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lunes, 20 de agosto de 2018

JUSTICIA ROBÓTICA, INTERPRETACIÓN NORMATIVA (¿INNECESARIA O MATEMÁTICA?) Y PREDICTIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS (II)

 
 
Personas bien formadas, imparciales y responsables, y no robots inaccesibles e irresponsables

 
Para empezar este segundo post, es conveniente insistir en la ya muy prolongada crisis del pensamiento contemporáneo, en el que la heurística brilla por su ausencia. La heurística (del griego εὑρίσκειν, euriskein: inventar) es la capacidad de innovar, de inventar, de decir y de hacer algo nuevo. Aunque parezca lo contrario, el pensamiento moderno será muy moderno, pero no aporta novedad sustancial alguna, sino que está plagado de refritos y de regurgitaciones de tópicos antiquísimos (para disimular la crisis del pensamiento, se inventó el “pensamiento débil”, al que, así presentado, no era lógico reprocharle nada). En este panorama desértico, lo que sobresale y llama la atención, de vez en cuando, es algún sincretismo (también del griego συγκρητισμος, que une el prefijo συν: con, juntamente, a la vez, y el verbo κεράννυμι, kerannumi: mezclar, en especial agua y vino), es decir, alguna mixtura de varias ideas de procedencia incompatible.
 
Pues bien, en este secarral de ideas, se lanzó por una aguerrida ministra, como recordé en el post anterior, la noción de ley “no interpretable”. Así se ponía en circulación la idea de un pensamiento jurídico nuevo: el de una norma positiva no susceptible o no necesitada de interpretación. Estábamos, aparentemente, ante una aportación heurística, pero en realidad se regurgitaba en buena medida el viejo aforismo “in claris non fit interpretatio” (es decir, cuando el texto legal es claro, no se interpreta), un aforismo abandonado, como un error, un grueso error. Y, además, se retornaba a la posición primigenia de los revolucionarios franceses del siglo XVIII: el juez como simple boca que dice las palabras de la ley, del juez (con sus sentencias) a quien estaba vedado ir más allá o apartarse de esas palabras, so pena de cassation (del verbo francés casser), de casación, anulación o aniquilación de las sentencias.
 
Por otra parte, el pensamiento jurídico que tiende a predominar constituye un claro ejemplo de sincretismo: porque, a la vez que admite e incorpora la interpretación innecesaria o la interpretación maquinal (no otra cosa sería la pretendida interpretación matemática, a base datos y algoritmos procesados mediante una máquina (hardware y software), para la absoluta predictibilidad de las sentencias, admite también, y no sin entusiasmo, la jurisprudencia creativa, que, como bien ha dicho cierto magistrado, “convertirá a los jueces en una especie de legisladores subrepticios”. Esta jurisprudencia creativa (e incluso excesivamente creativa, como se le reprocha, no sin razón, al Tribunal Supremo de los USA) no es cosa sólo propia de ciertos tribunales dentro del sistema del Common Law, sino bien presente entre nosotros, empezando por el Tribunal Supremo (tanto o más que en el Tribunal Constitucional).
 
Frente a esta genuina subversión jurídica (y política y social), inconsciente o deliberada, urge recordar que son muchas las décadas, los siglos, en que se había entendido pacíficamente que todo precepto legal, a la hora de pensar o de ejecutar su aplicación, requiere un trabajo de comprensión, más o menos difícil, de lo preceptuado, así ordene, prohíba o permita hacer u omitir esto o lo otro en tales o cuales circunstancias. Hay que conocer bien las circunstancias, el “esto” o el “lo otro” y la orden, la prohibición o el permiso. Hay que entender, antes, a quiénes está dirigido el precepto o norma, quiénes son sus destinatarios. Y a todos esos esfuerzos de comprensión, de entendimiento, se les denominaba con una sola palabra: interpretación.
 
Por claras que sean las palabras de un texto legal, siempre hay que poner las palabras del texto en relación con el contexto, siempre conviene conocer los antecedentes, siempre importa tener en cuenta la realidad social del tiempo en que esas palabras han de ser aplicadas, siempre se debe pensar en el espíritu y finalidad de la norma y siempre hay que ponderar la equidad. Así, p. ej., innumerables normas no son aplicadas conforme a su estricta literalidad, porque el resultado sería absurdo o radicalmente inicuo. Se evitan estos resultados con un entendimiento de la letra de un precepto relacionado con los elementos mencionados, a los que se ha venido llamando criterios de interpretación o criterios hermenéuticos. La hermenéutica (también del griego ἑρμηνευτική, interpretación) es la ερμηνευτική τέχνη, la hermeneutiké tejné, el "arte de explicar, traducir, o interpretar”, que se refiere a textos del lenguaje humano.
 
Desde la reforma de 1974, el Código Civil de España (CC) (1889) contiene, en su Título Preliminar –un conjunto de preceptos considerados por los juristas como cuasi-constitucionales– un artículo 3, del siguiente tenor:
 
“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”
“2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.”
Es importante señalar que, aunque el apartado 1 de este art. 3 CC comienza remitiéndose al sentido de las palabras, de ningún modo cabe entender ese precepto como si los demás criterios interpretativos enunciados en él sólo debiesen entrar en juego si las palabras no fuesen claras en su sentido. En otros términos: los restantes criterios interpretativos no son subsidiarios del primero. Por el contrario, la letra del art. 3.1 CC indudablemente expresa el imperativo de tenerlos en cuenta todos y, siempre como principal, el último, que es el fundamental (“fundamentalmente”): el “espíritu y finalidad” de la norma.
 
Por ende, la ponderación de la equidad, imperativa según el apartado 2 del art. 3 CC, puede considerarse como una regla hermenéutica más en cuanto veda entender una norma de modo que resulte inicua en su aplicación al caso de que se trate. Así, la ponderación de la equidad (art. 3.2 CC) no es un plus añadido a la labor interpretativa, regida por el art.3.1 CC, sino una segunda regla hermenéutica fundamental. No es sólo que el término “ponderar” no signifique, en sí mismo, nada distinto de “interpretar”, sino que evitar lo inicuo (que es aquello contrario a la equidad) se convierte en un propósito y una operación igual al propósito y a la operación de aplicar los criterios interpretativos del aptdo. 1 del art. 3 CC.
 
La interpretación de las normas es siempre necesaria, nunca innecesaria. Y, aunque prescindamos, que ya es mucho de prescindir, de que nuestra civilización se la encomienda (de ordinario constitucionalmente) a personas bien formadas, como los jueces y magistrados, sin dejarla en manos de robots, el conocimiento cabal de los hechos, la elección de la norma aplicable y la decisión razonable sobre el significado de ésta no parecen susceptibles de ventajosa sustitución por la activación de mecanismos (máquinas) con aplicación de fórmulas y modelos matemáticos. Sin duda, la seguridad jurídica es un valor de primera categoría, también en la defensa de la libertad. Pero no es de menor valor la obtención de una justa tutela jurisdiccional, la justicia de cada caso resuelto.  Sentencias ordinariamente predecibles son alcanzables por el esfuerzo de personas cualificadas, imparciales, controlables y responsables que apliquen todas las normas (también las hermenéuticas) que vengan a los casos. La predictibilidad que pudiera lograrse con la robótica conduciría a una indeseable jurisprudencia petrificada, compuesta por sentencias ajenas, en realidad, a los casos concretos
 
¿Quién desea y propugna, sinuosa e insidiosamente, la “justicia robótica”, la interpretación matemática de las normas? Aparte de algunos ingenuos o de los maniáticos de lo nuevo y sus acríticos y ovejunos seguidores, los patrocinadores de cuanto hemos descrito son los servidores de los poderes fácticos predominantes. Pero ya es demasiada la sustitución de los Estados democráticos por esos poderes. A ellos les interesa la deshumanización, la pérdida o dormición de la personalidad individual, el máximo control posible de los poderes del Estado nacional (mientras exista). Y, a la vez, no deja de interesarles ganar más dinero vendiendo o alquilando hardware y software. Por lo demás, de las decisiones robóticas erróneas e injustas, ¿a quién podría hacerse fácilmente responsable? ¿Tendremos acceso al software?
 
Miren: ya estaría muy bien tener mucho cuidado con los acuerdos unificadores de la interpretación jurídica que, en España, aprueban en los tribunales Salas o Plenos no jurisdiccionales, que, ilegal e inconstitucionalmente, pretenden ser vinculantes, evaporando la genuina independencia judicial; ya estaría muy bien no abusar del “copia y pega” indefinidamente reiterado; bueno sería acumular procesos similares y resolverlos con una sola sentencia en vez de mantenerlos separados en obsequio de una estadística favorable a la remuneración propia (sueldos en parte determinados por los “módulos de productividad judicial”). Empiecen por ahí y rechacemos las innovaciones deshumanizadoras.
 
Ocurre algo muy relevante: que no pocos jueces son los primeros en conformarse con la situación, sin que falten otros que se han convertido en secuaces activos de la “justicia máximamente facilitada”, en “trabajadores máximamente productivos de la administración de justicia”. Esperemos, deseemos, que no sean la mayoría de los jueces y magistrados. En todo caso, algunos consideramos que nuestro papel es ir contracorriente, recordando elementalidades y desvelando fenómenos contrarios al Derecho, a la Justicia y a la Libertad. Suena demasiado solemne, pero, como ahora suele decirse tanto, es lo que hay.
 
 
PS. ¡Cuidado con la IA (Inteligencia Artificial)! Recomiendo esta lectura: https://elpais.com/elpais/2018/08/07/ciencia/1533664021_662128.html

domingo, 15 de marzo de 2015

LA POLICÍA, CON EL DEBER “LEGAL” DE NO HACER NADA Y EL PODER DE IMPEDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA


DENUNCIAR DELITOS A LA POLICÍA SERÁ LEGALMENTE INÚTIL CASI SIEMPRE

NUEVAS ATADURAS PARA NUESTRA JUSTICIA, PREVIAMENTE DESATENDIDA Y VILIPENDIADA (I)

Veamos hoy un pequeño cambio proyectado, en el contexto de un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la Justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Este contexto importa mucho, porque habla de lo que se dice perseguir con el cambio. Pero es el pequeño cambio aludido el único objeto de este “post”. Más adelante me ocuparé de otras novedades.


Lo que hoy me importa es la proyectada reforma de un discretísimo precepto de la LECrim sobre la policía judicial, el art. 284, de contenido tan importante como obvio y, por eso, casi nunca objeto de estudios monográficos. Les muestro el cambio con la simple reproducción de lo que hoy dispone esa norma positiva y, seguidamente, lo que dispondría si se aprobase el Proyecto de Ley tal como lo ha concebido el Gobierno de España, presidido por D. Mariano Rajoy Brey. Destaco lo nuevo en negrita.

Artículo 284. Vigente.

«Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.»

Artículo 284. Proyectado.

«Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.

No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales;

b) que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.»

Me había ocupado de algo muy parecido a este cambio en este post: http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/12/sobre-sumarios-long-play-macro-sumarios.html. No me creía del todo una información periodística. Ahora es oficial.

Desde luego, la Justicia penal puede ser más “ágil” si su maquinaria no tiene que procesar delitos distintos de los de la letra a) o de aquellos en que, tras “cualquier diligencia” policial, al cabo de 72 horas, aparezca que existe “autor conocido”. Pero esa “agilidad” se llama, a poco que se lea el estupefaciente texto, que he transcrito tal cual de la web ministerial, IMPUNIDAD para innumerables delincuentes y CARTA BLANCA para que la policía (QUE NO HABRÍA LLEGADO A SER “POLICÍA JUDICIAL”) DECIDA, por sí y ante sí, LOS HECHOS DE APARIENCIA DELICTIVA QUE SE INVESTIGAN Y SE JUZGAN. No me parece necesaria ninguna explicación porque lo que acabo de afirmar salta a la vista del texto resaltado.

Como han visto, el ocurrente texto, que dispone conservar los atestados, finaliza con la previsión de que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial (hasta en este orden muestran nuestros gobernantes su preferencia por la Fiscalía sobre los titulares del Poder Judicial) soliciten la remisión del atestado. Es una previsión o muy tonta o muy cínica, porque se hace difícil de imaginar cómo van a solicitar la remisión de algo que no conocen. Quizás es que se piense (muy hispánico sería) en el amigo, el sobrino o el cuñado de la víctima que conocen a alguien que puede informar a un Juez o Fiscal que tal vez se anime a preguntar a la policía.

He dicho y escrito miles de veces (no exagero: son muchos años diciéndolo) que no hay sistema político, diseño institucional o modelo administrativo, judicial y procesal que, por bien que se hayan ideado, sean inmunes a un importante deterioro del elemento o factor humano, trátese de la corrupción de la prevaricación o el cohecho, de una más o menos generalizada ineptitud profesional o de una más o menos generalizada indolencia, pereza y vagancia. Todo sistema, diseño o modelo se viene abajo en la historia, en la vida real, cuando claudican las personas llamadas a sostenerlo o hacerlo funcionar.

Sentado lo anterior, los cambios legales que se proponen no importan casi nada para discusiones abstractas sobre diseños y modelos hipotéticamente distintos y supuestamente posibles (algunos son imposibles y, según Aristóteles en su Retórica (I, 2,5 y 4,2), sobre cosas imposibles no se debe discutir). Los cambios legales proyectados se hacen en la historia, en circunstancias y con factores concretos y resultan importantes e interesantes para juzgar, con un juicio prudencial, si el cambio será para bien o para mal. Entreténganse en discusiones abstractas sobre modelos y diseños quienes deseen eludir su responsabilidad, los “juristas” sin compromiso con la Justicia. Otros entendemos que no debemos sustraernos al imperativo moral de apoyar lo que puede mejorar la realidad y de combatir lo que puede empeorarla.

Teniendo en cuenta las circunstancias históricas y los factores humanos de la actualidad, la regresión que este cambio supondría, aquí y ahora, me parece tremenda y difícilmente igualable en la monstruosidad. Y aunque es difícil encontrar tiempo para tanta ocurrencia desdichada y para tanto engaño, hoy he logrado un rato para dar a conocer la temible novedad que nos acecha. No logro entender que una reforma así pueda ser defendida o disculpada por personas con algún sentido común y una mínima sensibilidad. hacia sus conciudadanos. Quedan desprovistos de cualquier verosimilitud y de toda legitimidad los discursos electorales de estos días y de los venideros que puedan pronunciar los promotores y de algún modo defensores de tamaño disparate.

sábado, 14 de febrero de 2015

LA MENTIRA DE LAS TASAS JUDICIALES, AL DESCUBIERTO


LAS TASAS JUDICIALES, ADEMÁS DE INICUAS, SON MENTIROSAS

LOS QUE IMPUSIERON LAS TASAS Y LAS MANTIENEN SON CRIMINALES
(NO LO DIGO SÓLO YO: SE DIJO HACE 222 AÑOS)
 

“El gobernante que contribuye a que la justicia sea inaccesible, el recaudador que irrumpe en el hogar esgrimiendo una tasa judicial, es un encubridor de todo crimen: todo villano puede saludarle como a un hermano y todo malhechor puede enorgullecerse de él como de un cómplice.” (Jeremías Bentham, Una protesta contra las tasas judiciales, Introducción y edición anotada por Andrés de la Oliva Santos. Traducción de Guadalupe Rubio de Urquía, Civitas Thomson Reuters, Madrid, 2013, p. VII).

 
Entre el 17 de diciembre de 2012 y el 31 de julio de 2014, el Estado recaudó 512.468.000 euros en concepto de tasas judiciales. No voy a insistir en la iniquidad de las llamadas tasas judiciales impuestas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales, modificada por Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero. Hoy me importa insistir (y digo “insistir” porque lo señalé ya hace año y medio en un congreso internacional sobre acceso a la Justicia, celebrado en Bari, Italia, los días 11 y 12 de octubre de 2013) en que esas “tasas”, además de inicuas, son mentirosas. Al presentar el Decreto-Ley con el que se pretendió enmendar la medida más aberrante adoptada contra la Justicia española durante siglos (una medida que eliminó la general accesibilidad a la Justicia en nuestro país), se vino a reconocer que lo que se preveía recaudar originariamente mediante la Ley era a todas luces excesivo: en nota de prensa oficial del Ministerio de Justicia, emitida al día siguiente de la aprobación por el Gobierno del Decreto-Ley se afirmaba lo siguiente: “Se calcula que las medidas aprobadas tendrán una incidencia inferior al 5% respecto de los 306 millones de euros previstos en la memoria del proyecto de ley de tasas aprobado el pasado mes de noviembre, ya que se calculó fundamentalmente con la tasa fija y en la mayoría de los casos ésta no se ha visto modificada.”

Se estaba reconociendo, así, la caprichosa arbitrariedad de las tasas de la Ley, puesto que la parte variable era innecesaria para el 95 por ciento del dinero que se decía necesario recaudar como justificador de la tasa. La rapacidad era clara: “no vamos sólo a por lo que decimos que necesitamos, sino a por todo lo que caiga”.

Pero es que, a la vez, se reafirmaba que no estábamos —y no estamos— ante verdaderas tasas conforme al Derecho tributario español.

Vean lo que dispone la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Su art. 6 define las tasas como “los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.” El artículo 7 de la misma ley, bajo el rótulo de “principio de equivalencia” dispone que “las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible” y el artículo 8, sobre el llamado “principio de capacidad económica” establece que “en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.”

Aparte de que la Ley de Tasas Judiciales no es conforme al art. 8 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, porque no tiene en cuenta la capacidad económica de las personas que deben satisfacer las tasas (con lo que se infringe también el art. 31.1 de la Constitución), para nuestro Derecho Tributario, la tasa es una concreta especie de tributo que, a diferencia de los impuestos, no se destina a un fondo común de ingresos que sustentan unos presupuestos generales, sino a cubrir el coste de un servicio o de una actividad determinados, que se configuran como el llamado “hecho imponible” específico de la tasa.  Y aquí viene la contradicción y la inconsistencia de la Ley de Tasas Judiciales: Según su artículo 2, el “hecho imponible” sería el “ejercicio de la potestad jurisdiccional” originado por una serie de demandas y recursos. Es indiscutible que 306 millones de euros, lo mismo que 512 millones, constituyen cantidades notoriamente muy inferiores al coste del “servicio” consistente en el “ejercicio de la potestad jurisdiccional”. Pero hay más: muy extraña y heterodoxamente, el artículo 11 de la misma Ley de tasas judiciales, precepto rotulado “vinculación de la tasa”, dispone que “la tasa judicial se considerará vinculada… al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio”. Son muy claros dos resultados del análisis del dato y los preceptos citados: 1º)  Que, de tratarse de una tasa con el resultado de 306 o 512 millones de euros vinculados al coste del sistema de justicia gratuita, los ingresos por las tasas judiciales no se destinarían a sufragar el coste del ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando, sin embargo, el ejercicio de esa potestad sería el destino legal (“hecho imponible”) de la tasa judicial si ésta fuese una verdadera tasa; 2º) Que el sistema de justicia gratuita, por sí sólo, tiene un coste también notoriamente superior a 306 o 512 millones de euros en los más de dos años transcurridos desde la entrada en vigor.

Es un hecho -afirmaba hace año y medio- que el dinero obtenido con las tasas tampoco se estaba destinando al sistema de justicia gratuita.

Pues bien, hace unos días el Gobierno de España ha tenido que confirmar que ignora el destino de lo que se recauda por las tasas judiciales o, lo que es igual, que se destina a cualquier cosa. El Gobierno de España ha confesado, por tanto, que cuanto se dijo al establecer las tasas era mentira. La confesión escrita lleva fecha de 23 de enero de 2015. La encontrarán reproducida al final de este “post”.

Pero para explicarlo todo y por si la reproducción no es fácilmente legible, veamos los datos. El 19 de noviembre de 2014, el Diputado del Grupo Mixto, D. Joan Baldoví Roda, presentaba en el Congreso de los Diputados una Pregunta al Gobierno con respuesta escrita (v. BOCG. Congreso de los Diputados Núm. D-574 de 09/12/2014 Pág.: 90), en los siguientes términos:

«Hace aproximadamente 2 años entró en vigor la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Desde entonces, ha venido aplicándose a todas las personas físicas que presentan demandas que se cursan por lo civil, lo que supone un gran número de casos que generan ingresos.»

«Por todo lo anteriormente expuesto, pregunto:»

«¿Qué destino ha otorgado el Gobierno a la recaudación originada en las tasas judiciales?» (la negrita es mía)

«¿Se ha procedido a la transferencia a las administraciones autonómicas que tienen atribuida la competencia de administración de justicia de dichas cuantías?»

«¿Se ha transferido por el Gobierno a la Generalitat Valenciana la totalidad de la cuantía recaudada hasta la fecha por este concepto de tasas judiciales, abonadas en el ámbito territorial correspondiente a esta comunidad?»

La pregunta no era completa (al referirse sólo a lo civil y sólo a personas físicas, cuando las tasas se imponen también en los órdenes jurisdiccionales laboral y contencioso-administrativo y también a personas jurídicas que no sean entes públicos), pero la respuesta sí ha sido generosamente o jugosamente completa.

«En contestación a la pregunta parlamentaria formulada por Su Señoría, por lo que se refiere a la cuestión sobre el destino que ha otorgado el Gobierno a la recaudación originada por las tasas judiciales, cabe mencionar (AOS: ¡”cabe mencionar”, dicen, como si no tuvieran que responder y no respondieran!) que el Ministerio de Justicia no dispone de información al respecto. Tampoco corresponde a la Agencia Tributaria de la Administración del Estado la determinación ni la información sobre el destino de ninguna tasa.»

«En el caso concreto de las tasas judiciales, la Agencia Tributaria interviene en su gestión o recaudación, quedando fuera de su ámbito competencial cualquier otra cuestión, como la determinación de su importe o el destino de lo recaudado. Por otra parte, se señala que no existe obligación legal presupuestaria de aplicar toda la recaudación por un concepto concreto a un gasto específico, puesto que lo que existe es una vinculación, pero no afectación del ingreso recaudado con la tasa.»

De inmediato, acerca de si se ha transferido algo del dinero recaudado por las tasas a la Comunidad Autónoma por la que se interesaba el Diputado, la respuesta el Gobierno se limita a reproducir el que antes he calificado piadosamente de heterodoxo (quería decir tramposo) art. 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales (abrevio la denominación oficial de esa ley).

Y el último párrafo, como una taurina revolera de adorno para terminar la faena, leemos esta perla argumental y literaria:

«Así las cosas, no existe obligación presupuestaria de aplicar toda la recaudación por un concepto concreto a un gasto específico, puesto que lo que existe es una vinculación, pero no afectación del ingreso recaudado con la tasa.»

Como pueden comprobar, se trata de un magnífico ejemplo de “copia y pega”, porque, salvo el muy chulesco “así las cosas”, este último párrafo es exactamente igual al ya escrito antes en la misma respuesta. Me he acordado de una genial providencia que –decían: probablemente era una leyenda curial- había sido dictada por los años sesenta del siglo pasado en un ejercicio de motivación contundentemente conclusiva: “Por recibido el anterior escrito, únase a los autos de su razón y, no siendo procedente lo que se pide, no ha lugar a lo que se pide por no ser procedente” ¡Olé tus pertrechos, mi arma!

Queda, pues, perfectamente confirmado que el “hecho imponible” de la tasa judicial según la ley (“el ejercicio de la potestad jurisdiccional”), lo mismo que la “vinculación” al “sistema de justicia gratuita”, no significan en realidad nada. Lo sabíamos, pero ahora nos lo dicen por escrito. Todo lo que se recauda por las falsas tasas va al saco común y se destina a lo que el Gobierno proponga en unos Presupuestos Generales que sean aprobados.

Se trata de un atraco al justiciable y que, como seria agravante, ha sido perpetrado mintiendo: si se tratase de una tasa verdadera podrían decir a qué se ha destinado. Mejor: tendrían que haber dicho: lo se recauda por las tasas judiciales se destina a la Administración de Justicia y al sistema de justicia gratuita, como la tasa de las basuras se destina al servicio de recogida de basuras. Pero no les importa haber mentido y distorsionado este inicuo tributo y no les importa ser pertinazmente incoherentes porque aquí la basura son los justiciables comunes, en beneficio de los wealthy, como también dejó claro Bentham: “la propiedad característica de la tasa judicial es precisamente que favorece a las clases acomodadas, a los ricos, y justo en proporción a su riqueza. Otras tasas no conceden a nadie una indemnización por los recursos que detraen; la tasa judicial otorga poder a cambio de recursos. El poder para mantener postrados a los que deben ser mantenidos postrados, el poder para hacer el mal y para vanagloriarse sin recato de no hacer todo el daño que ese poder permite hacer. Tales ventajas resultan demasiado valiosas como para no ser apresadas con avidez por la debilidad humana. En un país con libertades políticas y con un sistema de Justicia por lo demás imparcial, esas ventajas sólo pueden obtenerse por un camino tan opaco e indirecto como es éste de las tasas judiciales; quienes están bien equipados para viajar por el camino superan los inconvenientes del trayecto con el más paciente de los consentimientos.” (la negrita es mía).

Estoy seguro de que cualquier lector de este blog sabe, grosso modo al menos, quiénes están bien equipados para pagar las tasas y qué poder han obtenido a cambio de pagarlas. Que esos no han protestado ni protestan es un hecho. Y tenía mucha razón el muy lúcido BENTHAM: las ventajas que algunos -los grandes usuarios de la Justicia, entre los que se encuentran las Administraciones públicas- han obtenido sólo podían obtenerlas por un camino tan opaco e indirecto, tan tenebroso y retorcido, como el de las tasas judiciales.  Concluyo con algo práctico y concreto: no podemos consentir -nadie decente puede consentir- la idea de suprimir las inicuas tasas actuales sólo a las personas físicas y no a las PYMES. Eso no sería enmendar el atraco y la denegación de Justicia. Eso no sería fomentar el empleo y el crecimiento económico verdadero. Sería una desvergüenza de parche con un excesivo tufo electoralista.
 

lunes, 1 de diciembre de 2014

SOBRE SUMARIOS “LONG PLAY”, MACRO-SUMARIOS Y MACRO-JUICIOS


PARA UNA JUSTICIA NO DILATADA, PERO SIN FAVORES A LA IMPUNIDAD

 
REVISIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: UNA EXIGENCIA DE LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD

 
Si se pregunta a cien ciudadanos si les parece que “justicia dilatada” es igual a “justicia negada” es casi seguro que responderán afirmativamente. A la gente, en la que me incluyo, no le gusta que los procesos penales tarden mucho.

Si a esos mismos ciudadanos se les pregunta si les parece bien que, de no juzgarse a un presunto delincuente en un plazo de entre 1 mes y 6 meses, quede impune el posible delito, muy probablemente responderán que no les parece bien. A la gente no le gusta que los procesos penales tarden, pero menos aún que los delincuentes no sean nunca juzgados y condenados. La tardanza disgusta, pero la impunidad disgusta mucho más aún. Favorecer la impunidad es inaceptable.

Imaginemos que, más en concreto, se pregunta a los ciudadanos si entienden que la investigación de algunos delitos requiere bastante tiempo, por ser complejos los hechos, difícil la identificación de los protagonistas y también difícil la obtención de las pruebas que permitan acusar con fundamento (u otros motivos similares). Nuestros encuestados dirán sin duda que lo entienden y que dar carpetazo a un sumario al cabo de tres o seis meses no les parece razonable como regla general, porque es muy frecuente que la tardanza sea debida a la naturaleza y características de bastantes delitos y no a pasividad ni indolencia de la policía y los jueces de instrucción.

Si a los mismos ciudadanos se les pregunta qué piensan, también en concreto, de que la Policía disponga de sólo 72 horas para determinar quién ha cometido un delito, de modo que, pasado ese plazo, deba arrojar al triturador de papel la denuncia y olvidarse del asunto, tengo la seguridad de que la inmensa mayoría de estos hipotéticos encuestados, si no todos, tras pensarlo un poco, considerarán que la ocurrencia es un disparate.

La gente no es tonta. Y si se le explican mínimamente las cosas, fácilmente entiende que aunque “justicia tardía” o “justicia dilatada” puede ser frecuentemente igual a “justicia negada”, la máxima rapidez tampoco es el valor principal o la característica positiva más importante de los procesos, porque, en tal caso, los “juicios sumarísimos” de la antigua justicia militar o de la actual “justicia yihadista”, p. ej., serían el modelo perfecto. Y no es así. Con otras palabras, a la gente no le cuesta comprender que, en este punto, la fórmula de nuestra Constitución (art. 24.2), un “proceso sin dilaciones indebidas”, es un pleno acierto. Dictar sentencias justas de cualquier clase, y también las penales, requiere tiempo: más o menos según los casos. Lo que se ha de procurar es que no haya retrasos injustificados, cabalmente “dilaciones indebidas”.

El tema que hoy me ocupa se ha puesto nuevamente de especial actualidad en España con motivo de la acción de la Justicia en casos notorios de corrupción delictiva. Me parece que los hechos me están dando la razón cuando aquí y en otros lugares afirmaba que nuestra esperanza de “limpieza” estaba, a fin de cuentas y a pesar de los pesares, en los jueces. Pero aunque así sea generalmente reconocido, es perfectamente justificado que extrañe a la gente la muy larga duración de investigaciones previas al juicio (los “sumarios”) y también resulta explicable que algunos dirigentes políticos traten de ese aspecto preocupante del quehacer judicial y expresen ideas reformistas o propuestas de reforma.

En cuanto a esas ideas y propuestas, vean esta noticia, significativa de por dónde van “los tiros” reformistas: “Justicia sacará de los juzgados los casos sin autor conocido. La Policía tendrá 72 horas para descubrir la autoría del delito; si no lo consigue, tendrá que cerrarlo”. Más adelante, se lee: “Catalá (el nuevo Ministro de Justicia) ya anunció que quería evitar que la acumulación de piezas dentro del mismo caso impida juzgar de forma autónoma determinados hechos y se mostró partidario de limitar el periodo de instrucción de las causas penales (el borrador de Gallardón hablaba de tres a seis meses)”: http://www.abc.es/espana/20141124/abci-justicia-casos-autor-201411241041.html

NO al sumarísimo archivo de denuncias

Leída la noticia, resulta que, en cuanto a lo de las 72 horas, están pensando en esos delitos menores (menores sobre todo para quien no los sufre) como (cito) “robos de móviles o carteras en autobuses o aglomeraciones” en los que la policía considera prácticamente imposible identificar a los autores. Evidentemente, lo que suele ser imposible suele no ser posible, al modo de esa famosísima sentencia “lo que no puede ser, no puede ser y además es imposible”, atribuida tanto a los toreros “El Guerra” y “El Gallo” como a Talleyrand. Pero que la policía (y las mismas víctimas y la gente sensata) consideren imposible identificar a todos los que “distraen” teléfonos móviles o carteras o logran entrar a robar en casas, no parece motivo razonable para esa expeditiva medida del archivo definitivo a las 72 horas (o a los cinco días). No es sólo que, de vez en cuando, se pille “in fraganti” al ratero o sí se descubra al ladrón, cosas ambas que ocurren (porque no son imposibles siempre y del todo) y que, en no pocas de esas ocasiones, se descubra un depósito de cosas sustraídas o robadas. Más importante aún es que el mensaje de esa impunidad a las 72 horas (como si es a los cinco días) resulta de insuperable inconveniencia e irracionalidad. La policía no necesita que una norma legal le organice tan drásticamente el trabajo en pos de la eficacia del empleo de su tiempo, de sus efectivos y de sus medios, siempre limitados. Y los delincuentes no pueden ser premiados de modo tan absurdo, injusto y desprotector de todos.

SUMARIOS DE EXCESIVA DURACIÓN, MACRO-SUMARIOS Y MACRO-JUICIOS: CÓMO EVITARLOS AL MÁXIMO

Llamamos ahora sumarios (para simplificar) a las actuaciones de investigación de hechos de apariencia delictiva, dirigidas por jueces de instrucción, que preparan y condicionan la posterior celebración de un juicio oral y público ante un tribunal diferente (otro juez o colegio de jueces) que, conforme a las pruebas practicadas en ese juicio, ha de dictar sentencia.

A veces, un sumario relativo a unos hechos relativamente simples (un solo asesinato, por ejemplo) tarda en finalizar porque reconstruir lo que ha ocurrido con el detalle legalmente relevante e identificar a quienes parecen responsables presenta muchas dificultades, por más diligencia que pongan la policía (o la Guardia Civil) y el juez instructor. Una norma legal que imponga una duración máxima al sumario, de tres, cuatro, cinco o seis meses, puede ser, para muchos casos, algo perfectamente injustificado, pero, eso sí, muy favorable al delincuente, al asesino de nuestro ejemplo. Insisto: no queremos que las cosas judiciales duren demasiado, pero mucho menos queremos que, para que no duren ese “demasiado” (tan imposible de juzgar si no se considera cada caso), un asesinato, un secuestro, unas torturas, etc. se dejen de investigar al cabo de un tiempo fijo y fácilmente se conviertan, de hecho, en impunes. Y la ley, sin necesidad de inventos, ya prevé el sobreseimiento provisional de un proceso penal cuando, tras hacer todo lo posible, no se encuentra al responsable. Lo que ocurre es que el sobreseimiento provisional no impide a la policía seguir investigando. En el mejor de los casos, las normas legales sobre duración máxima de los sumarios no sirven para nada, porque son incumplidas con buen fundamento. Y si se hacen con la idea y de modo que no se puedan incumplir serán normas favorables a la delincuencia y, por si fuera poco, a la peor delincuencia: a la más astuta, a la que mejor se esconda.

Si un sumario tarda demasiado porque el juez instructor no se dedica, existen instrumentos legales para sancionarle, incluido el delito de retardo malicioso en la administración de justicia. Un retraso debido a una actuación policial indolente también puede ser corregido, por iniciativa de la misma autoridad policial y a instancias del juez instructor.

Pero vamos ahora al fenómeno de los macro-sumarios. Hemos dado en denominar macro-sumarios a los casos, como “Gürtel” o “ERE”, en que la investigación judicialmente dirigida se prolonga mucho tiempo porque el sumario va comprendiendo muchos hechos diferentes de apariencia delictiva y muchos probables protagonistas de esos hechos. Esto sucede porque, desde que se inicia la investigación por indicios de algún delito, van apareciendo más y más comportamientos de aspecto criminal y más y más probables protagonistas. Se asiste, con frecuencia, a un rosario de imputaciones y de medidas cautelares como la prisión provisional, la retirada de pasaporte, etc. y no se ve el final cuando ya han transcurrido muchos meses e incluso varios años desde que el sumario se inició.

Cuando un macro-sumario concluye por fin, puede abrirse un macro-juicio. Llamamos así al juicio oral y público que se celebra siendo varios e incluso muchos los acusados y siendo varios e incluso muchos los distintos delitos. Suele haber también un buen número de acusadores. Hemos tenido algunos macro-juicios, que han durado meses, pese a adoptar medidas especiales. Me asombra que, por ejemplo, en el mes sexto de juicio (o al final, aún después) pueda algún Magistrado recordar cómo fue el testimonio de NN., prestado en el primer mes, respecto del delito X imputado a A, B y C, pero no a D y E (seguramente hay un delito Z que se imputa a D., F. y H., pero no a C. y D). Se dirá que se graban las sesiones y sí, se graban. Pero eso sólo significa que para valorar las pruebas es necesario presenciar su práctica y luego volver a “visionar” lo que ya se presenció. Naturalmente, los macro-juicios generan sentencias enormes. No digo que sus folios, puestos uno detrás de otro, cubran la distancia Tierra-Luna o Madrid-Paris, pero sí varios kilómetros. Los macro-juicios son indeseables, como lo son sus precedentes macro-sumarios.

Me parece atinado que al Ministro Catalá no le convenza “que la acumulación de piezas dentro del mismo caso impida juzgar de forma autónoma determinados hechos”. Nada dice la noticia acerca de cómo se propone intentar lograr ese objetivo. Y no voy a escribir aquí cómo lo procuraría yo, porque hace cierto tiempo que he decidido no trabajar gratis para el Gobierno (ni para el de España ni para ningún otro). Pero voy a explicar por qué, legalmente, se producen macro-sumarios y macro-juicios.

La regla legal es que por cada hecho de apariencia delictiva se inicie un sumario y se siga un proceso. Como regla, se rechazan los procesos penales con varios objetos. Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tras enunciar esa regla, señala inmediatamente la excepción: si se trata de los denominados “delitos conexos”, todos han de ser objeto de un único proceso.

Esto lo dispone muy escuetamente, como enseguida se verá, el art. 300 LECrim, que dice así:

“Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.”

Para aplicar la excepción a la regla hay que acudir al art. 17 LECrim, del siguiente tenor literal:

“Considéranse delitos conexos:”

“1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.”

“2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiese precedido concierto para ello.”

“3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.”

“4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.”

“5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”

Los macro-sumarios y los posteriores macro-juicios sólo tienen apoyo legal en estos dos preceptos. Dicho de otro modo: sólo tienen justificación legal si los diversos delitos deben considerarse conexos conforme a los supuestos del art. 17 LECrim.

Pues bien, pienso que estoy en condiciones de afirmar lo siguiente:

Primero.- Con carácter general y desde hace mucho tiempo, la Justicia penal actúa en cuanto a tratamiento procesal de la pluralidad de delitos mucho más “a ojo de buen cubero” que con detenida consideración de lo que deben significar y significan los dos artículos de la LECrim que acabo de transcribir. Esto explica que con cierta frecuencia se sigan procesos distintos por delitos legalmente conexos y que, conforme al art. 300 debieran comprenderse en un solo y único proceso. Y, a la inversa, ocurre también no raramente que se siga un solo proceso por varios delitos que, en realidad, no son legalmente conexos.

Esto es disculpable. Y más por que ocurre también esto otro:

Segundo.- Que la regulación legal —y no hay nada más, salvo algo peculiar para los juicios con jurado, que es interesante, pero no muy distinto del panorama expuesto: v. art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificado por L.O. 8/1995, 16 noviembre— es deficiente en sentido estricto. Es una regulación a la que le faltan elementos para que sea razonable y plenamente justificada: debe ser completada, matizando el efecto de la acumulación de delitos conexos en un mismo proceso.

En introducir en la LECrim esos complementos o matices está la clave para evitar macro-sumarios y macro-juicios. Hace la friolera de 42 años (con ningún macro-sumario ni macro-juicio en el horizonte) publiqué un libro sobre la conexión en el proceso penal (La conexión en el proceso penal, EUNSA, Pamplona, 1972, 222 págs.). No hago publicidad, porque ni que decir tiene que ese libro se agotó hace tiempo y es muy difícil adquirirlo incluso en librerías de viejo. Pero está en bibliotecas accesibles al Gobierno y a cualquier autoridad judicial interesada. Me refería ya entonces a esos complementos y matices, sin ningún mérito especial, pues otras legislaciones los contienen.

EN TODO CASO, PROCEDE REVISAR LA PRESCRIPCIÓN DE DELITOS

Parto de la base de que no se quiere favorecer la impunidad al pensar en limitaciones temporales a la acción de la Justicia penal. Así que revísese la prescripción de los delitos. No soy partidario de que ningún delito sea imprescriptible. Pero tal vez proceda ampliar bastantes plazos en ciertos casos y hacer imprescriptibles más delitos que los que hoy lo son. No quiero alargar más este post, pero convendría un debate a fondo sobre este punto.
 

lunes, 3 de noviembre de 2014

SOBRE LA CORRUPCIÓN: RECUERDO DE LORD ACTON (y II)


“Hombres con mentalidad de gangsters se hacen con el control”

DIVISIÓN Y DIVERSIFICACIÓN DEL PODER, DERECHO, ESTADO DE DERECHO Y CORRUPCIÓN BÁSICA

Para Acton, la política, en sentido amplio, debía ser igual a la ética en la vida pública (“politics = the ethics of public life”) La corrupción es el efecto seguro de ignorar y contrariar esta sencilla fórmula. Sin un firme sentido ético, no hay medidas legales que no sean sorteables ni instituciones que sean incorruptibles. No hay tampoco actuaciones anti-corrupción definitivas o de efecto prolongado (v. este interesante y muy reciente testimonio sobre la Tangentopoli italiana: http://www.elconfidencial.com/mundo/2014-11-04/con-tangentopoli-solo-conseguimos-que-los-corruptos-se-volvieran-mas-habiles_434814/)  Esto no es moralismo ni moralina, sino crudo realismo, avalado por milenios de historia humana. Pero vamos a continuar con Acton el análisis de lo que sucede, a causa de la corrupción, en las instituciones, en el Estado y en la vida social. Porque importa mucho recuperar ideas claras y, entre ellas, en primer lugar, la de entender bien y ver muy claro lo que la corrupción supone y cómo y dónde se manifiesta.

Recordemos que Acton matizó la relación entre poder y corrupción: no dijo “power corrupt”, sino “power tends to corrupt”: el poder tiende a corromper. Y, en efecto, en sí mismo y por sí solo, el poder —el ejercicio del poder— no corrompe. De hecho, ha habido y hay y seguramente habrá personas con poder (político, económico, cultural, etc.) que no han generado ni generan corrupción al ejercerlo y que ellas mismas no se han se han corrompido ni se corrompen.

El poder nunca debe ser absoluto, sino, siempre, dividido, limitado y delimitado.

Recordemos también que Acton acertó al adjudicar al poder absoluto la consecuencia inmediata e implacable de la corrupción y de una corrupción absoluta. Y es que el poder nunca debe ser absoluto, porque la omnipotencia de unos hombres sobre otros es inhumana, contraria a la dignidad de la persona. El poder ha de tener límites de extensión y de ejercicio.

Salvo eremitas absolutos —algo que es hoy casi impensable—, los seres humanos necesitamos gobierno y, por tanto, necesitamos que haya otras personas con poder. Así lo dice y matiza nuestro autor: “Divided, or rather multiplied, authorities are the foundation of good government.” “Limitation is essential to authority. A government is legitimate only if it is effectively limited.” “Liberty consists in the division of power. Absolutism, in concentration of power.” Los poderes divididos y diversificados son el fundamento necesario de un buen gobierno. Pero esa limitación es esencial para el poder, que sólo es legítimo cuando la limitación es efectiva. La libertad —víctima olvidada pero principalísima de la corrupción: otro día hablaré de ella— consiste en la división del poder, como el absolutismo en su concentración.

El poder tiene que ser controlado y compensado con mecanismos de responsabilidad.

No debería ser necesario, pero lo es y mucho, cerrar un primer recordatorio de elementalidades con la idea de que todo el que ejerce algún poder tiene que rendir cuentas. Poder y responsabilidad deben ser una binomio inseparable. La responsabilidad es el más básico de los necesarios controles del poder, de cualquier poder. Configurar poderes —en una pequeña sociedad mercantil o en una comunidad de propietarios— sin mecanismos de responsabilidad es, como mínimo, una superlativa sandez, una seria negligencia.

La “corrupción básica”, como la inmunodepresión o inmunosupresión.

Pero cuando el poder es amplio e intenso —como el del Estado—, la inexistencia o la insuficiencia de los mecanismos de responsabilidad, de control, ya implica una silente pero tremenda corrupción básica, que permite anunciar el desastre de innumerables y llamativos casos de corrupción. De ordinario, los fallos en la responsabilidad acompañan a la concentración de poder.

Es oportuno decir ahora algo obvio: que no sólo hay corrupción en los casos de cohecho, prevaricación, apropiación indebida, malversación, delito fiscal, tráfico de influencias y, en definitiva, enriquecimiento personal con la riqueza ajena. Hay una muy grave corrupción, la más grave, cuando se logra establecer y se logra disponer de un poder no claramente delimitado, sin responsabilidad, sin control. Ése es un sustrato básico de corrupción sobre el que crecen como champiñones, en velocidad y número, los latrocinios más llamativos (los de todos estos días, en España y fuera de ella).

La corrupción básica es para el organismo social lo que la inmunodepresión o inmunodepresión sería para cualquiera de nosotros. Lo que sucede con tal corrupción es semejante a lo que cabe augurar ante un organismo inmunodeprimido o inmunosuprimido: cualquier bacteria o virus le causa estragos, si no es directamente letal. Con una corrupción de base, el inmoral, el amoral y el de conciencia moral deficiente o desfalleciente encuentran el ambiente más propicio imaginable para protagonizar casos concretos de corrupción como los que en estos días nos asquean.

Del dicho al hecho, el trecho es enorme.

Por ser preguntados o de modo espontáneo, quienes se dedican a la política (o a tareas que implican ejercer poder de alguna clase) afirman invariablemente que buscan servir a la sociedad (o a los consumidores o a los usuarios, etc.), que su poder es limitado y que están dispuestos a afrontar el deber de responder, la responsabilidad: política, jurídica, social.

Si es el propósito de servir lo que de verdad prevalece, no hay apego al oficio público y no se espera de él que sea personalmente rentable; hay conformidad plena con las limitaciones de ámbito y de forma que al poder imponen las leyes y no se pierde el sentido de la responsabilidad.

Por desgracia, es habitual lo contrario: que se entre en la política y se siga en ella por avidez de poder, con ansia por lo que se sabe que el poder puede reportar al individuo que lo ejerce. Estos políticos (o dirigentes de otra naturaleza), no sólo odian los límites legales del poder y aborrecen hasta la idea de la responsabilidad, sino que nunca están satisfechos y siempre quieren más poder. Sin matices, lo expresaba Acton así: “everybody likes to get as much power as circumstances allow, and nobody will vote for a self-denying ordinance”: “todo el mundo quiere conseguir un poder tan grande como se lo permitan las circunstancias y nadie votará en favor de una auto-restricción”.

El poder “tiende” a corromper, pero es más bien el corrupto quien corrompe el poder.


Quien se corrompe, corrompe el ejercicio del poder. Pienso que es más bien el político o dirigente corrupto quien corrompe el poder (al usarlo y aumentarlo y rechazar limitaciones y responsabilidades) que el poder quien corrompe al político. En la misma avidez por el poder hay ya un error moral grave, hay ya corrupción personal. Esta avidez por el poder puede no deberse, al menos inicialmente, a la codicia, a la avaricia, sino al orgullo y al egoísmo, al deseo de honor, de éxito y de reconocimiento social del éxito.

“No hay un hábito mental más peligroso o inmoral que el de santificar el éxito”

El culto al éxito siempre ha sido un error individual y una plaga social, pero en las últimas décadas se ha revelado especialmente corrosivo, capaz de convertir en arenas movedizas y pestilentes el suelo sobre el que se debería asentarse una sociedad libre y un Estado decente. Acton lo vio con claridad y lo expresó con las más rotundas palabras: “There is not a more perilous or immoral habit of mind than the sanctifying of success”: “no hay un hábito mental más peligroso o inmoral que el de santificar el éxito.” Está claro que a Acton no le gustaban ciertas “canonizaciones”. En el post anterior vimos su horror a la “santificación” de los cargos. Ahora arremete con razón contra esa cultura del éxito (de la que, por cierto, ya me ocupé aquí hace mucho tiempo: 31 de enero de 2010: PAPÁS: NO QUERÁIS HIJOS "TRIUNFADORES": http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/search/label/Tom%C3%A1s%20Moro)

El Derecho, instrumento esencial para dividir, limitar, encauzar y legitimar el poder. La destrucción del Estado de Derecho.

Acton dice: “The state can never do what it likes in its own sphere. It is bound by all kinds of law.” La limitación y diversificación del poder, que lo legitima, se logra mediante las leyes, mediante el Derecho. Aunque estamos siempre sometidos al riesgo de involuciones históricas, el denominado Estado de Derecho ha de reconocerse como una excelente conquista histórica en la limitación y control del poder más fuerte, que se supone que es el del Estado. No voy a detenerme en algo tan sabido. Lo que no cabe silenciar es que una corrupción constantemente retroalimentada ha erosionado, hasta la completa desfiguración, los mismos conceptos (y, por supuesto, las realidades) de Derecho y de ley. Derecho ha pasado a ser la legislación de cualquier calidad y contenido, sin un mínimo de estabilidad. Y por ley ha venido a entenderse y aceptarse cualquier norma positiva, sin necesidad de que sea una ordenación racional que pretende en serio el bien común.

Como tantas veces he señalado, aquí y en otros lugares, desde hace tiempo, pero con patente aceleración en estos últimos años y meses, el Estado de Derecho ha dejado realmente de existir. Ha sido corrompido enteramente y sustituido, en España, por lo que, desde García Pelayo, se ha dado en llamar “Estado de partidos”, de los partidos políticos. A lo que hay que añadir la existencia de poderes sin rostro claro, sin limitación de clase alguna y sin ni siquiera mecanismos nominales de control.

Corrupción básica y Justicia neutralizada y negada.

El “Estado de partidos” hace que éstos controlen dos de los tres clásicos poderes, el ejecutivo (Gobierno y Administración) y el legislativo (el Parlamento) y constantemente presionen y traten de condicionar a los titulares del Poder Judicial, ese poder tan singular, la Jurisdicción, que el mismo Montesquieu considera “en quelque façon nulle”, porque no forma cuerpo sino que se difumina al hallarse completamente personalizada en el juez o jueces que la ejercen. Desde hace 47 años, sigo muy de cerca, en la Universidad, lo que sucede en nuestra Justicia. Y al menos desde hace 30 de esos años, lo más llamativo ha sido el casi constante intento de controlarla por el único poder (el de los partidos), neutralizando la independencia judicial. La vigente ley de tasas judiciales (que el Tribunal Constitucional no parece dispuesto a enjuiciar) está siendo un golpe de muerte para acceder a la Justicia que vela por el Derecho. Así, además de la iniquidad de maltratar abusivamente a los débiles para favorecer a los fuertes, se ha introducido un amplísimo espacio de inmunidad e impunidad.

Gansterismo en el poder y papel del conformismo en la corrupción.

Entre los dispersos escritos de Acton encontramos esta advertencia: “And remember, where you have a concentration of power in a few hands, all too frequently men with the mentality of gangsters get control. History has proven that.” “Recordadlo: allí donde nos encontramos con una concentración de poder en pocas manos, demasiado frecuentemente son hombres con mentalidad de gangsters quienes se hacen con el control. La historia lo ha probado”.

¡Tremenda frase, hoy convertida en profecía perfectamente cumplida! Pero me parece importante, casi para terminar, un comentario que parece salirse del tema. Si alguien habla hoy, como Acton, de gangsterismo, como si equipara al voraz e inicuo recaudador con un atracador que ni siquiera se arriesga físicamente, personas cultas y respetables de inmediato torcerán muy disgustados el gesto. Porque ahora, desde hace bastante tiempo, esa clase de respetables damas y caballeros rechazan a la velocidad del rayo tales expresiones, sin pensar por dos segundos si no serán muy adecuadas a la realidad a que se refieren. Para estas damas y caballeros, tales frases son axiomáticamente inaceptables por incorrectas y son, axiomáticamente, exageradas, excesivas. No admitirán, ni como hipótesis meramente académica, que se trate de grandes aciertos en la fuerza expresiva de una realidad. No aceptan pararse un segundo a pensar que Bentham o Acton no exageraron, sino que acertaron admirablemente. Para esta buena y correctísima gente, la realidad puede ser dura, cruel, excesiva, pero el discurso sobre la realidad nunca puede ser duro. Para esta gente las cosas no pueden ser así… y si lo son, no hay que decirlo de esa manera. Admitirán quizás la expresividad radical en Quevedo o, a lo sumo, en Unamuno o Baroja, ya suficientemente lejanos, pero en nadie ahora ni para lo que ahora sucede.

Quien establece o permite que se establezca y se mantenga un poder sin límites (límites bien claros, se entiende) ni controles eficaces, con una Justicia neutralizada y obstruida, provoca una situación de máxima corrupción. Si bien se mira, ahí han estado y están, como “cooperadores necesarios” de los latrocinios, por acción o por omisión, los silenciosos a que me refería en el post anterior, entre los que personalmente y en este blog no puedo dejar de señalar, si no a todos, al menos a algunos de los correctos conformistas a los que me referí en el post de 10 de abril de este año: LA COBARDÍA DEL CONFORMISMO EN EL MUNDO JURÍDICO Y UNIVERSITARIO. EL “BOOM” DE LOS “JURISTAS“ TRENDY:  http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/2014/04/la-cobardia-del-conformismo-en-el-mundo_10.html. Algunos de esos intelectuales, universitarios y juristas, unos todavía con mucho previsible recorrido y otros ya maestros consagrados, tal vez han sido críticos con frecuencia, pero no han alcanzado ni de lejos, en su trayectoria, el nivel de inconformismo y de civilizada e inequívoca discrepancia que demandaba la deriva de una corrupción que se intensificaba diariamente ante sus ojos. Y es que se puede ser muy inteligente y brillante y, a la vez, padecer miopía o estrabismo. O haberse puesto o dejado poner unas buenas anteojeras.