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sábado, 2 de abril de 2011

UNA SENTENCIA INCOMPRENDIDA Y OTRA, INCOMPRENSIBLE (y II)


LA SENTENCIA INCOMPRENSIBLE (¿O NO, HUMANAMENTE?): LA JUEZ “FALSIFICADORA”, ABSUELTA


La sentencia “incomprensible” apenas ha sido noticia y es desconocida por la generalidad de los ciudadanos. En la versión publicada se suprimen ciertos datos identificativos. Yo suprimiré algunos datos más, porque no interesa lo que pueda suponer un innecesario menoscabo de la fama de las personas. Esto sentado, he aquí los elementos del caso:

1º) Se produce un choque de dos automóviles y se abren “diligencias previas” de un proceso penal contra la conductora de uno de ellos. El proceso penal le corresponde al Juzgado de Instrucción nº X, de la provincia de Madrid. Juez titular de ese Juzgado es Perenganita, persona con peculiaridades en su comportamiento. Poco después, se celebra una audiencia o comparecencia [para lectores juristas con afición a lo procesal: la que está prevista en el artículo 779.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.]

2º) En la comparecencia están presentes Perenganita, la Juez, el Fiscal, la acusada Zutanita y su abogado, más una funcionaria del Juzgado. No asiste el Secretario Judicial. El Fiscal y el abogado están de acuerdo en que se celebre juicio rápido y se dicte sentencia conforme a las pretensiones del Fiscal. La misma acusada se adhiere. Se dicta de inmediato sentencia oral por la Juez, acogiendo las pretensiones del Fiscal, entre las que se encuentra la condena a una indemnización por importe de 1.500 euros. Los asistentes firman un acta de la comparecencia previa a la sentencia oral. [Todo esto es conforme a la Ley, salvo la inasistencia del Secretario Judicial.]

3º) A la hora de documentar la sentencia oral, a la Juez Perenganita se le ocurre cambiar el importe de la indemnización: 825 euros en lugar de los 1500 convenidos. Decide que así se diga en la sentencia escrita, pero también que se modifique el acta de la comparecencia. En los “hechos probados”, la sentencia del TSJ afirma que la Juez “pidió a la funcionaria aludida que recabare una nueva firma de todos ellos a insertar en el nuevo texto, lo que no se pudo conseguir de modo pleno porque alguno de ellos se había ausentado ya de la sede judicial. El representante del Ministerio Fiscal advirtió el cambio y se negó a aceptarlo.”

5º) Un mes después se presenta querella criminal, que firma el mismísimo Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, contra la Juez Perenganita (aforada, por su condición, al TSJ). Se le atribuye la comisión de un delito de falsedad documental perpetrado con ocasión del desempeño de funciones judiciales. La querella es admitida, se designa Magistrado-Juez Instructor y se comunica la apertura de la causa al Consejo General del Poder Judicial (a efectos de suspensión cautelar de la Juez).

6º) Finalizadas las diligencias, el Fiscal formula acusación y entiende que los hechos integran un delito de falsedad documental por el que procedería imponer pena de tres años de prisión, multa de siete meses, con una cuota diaria de cien euros, inhabilitación especial para empleo público durante tres años, penas accesorias y las costas. Se proponen como pruebas el interrogatorio de la acusada, la declaración de varios testigos, la documental y un dictamen pericial médico-psiquiátrico. La defensa rechaza el relato de hechos aducido por el Ministerio Fiscal y solicita la absolución. Propone las mismas pruebas que el Ministerio Fiscal y, además, otra testifical.

Admitidas y practicadas las pruebas, se dicta sentencia absolutoria de la Juez Perenganita. Forman Sala de Justicia tres Magistrados y su voto es unánime.

Según la misma sentencia, se acusaba a la Juez y es absuelta de un “delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390.1 del Código Penal”. Veamos, pues, ante todo, qué dice el art. 390. 1 del Código Penal (CP):

“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial./2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad./3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho./4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.”

La Sentencia declara como hechos probados los que hemos expuesto ya, pero añade, en el apartado 7 y último, éste otro (tomen nota, lectores):

La acusada, Dª Perenganita , padece un trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad que no afecta a sus capacidades cognitivas, siendo capaz de entender y comprender lo desajustado de algunos de sus comportamientos, exhibiendo rasgos de exceso de orden, organización y meticulosidad que, llevados a sus extremos, hacen que estas personas sufran por exceso de celo en su actividad. Desde el punto de vista volitivo se advierte, sin embargo, una tendencia a repetir sus actuaciones en busca de la perfección.” (la cursiva es mía).

Sobre este hecho, la Sentencia no contiene ninguna consideración ulterior y la absolución no se fundamenta en el grave trastorno psíquico de la acusada. ¿En qué se basa, entonces, esa absolución?

Pueden Vds. leer la sentencia íntegra acudiendo a la base de datos del Cendoj, organismo dependiente del CGPJ (http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp): es la S. 2/2011, de 24 de enero, del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid. Yo la resumiré ahora:

La sentencia afirma que no cabe duda de que el acta de la comparecencia, que “fue objeto de modificación injusta por parte de la juez implicada”, es un documento en el sentido de lo que por tal entiende el art. 26 del Código Penal.

Pero el párrafo inmediatamente siguiente se inicia con estos términos: “Harta mayor dificultad presenta, sin embargo, la calificación de tal texto como documento de carácter público.” Y el tribunal afronta esa “dificultad” (inventada, como luego demostraré) para acabar concluyendo, después de diversas citas de preceptos legales sobre documentos públicos, que sólo son documentos públicos aquellos en que interviene, para dar fe, un fedatario público, que, en los Tribunales de Justicia, es el Secretario Judicial. A mi entender, es una conclusión perfectamente admisible. Sostiene la Sentencia que documentar una comparecencia en un acta es función del Secretario Judicial. Se citan preceptos nada discutibles en apoyo de esta tesis y de la dación de fe que corresponde a los Secretarios. Pero, como el Secretario Judicial del caso no asistió a la comparecencia de marras, no hay documento público ni falsedad de documento público. Por eso se absuelve a la acusada.

He aquí el párrafo clave de la sentencia:

Si comparamos los diáfanos mandatos legales [AOS: los preceptos legales sobre intervención del Secretario Judicial] que acaban de recordarse con los sucesos realmente acaecidos (…) obtendremos con toda naturalidad conclusiones ciertamente terminantes que, sin requerir una reflexión de singular profundidad, habrán de traducirse en una resolución final libremente absolutoria para la juez encausada. Efectivamente, en la declaración que, bajo juramento, prestó durante el desarrollo del juicio oral, el Secretario titular del Juzgado de referencia, manifestó con toda sencillez y en términos que la sala estima convincentes, que en la ocasión de autos no asistió a la celebración de la comparecencia cuya acta alteró después la acusada y que tampoco firmó el escrito resultante. Añadió que en aquél Juzgado era criterio habitual que el Secretario no asistiera a tal clase de actos. Se trata de un dato fáctico de la máxima relevancia y de contundentes efectos al momento de valorar el comportamiento que se dice delictivo. En efecto, si el Secretario judicial (…) no asistió a la comparecencia en que éstos se produjeron y si tampoco participó, por tanto, en la redacción de lo que en tal órgano judicial se denominaba el acta de la sesión, el encabezamiento de cuyo texto no le reconoce, además, como presente, -- aunque después le atribuye de modo evidentemente mendaz una actuación de información a la imputada que es claro que no realizó --, ni, en su consecuencia, la firmó, pese a utilizarse en la línea final la expresión habitual de "DOY FE", la conclusión obvia a que forzosamente se ha de llegar es que el relato que la ahora acusada vino a alterar, no era en modo alguno un documento público. Al modificarlo, pues, no incurrió, ni pudo incurrir, en delito alguno de falsedad, y ello cualquiera que fuere en último término su intención particular, extremo que, sin duda, entraña una cuestión bien diversa. Su absolución obliga a declarar de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de las presentes actuaciones, que es lo que impone en tales supuestos el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.” (la negrita y la cursiva son mías).

Como habrán comprobado, la realidad de la sentencia resulta lamentable en casi todas sus diversas facetas. He dicho al principio que la Sentencia “apenas era noticia”, porque sólo ha aparecido una crónica-comentario, del veterano periodista de tribunales José Yoldi, en EL PAÍS, de 28 de marzo de 2011. Pueden leer el texto de Yoldi (titulado “¿SON MUCHOS TRES AÑOS DE CÁRCEL POR 675 EUROS?”) mediante este enlace:


A Yoldi le parece mal la sentencia, más que nada porque ve la inasistencia del Secretario a la comparecencia como una mera excusa, pero no lleva a cabo un análisis jurídico de su contenido, análisis que tampoco le era exigible. Al Tribunal sentenciador, por el contrario, le parece muy mal la habitual inasistencia del Secretario, hasta el extremo que acuerda dar traslado de la sentencia al Ministerio de Justicia, disciplinariamente competente respecto de los Secretarios Judiciales.

No puedo discrepar de este criterio del Tribunal (que, por cierto, también acuerda remitir la sentencia al Fiscal General del Estado y, aunque no lo explica, digo yo que puede ser porque el guardián de la legalidad haya tolerado la “costumbre” absentista del fedatario judicial). Y encuentro justificado que se niegue al acta el carácter de documento público. Pero, aun así, la sentencia me resulta jurídicamente injustificable.

POR QUÉ RESULTA INEXPLICABLE (JURÍDICAMENTE) LA SENTENCIA

Dejando a un lado el absentismo del fedatario, la sentencia resulta jurídicamente inexplicable por las siguientes razones:

Primera: A Perenganita no se le acusaba de falsificación de documento público o, al menos, nunca lo dice así la sentencia en los antecedentes. Está claro que se le acusaba de una falsedad documental de las previstas en el art. 390.1 CP. Si leen y releen Vds., como yo lo he hecho -para asegurarme de que mis ojos no me engañaban-, ese precepto penal, transcrito más arriba, no encontrarán mención ni referencia alguna al carácter público del documento. Por tanto, es incomprensible, jurídicamente hablando, que lo que legalmente carece de relevancia, le parezca decisivo al Tribunal.

Segunda: En la hipótesis de que el carácter público del documento fuese relevante, el Tribunal podía, con lo que consideraba “hechos probados”, haber condenado a Perenganita por un delito de falsedad en documento oficial, aunque no público. Le amparaba para ello el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice: “La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.” Según el pfo. segundo del art. 788.3 LECrim, el Presidente de un Tribunal puede “solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.” Quiérese decir que el Tribunal podía haber planteado a acusación y defensa si no se estaba ante una falsedad documental, pero no de documento público.

Mas, en este caso, ni siquiera era necesario que el Tribunal hiciese uso de esa facultad, porque la falsedad de documento público y la falsedad de documento oficial protegen el mismo bien jurídico y no hubiera existido “mutación esencial del hecho enjuiciado”: la calificación jurídica del documento no suponía alteración de los hechos, ni sustancial ni accidental. Téngase en cuenta, por añadidura, que, según la Sentencia, la defensa consistió en negar los hechos relatados y no en aducir que no se trataba de un documento público.

Tercera, y de orden algo menor: en los “hechos probados” de la sentencia no se afirma que Perenganita consumara la alteración del acta de la comparecencia. Más bien se dice lo contrario al explicar, como hemos visto, que varios de los firmantes del texto inicial no pudieron ser localizados por la funcionaria para que firmaran el acta alterada (825 en vez de 1500 €) y que el representante del Ministerio Fiscal se negó al cambio. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos se da por hecha la alteración.

Cuarta y a mayor abundamiento: Observen los lectores cómo, en el último párrafo del extenso fundamento jurídico que aquí he transcrito, se salta -un salto enorme- de negar que se haya falsificado un documento público, a afirmar que la acusada Perenganita “no incurrió, ni pudo incurrir, en delito alguno de falsedad, y ello cualquiera que fuere en último término su intención particular, extremo que, sin duda, entraña una cuestión bien diversa” (una cuestión “bien diversa”, que no sabemos cuál podría ser, pero que el Tribunal considera necesario o importante insinuar, quizá como mensaje unos iniciados o para entretenimiento adivinatorio o especulativo de cuantos lectores pueda tener esta sentencia).

La sentencia resulta, por tanto, jurídicamente inexplicable y merecedora de una severa crítica, que se contiene ya con suficiente claridad en las cuatro razones que acabo de exponer.

Pero ¿tiene la Sentencia 2/2011 del TSJ de Madrid, alguna otra explicación, no jurídica, que, a su vez, explique lo jurídicamente inexplicable y criticable? Aclararé que no soy de los que piensan que todo cuanto aparece como inexplicable tiene una explicación oculta. Por el contrario, pienso hay cosas que parecen inexplicables y efectivamente lo son. Los humanos decidimos y actuamos, con bastante frecuencia, sin lógica ni razón o, en todo caso, misteriosamente. Sin embargo, en el concreto caso de la Sentencia 2/2011 me parece que sí cabe una explicación, a nada que uno se fije bien y piense algo respecto de ciertos elementos indiscutibles. Y la explicación al margen del Derecho no deja de tener interés. De los comportamientos humanamente inexplicables o muy extraños que el caso presenta, quizá resulta que la sentencia jurídicamente inexplicable es humanamente comprensible. Si quieren saber lo que pienso al respecto, continúen leyendo.

martes, 10 de noviembre de 2009

NO HAY "SOLUCIÓN JUDICIAL" PARA EL "ALAKRANA"


ALGUNOS ERRORES SON IRREVERSIBLES
(Los de la Abogacía del Estado, la Fiscalía, Garzón y el Gobierno en pleno)
(actualizado, entre corchetes y en negrita y cursiva, a 12 de noviembre de 2009)



Varios amigos y lectores de este "blog" me piden unas consideraciones, desde el punto de vista jurídico, sobre la situación presente del secuestro del pesquero de altura "Alakrana". Las voy a hacer, dejando a un lado nada menos que la cuestión de si se debe negociar con los delincuentes. No es infrecuente que, cuando están en juego vidas humanas, Estados provistos de cierta seriedad, al menos inicien negociaciones. Aquí, el "Gobierno de España" ya ha sido partidario de negociar con delincuentes (con asesinos) aunque éstos no dispusiesen de rehenes. Pero a mis requirentes les interesa el análisis jurídico de las posibilidades de actuación, tal como están las cosas. Ahí va.

Ya apunté aquí mismo, hace días, que D. Baltasar Garzón (que, además, estaba en suplencia del Juez Pedraz) tenía muchas cosas que hacer más importantes que apresurarse a judicializar en España el secuestro de ese pesquero. Pero mucho menos urgente (nada urgente, en realidad) era requerir que los dos sicarios pirateadores fuesen trasladados a España de inmediato. Estaban custodiados por autoridades españolas en territorio español (la fragata, o el pesquero) y nada había aquí, en la Península Ibérica, que, para mejor conocer el delito y sus autores, urgiese la presencia física en Madrid de los descuidados piratuelos que se dejaron capturar al pretender ganar tierra con una embarcación auxiliar.

Con toda razón se ha repetido por bastantes comentaristas que, en el contexto de un lejano secuestro con 36 rehenes, ese urgente traslado a España de los dos "piratas" fue un mayúsculo error, contrario al más elemental buen sentido y a una mínima experiencia en crisis como ésa. Pero que el Sr. Garzón asomara nuevamente la cabeza, el tronco y las extremidades y se quisiese aupar por encima del nivel de visibilidad de los demás mortales no podía extrañar, dados sus antecedentes. Era una insensatez más, acorde con la personalidad del titular del Juzgado Central de Instruccíón nº 5.

Mucho más erróneo fue el comportamiento de nuestros gobernantes, que se apresuraron a traer a los sicarios pirateadores como si quisiesen complacer al siempre ocurrente "Juez del 5". Porque el error de una sola persona (al que se sumó Pedraz añadiendo el esperpéntico incidente, ya tratado aquí, sobre la edad de "Abdu "Willy") no es de extrañar, en especial, insisto, cuando el afán de notoriedad de esa persona alcanza intensidades como las de el Sr.Garzón. En cambio, es más llamativo que se equivoque, y tan gravemente, un Gobierno entero. Eso, además de llamativo, es muy alarmante. Porque da igual si quien ejecutó la orden judicial fue la Ministra de Defensa o el Ministro del Interior, o ambos. La situación requería -y, aunque no lo explican, probablemente fue así- el "visto bueno" del Presidente del Gobierno, al que asesoran, aunque no se sepa en qué ni por qué, docenas y docenas de asesores, además de todos los Ministros (el de Justicia también) y sus respectivos equipos. Todos, y los militares en obediencia debida, trajeron en volandas a los dos sicario-piratas. Y enseguida veremos que, aunque la apariencia sea la de un Gobierno insensato secundando a un juez insensato, quizá lo ocurrido haya sido al revés.

[A 12 de noviembre de 2009: se confirma por nota de la máxima autoridad judicial de la Audiencia Nacional, precedida de informaciones fiables de prensa, que fue el "Gobierno de España", a través de la Abogacía del Estado, inusual denunciante, quien tomó la iniciativa de "judicializar" la situación de los dos detenidos por la tripulación de la fragata española "Canarias".]

En todo caso, un Gobierno serio no habría vacilado en desentenderse del apremio garzoniano durante el tiempo necesario, aun a riesgo de amenazas con imputar a éste o a aquél un delito de desobediencia o de que se impusiesen penas de banquillo o peores. La imprudencia de traerse a toda prisa a los piratas detenidos no se debía cometer. Pero se cometió. Y, la verdad sea dicha entera: si Garzón dictó las resoluciones judiciales y copó inicialmente los titulares, no hay que ocultar que la Fiscalía jugó un papel promotor de las decisiones garzonianas. No cabe suponer que el Fiscal de la AN no consultara con el Fiscal General, de modo que tenemos a Conde Pumpido en papel de coprotagonista, aunque silencioso [A 12 de noviembre de 2009: nadie de la Fiscalía desmiente que, tras la insólita denuncia del Abogado del Estado, fuese el Fiscal quien solicitase el urgente "viaje" pagado de los sicarios-piratas, para su ingreso en prisión]. Pero es que, por añadidura, existe un pequeño misterio en el que nadie parece haber reparado suficientemente: todo el procedimiento judicial se inicia por denuncia de la Abogacía del Estado ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia, que ocupaba Garzón como sustituto de Pedraz. El Ministerio Fiscal tiene una autonomía orgánica y funcional de la que carece la Abogacía del Estado, directamente dependiente del Gobierno. Todo puede darse, pero cuesta imaginar que un Abogado del Estado tomara esa decisión sin consultar a sus superiores (Abogado General del Estado y Ministro de Justicia). De modo que no es descartable, ni mucho menos, que fuese ante todo un listillo gubernamental quien pensase que judicializar internamente el remoto secuestro era lo que procedía en buena política. Al fin y al cabo, se había criticado mucho el anterior secuestro y "liberación" del "Playa de Bakio"...

[A 12 de noviembre de 2009: se confirma que, en efecto, un "listillo" o "listilla" gubernamental, o varios, pensaron que era muy buena idea -idea política, por supuesto- apresurarse a imputar a los dos sicarios detenidos por la "Canarias" y traerlos urgentemente a España. Desde el Ministerio de Defensa se ha negado reiteradamente que la iniciativa fuese de ese Ministerio y, en verdad, no sería lógico que sólo Defensa hubiese movilizado a Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal. El diario EL MUNDO atribuye toda la ocurrencia a la Vicepresidenta Mª Teresa Fernández de la Vega. Desde luego, "in tempore non suspecto", es decir, cuando se detuvo por la "Canarias" a los dos piratas (presuntos), era ella quien coordinaba el seguimiento gubernamental del secuestro del "Alakrana" y no cabe duda de que está en condiciones de movilizar, tanto a la Abogacía del Estado como al Ministerio Fiscal. Frente a EL MUNDO, se difunde por el "Gobierno de España" que la comisión gubernamental presidida por De la Vega, adoptó la decisión de "judicializar" a los dos piratas detenidos. Vale. Quiérese decir, que, como pusimos desde el principio en el subtítulo de esta "entrada", la responsabilidad es del "Gobierno en pleno".]

Opina Ruiz Soroa, abogado, en un interesante artículo publicado por EL PAÍS (http://www.elpais.com/articulo/opinion/Aristoteles/piratas/elpepuopi/20091110elpepiopi_5/Tes)  que las leyes internacionales del mar no obligan a perseguir ni a capturar ni mucho menos a juzgar a los piratas, sino que sólo permiten hacerlo, si así lo deciden las autoridades. Y que ese Derecho internacional marítimo se ocupa de la defensa por los países de sus intereses legítimos, un ámbito que considera distinto al del "Estado de Derecho" interno (por así decirlo). Se quiera o no discutir con Ruiz Soroa sobre su tesis, lo cierto es que la iniciativa del anónimo Abogado del Estado y las decisiones de Garzón, que Garzón y Caamaño se empeñan en defender, han metido de lleno en el ámbito nacional (de la jurisdicción nacional) un problema que quizá era abordable (nunca mejor dicho) desde una perspectiva meramente internacional. Aunque Ruiz Soroa tenga más razón que paciencia el Santo Job, escribe cuando se ha cometido ya el error. Y ese error, como otros muchos, no es reversible. Hay que tenerlo claro de una vez por todas: no pocas veces (demasiadas), en muchos y muy diversos ámbitos, se crean situaciones problemáticas que no tienen arreglo.

Dicho todo lo anterior, respondo a la cuestión de la "solución judicial". Y mi resumen és éste: cuando un Juez de Instrucción incoa un procedimiento penal respecto de una o varias personas y decreta prisión provisional para alguna, no es nada sencillo (eufemismo: es casi imposible) que, sin que suceda nada exculpatorio, ese persona pueda abandonar el establecimiento penitenciario en que ha sido ingresado, quede en libertad y pueda trasladarse o ser trasladado fuera de España. Porque:

a) Los tribunales españoles tenían y siguen teniendo jurisdicción sobre el caso conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto con la redacción anterior a la ultima reforma (muy reciente, por la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, BOE del día siguiente) como según el nuevo texto. Un pesquero de bandera española (suponemos que es la que enarbola) es territorio nacional y, además, el delito cometido está expresamente previsto en el citado precepto legal. No cabe, pues, jurídicamente hablando, que el Juzgado de Instrucción se declare incompetente por falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

b) Una resolución judicial por la que se dejara sin efecto la prisión provisional tendría que fundarse en elementos exculpatorios de "Abdulito" y su compinche, que no han aparecido por parte alguna. Tampoco. por supuesto, hay nada que indique que son falsos los fundamentos de la detención y de la prisión provisional.

c) Que el Fiscal resuelva no acusar no sería relevante en estos momentos (estamos iniciando una fase de instrucción: en la que, aparte de interrogar a los detenidos, nada consta que se haya hecho) y, desde luego, una actuación del Ministerio Fiscal en tal sentido resultaría manifiestamente contraria a Derecho. El Fiscal no tiene el derecho o la facultad de acusar o no acusar, a su arbitrio (les gustaría a algunos que así fuera, pero no es así), sino que le incumbe el deber de acusar en cuanto exista fundamento legal (art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 124 de la Constitución y el art. 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

d) Ahora, y durante un tiempo considerable (el tiempo crucial para la "crisis del Alakrana"), no son jurídicamente viables en España pactos entre Fiscalía y defensor como los que vemos constantemente en películas y series televisivas estadounidenses. Aquí, esos pactos se hacen con la cobertura de una acusación, ante la cual el acusado se muestra conforme. Los llamados "juicios rápidos" consienten una conformidad fulminante incluso ante el Juzgado de Guardia. Pero el caso del secuestro del "Alakrana" se encuentra fuera del ámbito de esos "juicios rápidos" (art, .795 LECrim). Para alcanzar una "sentencia de conformidad" rápidamente habría que forzar las previsiones legales procesales y penales.

[A 12 de noviembre de 2009: El Gobierno, al proclamar que fue unánime la decisión de imputar y traer a España a los dos piratas, ha deslizado una afirmación de mucho interés procesal: que fueron detenidos "en flagrante delito de piratería". No es verdad, a mi entender, que estuviesen incurriendo, al ser detenidos, en un delito "flagrante" -que no es lo mismo que el delito "continuado"-, pero ocurre que los delitos flagrantes sí se pueden intentar encajar en el ámbito de los "juicios rápidos".]

e) Es jurídicamente improcedente y prácticamente casi imposible una rápida sentencia condenatoria (o absolutoria) española, respecto de la cual pudiera plantearse su ejecución fuera de España, con entrega de los piratuelos. Y los instrumentos (pactos) internacionales vigentes, dentro y fuera de la UE, para entrega de personas por un Estado a las autoridades de otro, requieren la preexistencia de sentencia condenatoria.

f) No existe convenio de extradición aplicable entre Somalia y España. Contemplemos, como mero ejercicio intelectual, la hipótesis de que Somalia invocase la reciprocidad (para el futuro, aceptando garantías que España debería exigir). Aun así, nuestra Ley de Extradición Pasiva (ley 4/1985, de 21 de marzo), reguladora de lo se ha de hacer aquí cuando por otro país se solicita de España la extradición de alguien, impide la entrega de los dos sicarios-piratas (art. 3.1 de dicha Ley).

A mí no se me ocurre nada más. El Sr. Garzón ha declarado públicamente (al menos así se ha publicado sin rectificación) que "existen medidas legales que permitan llegar a una solución 'compatibilizando los principios de la protección de las víctimas y de la persecución del delito' y, en cualquier caso, sin ceder a presión alguna por parte de los piratas". Como esta posesión del secreto de lo que es tenido por los mortales comunes como algo análogo a la cuadratura del círculo o al movimiento continuo, ha sido declarada por el "Juez del 5" con ocasión de su investidura como Doctor h.c. por la Universidad de Jaén (no comment), bien podría el nuevo honorífico Doctor haber impartido una lección y no sólo su título. Es decir, podría haberse explicado como si fuese un común licenciado en Derecho o un genuino Doctor.

Con todas las reservas, el Derecho Internacional Público (es un decir, como se verá) puede venir a desatascar lo que, a mi parecer, no tiene desatasco o salida conforme a nuestro Derecho. Parece que es lo que se pretende. Un tratado "ad hoc" entre Somalia y España puede disponer prácticamente lo que quieran las partes y, desde su firma, sería provisionalmente ejecutable, aun sin ratificación. Por tanto, podría ejecutarse un acuerdo de entrega de los piratuelos a Somalia, para que allí sean juzgados y, en su caso, allí cumplan condena.

Lo único que requiere esta "salida" es que el Estado español (que no tiene relaciones diplomáticas con Somalia) finja haber encontrado en Somalia algo que en Somalia no existe, esto es, un Estado. Pero para el "Gobierno de España" esa ficción es una menudencia. Hay un benemérito diplomático que, con cualidades sin duda extraordinarias, ya ha encontrado a un Primer Ministro y a un Ministro de Asuntos Exteriores de Somalia. Tiene mucho mérito ese diplomático y nuestros Altos Dignatarios (el Presidente, las Vicepresidentas y el Vicepresidente, amén del Ministro, empezando por el de Justicia) no le dejarían en mal lugar, sino que estarían a la altura de las circunstancias. Es decir, muy bajos. Pero, como en el ejército de antes: si no hay un Estado, pues "se pinta". En todo caso, esta "salida", si se da, no será con el Derecho en la mano. ¡Faltaría más!

PS. Resulta que el Ministro de Exteriores de Somalía que ha sido localizado e identificado por nuestro Gobierno, "Gobierno de España", se declara públicamente contrario a negociar con los piratas. ¡Mal asunto para la "salida" internacional! Podemos asistir a presiones sobre jueces y fiscales. No es malo prepararse para imaginativas ilegalidades.

[A 12 de noviembre de 2009: veo probable el "juicio rápido", con una rápida sentencia condenatoria de conformidad. Luego, se "resucita" al Estado de Somalia para que cumplan allí la pena. Por supuesto, otras operaciones, de "Derecho Internacional Público", serían necesarias para ese desenlace.]