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lunes, 12 de marzo de 2012

ESTE CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) NO TIENE REMEDIO NI ARREGLO: ESPECIALISTAS EN NO HACER LO QUE DEBEN Y EN HACER LO QUE NO DEBEN



CUANDO NO INTERESAN NI EL CONFLICTO DE INTERESES NI LAS INCOMPATIBILIDADES...Y CUANDO EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA SE INSTALA EL ESTILO DEL CGPJ
(añadido el 15 de marzo de 2012)

Una Asociación profesional de jueces y magistrados (en adelante, para simplificar, hablaré sólo de jueces) protestó hace unos días al enterarse de que el Ministerio de Justicia ha instituido dos comisiones -una, para la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y otra, para la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)- donde -dice la aludida asociación- no están representados los jueces con experiencia, sino sólo magistrados con historial de política judicial e incluso uno que procede de la Carrera Fiscal. Añadiré que dos Vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) integran esas comisiones, sin que ninguno de ellos acredite especiales conocimientos ni posea una autoridad mínimamente reconocida respecto de la materia correspondiente.
No tengo más conocimiento detallado de la composición de esas comisiones y me parece que en la queja asociativa hay un cierto olvido, pequeño pero importante, de que las leyes son cosa del Parlamento y los proyectos de ley, del Gobierno, sin que se diga en norma alguna, escrita o consuetudinaria, que existe una suerte de derecho a la elaboración de anteproyectos o proyectos legales mediante mecanismos de representación corporativa. Lo que la prudencia impone al Gobierno y al Parlamento es no legislar sin tener en cuenta la experiencia, la realidad, porque aprobar nuevas leyes por aprobarlas, sin que importe su contenido, no es cometido de ningún verdadero legislador, sino un puro vicio de demagogia y despotismo. Frecuente, bastante frecuente, pero no por eso menos abominable. Quien legisla tiene el deber de informarse e ilustrarse para hacer leyes practicables que supongan mejoras, pero eso es una cosa y otra, bastante distinta, que los afectados por la norma tengan algún derecho, escrito o supralegal, a estar representados corporativamente en su elaboración. No hay tal derecho, sin olvidar, por lo demás, que no son pocos los que sobre ciertas materias tienen experiencia, sí, pero no una buena experiencia, sino una experiencia mala, o una experiencia de la que no han aprendido nada bueno. Bastantes experimentados no pueden aportar sino el conocimiento de sus rutinas, en ocasiones poco defendibles racionalmente.
Aclarado esto, no digo que carezca de razón en su crítica la asociación judicial aludida cuando, en un contexto de diálogo y participación representativa que es el mismo Ministerio quien lo ha creado, la comisión ministerial no permite tal participación o la encarna en unas pocas personas poco adecuadas. Pero lo que me parece sin duda más grave de todo ese mejunge de comisiones es que, siendo iniciativas y responsabilidad del Gobierno, del Ejecutivo, participen en ellas con total tranquilidad dos miembros de un órgano constitucionalmente creado para desapoderar al Ejecutivo de sus relaciones con la Justicia y, de este modo, garantizar la independencia de los jueces.
Como se sabe y se ha dicho desde hace mucho tiempo, no es el Ejecutivo el único capaz de influir negativamente en la independencia judicial. Peor aún son los ataques a esa independencia desde dentro de la estructura del Poder Judicial. Pero la Constitución de 1978 se ocupó de esa amenaza no única e “inventó” el CGPJ. El invento y, sobre todo, sus características constitucionales, son, desde luego, susceptibles de crítica.  Pero lo que resulta inaceptable es que los miembros del CGPJ incumplan su papel constitucional y contradigan con su comportamiento el sentido y finalidad del órgano al que pertenecen voluntariamente. No soy yo quien afirma que la Constitución se propuso con el CGPJ desapoderar al Ejecutivo (en concreto, al tradicional y universal Ministerio de Justicia) de sus posibles influencias sobre los jueces. Hay una sentencia del Tribunal Constitucional absolutamente clave sobre el CGPJ: la Sentencia 108/1986, de 29 de julio. Es una sentencia muy comentada y criticada, pero nunca en el punto que acabo de recordar: desapoderar al Ejecutivo como razón de ser del CGPJ. Este punto supone que pertenecer al CGPJ e involucrarse en actividades del Gobierno de la Nación, del Ejecutivo, es un caso clarísimo de conflicto de intereses. Pero de eso (casi) nadie quiere saber nada, aquí y por esos mundos de Dios.
Que no se invoque la cooperación entre los órganos de distintos poderes. Porque la cooperación tiene límites y del mismo modo que no es concebible que en una Comisión legislativa del Congreso o del Senado se sienten Ministros o Secretarios de Estado (o al revés, que en un grupo de trabajo prelegislativo del Gobierno se aposenten parlamentarios), quienes han de velar por la independencia de los jueces -en especial, frente al Ejecutivo y desapoderando a éste- no están para colaborar institucionalmente con el Ejecutivo.  Por si alguno tuviese dudas sobre la colaboración en los casos de las citadas comisiones, vea que, según el art. 108.1 LOPJ, una de las funciones del CGPJ es “informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
a.     Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del artículo 35 de esta Ley.
b.     Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.
c.      Estatuto Orgánico de Jueces y Magistrados.
d.     Estatuto Orgánico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la administración de justicia.
e.      Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de Derechos Fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
f.       Leyes Penales y Normas sobre Régimen Penitenciario.
g.     Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.”
¿Tiene algún sentido que Vocales del CGPJ ayuden al Ejecutivo a preparar anteproyectos de ley sobre los que después tendrán que votar para los informes preceptivos del CGPJ? La cuestión no es nueva. Siendo Ministro de Justicia el actual alcalde de Zaragoza, Juan Alberto Belloch Julbe, requirió la colaboración de dos Vocales del CGPJ (yo era uno de ellos) para elaborar anteproyectos de leyes. Aunque hay rastro escrito, no lo tengo a mano y no recuerdo las fechas de nuestros contactos, pero tuvo que ser entre el 14 de julio de 1993, en que fue designado Ministro de Justicia y el 5 de mayo de 1994, en que asumió también la cartera de Interior. No tuvimos, ninguno de los dos Vocales, la menor duda de que era impropio trabajar para el Ejecutivo en asuntos que después nos tocaría dictaminar.  Evidentemente, no era cosa de que, llegado ese momento, nos abstuviéramos: ¿nos íbamos a abstener de lo que teníamos como función y deber propios y específicos por habernos dedicado antes a lo que no era nuestra función? Sería contrario a toda lógica. Sería -era- indefendible.
Pero, por si cupiera alguna duda, nosotros no olvidamos lo que decía y dice el art. 117.1 LOPJ: “Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades especificas de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389, apartado 2., de la presente Ley Orgánica.”
¿No está claro este precepto? ¿No es integrarse y participar en comisiones formadas por el Ministerio de Justicia cuando menos una “actividad” distinta de la “mera administración del patrimonio personal o familiar”?
Que un Ministro de Justicia recién llegado no domine el estatuto jurídico de los Vocales del CGPJ no es nada extraño. Que no se pare mucho a pensar en el conflicto de intereses no me asombra lo más mínimo, porque, como ya he dicho, en el conflicto de intereses no piensa nadie para evitarlo: piensan, si acaso, para incurrir en él y para sacarle provecho, no siempre delictivo, pero siempre indecente e inmoral. En cambio, que el Secretario de Estado del Ministerio de Justicia, que lleva años en el ambiente del CGPJ, no repare ni en la lógica de las instituciones ni en los mandatos legales transcritos, carece de toda justificación. Pero es perfectamente explicable según la trayectoria fáctica constante, en no menos constante desprecio de la ley, que viene caracterizando, con muy pocas excepciones personales, a las últimas “ediciones” del Consejo General del Poder Judicial. De los Vocales que han aceptado ese “encargo” del Ejecutivo y del Presidente del CGPJ, Carlos Dívar, que presencia el espectáculo sin otra reacción que la de aplaudir, felicitar y felicitarse, más vale no hablar. La Constitución y la LOPJ les condenan sin remisión.
Y que esto lo esté escribiendo un servidor, mientras que la única asociación judicial crítica con las comisiones no dice nada parecido y las demás asociaciones guardan silencio, es revelador, no sólo del compadreo asociacionil, sino también de la inercia y de la ausencia de sentido jurídico-legal con que la mayoría de los jueces transitan hoy su propia carrera.  Lamento decirlo, pero lo digo con mucha tristeza: de nuevo salvo excepciones, la inmensa mayoría no ven más allá de sus propias narices. ¡Qué pena!  El CGPJ no tiene remedio ni arreglo. Pero, ¿lo tienen las asociaciones judiciales? ¿Lo tiene una Carrera Judicial maltratada, sí, pero también anestesiada y aborregada? ¡Ójala los hechos nos demuestren que van a reaccionar pronto positivamente!

Por supuesto, no me he ocupado de las comisiones ésas porque me parezcan decisivas del futuro de España o de nuestra Justicia. Lo que he contado y valorado sólo es un síntoma. Pero ¡qué síntoma, amigos! Uno de ésos que no se pueden pasar por alto. [AÑADIDO: Hoy, 15 de marzo de 2012, me llega información directa sobre esas comisiones, además de encontrarme con que el diario ABC se hace eco de este "post". Sobre las Comisiones, vean http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-3569 y http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-3570. Me importa aclarar que veo nombres de queridos compañeros universitarios y de otros profesionales del Derecho (magistrados, fiscales), que me parecen idóneos. El plazo que se les da, cinco meses, es a todas luces insuficiente.]

domingo, 30 de octubre de 2011

LA INFORMATIZACIÓN DE NUESTRA JUSTICIA: ENTRE LA IGNORANCIA, LA MALA FE Y EL DESPILFARRO


PROPAGANDA DE UNA FALSA PANACEA, ARRINCONAMIENTO DE LOS JUECES Y MEDIO DE CONTROL DE LA JUSTICIA POR EL EJECUTIVO


En varias ocasiones me he referido en este blog a la informatización de la Justicia que estaba en curso en España (pinchen en la etiqueta “Informática” y podrán leer o releer los “post” correspondientes, aunque dejo aquí enlaces a los más significativos de este mismo año 2011: http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/01/la-ley-no-interpretable-y-la-vieja.html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/01/mas-claro-aun-por-que-es-rechazable-la html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/04/el-secreto-voces-ya-no-es-secreto-la.html; http://andresdelaoliva.blogspot.com/2011/06/acosar-jueces-actividad-principal-del.html)

Ahora quisiera tratar el tema de un modo más sistemático, aunque no dejo de pensar que, además de errores y negligencias monumentales, la concreta informatización emprendida en Espana 1º) ha sido vista como un medio de control de la Justicia por el poder ejecutivo, al situar la informatización en manos de ese poder y de funcionarios de él dependientes; 2º) se ha impulsado e “implementado” chapuceramente, sin suficientes pruebas previas y con desprecio irracional de los malos resultados, porque, en definitiva, la Justicia no importaba a los promotores informáticos y si la Justicia se resentía fuertemente o incluso se colapsaba, tanto mejor, pues cuanto peor funcionen los tribunales menos se controla al poder.

Los textos que he ido publicando ilustran lo que ha sucedido y sucede en España, a saber: 1º) que una informatización muy costosa ha sido pretendidamente lograda en un tiempo sospechosamente rápido por compañías de informática, quizá con experiencia y logros importantes en otros ámbitos, pero sin conocimientos ni constante asesoramiento específico en el de la Justicia (por eso he pedido y vuelvo a pedir una auditoría completa sobre los millones gastados o invertidos y sus destinatarios). El trabajo de esas compañías se ha llevado a cabo en una situación de preexistencia de varios sistemas informáticos judiciales diferentes, como el “Libra”, utilizados en diversos ámbitos territoriales y ha resultado en un programa, el “Minerva” o “Minerva-NOJ (NOJ: Nueva Oficina Judicial), pretendidamente compatible, pero que no es que presente errores, sino que ha sumido en el caos y la inoperancia el ámbito jurisdiccional básico en que comenzó a aplicarse y, poco después, el nivel jurisdiccional superior.

El caos y la inoperancia, con el retraso de miles de asuntos judiciales, se ha debido a la imposición de la tramitación electro-informática de cualquier actuación procesal, con modelos, “protocolos” o formularios cerrados (es decir no modificables ni ampliables) para cada actuación, que no permitían ni permiten enmendar errores ni omisiones y, lo que es peor, en un clima de instrucciones tendentes a impedir la tramitación con arreglo a los medios convencionales.

2º) Mientras ya sucedía lo que se acaba de decir, con bloqueo de la Justicia allí donde había comenzado a aplicarse el “Minerva NOJ”, se impartían cursos sobre el nuevo programa, como si los lamentables resultados de su puesta en marcha no existiesen. Y, a la vez, se expedían y distribuían manuales de uso. Por añadidura, ni siquiera advertencias públicas del Consejo General del Poder Judicial y solicitud de paralización cautelar de la NOJ eran escuchadas, sino que, por el contrario, la Dirección General de Modernización de la Justicia ampliaba a nuevos ámbitos territoriales el disparate informático engendrado. Y aún más: se lanzaba en la Audiencia Nacional el plan del “tribunal sin papel”, con la visita del Ministro de Justicia, el 23 de noviembre de 1010, para digitalizar la página 4.000.000 de su documentación, un paso previo al llamado “expediente judicial electrónico”, pero un paso que, en sí mismo, no supone ningún avance. Este expediente, previsto en principio para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha requerido una oficina de digitalización, “donde -hemos podido leer en la prensa- se trabaja durante las 24 horas del día, en tres turnos de ocho horas”. Una propaganda impresionante, pero, mientras tanto, cientos de Juzgados en España se encontraban y se encuentran bajo mínimos en cuanto a medios materiales y a personal, echándose mano de personas sin ninguna cualificación, inscritas en las llamadas “bolsas de empleo público”.

A mí me salen solas algunas conclusiones muy sencillas, que he considerado siempre criterios de elemental prudencia y de sentido común igualmente elemental:

1ª) La electrónica y la informática son instrumentos magníficos, que deben poder utilizar, en servicio del interés general o bien común, todos los servidores públicos y, en concreto, los protagonistas de la Administración de Justicia.

2ª) La electrónica y la informática pueden, sin embargo, convertirse en elementos generadores de errores de toda clase, multiplicables a enorme velocidad y en enormes cantidades. Estos errores se producirán en cuanto los programas y aplicaciones adolezcan, en sí mismos, de errores de diseño, problemas intrínsecos de ejecución, etc. Efectos negativos se producirán también en caso de errores en bases de datos y en los buscadores utilizables para aprovechar dichas bases.

3ª) El impulso de informatización de la Justicia no debe presentarse a la ciudadanía como una panacea que, milagrosamente, resolverá los más importantes problemas de la Justicia y logrará que los procesos judiciales sean tramitados y resueltos con más acierto y en mucho menos tiempo. Esta presentación puede deberse a una desmedida ambición política, pero he comprobado muchas veces que se apoya también en una extrema ignorancia sobre la informática, lo que, claro está, facilita, no ya la propaganda más lamentable, sino también la promoción o aceptación de proyectos imprudentes y desenfocados desde su origen, como puede haber sido el de compatibilizar sistemas diversos o el de desdeñar las dificultades que entrañan las redes complejas. La experiencia muestra, además, que la introducción de la informática sin personal cualificado es desastrosa, lo mismo que los frecuentes cambios de personal auxiliar originados por su temporalidad e interinidad.

4ª) Aunque sólo sea por posibles problemas de suministro eléctrico e imposibilidad de situar generadores supletorios en todas partes (y no es sólo por eso), jamás la informatización debe eliminar la posibilidad de gestión convencional de la Justicia, del mismo modo que resulta absurdo y muy peligroso confiar en exclusivamente en la electrónica las operaciones de toda clase relativas a buques, el funcionamiento de los faros (prescindiendo de fareros) o el cobro a los compradores en las grandes superficies (prescindiendo de cajeras o cajeros), por no hablar del funcionamiento de las entidades de crédito. En los ejemplos que acabo de suministrar, hay ya mucha experiencia de peligros e incluso de graves daños: una fragata que no se hundió porque, declarado un incendio en sala de máquinas y no detectado electrónicamente en el puente como estaba previsto, un marinero se encontraba casualmente en máquinas y pudo apagar el incendio con un extintor de mano; un faro averiado a más de sesenta kilómetros de la dependencia donde se controlaba su automatización, sin personal cualificado para arreglar de inmediato la avería; unas grandes superficies que, tras experiencias lamentables, hubieron de dar marcha atrás a su informatización completa de “cesta de la compra” y cobro de los precios, etc.

5ª) Los documentos en papel con firma manual no pueden ser eliminados totalmente, sustituyéndolos por documentos electrónicos incluso si están suscritos con firma electrónica avanzada y reconocida (con intervención de entidades certificadoras). La comprobación de la autenticidad de los documentos electrónicos es aún más difícil e insegura que la de los documentos con firma estampada manualmente.

6ª) Los problemas de seguridad de los instrumentos informáticos (hardware y software), mucho mayores de lo que se piensa, no pueden ser ignorados o desdeñados. Aunque se trate casi de anécdotas comparadas con las cuestiones de seguridad más importantes, recordaremos que varios presos ya han sido indebidamente puestos en libertad en España mediante engaños con uso de instrumentos electrónicos.

7ª) Es asimismo contrario a la vez al buen sentido y a la potestad jurisdiccional de los jueces independientes, imponerles el uso de modelos, formulares o protocolos cerrados.

8ª) Ante cualquier “disfunción informática” (más aún si es crónica o prolongada), la experiencia nos muestra un efecto de enorme pérdida de tiempo para todos (jueces, abogados, personal, testigos, peritos, etc.), pues el intento de hacer funcionar las previsiones informáticas dura mucho más que la resolución del problema (registro, generación y firma de actas, etc.) de modo convencional.

9ª) La mera y elemental ofimática, es decir, los programas de tratamiento de textos, por sí solos y unidos a los enlaces con bases de datos, pueden provocar y provocan, de hecho, una tendencia a crear documentos, en el ámbito de la Justicia, lamentablemente repetitivos, desajustados de los casos e incluso inapropiados respecto de los casos, con notable disminución de la calidad del trabajo de abogados y jueces y de otros protagonistas de la Administración de Justicia. Las aplicaciones de “corta” o “copia” y “pega” inclinan a descuidar el acierto de alegaciones y motivaciones y la necesaria precisión al tratar y resolver casos distintos.

En otro lugar (web de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial: http://pcij.es/andres-de-la-oliva-presidente-de-la-plataforma-analiza-la-noj/#more-212) dejé escrito en julio de 2011 lo que me parecía el CUADRO DE MANDOS DE GESTIÓN PROCESAL, ofrecido a los Secretarios Judiciales por el Director General de Modernización de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, mediante amable y expresiva carta: http://www.upsj.org/uploads/c34d125c-869b-35d8.pdf. Lean, por favor, esa joya y verán que no exagero en cuanto al control de la Justicia por el Ejecutivo.

sábado, 23 de abril de 2011

“CASORIO” DE LA “CÚPULA DE LA JUSTICIA” Y EL PODER EJECUTIVO EN ESPAÑA (y II)


UN CARTEL EN EL CGPJ: CERRADO. AHORA ESTAMOS EN EL MINISTERIO

Y OTRO EN LA JUSTICIA: CERRADA POR MODERNIZACIÓN


Por si no fuese suficiente prueba de implicación y noviazgo del CGPJ con el Ejecutivo la “Comisión Jurídica Asesora para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial” (NOJ), un órgano mixto dedicado a sustituir con dictámenes la interpretación jurídica de la ley por sus destinatarios, el CGPJ pasa de colaborar en la implantación de la NOJ a creerse que es asunto de su competencia normativa una “oficina” en la que no participan los Jueces y Magistrados (aunque les afecte, y mucho). Esta creencia supone en el CGPJ una total ignorancia jurídica sobre sí mismo (o bien, tanto da, un completo desdén hacia sus propios fundamentos constitucionales y legales). Y, así, el CGPJ recurre, en pos de legitimación para instruir, a una frase de una Sentencia del Tribunal Supremo, la 5442/2008, de 30 de septiembre, que, ciertamente, reconoce al CGPJ atribuciones para ocuparse de la NOJ en virtud de un Reglamento interno del mismo CGPJ.

Para empezar, una Sentencia del Tribunal Supremo no constituye ningún “título competencial” para la “Instrucción 1/2011” del CGPJ. Se trata, además, de una sentencia muy discutible, a mi entender: mírenla bien los muy expertos e interesados: http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp (por de pronto, ni se plantea la existencia del art. 12.3 LOPJ: terminante prohibición al CGPJ de dirigir instrucciones). Pero, sobre todo, ocurre que en el caso resuelto por esa Sentencia se trataba del  recurso de una asociación de funcionarios contra un Reglamento concreto del CGPJ, el Reglamento 1/2005, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, es decir, un reglamento sobre lo que corresponde a los Jueces y Magistrados. Cuando fui Vocal del CGPJ, ya sostuve que la reglamentación del CGPJ sobre “actuaciones judiciales” era muy propicia para burlar la constitucional reserva de ley sobre normas de procedimiento, con el lábil y muy impreciso apoyo de que los reglamentos se circunscriben a lo “accesorio”, pero lo que ahora interesa no es si el CGPJ puede ocuparse de las oficinas judiciales de modo indirecto, en cuanto afecten a lo que corresponde legalmente a Jueces y Magistrados, que es de lo que trataba el Reglamento recurrido, sino de si el CGPJ tiene atribuciones para instruir (a Jueces y Magistrados o a Secretarios y otros funcionarios) directamente sobre la Oficina Judicial misma y en idénticos términos a los de una “Instrucción” emanada del Ministerio de Justicia. Y esas atribuciones no las justifica ni puede justificarlas la citada Sentencia ni ninguna otra.

Copio, por significativos, los siguientes párrafos del preámbulo de la Instrucción 1/2011 del Ministerio:

“Las unidades procesales de apoyo directo se configuran, pues, con la finalidad de prestar una asistencia directa al Juez o Magistrado en el ejercicio de las funciones que le son propias, de tal forma que la actividad de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que presten servicio en las mismas se encuentra exclusivamente orientada a dicha actividad.”[¡qué redacción: “la actividad de los funcionarios…orientada a dicha actividad”]

“Esta configuración de las unidades procesales de apoyo directo hace que tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial como del Ministerio de Justicia se considere oportuno realizar una delimitación más precisa de algunas de las actuaciones que corresponde realizar a las unidades procesales de apoyo directo.” [AOS: al parecer, que dos órganos consideren oportuno dar normas ya les confiere atribuciones para darlas: ¿no es un poco despótica esta idea?]
“Con este fin, en la Comisión Mixta, integrada por la Comisión de Modernización del Consejo General del Poder Judicial y la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, se acordaron los criterios esenciales para lograr esa delimitación que permita una actuación coordinada e integrada entre todas las unidades que integran la oficina judicial.”

“Dichos criterios son los que recoge la presente Instrucción del Secretario General de la Administración de Justicia, que coincide en su contenido con la correspondiente Instrucción que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha decidido aprobar. De esta manera, tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Ministerio de Justicia han conseguido colegiar esfuerzos para conseguir sendos instrumento normativos que clarifiquen y delimiten en el mismo sentido el ámbito de actuación de las unidades procesales de apoyo directo y su actuación integrada con los servicios comunes procesales.”

De estos párrafos se deducen dos cosas. La primera, que, desde hace tiempo, el CGPJ, insatisfecho y aburrido con su singular identidad de órgano constitucional de garantía, ha ido acercándose más y más al Ejecutivo (siempre subordinadamente, como tenía que ser dada la competencia del Ministerio de Justicia sobre el invento de la NOJ). El acercamiento ha sido estrecha colaboración -y no está mal colaborar, siempre que el que colabora no pierda los papeles y, en concreto, su papel- pero, en este caso, la colaboración ha llegado hasta un extremo muy extremoso, astutamente definido por el Ejecutivo como colegialidad. Una colegialidad que no es tal, porque no consiste en compartir competencias normativas ni ejecutivas. En realidad, colegialidad es el término engañosamente encomiástico escogido por el Ejecutivo, principalísimo responsable jurídico y político del “fiasco de la NOJ”, para expresar al CGPJ que,  por decirlo castizamente, ha sido llevado al huerto o, si lo prefieren, que el verdadero Poder, el Ejecutivo, ha endosado al CGPJ la mitad de una responsabilidad que el CGPJ no tiene. Pero ni con ésas: el aroma del verdadero poder le resulta irresistible al CGPJ y se casa con el Ministerio (el Ejecutivo) de la forma más solemne imaginable (en el BOE), prestando, como arras, el superlativo seguidismo que supone una “Instrucción” idéntica a la ministerial. Como ese casamiento, aunque solemne, es irregular, deslucido y sin juicio, lo he llamado “casorio”.

El lamentable “casorio” queda socialmente desacreditado y hecho unos zorros, cuando, 10 días después, resulta que lo que fue determinante de las nupcias se le revela al CGPJ como un “fiasco” indisimulable. No me alegro por ese desenlace (provisional) de una tan desatinada e insensata aventura en común. Produce vergüenza ajena y resulta tan penoso que uno sentiría lástima por los protagonistas, pero han hecho (y siguen haciendo) enormes “méritos” para no merecer ninguna compasión ni simpatía.

EL PROCESO Y LA JUSTICIA YA NO SON LEGALES, SINO REGLAMENTARIOS, INFORMÁTICOS Y PROTOCOLIZADOS

Explico ahora la segunda conclusión del post anterior, con algún desarrollo. Aunque en nuestros días se pretende, en beneficio de gente indolente e ignara, que todo es discutible, hay pareceres y opiniones con fundamento constitucional y legal, amén de racional, del que otros pareceres carecen. Esto sentado, a mí me parece que algo tan serio y tan importante como definir bien las funciones de los protagonistas de la impartición de la  justicia y de quienes han de auxiliarles para que a los Jueces y Magistrados les sea posible impartirla, es cosa exclusiva de una ley, en el preciso sentido de norma positiva con un rango superior, determinado aquí y ahora, en España, por ser parlamentariamente aprobada.  Al proponerse una “Nueva Oficina Judicial” como pieza clave de una “Nueva Justicia”, las novedades habían de estar dispuestas y reguladas por ley. Lo dice así la Constitución, tanto en el art. 117.3 como en el art. 122.1.

Aparentemente conformes con la clara “reserva de ley”, el “prelegislador” (Ministerio de Justicia y “Gobierno de España”), el órgano constitucional preceptivamente informante con carácter previo (CGPJ) y, finalmente, el legislador (Congreso de los Diputados y Senado de España) no escatimaron folios y folios y páginas y más páginas de diversos anteproyectos e informes y de distintos boletines oficiales. Al final, la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LOPJ y la Ley 13/2009, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, también de 3 de noviembre, aparecieron ambas en el “Boletín Oficial del Estado” (BOE) del día 4 de noviembre. La primera ocupa veintitrés (23) páginas de dicho BOE y la segunda, doscientas diez (210) páginas. Es decir, un total de doscientas treinta y tres (233) páginas del BOE, que son muchas, muchísimas, páginas.

Veintitrés (23) páginas de reformas orgánicas, más las setenta y uno (71) de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, “de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial” (BOE de 26 de diciembre de 2003), reforma ésta fundamento de las del 2009, suman noventa y cuatro páginas del BOE sobre organización de la Justicia. Serían, por sí solas, más que suficientes para la Nueva Oficina Judicial y la Nueva Justicia, con mucho espacio aún para innumerables ocurrencias de cambio, aquí y allá, dirigidas, bastantes, a favorecer o a perjudicar a unos y a otros, con nombres y apellidos.

Pero es que son un total de trescientas cuatro (304) páginas de preceptos legales las dedicadas a alumbrar una “Nueva Justicia”. Y digo yo que tantas páginas hubieran debido arrojar el resultado de una regulación, quizá muy errónea, pero, al menos completa y clara. Si las “las unidades procesales de apoyo directo” (UAPs) tienen, como dice el Ministerio en su “Instrucción”, “la finalidad de prestar una asistencia directa al Juez o Magistrado en el ejercicio de las funciones que le son propias”, parece de cegadora lógica que las trescientas cuatro (304) páginas debían distinguir perfectamente o con total precisión lo que unos funcionarios tienen que hacer a título de asistencia directa (UAPs), lo que les corresponde a otros como asistencia desde los “servicios comunes procesales” (SCPs) y, por último, las funciones propias y exclusivas “del Juez o Magistrado”.

10 PÁGINAS DE "INSTRUCCIONES" NO ARREGLAN LO DESARREGLADO POR 304 PÁGINAS DE LEYES

Pues resulta que las trescientas cuatro (304) páginas de BOE no han logrado ese resultado de separar y distinguir funciones, el principal y más directo buscado por la colosal reforma legislativa. Resulta que el Ministerio de Justicia tiene que dictar una “Instrucción” de siete páginas, en el BOE de 5 de abril de 2011. Y el CGPJ tiene que dictar y publicar en el BOE del mismo día otra “Instrucción” idéntica, ésta de diez páginas, porque la “Exposición de Motivos” es más larga. Por añadidura, el CGPJ ya había dictado, por acuerdo de 28 de octubre de 2010, una “Instrucción sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección por los Jueces y Magistrados” (BOE de 18 de noviembre de 2010).

No puedo olvidar el tópico de “haced vosotros las leyes y dejadme a mí los reglamentos”, atribuido, como tantas otras anécdotas, al Conde de Romanones.  Fuese la frase real o mera leyenda, la experiencia enseña que, en cualquier ámbito (en el tributario, p. ej., o en el educativo), cuanto más numerosas y más extensas sean las normas reglamentarias que desarollan (?) una Ley, menos cuenta la Ley y más lo que digan las más comineras disposiciones reglamentarias. Es precisamente lo que el poder político quiere: que exista un cúmulo normativo informe y laberíntico, que no deje claro qué hacer y qué evitar, con sus respectivas consecuencias. Así, el poder elige la “norma” que más le convenga en cada ocasión. El Derecho, groseramente falsificado, no es garantía de libertad y no sirve para saber a qué atenerse. El pseudo-Derecho es un mero revestimiento formal para disfrazar el puro arbitrio, la voluntad política predominante. Algo ya muy probado fuera de la Justicia. En la Justicia, por si fuese poco lo anterior, CGPJ y Ministerio de Justicia ya habían engendrado, antes de su solemne “casorio”, una espabilada  criatura: la repetida “Comisión Jurídica Asesora para la Implantación de la Oficina Judicial”, que no se limita a pontificar sobre la “oficina”, sino que dictamina sobre cualesquiera asuntos procesales, regulados en preceptos legales cuyos destinatarios no son sólo los funcionarios de la “oficina”, sino, más aún, los Jueces y Magistrados y ¡las partes de los procesos! Para remate de la situación, están las “aplicaciones informáticas” y sus “manuales de uso”, explicados en cursos y cursillos. Lo que los justiciables y sus Abogados y los Jueces y Magistrados entienden que dice la ley difícilmente prevalecerá sobre lo que dictamine la “Comisión”, lo que prevean las “aplicaciones” e incluso lo que indiquen ciertos “protocolos”, cuya naturaleza y rango normativo es misterioso.

Así, el modelo nuevo teórico de organización y funcionamiento de la Administración de Justicia consiste en una oscura balumba normativa con el añadido de instrumentos técnicos manifiestamente defectuosos, pero a los que se insiste en atribuir, contra toda razón y experiencia, una gran eficacia, cuasimágica. Pero, precisamente por todo eso es por lo que, en la realidad, lo que hay en la Administración de Justicia es desorganización, caos y parálisis. El CGPJ, vivamente empujado por Jueces y Magistrados en activo a presenciar de cerca esa realidad, ha tenido que reconocer de viva voz el fracaso de la NOJ los pasados días 14 y 15 de abril, aunque ese reconocimiento desluciese definitivamente su “casorio”, 10  días antes, con el Ministerio de Justicia. Al Ministerio de Justicia no le empuja nadie y no reconoce fracaso alguno. Ni dimiten ni rectifican. Van a contraatacar y da miedo pensar lo que puede ocurrírseles para seguir en sus empleos de déspotas. La Dirección General para la Modernización de la Justicia es perfectamente capaz de paralizar progresivamente, partido judicial por partido judicial, la Justicia que se propone “modernizar”. Y ya han dicho que no pasará nada: la Justicia estará paralizada, pero ése es el precio, por lo visto muy razonable, de su “modernización”… siempre, claro está, según los infalibles criterios de los “Modernizators” ministeriales.

Y, por supuesto, como todo esto que sucede es producto del Consenso, resulta irrevisable. En nuestro asunto, se trata de aquel consenso entre listos e inútiles, que comenzó con la mayoría absoluta de Aznar y se consagró en las reformas de la LOPJ en los años 2001 (L.O. 2/2001, de 28 de junio: para implicar a las asociaciones judiciales en la parlamentarización del CGPJ) y 2003. Lo culminaron, hace poco, Caamaño y Trillo, que ahí siguen, sostenidos por el Presidente dimisionario y por el aspirante a Presidente.
¡Ay consenso, consenso, cuántos crímenes se cometen en tu nombre!

miércoles, 20 de abril de 2011

“CASORIO” DE LA “CÚPULA DE LA JUSTICIA” Y EL PODER EJECUTIVO EN ESPAÑA (I)


MUY CERCA YA DE LA "UNIDAD DE PODER Y COORDINACIÓN DE FUNCIONES"

DOS NORMAS IGUALES EN UN MISMO BOLETÍN OFICIAL: LA “NUEVA OFICINA JUDICIAL” LOGRA UN RECORD PARA EL “GUINNESS”

Sólo 10 días antes de anunciarse el “fiasco” indisimulable de la Nueva Oficina Judicial (NOJ), el “Boletín Oficial del Estado” de España (BOE), núm. 81 de 2011, del martes 5 de abril de 2011, contenía una extrema rareza: dos “normas” distintas con el mismo e idéntico contenido, aunque con diferente preámbulo, en el epígrafe de “Disposiciones generales”. En verdad, algo realmente único: dos “Instrucciones” iguales, emanadas de órganos diferentes. Me parece que el Libro Guinnes no incluye un apartado para "fenómenos legiferantes extraños", pero si algún día lo hace, este BOE se situará en el record por mucho tiempo, si no indefinidamente.

En primer lugar, en las págs.34810-34818, la “Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.”

En segundo lugar, en las págs. 34827-34834, la “Instrucción 1/2011, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.”

Sólo hay dos diferencias: la primera, que mientras la “Instrucción” del CGPJ se inicia con una pomposa “Exposición de Motivos”, la “Instrucción” del Ministerio arranca con un preámbulo sin título. Son textos introductorios diferentes pero, repito, las normas subsiguientes son idénticas. Una segunda e interesante diferencia es que la “Instrucción” del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) no indica en qué preceptos se fundamenta su competencia para instruir (no contiene lo que se llama, en la jerga jurídica, “título competencial”), mientras que la “Instrucción” emanada del Ministerio dedica un último párrafo de su preámbulo a expresar las normas legales en que se ampara el Ministerio para dictar la Instrucción. Por lo demás, el texto de las dos Instrucciones es absolutamente idéntico.

[INCISO PARA EL LECTOR NO VERSADO EN ASUNTOS JUDICIALES: Antes de continuar el análisis de este raro fenómeno, diré que las “unidades procesales de apoyo directo” (UPADs) son las oficinas (antes Secretarías) que no pueden faltar en cada uno de los Juzgados y Tribunales a fin de desempeñar funciones auxiliares que hagan posible administrar justicia al Juzgado o Tribunal directamente y exclusivamente apoyado (administrar justicia o, lo que es igual, ejercer la potestad jurisdiccional , “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”, según la añeja expresión, algo inexacta, que aparecía ya en la Ley Orgánica de 1870 y que recoge la vigente Constitución de 1978 en el art. 117.3). Los “servicios comunes procesales” (SCPs), en cambio, son oficinas con las mismas funciones auxiliares, pero que apoyan a varios órganos jurisdiccionales a la vez. Hay más siglas, claro (¿qué haríamos sin ellas en el “mundo modenno”? ¿Llamar a las cosas por su nombre común?), pero las dejaremos estar por hoy.]

Sentado lo anterior, adelanto ya mi explicación de que dos órganos públicos pertenecientes a diversos poderes del Estado dicten la misma norma. A fin de cuentas, pienso que es ésta: primero, que el CGPJ está absolutamente politizado (se politiza aquello que no debería ser político o político-partidista, si lo prefieren; de un partido político no diremos que se ha politizado); segundo, que, en coherencia con esa politización, el CGPJ no hace lo que debe (sobre todo, nombrar a los Magistrados según sus méritos y capacidad, sancionar a los pocos campeones de vagancia y proteger a los muchos trabajadores), pero, como algo tiene que hacer para justificarse cara a la galería, hace lo que no debe. Y lo que el CGPJ realmente hace no tiene necesariamente que ver con sus atribuciones constitucionales y legales. Más aún: puede y suele ser contrario a ellas. Lo es, en este caso, por varios conceptos, como explicaré.

Antes, sin embargo, antes explicaré un poco más la extrema politización del CGPJ. El Consejo General del Poder Judicial constituye en la actualidad, como ya he dicho en otras ocasiones, el mejor ejemplo real de plenitud y perfección del llamado “Estado de Partidos” (expresión utilizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 108/1986, de 29 de julio, sobre el CGPJ). De los partidos políticos depende el Parlamento, a ellos representa y a sus intereses sirve (cada Diputado y cada Senador piensa y actúa, de ordinario, no en representación de todos los ciudadanos, sino en representación de su partido); de los partidos políticos depende el Gobierno; de los partidos políticos depende el Consejo General del Poder Judicial, puesto que fue parlamentarizado totalmente y, tras el denominado “Pacto de Estado sobre la Justicia”, entre PP y PSOE (28 de mayo de 2001, en tiempos de Acebes y López Aguilar y luego desarrollado con Michavila), también se implicó a las entonces principales asociaciones judiciales en el enjuague parlamentario-partidista, al concederles, por la L.O. 2/2001, de 28 de junio, una atribución de propuesta de posibles Vocales (respecto de los 12 que han de ser Jueces y Magistrados), atribución que parecía limitar al Parlamento (al Congreso y al Senado, 6 Vocales “judiciales” cada una de esas Cámaras, de entre las listas propuestas por las asociaciones), pero que, en realidad, lo que provocaba, como anuncié en su día (más bien en solitario), era una implicación o complicidad previa de las asociaciones judiciales con los partidos-grupos parlamentarios, de modo que las asociaciones, tras afanosos cabildeos, presentaban listas de candidatos que pudiesen ser acogidos por los grupos parlamentarios. Y éstos han designado Vocales como desde 1985: en número proporcional a la matemática de las fuerzas y de las alianzas parlamentarias. Exactamente lo que al TC, en la Sentencia 108/1986, le parecía contrario a la finalidad del art. 122.3 de la Constitución.

Dado que, en la política actual, prácticamente todos sus agentes operan con el firmísimo convencimiento de que no hay más poder que el Poder Ejecutivo, el CGPJ ha ido gravitando cada día más hacia ese Poder, que, por su parte, conforme pasa el tiempo, más se revela materialmente único, aunque formalmente sean tres los poderes y separados entre sí. Y se da la sangrante paradoja de que el CGPJ fue inventado constitucionalmente justo para desapoderar al Ejecutivo en lo concerniente a los Jueces y Magistrados, a fin de que éstos gozasen de independencia al aplicar el Derecho (lo que comprende controlar la legalidad de la actuación de los poderes públicos). Pero, por la deriva natural de una idea totalitaria, caminamos cada vez más indisimulablemente, hacia algo igual al declarado principio inspirador del sistema institucional del Estado en tiempos de Franco: “la unidad de poder y coordinación de funciones”. Al CGPJ se le reconoce por el poder único -el de los partidos y, más en concreto, el de los que supongan mayoría parlamentaria- la función de apacentar a los Jueces y Magistrados (digo “apacentar” metafóricamente y según la idea ajena, la del poder único), pero no el poder de defender y garantizar la independencia de quienes imparten justicia, cada uno de los cuales es poder, cuando le toca juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ya hace mucho tiempo que el CGPJ, en sucesivas ediciones, perdió su identidad constitucional. Están todos (en realidad, la gran mayoría) muy a gusto siendo, simplemente, un Alto Órgano del Estado, con todas las consecuencias favorables a sus miembros, con buen presupuesto y bastantes cargos y plazas que repartir.

Pues bien, el histórico BOE de 5 de abril de 2011 confirma solemnemente que el CGPJ se desentiende y, más aún, se opone a su específica finalidad constitucional de defender la independencia judicial. Ésta, proclamada en el art. 117.1 de la Constitución, se desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Repasemos algunos preceptos de la LOPJ.

El artículo 12 LOPJ proclama y concreta, en su apartado 1, la independencia de los Jueces y Magistrados al disponer que “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.”

Lo que acabo de recalcar con subrayado, con cursiva y con negrita supone una importante precisión: la independencia judicial que importa no es la independencia de un grupo humano o de un colectivo profesional: es la independencia que han de tener cada Juez y cada Magistrado para administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional (dos formas distintas de referirse a una misma e idéntica actividad). Por eso, es importante que cada Juez y cada Magistrado esté libre de vínculos de dependencia (eso es, ante todo, ser in-dependiente) en primer lugar respecto del Poder Ejecutivo. Pero, como ya en el tardofranquismo habíamos advertido públicamente bastantes procesalistas, es necesario asimismo -y muy importante- que cada Juez y cada Magistrado no tenga, dentro de la Justicia misma, ningún superior o jefe que les pueda dar órdenes sobre qué decidir o resolver. Se comentaba a fines de los 60 y comienzos de los 70, muy expresivamente, que a un juez le resultaba más fácil, menos incómodo y quizá hasta menos arriesgado colgar el teléfono a un Ministro o a un Gobernador Civil (los Delegados o Subdelegados del Gobierno de entonces) que al Presidente de su Audiencia. De ahí el acierto del art. 12.1 LOPJ.

Pero la LOPJ dice más. Y, concretamente, el aptdo. 2 del mismo art. 12 insiste en la línea de la independencia de cada Juez y de cada Magistrado: “No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan.”

Es decir, que Pedro, Juez de Primera Instancia o de Instrucción, no puede ser corregido por Juan, Magistrado de la Audiencia de la provincia correspondiente al partido judicial en que Pedro ejerce. Y quien dice Juan, dice Antonio, Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Pablo, Presidente del Tribunal Supremo, actúen Juan o Antonio solos “o en compañía de otros”

Y, por si acaso la idea no estuviese totalmente clara, el aptdo. 3 del mismo art. 12 LOPJ dispone:

Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.”

Complementariamente -y no pretendo ser exhaustivo-, el art. 417 LOPJ tipifica como falta muy grave de un Juez o Magistrado: “4. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.” Según el art. 418 LOPJ, son faltas graves: “2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado” y “4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción."

Aunque, obviamente, estos últimos preceptos no le sean aplicables a los miembros del CGPJ, expresan muy a las claras la reprobación que a la ley le merecen ciertas conductas. Y si son muy graves o graves en un juez respecto de otro, ¿qué hay que decir de lo que haga en el mismo sentido el CGPJ, es decir, precisamente el órgano constitucionalmente encargado, como primera y principalísima función, de defender la independencia judicial?

Pero volvamos al art. 12.3 LOPJ: en su virtud, el Consejo General del Poder Judicial, señalado expresamente por ese precepto legal, no puede “dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico”. “¿Con que no, podemos, eh?”, debieron decirse mayoritariamente los Vocales. “Van Vds. a ver, queridos ciudadanos, amados Jueces y Magistrados, si podemos o no podemos”. Y vino, en el BOE del martes 5 de abril de 2011, págs.34810-34818, la “Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.” Por si alguien abriga alguna duda, aquí va el enlace directo: http://www.boe.es/boe/dias/2011/04/05/pdfs/BOE-A-2011-6094.pdf

Y en el mismo BOE del martes 5 de abril de 2011, sólo que en las págs. 34827-34834, aparece la “Instrucción 1/2011, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.” Para incrédulos, otro enlace directo: http://www.boe.es/boe/dias/2011/04/05/pdfs/BOE-A-2011-6096.pdf

La única explicación de que dos órganos diversos –de dos poderes distintos y teóricamente separados- ordenen exactamente lo mismo es que ambos tengan igual competencia legal sobre una misma materia y sobre unos mismos sujetos,. Para que eso sucediese, en el ordenamiento jurídico español se tendría que dar una anomalía insólita, una aberración. Y no es el caso: las atribuciones constitucionales y legales del CGPJ y del Ministerio de Justicia están suficientemente diferenciadas. Puede haber zonas dudosas y puede haber concurrencia sobre ciertas materias, pero hay una diferenciación clara respecto de los sujetos: el CGPJ no tiene atribuciones más que respecto de los Jueces y Magistrados. El Ministerio de Justicia carece absolutamente de atribuciones sobre los Jueces y Magistrados. Y el CGPJ carece de atribución alguna sobre Secretarios Judiciales y otros funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que no son Jueces y Magistrados (dicho sea para abreviar) y que dependen del Ministerio de Justicia (los Fiscales, del Fiscal General del Estado). Desde hace algo más de 25 años, el CGPJ no ha planteado conflicto alguno de atribuciones con otro órgano constitucional del Estado.

Las normas infralegales, reglamentarias, pueden ser de muy distintos tipos. Las “Instrucciones” son, por definición, el vehículo formal de órdenes a unos destinatarios ciertos. Los únicos destinatarios legales de unas instrucciones del Pleno del CGPJ serían los órganos del mismo CGPJ inferiores al Pleno. Pero no es el caso de la "Instrucción" que nos ocupa. Los únicos servidores públicos en cierto sentido inferiores al CGPJ son los Jueces y Magistrados, de modo que ellos son los únicos posibles destinatarios, aunque, como hemos visto, se prohíbe expresamente que el CGPJ les dirija instrucciones, “de carácter general o particular”. Las señoras y los señores del CGPJ dirán que esa “Instrucción” no dicta instrucciones a los Jueces y a los Magistrados y, por tanto, no infringe el art. 12.3 LOPJ. No es verdad, porque alguna de las instrucciones se dirige a los “jurisdicentes”, pero, en la hipótesis de que el CGPJ no dirigiese su “Instrucción 1/2011” a los Jueces y Magistrados, ¿quiénes serían los destinatarios? ¿Unos funcionarios sobre los que el CGPJ carece de autoridad y poder? En tal caso, sería lo mismo que si al CGPJ se le hubiese ocurrido instruir a los contribuyentes españoles o a los ciudadanos de Libia. Y una tal ocurrencia, ¿acaba en el BOE sin más?

No. La Instrucción del CGPJ no acaba en el BOE, sin más ni más, a causa del error de una o varias personas autorizadas para ordenar publicaciones en el BOE. Porque el Ministerio de Justicia publica el mismo día otra Instrucción que dice exactamente lo mismo y esa "coincidencia" descarta el error. De modo que parece ineludible una de estas dos opciones: o el CGPJ ha infringido clamorosamente la Ley, porque ha instruido a los Jueces y Magistrados cuando no puede hacerlo, o estamos ante un caso de pérdida colectiva del juicio (del buen juicio), porque se dedican a instruir a quienes no les corresponde. Pero, bien mirado, las dos cosas son posibles a la vez, La primera, la ilegalidad flagrante, sin duda ha sucedido. Por su propia identidad específica, si el CGPJ publica una “Instrucción”, ésta resulta dirigida a los Jueces y Magistrados, cualquiera que fuese la intención de los “instructores”. La “Instrucción”, una vez acordada (ésta, muy mayoritariamente), es una realidad con su propia sustancia. Que en el CGPJ han enloquecido, al menos en buena medida, se puede deducir, si no de instruir a quienes no deben, de prestarse -y, además, gustosamente- a protagonizar una insólita y absurda dualidad de normas, que suscita las cuestiones aquí planteadas y algunas más.

La conclusión a la que llego necesariamente a partir de este rarísimo fenómeno del BOE de 5 de abril de 2011 es doble: en primer lugar, y como ya he venido argumentando en este “post”, que CGPJ y Ministerio han hecho público su casorio, término que escojo por sus connotaciones peyorativas, que a todas luces le convienen. El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) lo define como “Casamiento hecho sin juicio ni consideración, o de poco lucimiento.”

La segunda conclusión es que tanto el Ministerio de Justicia como el Consejo General del Poder Judicial se han introducido en el territorio reservado a la Ley, tratando de arreglar, a base de acuerdos, instrucciones y reuniones, un masivo desaguisado legal. Así, el resultado es que la impartición de la justicia no se acomoda ya a lo que establezcan las leyes, como debiera ser según la Constitución, sino a disposiciones administrativas. Pero ni con éstas arreglan el desaguisado. Y, por tanto, el CGPJ ha hecho un casamiento con el Ejecutivo, sin juicio ni consideración y, no ya “con poco lucimiento”, sino con la fealdad jurídica y ética que caracteriza su actuación, desprovista incluso de limpieza. Sobre esto, para no alargarme más, me explicaré en otro “post”.