir lo que ha ocurrido con el detalle legalmente relevante e identificar a quienes parecen responsables presenta muchas dificultades, por más diligencia que pongan la policía (o la Guardia Civil) y el juez instructor. Una norma legal que imponga una duración máxima al sumario, de tres, cuatro, cinco o seis meses, puede ser, para muchos casos, algo perfectamente injustificado, pero, eso sí, muy favorable al delincuente, al asesino de nuestro ejemplo. Insisto: no queremos que las cosas judiciales duren demasiado, pero mucho menos queremos que, para que no duren ese “demasiado” (tan imposible de juzgar si no se considera cada caso), un asesinato, un secuestro, unas torturas, etc. se dejen de investigar al cabo de un tiempo fijo y fácilmente se conviertan, de hecho, en impunes. Y la ley, sin necesidad de inventos, ya prevé el sobreseimiento provisional de un proceso penal cuando, tras hacer todo lo posible, no se encuentra al responsable. Lo que ocurre es que el sobreseimiento provisional no impide a la policía seguir investigando. En el mejor de los casos, las normas legales sobre duración máxima de los sumarios no sirven para nada, porque son incumplidas con buen fundamento. Y si se hacen con la idea y de modo que no se puedan incumplir serán normas favorables a la delincuencia y, por si fuera poco, a la peor delincuencia: a la más astuta, a la que mejor se esconda.

Si un sumario tarda demasiado porque el juez instructor no se dedica, existen instrumentos legales para sancionarle, incluido el delito de retardo malicioso en la administración de justicia. Un retraso debido a una actuación policial indolente también puede ser corregido, por iniciativa de la misma autoridad policial y a instancias del juez instructor.

Pero vamos ahora al fenómeno de los macro-sumarios. Hemos dado en denominar macro-sumarios a los casos, como “Gürtel” o “ERE”, en que la investigación judicialmente dirigida se prolonga mucho tiempo porque el sumario va comprendiendo muchos hechos diferentes de apariencia delictiva y muchos probables protagonistas de esos hechos. Esto sucede porque, desde que se inicia la investigación por indicios de algún delito, van apareciendo más y más comportamientos de aspecto criminal y más y más probables protagonistas. Se asiste, con frecuencia, a un rosario de imputaciones y de medidas cautelares como la prisión provisional, la retirada de pasaporte, etc. y no se ve el final cuando ya han transcurrido muchos meses e incluso varios años desde que el sumario se inició.

Cuando un macro-sumario concluye por fin, puede abrirse un macro-juicio. Llamamos así al juicio oral y público que se celebra siendo varios e incluso muchos los acusados y siendo varios e incluso muchos los distintos delitos. Suele haber también un buen número de acusadores. Hemos tenido algunos macro-juicios, que han durado meses, pese a adoptar medidas especiales. Me asombra que, por ejemplo, en el mes sexto de juicio (o al final, aún después) pueda algún Magistrado recordar cómo fue el testimonio de NN., prestado en el primer mes, respecto del delito X imputado a A, B y C, pero no a D y E (seguramente hay un delito Z que se imputa a D., F. y H., pero no a C. y D). Se dirá que se graban las sesiones y sí, se graban. Pero eso sólo significa que para valorar las pruebas es necesario presenciar su práctica y luego volver a “visionar” lo que ya se presenció. Naturalmente, los macro-juicios generan sentencias enormes. No digo que sus folios, puestos uno detrás de otro, cubran la distancia Tierra-Luna o Madrid-Paris, pero sí varios kilómetros. Los macro-juicios son indeseables, como lo son sus precedentes macro-sumarios.

Me parece atinado que al Ministro Catalá no le convenza “que la acumulación de piezas dentro del mismo caso impida juzgar de forma autónoma determinados hechos”. Nada dice la noticia acerca de cómo se propone intentar lograr ese objetivo. Y no voy a escribir aquí cómo lo procuraría yo, porque hace cierto tiempo que he decidido no trabajar gratis para el Gobierno (ni para el de España ni para ningún otro). Pero voy a explicar por qué, legalmente, se producen macro-sumarios y macro-juicios.

La regla legal es que por cada hecho de apariencia delictiva se inicie un sumario y se siga un proceso. Como regla, se rechazan los procesos penales con varios objetos. Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tras enunciar esa regla, señala inmediatamente la excepción: si se trata de los denominados “delitos conexos”, todos han de ser objeto de un único proceso.

Esto lo dispone muy escuetamente, como enseguida se verá, el art. 300 LECrim, que dice así:

Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.”

Para aplicar la excepción a la regla hay que acudir al art. 17 LECrim, del siguiente tenor literal:

“Considéranse delitos conexos:”

“1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.”

“2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiese precedido concierto para ello.”

“3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.”

“4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.”

“5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”

Los macro-sumarios y los posteriores macro-juicios sólo tienen apoyo legal en estos dos preceptos. Dicho de otro modo: sólo tienen justificación legal si los diversos delitos deben considerarse conexos conforme a los supuestos del art. 17 LECrim.

Pues bien, pienso que estoy en condiciones de afirmar lo siguiente:

Primero.- Con carácter general y desde hace mucho tiempo, la Justicia penal actúa en cuanto a tratamiento procesal de la pluralidad de delitos mucho más “a ojo de buen cubero” que con detenida consideración de lo que deben significar y significan los dos artículos de la LECrim que acabo de transcribir. Esto explica que con cierta frecuencia se sigan procesos distintos por delitos legalmente conexos y que, conforme al art. 300 debieran comprenderse en un solo y único proceso. Y, a la inversa, ocurre también no raramente que se siga un solo proceso por varios delitos que, en realidad, no son legalmente conexos.

Esto es disculpable. Y más por que ocurre también esto otro:

Segundo.- Que la regulación legal —y no hay nada más, salvo algo peculiar para los juicios con jurado, que es interesante, pero no muy distinto del panorama expuesto: v. art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificado por L.O. 8/1995, 16 noviembre— es deficiente en sentido estricto. Es una regulación a la que le faltan elementos para que sea razonable y plenamente justificada: debe ser completada, matizando el efecto de la acumulación de delitos conexos en un mismo proceso.

En introducir en la LECrim esos complementos o matices está la clave para evitar macro-sumarios y macro-juicios. Hace la friolera de 42 años (con ningún macro-sumario ni macro-juicio en el horizonte) publiqué un libro sobre la conexión en el proceso penal (La conexión en el proceso penal, EUNSA, Pamplona, 1972, 222 págs.). No hago publicidad, porque ni que decir tiene que ese libro se agotó hace tiempo y es muy difícil adquirirlo incluso en librerías de viejo. Pero está en bibliotecas accesibles al Gobierno y a cualquier autoridad judicial interesada. Me refería ya entonces a esos complementos y matices, sin ningún mérito especial, pues otras legislaciones los contienen.

EN TODO CASO, PROCEDE REVISAR LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS

Parto de la base de que no se quiere favorecer la impunidad al pensar en limitaciones temporales a la acción de la Justicia penal. Así que revísese la prescripción de los delitos. No soy partidario de que ningún delito sea imprescriptible. Pero tal vez proceda ampliar bastantes plazos en ciertos casos y hacer imprescriptibles más delitos que los que hoy lo son. No quiero alargar más este post, pero convendría un debate a fondo sobre este punto.
 

sábado, 25 de enero de 2014

LA SEGUNDA IMPUTACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA


UN DESMADRE DEL JUEZ Y DEL FISCAL, QUE NO AYUDA NADA A LA JUSTICIA


Antes de explicar en qué consiste el desmadre y por qué no ayuda, sino que perjudica a la Justicia, me parece necesario dejar sentados algunos puntos, de mucha más importancia aún que lo que considero un desmadre.

I.— El primero es éste: me parece temerario que quienes no conocen con detalle las actuaciones de la instrucción en ese proceso hayan alcanzado ya un veredicto, sea de culpabilidad, sea de inocencia. Es un juicio temerario, porque es un juicio sin conocimiento de causa de un caso con muchos hechos relevantes (acciones y omisiones durante años) que han de ponerse en relación con normas y criterios jurídicos de intenso tecnicismo, como son las que definen el delito fiscal o el blanqueo de capitales. No se trata de un solo hecho central y un pequeño cortejo de hechos accesorios (como un apuñalamiento que causa una muerte o recibir unos concretos regalos en razón de un cargo público, por poner dos ejemplos). Consecuentemente, lo que se escribe a partir de ese veredicto temerario me parece lamentable y, en ocasiones, repugnante, porque, en un asunto que requiere el debido proceso, esas opiniones no sólo prescinden de él, sino que lo obstaculizan y lo descalifican de antemano y, no pocas veces, descalifican injustamente a nuestra Justicia, que para sí quisieran muchos países, incluidos no sólo bastantes de los considerados civilizados, sino también algunas potencias mundiales. Dar por sentado con el máximo énfasis, con máxima rotundidad, que nada negativo le ocurrirá finalmente a la Infanta Cristina, sea porque la imputación se revocará o porque será absuelta, porque aquí no hay jueces y magistrados independientes, es un apriorismo injusto y falso, como nuestra historia reciente muestra.

Es tremendo desatino tirar piedras contra España con ocasión del “affaire Noos”, que es lo que objetivamente están haciendo esos comentaristas, sean profesionales o blogueros, al dar por sentado que la condena jamás se producirá aun siendo plenamente merecida. Pero se ve que muchos tienen a flor de piel una actitud propia de la “Ley de Lynch”: ahorcar rápidamente al cuatrero o, mucho peor, ahorcar de inmediato al negro que parece haber agredido a un blanco. La “Ley de Lynch” ha sido y es patrocinada y aplicada verbalmente aquí en bastantes casos. Es como si volviéramos al simplicísimo “nullum crimen sine pena”, como si no se hubiese alcanzado después la regla “nullum crimen, nulla pena, sine previa lege penale”, con el añadido “sine previo processo penale”.

Como ven, no se trata sólo ni principalmente de respetar la presunción de inocencia, sino de algo más elemental, como es hablar, opinar y juzgar con o sin suficiente fundamento. Y se trata también de no confundir la crítica política (y no digamos la crítica política instrumental de planes políticos) con la opinión jurídica sobre asuntos judiciales en curso (v. nuestro post CORRUPCIÓN SOBRE LA CORRUPCIÓN Y CORRUPCIÓN COMO DISTRACCIÓN, de 15 de abril de 2013: http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2013/04/corrupcion-sobre-la-corrupcion-y.html)

Dicho lo anterior, añadiré algunas cosas más. Aunque la Infanta no está aforada, es decir, está siendo sujeto pasivo de un proceso a cargo del juez ordinariamente previsto por la ley, los privilegios están saliendo a relucir constantemente en estos días. Pues bien, hace muchos años ya que tengo señalada y denostada la tremenda proliferación de aforamientos actual, que supera con creces a la franquista. Asimismo, hace años que me parece gravísimo el problema de la imputación y, en concreto, ésa que se produce de modo que se estigmatiza a una persona, en ocasiones con enorme e irreparable daño moral y patrimonial, pero el estigma se dice debido a la necesidad de ofrecer las mayores garantías a la persona a la que se imputa: “venga Vd., como presunto delincuente (porque eso es lo que deriva de la imputación), porque así tiene que venir con Abogado, sin el deber de decir verdad y con el derecho a guardar silencio sin que de éste se le derive ningún perjuicio. Es todo por su bien, imputado”. No es posible seguir manteniendo un sarcasmo tan nocivo como éste y pretender, a la vez, que nuestros procesos penales son impecables. Pero éste es un fallo mucho más de la ley y de cierta jurisprudencia que de este o aquel juez.

Llevo también mucho tiempo clamando contra la masiva violación del secreto del sumario o, en términos más precisos, de las actuaciones de instrucción. Son tantos los efectos negativos de esa habitual infracción jurídica que no me detengo en ella, aunque volveré sobre ella de modo muy concreto.

Por último, debo añadir que no tengo buena opinión, sino todo lo contrario, sobre el comportamiento de muchos miembros de la actual Casa Real. No me inclino en modo alguno a defenderlos, pero tampoco siento deseos de verlos condenados penalmente. Desde luego, no pienso que, aunque merezcan una condena, hay un interés público o del Estado en evitarla porque el Estado peligra. El Estado no peligra si hay una condena justa y bien fundada. Pero el Estado peligra tanto si se les absuelve malamente como si malamente se les condena.

II.— Sentado lo anterior, llego al punto que he calificado de desmadre.  El 3 de abril de 2013, el juez José Castro Aragón, titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, dicta un auto, de 18 páginas, por el que citada a declarar como imputada a la Infanta Cristina. Aquí analizamos ese auto en el post SOBRE LA CITACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA A DECLARAR COMO IMPUTADA, de 6 de abril de 2013: http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2013/04/sobre-la-citacion-de-la-infanta.html. Revocado este auto por la Audiencia Provincial, al cabo de bastante tiempo y tras nuevas actuaciones, el juez José Castro dicta un nuevo auto el 7 de enero de 2014, por el que nuevamente cita a la Infanta a declarar como imputada, esta vez por delito fiscal y blanqueo de capitales. El nuevo auto consta de 227 páginas.  A quien le interese mucho leerlo si no lo hizo en su momento (cosa comprensible y disculpable), aquí le dejo un posible enlace: http://www.elmundo.es/espana/2014/01/07/52cba147268e3ea3448b456a.html.

Con sorpresa (y disgusto) de muchos, se anuncia que la Infanta no recurrirá el auto de 7 de enero y que está dispuesta a declarar tan pronto como lo disponga el juez Castro. La Fiscalía Anticorrupción, personificada en Pedro Horrach, que ha seguido e impulsado el caso desde el principio, siempre al lado del juez Castro hasta una fuerte discrepancia sobre la imputación de la Infanta, anuncia poco después que tampoco recurrirá el auto. Pero el día 15 de enero de 2014, el fiscal Horrach presenta un escrito, de 11 folios y medio, pidiendo que, antes de recibir la declaración de la Infanta, Castro cite y tome declaración a varios Inspectores de la Agencia Tributaria (como peritos), a los representantes de varias empresas (como testigos) y, sin mencionar en qué calidad, a la Inspectora Jefe del Grupo de Delincuencia Económica de la Policía Nacional.  En este escrito (al que los lectores de este blog pueden acceder desde el siguiente enlace: http://www.elmundo.es/espana/2014/01/16/52d7d1c9e2704e486c8b4577.html), Horrach, para fundamentar su petición, analiza distintos pasajes del auto de Castro de 7 de enero de 2014 y critica muy duramente —con dureza en verdad insólita— algunas de las más importantes afirmaciones vertidas por el juez en su auto.

De inmediato, se acusa virulentamente al fiscal, desde distintas instancias, de buscar el desprestigio del juez Castro y de defender con parcialidad y sin objetividad a la Infanta. No pocos dan por sentada la intervención de Horrach en una “campaña de desprestigio” del juez Castro y, además, afirman una concertación del Fiscal con la defensa de la Infanta, etc. Me parece que, como diré más adelante, la realidad es distinta.

Si uno no pretende que conoce realidades extraprocesales que desconoce y no hace caso de quienes escriben como si las conocieran con certeza o, en todo caso, se prodigan en procesos de intenciones (contra o a favor del juez y contra o a favor del fiscal); si uno se atiene a los papeles, a las resoluciones citadas, la verdad que muestran no es otra que un desmadre: un total desbordamiento del cauce, una actuación desquiciada, sacada de quicio y, por tanto, moviéndose fuera del eje necesario y razonable. La única realidad clara es, por un lado, una resolución judicial que no busca estrictamente resolver, decidir, con la motivación necesaria (¡ojo!: hablo de la resolución judicial, del auto del pasado 7 de enero, no del juez Castro); y, por otro lado, una solicitud de diligencias de instrucción que va más allá de motivar esas diligencias.

El fiscal Horrach hubiese podido exponer la motivación de su solicitud de declaraciones y su discrepancia con el juez Castro sin sembrar su escrito de frases y expresiones hirientes, perfectamente superfluas para el fin de la administración de justicia. Pero el auto de 227 folios, cronológica y lógicamente anterior al escrito de Horrach, es un insólito documento al que le sobran muchos, muchísimos folios para justificar una citación a declarar como imputada a la Infanta Cristina. Y aquí, en el terreno de lo procesal, ineludible para hacer justicia, lo que abunda y sobreabunda sí daña, y mucho. Daña muchos bienes de la vida y jurídicos y daña, para empezar, la consideración que podrían merecer los autores de esos documentos.

No hace ninguna falta ponerse a calcular cuántos folios del descomunal auto de 227 folios están de más. Dejo también a un lado la grandísima paradoja que representa esa desmesurada extensión precisamente cuando es candente —y el mismo auto lo reconoce así varias veces— la polémica sobre la desigualdad de trato y el contraste con los habituales comportamientos procesales en el caso de la Infanta. Lo dejo de lado porque ni lo inusual es necesariamente ilegal o inmoral ni lo usual es siempre maravilloso y digno de aplauso. No es infrecuente que, en bastantes otros casos, juez, fiscal, abogados, etc., se aparten de lo habitual. Y no constituye un argumento jurídico que innumerables citaciones a declarar como imputado se acuerden en resoluciones de un folio o dos. He visto en mi vida bastantes citaciones practicadas aún más concisamente: mediante telegrama de tres líneas, ante el que el destinatario tenía que hacer gestiones para enterarse del motivo de ser citado, a veces tras infringirse la ley (porque, p. ej., se había omitido la inmediata comunicación al querellado de la querella admitida: art. 118 LECrim).  Me parece claro que todo esto, lo más frecuente y lo habitual, no es precisamente admirable y deseable.

El de 7 de enero de 2014 es un auto monstruoso en el más estricto sentido del término “monstruo”. Decir, como se ha dicho, que es el auto más motivado de nuestra Historia no será la mayor tontería publicada en nuestra Historia, pero es de las afirmaciones más estultas que recuerdo en el periodismo español sobre asuntos judiciales. La motivación no se mide al peso en papel o por número de bytes. Debería holgar decirlo, pero parece que es necesario. Lo que el auto del juez Castro puede tener de record es la extensión física, pero no lo considero en absoluto ejemplar. Las resoluciones judiciales (y, en general, los actos procesales escritos) deberían caracterizarse por la sobriedad en la exposición de hechos y de fundamentos jurídicos. Así son más claros y convincentes. De esa ejemplaridad se aparta mucho el referido auto del juez Castro. Es significativo que algunos profesionales del Derecho hayan llegado a escribir y publicar unos artículos encaminados a separar el grano de la paja y explicar la sustancia del auto a quienes estuviesen interesados en entender la imputación.

Hay mucha hojarasca en los 227 folios y una resolución con ese contenido y ese impacto hubiera debido caracterizarse por carecer de tantos elementos que están de más, que sobran y que, en definitiva, son estorbos para el fin de impartir justicia de modo sereno y convincente.

Sobran las numerosas páginas del auto en que se reproducen alegaciones de distintas partes procesales. Sobran porque el juez sólo tenía que tomarlas en consideración y para eso no necesitaba reproducirlas. Sobran porque muchas son innecesariamente denigratorias y sobran, en especial, las que denigran a personas que no son parte en el proceso. También están de más las páginas en las que el juez polemiza, mucho más allá de fundamentar lo que resuelve. Y polemiza a tutiplén. Polemiza con el Ministerio Fiscal, con la Audiencia Provincial, con la Agencia Tributaria e incluso con opiniones publicadas fuera del proceso. A causa de muchos pasajes, el auto aparece como una apología de su autor, lo que resulta comprensible, pero no por eso aceptable ni elogiable en una resolución judicial. Y el fiscal Horrach, aunque se equivoque en la forma, no carece de razón cuando aprecia que el auto abunda en elementos dirigidos al reproche ético a la Infanta, sin clara relevancia jurídica.

Sobran por completo las no pocas páginas en que se muestra la diferencia entre el comportamiento del Fiscal y de la defensa de la Infanta y el comportamiento de otros imputados, que no recurrieron las escuetas citaciones. El juez Castro considera necesario pormenorizar esos comportamientos, que, desde luego, fácilmente pueden dejar en mal lugar ante la opinión pública a la Infanta, pero que carecen de toda relevancia procesal. ¿O hay que decir que cada cual ejercita sus derechos como le parece oportuno, sin que eso sea reprobable? ¿Puede haber un reproche jurídico relevante a que el Fiscal recurriese el primer auto de citación de la Infante cuando la Audiencia le dio la razón y anuló el auto?

Para no alargarme más, señalaré otra característica del auto de 7 de enero de 2014. Se advierte, de cabo a rabo del texto, una fuerte tensión entre dos líneas argumentales opuestas. Por un lado, la dirigida a justificar la imputación y, por otro, la que insiste en la citación como imputada sólo busca preguntar. A ver si atino a explicarme con palabras llanas. El juez viene a decir: “Vd., imputada y citada, hizo esto y lo otro, que no está nada bien, por estos motivos, ¿cómo no la voy a citar a declarar como imputada?”. Pero, en el mismo auto, se viene a decir también: “Que yo la cite como imputada no significa que piense que ha delinquido: sólo trato de saber, sólo trato de escuchar, para ver si me explica Vd. esto y lo otro”. Sin embargo, lo cierto es que esa tensión, producto también del desmadre, muestra una indisimulable contradicción, porque en toda la cháchara del auto queda claro que el juez piensa que sus preguntas no pueden recibir respuestas que exculpen a la Infanta citada. Hay, pues, o así lo aprecio yo, un cierto aroma de impostura, de dialéctica tramposa.

Lo que se ha escrito en esos 227 folios podría legítimamente escribirse en cualquier medio de comunicación o de expresión. La crítica a la pareja Borbón-Urdangarín podrá discutirse en este o aquel punto, pero, insisto, sería legítima y pienso que nadie podría considerarla insultante y gratuita. Pero es completamente impropia de una resolución judicial. El auto de 7 de enero de 2014 es, sí, modélico, pero modelo de lo que, a mi entender, es una desorientación de un juez que, llegado un momento, más que centrarse fríamente en hacer el trabajo procesal de una imputación, se dedica a una apología de su labor investigadora y a salir victorioso en una polémica múltiple. El escrito del fiscal Horrach, por su parte, se desmadra formalmente en la crítica del descomunal auto de Castro y presenta, por ese motivo, un aire de duro ajuste de cuentas personal, aunque expone, con toda la concisión que le ha faltado a Castro, lo que puede exculpar a la Infanta Cristina. Desde el punto de vista de la retórica, lo que sobra en el auto de Castro debilita ante el público la imputación, mientras que la concisión de Horrach favorece la exculpación. Pero en una cosa coinciden ambos: juez y fiscal han escrito cara a la galería, bien conscientes de que el secreto del sumario iba a durar un nanosegundo. Y eso no está nada bien.

Acerca de si hay delito fiscal o blanqueo de capitales, o las dos cosas, no tengo criterio, porque se trata, como ya dije, de cuestiones que atañen al Derecho penal sustantivo en materias con un alto grado de tecnicismo. Pero, como procesalista, que ha leído resoluciones en casos especialmente “sensibles”, digo que es posible, porque se ha hecho, hacer en tales casos resoluciones judiciales serias y bien motivadas, sin desmadre alguno. Y eso, que siempre es bueno, resulta especialmente necesario en esos casos, entre los que está el de la Infanta de España.
 
PD. El "paseíllo" debe evitarse, no sólo a la Infanta, sino a cualquiera que esté amenazado con padecerlo. No existe esa pena. No es una cuestión de seguridad, sino de que en el espíritu de la ley está bien claro que todas estas actuaciones deben llevarse a cabo del modo que menos perjudique a la persona, a su reputación y a su patrimonio (arg. art. 520. 1 LECrim).

viernes, 7 de junio de 2013

ALGO DE “CATECISMO PROCESAL” : UN JUEZ RECUSADO NO PUEDE ACTUAR


 
DESDE QUE SE LE RECUSA HASTA QUE SE RESUELVA LA RECUSACIÓN EN SENTIDO NEGATIVO, EL RECUSADO HA DE CEDER LOS TRASTOS A SU SUSTITUTO

NO HAY TRUCOS PROCEDIMENTALES QUE VALGAN

El Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, D. José Elpidio Silva Pacheco ha decretado prisión provisional para D. Miguel Blesa de la Parra, antaño Presidente de la muy importante entidad financiera CAJA MADRID. Prisión provisional esta vez no eludible mediante la prestación de ninguna fianza.

De inmediato han aparecido gran cantidad de comentarios firmados y de textos de blogueros no identificables, a favor y en contra de esa medida. Algunos de los comentarios críticos respecto de la decisión aducen que no se da el “riesgo de fuga” que legitima la privación de libertad y otros sostienen que el auto de D. José Elpidio no fundamenta nuevos indicios racionales de criminalidad. En otros casos, se sacan a relucir comportamientos judiciales extraños de D. José Elpidio, objeto, al parecer, de reiteradas actuaciones disciplinarias. En sentido favorable a la decisión de D. José Elpidio se alzan numerosas voces de alabanza al valor que supondría encarcelar a un importante banquero, de gestión más que discutible y de trayectoria profesional insuficiente para ocupar la presidencia de CAJA MADRID, cargo que habría desempeñado por su muy antigua amistad con el Presidente del Gobierno, D. José María Aznar.

Me traen sin cuidado, a los efectos de estas líneas, las personalidades de D. José Elpidio y D. Miguel. Que en la Justicia española reside la única esperanza de atajar la corrupción delictiva es una conocida convicción personal mía, pero las cosas han de hacerse como se deben hacer.

Hay algo sumamente irregular y evidente, de lo que se hablado de pasada, en la última decisión de D. Elpidio. Y a mí no me parece secundario, sino de primordial importancia: que D. José Elpidio Silva Pacheco había sido recusado por D. Miguel Blesa de la Parra y estaba recusado por él cuando le envió a prisión. Las recusaciones puede ser muy fundadas, discutibles y temerarias, pero pertenece a las primeras letras del Derecho Procesal que recusado un juez, aunque no acepte la recusación, ha de abstenerse de decidir nada en tanto la recusación esté pendiente de ser resuelta por el órgano superior competente. El recusado ha de pasar los trastos a un sustituto (art. 225.1 Ley Orgánica del Poder Judicial). Los procesos penales no se paralizan, pero es el sustituto el que puede continuar tramitando la causa (art. 225. 4 de la misma LOPJ). Ya se entiende que si la recusación es finalmente desestimada, el indebidamente recusado reasume la causa. Pero es algo elementalísimo que el recusado, hasta esa desestimación, nada en absoluto puede resolver.

Se dice que para eludir tan elemental regla, D. José Elpidio abrió una llamada “pieza separada” sobre un aspecto del comportamiento presuntamente delictivo de D. Miguel Blesa de la Parra. Y ha actuado considerando, así, que, en cuanto a esa “pieza separada”, no estaba recusado. No han faltado quienes señalasen que este artilugio de la “pieza separada” carecía de fundamento. No me voy a entretener en este punto, porque, a mi parecer, lo de las “piezas separadas”, asunto ayuno de clara regulación, en modo alguno justificaría la infracción por D. José Elpidio de la consecuencia ineludible de estar recusado, que es abstenerse de conocer mientras no se desestime la recusación. La “pieza separada” no constituiría un proceso distinto y sería, en todo caso, un modo de ordenar mejor los materiales de la instrucción. Pero lo que ha ocurrido de verdad es que en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid se seguía un proceso penal por conductas de apariencia criminal cometidas por D. Miguel Blesa, un proceso identificado así: diligencias previas, procedimiento abreviado  58/2010. Y hace unos días, no es que D. José Elpidio abriese una “pieza separada” en ese proceso, sino que inició un nuevo proceso, que se identifica como diligencias previas, procedimiento abreviado 3173/2013. En este nuevo proceso D. José Elpidio no se considera recusado y se permite actuar contra el recusante, enviándole a la cárcel.

Estamos, a mi entender, ante un clarísimo caso de fraude de ley: la ley defraudada es la que obliga al recusado a abstenerse de conocer mientras la recusación no se desestime. La ley mediante la que se defrauda, o “norma de cobertura”, es la que permite abrir un nuevo proceso en razón de hechos delictivos nuevos. D. José Elpidio ha utilizado fraudulentamente esta norma porque los pretendidos hechos nuevos, en absoluto perfilados en el auto de prisión provisional incondicional, serían a todas luces conexos con los del procedimiento 58/2010 y la ley procesal penal (art. 300 LECrim) dispone que seguirá un solo proceso respecto de los hechos conexos, según lo dispuesto en el art. 17 de la misma LECrim.

Habrá quien considere secundario este punto del juez recusado que encarcela al recusante. Para mí es, como ya he dicho, una regla elemental y básica. Me parece que, una vez más, el justicierismo conspira contra la necesaria impartición de la Justicia.

sábado, 6 de abril de 2013

SOBRE LA CITACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA A DECLARAR COMO IMPUTADA


 
“IMPUTADO”: LOS DISTINTOS SENTIDOS DE UN TÉRMINO INFAMANTE

UN AUTO MUY SINGULAR DEL JUEZ CASTRO:
DÑA. CRISTINA ES "SOSPECHOSA", PERO NO IMPUTADA COMO URDANGARÍN, SU MARIDO


En la actualidad, “imputar” significa, en el primer sentido del Diccionario de la Real Academia Española (RAE) (la de la lengua, aclaro para lectores no españoles), “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. Esta definición es correcta, pero con ella no se resuelve enteramente —ni tenía por qué hacerlo la RAE— la imprecisión existente en el ámbito jurídico y, en concreto, en el de los procesos penales. Una imprecisión que redunda en confusión para el ciudadano común y, en concreto, en una confusión que perjudica mucho y, a veces,  injustamente, a la persona de la que se dice que está “imputada”.

A ver si explico con claridad y precisión qué es lo que realmente ocurre en este tan notorio asunto de Dña. Cristina (como en otros). Procuraré explicarme sin entrar en tecnicismos jurídicos, de muy difícil o casi imposible comprensión para el ciudadano lego en Derecho. Prescindiré también, en aras de la claridad, de citar preceptos jurídicos. Los lectores juristas los conocen y los no juristas no los necesitan.

Cuando Ticio presenta una querella contra Cayo, sin duda Ticio atribuye a Cayo un “hecho reprobable” y, más concretamente, un hecho reprobable por ser delictivo. Cayo sería, según el DRAE, un “imputado”. Y, sin embargo, no se puede considerar a Cayo “imputado” con la connotación negativa que tiene ese término en la sociedad ni con las consecuencia jurídicas legalmente previstas. No es un genuino “imputado” ni siquiera si la querella es admitida, porque para esa admisión basta con que la querella se haya presentado ante juez competente, que los hechos narrados no sean inverosímiles y que, de ser ciertos, pudieran ser delictivos. Los hechos verosímiles pueden luego resultar falsos o en absoluto acreditados.  Y también puede ocurrir que, estudiados con detenimiento, al margen de la investigación sobre su realidad, se acabe concluyendo que no serían delictivos aunque fuesen ciertos.

En todo caso, en la querella, como en la denuncia dirigida contra determinada persona, la imputación o atribución de un comportamiento reprobable no la hace el juez, sino una persona a otra. Y la puede hacer con mucho, poco o nulo fundamento. Las denuncias y querellas pueden ser incluso delictivas cuando carecen de fundamento y se aprecia que sólo pretendían molestar y perjudicar al querellado o denunciado.

Es muy decisivo, pues, para valorar la condición de “imputado”, quién hace la imputación. Ya se entiende que son cosas muy distintas la imputación (en sentido amplio o vulgar) de un Ticio a un Cayo en querella o denuncia y la que formula un juez a Sempronio o a Calpurnia en el seno de un proceso penal, la imputación judicial. La imputación judicial, en debida y clara forma, debería ser la única por la que ser o estar imputado connotase socialmente ciertas consecuencias negativas, porque, pese a la “presunción de inocencia”, ser o estar judicialmente “imputado” afecta a la fama u honor y a las posibilidades vitales de todo tipo de la persona imputada. Pero la imputación por el juez competente es necesaria para hacer justicia aunque, por supuesto, la imputación tiene que estar justificada en sí misma y expresamente motivada en resolución judicial escrita. Y la ley exige al juez no formular imputación a una persona si no existen “indicios racionales de criminalidad” respecto de esa persona y si no puede exponer esos indicios por escrito con suficiente claridad. Con otras palabras: deben haberse comprobado hechos concretos (cabalmente, los “indicios”) que permitan racionalmente formular un juicio de probabilidad, y probabilidad cualificada, de que esa persona es responsable de una concreta conducta muy probablemente delictiva.

La condena penal exige al juez o colegio de jueces estar en condiciones de emitir un juicio de certeza sobre la participación y responsabilidad de alguien en un comportamiento legalmente criminal o delictivo. Si, en vez de certeza, hay duda, procede la absolución (“in dubio, pro reo”). Pero antes, a lo largo (y a lo ancho, podríamos añadir) de la investigación que todo proceso entraña, la respuesta a la cuestión sobre la participación y responsabilidad de determinadas personas en los hechos de apariencia delictiva suele transitar en la mente del juez instructor (o del investigador) por estadios más o menos alejados o próximos a la certeza: el juicio sobre la participación puede ser de posibilidad, de probabilidad (más o menos alta) o de certeza, negativa (se está razonablemente seguro de que alguien no participó o no es responsable) o positiva (se está seguro de que participó y de que era responsable).

Pues bien: la ley exige para la imputación judicial que existan elementos objetivos que fundamenten un juicio de probabilidad y, además, de alta probabilidad o probabilidad cualificada, como ya he dicho. No se debe imputar judicialmente a nadie porque existan datos en que apoyar cualquier grado de probabilidad, incluso menor, pequeña o baja. No hay medidas exactas de la probabilidad, pero no creo que nadie discuta mi afirmación de que cualquier probabilidad no es suficiente para que un juez atribuya a una persona ser responsable de un hecho delictivo. E insisto: para que la imputación judicial sea jurídicamente aceptable no basta con el convencimiento interior (o “en conciencia”) del juez: se necesitan datos, hechos, “elementos objetivos” que el juez pueda expresar como fundamentos racionales de la imputación.

La imputación judicial tiene gran trascendencia social, pero hay que considerar aquí, ante todo, que esa imputación es presupuesto indispensable de unos efectos jurídicos importantes sobre la persona y el patrimonio del imputado: sólo al judicialmente imputado se le puede —aunque más preciso sería decir que se le debe— privar de libertad temporalmente (“prisión provisional”) en ciertos casos o limitarle esa libertad, como sucede cuando se le ordena comparecer ante el juzgado con cierta periodicidad, se le retira el pasaporte, etc. Sólo al imputado judicialmente se le puede exigir que preste fianza para garantizar que comparecerá cuando se le llame ante el tribunal o para garantizar que hará frente a sus responsabilidades pecuniarias. En rigor, la imputación judicial encuentra su pleno sentido en dos elementos: la posibilidad de adoptar esa clase de medidas (“medidas cautelares”, se les llama) y la justicia de permitir la defensa de la persona a la que, una vez suficientemente investigados y conocidos ciertos hechos relevantes, se está en condiciones de atribuir un hecho delictivo.

Esencial en la imputación es que el imputado sepa qué delitos se le atribuyen, aunque sea de modo provisional (porque pueden aún aparecer otros hechos delictivos o circunstancias fácticas que varíen la valoración jurídico-penal de la conducta del imputado).

Sentado todo lo anterior, si se lee el auto por el que el ya notorio juez Castro cita a la Infanta Cristina (con este enlace, p. ej.) http://www.abc.es/espana/20130403/abci-juez-castro-imputa-dona-201304031337.html) resulta, a mi parecer, que, aunque, ciertamente, se la cita en calidad de imputada, no estamos ante una imputación judicial propiamente dicha, porque a) no se expresan con suficiente claridad los delitos que se le atribuyen a la Infanta (más aún: bien mirado, no se le atribuye ningún delito concreto) b) no se disponen las consecuencias jurídicas propias de una imputación judicial ni se explica que no proceda ninguna consecuencia jurídica (ninguna “medida cautelar”). Éste es un punto que en el auto ni siquiera se plantea.

Lo que yo veo en el auto del juez Castro es esto: prácticamente finalizada la instrucción (la investigación inicial de todo hecho de apariencia delictiva, todavía dirigida en España por un juez, el juez instructor), el juez se encuentra con solicitud formal de que llame a declarar a la Infanta y con múltiple presión al respecto, así como con un ambiente social, con claras expresiones mediáticas, en un doble sentido: incomprensión de que la Infanta no haya sido siquiera llamada a declarar, por un lado y, por otro, sospecha de trato desigual pues la mujer del otro principal imputado, el Sr. Torres,  sí ha sido judicialmente imputada.

Así las cosas, el juez decide que, antes de cerrar la instrucción, es conveniente llamar a declarar a la Infanta Cristina. Y, como en el mismo auto se explica, descarta llamarla como testigo, pues 1º) tendría el deber de declarar y el deber de decir verdad, asumido mediante juramento o promesa (si se negase a declarar o mintiese, cometería desobediencia judicial o perjurio); 2º) podría declarar por escrito; 3º) podría, como cualquier cónyuge, negarse a declarar en relación con hechos que fuesen incriminatorios para el otro cónyuge. Estos condicionamientos le resultan inconvenientes al juez, que, en cambio, advierte que, llamada a declarar como imputada, la Infanta no está sometida al deber de hacerlo y de decir la verdad, sino que puede callar por completo o no responder a determinadas preguntas, sin que por eso se le pueda seguir directamente ninguna consecuencia negativa, dado el derecho fundamental de todo imputado a no declarar en cuanto la declaración pueda perjudicarle. Todo eso, además de que la declaración como imputada supone estar asistida de abogado.

Según los términos de su auto, el juez 1º) afirma expresamente que la citación o “convocatoria” de la Infanta “no prejuzga en absoluto actuaciones procesales ulteriores” porque “queda incólume todo el abanico de opciones procesales legalmente previsto”, entre las que incluye el sobreseimiento anticipado (es decir que el mismo juez la exculpe); 2º) persigue expresamente que con su declaración la Infanta pueda disipar “la más mínima sombra de sospecha” sobre la participación en hechos delictivos que la Infanta haya podido tener.

Si se tiene en cuenta que, como pueden comprobar los lectores, los “antecedentes de hecho” ocupan medio folio de los 18 del auto y que en los llamados “fundamentos jurídicos” (del folio 2 hasta la mitad del folio 18) se exponen hechos y deducciones sobre ellos, lo que el auto contiene, en realidad, son los indicios por los que cabe una sospecha sobre la Infanta. Pero al juez le parece —lo dice él, no yo— que “deviene inevitable que Doña Cristina de Borbón y Grecia preste declaración al objeto de, si ese fuere el caso, se despeje cualquier duda pues que, hallándose en la recta final de la instrucción, no parece procedente que ésta se ultime gravitando la más mínima sombra de sospecha” de participación de la Infanta.

Este planteamiento es explicable y, a mi parecer, no revela ninguna animadversión o predisposición judicial negativa respecto de la Infanta. Entiendo que el juez no quiera recibir el reproche de favoritismo hacia una persona por ser miembro de la Familia Real o por cualquier otra circunstancia especial. Entiendo que el juez tampoco desee que su ya cercana decisión de finalizar la instrucción pueda ser revocada para que tome declaración a la Infanta.  Me parece posible —aunque esto es sólo una conjetura personal razonable— que el juez haya considerado que lo más justo y oportuno —tanto para llevar sobre el caso con imparcialidad como para beneficiar a la sospechosa— es dar a la Infanta una oportunidad de explicarse sobre extremos que el mismo auto concreta, después de haber descrito pormenorizadamente los indicios en que se basa la sospecha.

Dicho quede lo anterior en honor de la buena intención e imparcialidad del juez. Sin embargo, además de los dos datos que ya he dado (letras a y b del párrafo que contiene el enlace al auto), este planteamiento me confirma en mi criterio de que ese auto, que toda la prensa ha considerado de imputación, no es en realidad, una imputación judicial, un genuino auto de imputación. No es ya que los “indicios” sean suficientes o no (juzgue cada cual si los hechos y deducciones que el auto contiene son base de un juicio de alta probabilidad de participación y responsabilidad: es claro, sin duda, que la sospecha, y no digamos la “mínima sospecha”, no se corresponde con la alta probabilidad) para la imputación. Es, sobre todo, que el juez Castro no ha formulado una imputación, porque no ha llegado a atribuir a Doña Cristina de Borbón y Grecia ningún hecho de apariencia delictiva o, con otras palabras, no ha afirmado que sea altamente probable que esta persona, citada a declarar como imputada, sea responsable de tal o cual delito. Ha producido una resolución muy singular, muy especial. Pero también ha sido y es muy especial la situación.

Resumiré este “post” en dos puntos, con los que pretendo hacer justicia a la Infanta y al juez, no por la corrección del centrismo o equidistancia, sino por respeto al Derecho y a la Justicia. Primer punto: aunque los matices de lo jurídico y, más en concreto, de lo judicial, no son fáciles de manejar en los medios de comunicación, de modo que los lectores, oyentes o televidentes dispongan de información cualificada, me parece que los "medios" no han procurado enterarse de esos matices jurídicos y deberían haberlo hecho: cuando informan sobre algo jurídico y no saben Derecho, deberían preguntar a quien sí lo sepa. Pero como habitualmente no lo hacen,  han incurrido en una lamentable y errónea superficialidad al afirmar o titular La Infanta, imputada”, como si se la hubiese colocado ya judicialmente en la misma situación que al balonmanista Urdangarín, su desvergonzado marido. No hablo del porvenir de la Infanta, porque no soy profeta ni he investigado lo ocurrido. Hablo del presente. Segundo punto: no considero fundados los ataques al juez Castro. Me parece que este juez, a quien nadie criticaba hasta hace unos días por su actuación en el “caso Noos”, ha procurado algo importante: seguir siendo un juez independiente, sin caer en la tentación de convertirse en “juez estrella” para gran parte de la opinión pública y sin olvidar, para contento de algunos poderosos, que administrar justicia es una función respecto de la que todos son o deben ser iguales: Ministros, ex-Ministros, mileuristas y multimillonarios. La tremenda imprecisión legal y doctrinal sobre los sujetos pasivos de los procesos penales excusa y justifica adicionalmente, a mi entender, un auto de citación ciertamente raro.