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sábado, 23 de julio de 2011

EL CASO “CAMPS & COMPANY”: EL ERROR DE “O TODOS SE DECLARAN CULPABLES Y SON CONDENADOS O TODOS VAN A JUICIO”


UNA CUESTIÓN PROCESAL DE ACTUALIDAD  A LA QUE SE RESPONDE ERRÓNEAMENTE

EL COHECHO PASIVO IMPROPIO: LEY Y ÉTICA

En este “blog” expresé desde el primer momento, sin necesidad de ninguna clarividencia, que el “caso Camps” o “caso de los trajes regalados”, tenía un feo aspecto para el ya ex-Presidente de la Comunidad Valenciana. Le dimos vueltas al delito de “cohecho impropio”, muy deficientemente regulado porque venía a considerar delictivo invitar a un café al alcalde del pueblo no siendo necesariamente amigo de él. Si quieren, pueden ver, por orden cronológico, los post bajo la etiqueta “cohecho pasivo impropio”, sin olvidar que uno de ellos, “LOS REGALOS, ASUNTO DE ESTADO”, estaba escrito con cierto tono humorístico (para facilitar, dejo ya el link: http://andresdelaoliva.blogspot.com/search/label/Cohecho%20pasivo%20impropio)

En aquel momento, estaba en vigor un texto legal del siguiente tenor:

"La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses." (artículo 426, primer inciso, del Código Penal, CP).

Tras la  megareforma  del CP por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, (el llamado “Código Penal de la Democracia” de 1995, pretendidamente el no va más, “sólo” ha sufrido ventitantas modificaciones hasta ahora), el texto legal vigente sobre cohecho pasivo impropio ha pasado a ser el art. 422 CP, que dice así:

“La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.” (Van en negrita los cambios, respecto del antiguo 426 CP).

Pocos cambios, pues, a partir de 2010, y sin relevancia respecto de las dávidas o regalos: sigue sin importar su valor y no se matiza ninguna otra circunstancia. Persiste, por tanto, un precepto legal excesivo en su simpleza, que iguala la aceptación de trajes y la de un bote o tarro de anchoas de Santoña que regalaba el también ex-Presidente Revilla o la de  la medalla o la insignia con el escudo de un pueblo con la de un reloj de oro macizo.

Lo que más me importaba entonces y ahora era hacer ver que nadie que desempeñe funciones públicas se debe dejar regalar lo que vaya más allá de un pequeño detalle de atención, sin otro valor que el afectivo (dejando a un lado, claro está, los obsequios que procedan inequívocamente de una genuina amistad o las usuales donaciones entre parientes). Pero el legislador no me ha hecho caso y se ha limitado a agravar la pena, razón por la cual se aplicará a Camps & Company el antiguo art. 426, primer inciso, del CP. La ley penal sólo es retroactiva si resulta más favorable para el acusado.

Sobre el aspecto ético y cívico-político del asunto, vale hoy lo que escribí en un post de 13 de mayo de 2010:

Si les quedase decencia, vergüenza y dignidad, los dos, Garzón y Camps, deberían situarse fuera de la circulación pública. En el caso de Camps, el “President” de la Comunidad Valenciana, la dimisión se fundaría, además en un elemental sentido del Estado o patriotismo, en eso que él mismo dijo y aquí comenté (algo así como “qué bonito es esto del partido, nos apoyamos todos, que es lo importante”, v. post de 7 de octubre de 2009). Si Camps no se va, es que ha perdido la sensibilidad sobre la decencia y el sentido de la vergüenza y, por añadidura, se le da una higa el bien de su partido, porque lo identifica con el suyo. Él pensará que lo de los trajes es una tontería. Y es verdad que lo es: pero es una tontería que no debe cometer un dirigente político y respecto de la cual no puede hacer afirmaciones rotundas (“yo pago mis trajes”) sin disponer siquiera de principios de prueba. Lo de los trajes resulta una minucia comparado con mangancias enormes y regalos mucho más sustanciosos que otros han recibido. Pero lo de los otros no es lo que concierne a Camps. Nadie con entidad y categoría personal, con cabeza y principios, se atreve a disculpar sus propios errores con los errores o sinvergonzonerías ajenas.”

EL ERROR SOBRE EL PRETENDIDO DESTINO COMÚN E INDISOLUBLE DE CUATRO IMPUTADOS

A las puertas de la fase decisoria del proceso penal incoado en su día -un proceso que implica el enjuiciamiento por el llamado “Tribunal del Jurado”- se ha producido una situación curiosa, dentro del ámbito jurídico que personalmente más cultivo. Y es la siguiente: el Magistrado Instructor, Sr. Flors, tras celebrarse la comparecencia prevista en la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, dicta auto de apertura de la fase de juicio oral, una resolución contra la que no cabe recurso, para juzgar a cuatro personas: Camps, Campos, Betoret y Costa (Ricardo). Dos de ellas se han acogido a la posibilidad legal de declararse conformes con la acusación que solicite las penas más severas, lo que, en principio, determina legalmente que, sin más, se dicte de inmediato sentencia condenatoria a esas penas. Una de ellas, el ex-Presidente Camps, anuncia que se someterá a juicio porque se considera inocente. Otra de ellas, Costa, no se ha decidido cuando esto escribo. Pero todos los “medios” afirman que, al no conformarse todos declarándose culpables, se tiene que seguir el juicio respecto de los cuatro, sin sentencia condenatoria inmediata para los “conformados”.

¿Por qué esta unánime afirmación, que se transmite a los ciudadanos como si hubiese una exacta prescripción al respecto escrita en tablas pétreas del Sinaí? ¿Acaso no se acusa a cada uno de haber aceptado regalos distintos (sin que sea delictivo regalar, sino únicamente aceptar) (por eso de habla de cohecho pasivo)? Sí, no hubo regalos a compartir por los cuatro, ni por dos o tres de ellos. Cada uno aceptó regalos distintos. Entonces -se puede pensar con sentido común- ¿qué impide que Campos y Betoret se vengan a declarar culpables de haber aceptado los regalos que sólo a ellos se les hicieron y que, conforme a la ley, sean inmediatamente condenados? ¿Acaso que condenen a Campos y Betoret a la pena correspondiente puede afectar a los otros dos -Camps y Costa- de alguna manera, favorable o desfavorable? No puede afectarles de ninguna manera porque los hechos de que se acusa a cada uno son, histórica y jurídicamente, hechos distintos, que sólo tendrían en común lo que es penalmente irrelevante: la persona o empresa “regalante”.

Pues lo que ocurre para que se afirme tan rotundamente lo que no parece razonable son dos cosas: La primera es que hay un párrafo cuarto del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice literalmente esto: “También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.” La segunda cosa que ocurre es que no se va más allá de la letra de un precepto legal cuando se considera clara, sin caer en la cuenta de que, por clara que sea la letra, siempre hay que entenderla conforme a sólidas reglas de interpretación (las principales están en el Título Preliminar del Código Civil: art. 3) y siempre hay que tener presente, no sólo ese precepto legal que puede parecer claro y decisivo, sino otros preceptos legales quizá también aplicables, que deben ser integrados y entendidos armónicamente, de suerte que se llegue a una conclusión racional y razonable, porque al Derecho verdadero le repugna el absurdo y otros resultados no equitativos o inicuos, como son privar injustificadamente a unas personas de sus derechos.

Esto que ocurre en segundo lugar es algo que sucede cada dos por tres en las resoluciones de las Administraciones Públicas y en las de los Tribunales de Justicia. Y la causa no es otra que la mala formación jurídica básica de muchos (demasiados) profesionales del Derecho, de la que no son conscientes, sea por cortedad intelectual, por pura vanidad, por pereza y rutina o porque han aprobado unas oposiciones con cierto nivel de exigencia y piensan que haber sacado la oposición equivale a un certificado de suficiencia jurídica indefinida o incluso de infalibilidad, de modo que ya no han seguido estudiando, leyendo y escuchando opiniones distintas y parándose a pensar. Por lo demás, la aplicación de las normas procesales sobre conexión siempre ha sido una "asignatura pendiente", maldita, en los Tribunales de Justicia, también para los abogados.

Si se aplican las normas de interpretación y se abarcan y aplican todas las disposiciones legales pertinentes, el párrafo cuarto del art. 655 LECrim debería “releerse” así: “cuando no todos los acusados por el mismo hecho o por hechos conexos, manifestaran su conformidad con la acusación se seguirá el juicio respecto de todos los acusados”. Es decir: seguimos adelante con un único proceso contra varias personas cuando, de condenarse sólo a algunas de ellas, esas condenas pudieran ser contradictorias en sus fundamentos (de hecho o de Derecho) con las que se dictaren después respecto de los que no se conformaron (lo que tiene lógica, aunque tampoco es un dogma, puesto que, con cierta frecuencia, se juzga en procesos distintos a personas imputadas por el mismo delito).

Mirando las situaciones jurídicas problemáticas, no con canutos formularios y rutinarios, sino con la amplia mirada que es necesaria por coherencia con la unidad del ordenamiento jurídico, con la unidad del Derecho, nos deberíamos preguntar por qué están siendo sometidos a un mismo proceso las personas que parecen responsables de hechos distintos, cuando la regla, en nuestro Derecho procesal penal, es, por así decirlo, “por cada hecho de apariencia delictiva, un proceso distinto” (arg. art. 300 LECrim). La excepción a esta regla aparece también al final del mismo art. 300 LECrim: “Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”

Es el art. 17 LECrim el que establece qué delitos se han de considerar conexos. Son 5 los supuestos legales de conexión:

“1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.”

“2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.”

“3) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.”

“4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.”

“5) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”

Quizá en algún momento de la fase de instrucción, los delitos que se imputaban a Camps, Campos, Betoret y Costa encajaban en alguno de esos supuestos. Pero ahora (y desde hace bastante tiempo), no cabe duda de su falta de encaje y de que, por tanto, no se trata de delitos conexos: ni los diversos delitos del "affaire" (aceptar regalos) fueron cometidos simultáneamente por los cuatro (supuesto 1), ni consta indicio alguno de que se concertaran para aceptar regalos (supuesto 2) ni unos delitos fueron instrumentales de otros (supuestos 3 y 4) ni, obviamente, estamos ante diversos delitos de los que se acuse a una sola persona (supuesto 5).

De modo que, con la LECrim en la mano y en contra de lo que dispone, se están juzgando o se van a juzgar en un solo proceso delitos distintos y no conexos. Pase que, a estas alturas del proceso que nos ocupa, éste no se convierta o desgaje en cuatro. Pero lo que no tiene pase o justificación es que se entienda que no pueden dictarse sentencias separadas sobre ciertos delitos distintos si los correspondientes acusados se muestran conformes con la acusación más severa y vienen a declararse culpables. Si no se procedió, como era jurídicamente obligado, a abrir tantos procesos como hechos no conexos, que al menos se permita un desenlace separado (de lo que debió tratarse separadamente).

Hay, por si lo anterior fuese poco, otro argumento legal adicional. Porque hay un precepto legal claro -tan claro o más que el párrafo cuarto de art. 655 LECrim- que no debería dejar de aplicarse cuando el proceso se aproxima al Tribunal del Jurado. Me refiero al art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ).

 Según ese precepto, el Tribunal del Jurado extiende su competencia al enjuiciamiento de los delitos conexos con aquellos que son propios del Jurado, pero “siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;

b) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;

c) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.”

Obviamente, no se trata en este caso de delitos no atribuidos al Tribunal del Jurado, pero que, por conexión con otros propios de ese Tribunal, pueden y deben juzgarse juntos ante un Jurado. Pero, a mi parecer, los términos que subrayo mediante cursiva y negrita remachan la idea de que, llegado el “proceso de los regalos” al punto inmediatamente anterior a la intervención del Jurado, debe considerarse relevante si cabe que los distintos delitos -no un delito con varios partícipes ni varios delitos legalmente conexos- pueden ser enjuiciados por separado cuando no se rompa la continencia de la causa.

La “continencia de la causa” es una muy antigua expresión -investigué sus orígenes en mi segunda monografía (“La conexión en el proceso penal”, Eunsa, Pamplona, 1972)- que resulta ser una especie de fórmula cuasi-litúrgica con la que se trata de transmitir, sin el menor tecnicismo, la idea intuitiva de que un conjunto o serie de hechos relacionados entre sí deben ser juzgados en un mismo proceso o es muy conveniente que así se les juzgue. Se dice: “estos hechos hay que juzgarlos juntos porque, de lo contrario, se dividiría o rompería la continencia de la causa”. Y uno piensa, con razón: estamos ante una petición de principio, porque explicar el excepcional enjuiciamiento conjunto de varios delitos para evitar la ruptura o división de la continencia de la causa es tanto como decir que una misma causa (un mismo proceso) debe contener, comprender o abarcar, excepcionalmente (recuerden el inciso final del art. 300 LECrim), una pluralidad de hechos de apariencia delictiva, porque, si no, no comprendería o abarcaría lo que debe comprender o abarcar.

Desde el aforismo “continentia causae dividi non debet”, procedente con la mayor probabilidad de la baja Edad Media, hasta nuestros días, no hemos salido del ámbito de la intuición. De la intuición que he expuesto en el párrafo anterior. Pero hay algún parámetro con el que la mera intuición puede ser superada y nos resulta posible alcanzar una justificación más clara, objetiva y razonable. Y uno de esos parámetros es el del riesgo o la inexistencia de riesgo de sentencias contradictorias, en sí mismas o en sus fundamentos. Cuando de juzgarse por separado unos hechos se corre ese riesgo, esos hechos distintos deben juzgarse a la vez, en un mismo proceso. La causa debe contenerlos todos. Si el enjuiciamiento separado no entraña ese riesgo, cabe pensar que no se puede romper la continencia de la causa.

El presunto delito de Campos, como el de Bertoret, pueden ser enjuiciados ateniéndose al mecanismo de la conformidad de Campos y de Bertoret, lo que determinaría la inmediata condena de uno y otro, sin que esa condena exonerase, aminorase o agravase lo que, tras un juicio, pudiera sentenciarse sobre los hechos presuntamente delictivos imputados a Camps y a Costa, que, al parecer, no quieren conformarse con la acusación. El art. 655 LECrim, a secas, no nos vale. No nos vale porque estamos ante delitos distintos desde todos los puntos de vista, porque no estamos ante delitos conexos, porque pueden ser objeto de enjuiciamiento separado y porque el derecho de Campos y Bertoret (un genuino derecho subjetivo procesal) a evitar el juicio declarándose conformes con la acusación más severa (y recibiendo la condena procedente en Derecho) no debería verse condicionado por otra voluntad que la suya y no por la de Camps y Costa.

viernes, 28 de mayo de 2010

“GÜRTEL-VALENCIA”: UNA CERTEZA EN MEDIO DE LAS DUDAS: LA FISCALÍA "ANTI-C" NO ES DE FIAR


TAMBIÉN CAMPS TIENE DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS


     Aclaración muy necesaria sobre el “secreto del sumario”

Cuando llega a la Justicia el conocimiento de un hecho de apariencia delictiva, se debe iniciar una investigación bajo la dirección de un Juez instructor: comienza un proceso penal. La investigación puede terminar, antes o después, sea de manera definitiva (porque los hechos se revelan falsos o porque se entiende que no constituirían delito) (archivo definitivo, “sobreseimiento libre”), sea de manera provisional: se ha investigado cuanto ha sido posible y, sin embargo, no cabe acusar a nadie (sobreseimiento provisional). Pero la investigación puede también confirmar la primera noticia de aquel hecho (“notitia criminis”) y discurrir desde la probabilidad simple a la probabilidad cualificada o alta, que incluya una identificación del protagonista o protagonistas de la conducta que inicialmente parecía delictiva. En estos últimos casos, cabe acusar con fundamento a una o varias personas como responsables de los hechos, cuyo “aspecto delictivo” se ha confirmado. Y comienza una fase del proceso penal, que se denomina “de juicio oral”. El Juez instructor ya no tiene nada que hacer y se desarrolla una audiencia, de una o varias sesiones, con partes acusadas y partes acusadoras, ante uno o varios Jueces, distintos del que dirigió la investigación (el Juez instructor) (e incluso de los que, sin dirigirla, hubiesen intervenido en ella con tal intensidad que sería natural haberse hecho una idea sobre los hechos delictivos y sus responsables). El Juez o los tres o cinco Magistrados desprovistos de prevenciones son los llamados a dictar sentencia después de presenciar las pruebas y oir a las partes.

Tras esta elementalidad, es necesario destruir un error muy extendido sobre eso tan nombrado: el “secreto del sumario”. El denominado “secreto del sumario, que rige en los procesos penales de los países civilizados, consiste en que todo cuanto se investiga y se hace constar en la fase de investigación o “instrucción” a que me he referido (llámese legalmente “sumario”, “diligencias previas” o de cualquier otra forma) es secreto, en el sentido de que no debe trascender al público, aunque sí lo deben conocer los imputados y las partes acusadoras. En el “público” está comprendida cualquier persona que no sea parte en el proceso penal de que se trate. Quien revela datos del “sumario” a terceros, a personas que no son parte, siempre infringe un deber y puede incurrir en delito de revelación de secretos. Pues bien: para el público, el “sumario” es siempre secreto (así lo dispone sin discusión el art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Se comete un grave error, por ignorancia jurídica o por ganas de confundir, al afirmar que “se ha levantado el secreto del sumario” como si la investigación en su conjunto o algunos de sus elementos (datos, actividades realizadas o pendientes, etc.) se hubiesen convertido en algo de dominio público o de público conocimiento. Lo que legalmente puede suceder, conforme al art. 302 de la misma LECrim, es que el Juez instructor acuerde lo que podríamos llamar un secreto del sumario especial o reforzado, de modo que, durante cierto tiempo, prorrogable, la investigación y sus resultados sólo sean conocidos por el Juez y el Fiscal y no sean conocidos por el sospechoso o imputado (si ya lo hay) ni por su abogado ni por los posibles acusadores particulares. Sólo este secreto especial o reforzado del sumario puede y debe ser “levantado” en algún momento, de forma que el imputado o imputados y los acusadores particulares conozcan lo que se ha investigado y sus resultados. Pero, para las restantes personas, para el público, el sumario seguirá siendo secreto.

Diversas razones justifican el secreto de la investigación subsiguiente al conocimiento de hechos de apariencia delictiva. Por una parte, resulta necesario para el buen fin del proceso penal, que es la represión jurídica de la delincuencia, aunque esa represión deba llevarse a cabo con garantías y respeto de ciertos derechos. Se entiende que, de un lado, no tiene sentido “radiar”, “televisar” o informar puntualmente al delincuente de lo que se ha decidido hacer o se está haciendo para descubrirle y detenerle. Y, por otro lado, el proceso puede y debe desarrollarse sin difamaciones innecesarias y, por tanto, injustas. Con frecuencia hay sospechas, incluso fuertes, que después se disipan, pero que, de hacerse públicas, pueden causar y causan, de hecho, gravísimos daños, muy difíciles de reparar, porque nunca la desaparición de las sospechas alcanza a todos cuantos conocieron la condición de “presunto” delincuente del sospechoso. De ahí que el Derecho exija, para que sea públicamente conocida la incriminación de alguien, que un juez independiente aprecie la existencia de “indicios racionales de criminalidad”. Sólo cuando existen, conforme al exigente e imparcial criterio de un juez, unos indicios tales que fundamentan acusar, puede y debe conocerse la identidad del presunto delincuente, que, paradójicamente, aún “goza” de la “presunción de inocencia”, únicamente destruible por la sentencia condenatoria. Esos mismos indicios son los únicos que, además de otros requisitos, pueden justificar la prisión provisional, que también se hace pública.

     La Fiscalía que no juega limpio y el secreto del sumario reventado.

Llevo muchos años afirmando de palabra y por escrito que la violación del secreto del sumario es uno de los grandes escándalos de nuestra Justicia penal. No han faltado procesos judiciales, con paralelos juicios mediáticos condenatorios facilitados por la violación casi constante del secreto del sumario, que han terminado con sentencias absolutorias para todos los imputados. Así, p. ej., que recuerde sin esfuerzo, el llamado “caso del lino” o el que se siguió hace años contra conocidos empresarios y dirigentes de Tele5. Siendo la violación del secreto del sumario tan frecuente y grave, queda casi siempre impune, porque no se logra identificar al responsable o porque, aunque se sepa quién ha sido, nadie se atreve a acusar. En algún caso, personalmente no he tenido duda de que era desde el Ministerio Fiscal desde donde se habían facilitado a algunos “medios” unas peticiones fiscales de investigación sobre ciertas empresas, incluso antes de que esas peticiones llegasen al Juzgado verdaderamente destinatario. Esas meras peticiones de investigación causaron una situación kafkiana: por un lado, a las empresas no se les permitía por el Juzgado ninguna actuación, porque formalmente no tenían aún nada que ver con el proceso, aunque toda la prensa hablase del caso y, por otro lado, la divulgación de las intenciones de la Fiscalía -nunca supe si eran serias- les causaban enormes perjuicios: estaban en trance de culminar operaciones de mucha importancia en mercados extranjeros o incluso preparándose para salir a Bolsa.

Pueden Vds. pensar en el daño que a alguien completamente inocente le puede causar, por difamación judicial plenamente ilícita, delictiva, verse como “presunto” en los papeles, aunque quince días después se reconozca que la sospecha ha desaparecido, un reconocimiento que, lamentablemente, no está previsto que conste en una resolución judicial. Y, sobre todo, conviene que piensen en el enorme poder de que dispone, no tanto un particular que denuncia o se querella sin fundamento (que tiene poder), sino el Ministerio Fiscal cuando “filtra” papeles y nada digamos cuando mantiene acusaciones, meses y meses, sin hacer absolutamente nada. O, por decirlo mejor, no para nada sino para imponer, sin juicio ni posible contradicción, la llamada “pena de banquillo”. Hace poco decía que el Ministerio Fiscal, por culpa de Fiscales Generales y de Fiscales Especiales (me refiero a la Fiscalía Anti-corrupción) desprovistos de escrúpulos y deplorablemente impunes, constituye, con sus persecuciones selectivas, un formidable obstáculo para ir luchando contra la corrupción política y económica. Ninguna reforma de nuestro proceso y de nuestro Derecho penal es más urgente que la que permita encausar a los fiscales que no actúan cuando deben o actúan cuando no deben, a sabiendas de que, tras el juicio, los acusados serán absueltos. O a sabiendas de que, tras ordenar detener y esposar, ante las cámaras, a Presidentes Autonómicos y Alcaldes (en momento preelectorales), se iban a encontrar y se encontraron con que la autoridad judicial les exoneró inmediatamente. Esa reforma legal –ningún poder sin mecanismos para exigir responsabilidad- es algo por lo que clamo desde hace años, no sólo de palabra, sino en escritos firmados y publicados. Los políticos dominantes siguen mirando para otro lado y, al contrario, aún pretenden incrementar el poder de los fiscales y han convertido ya a bastantes de ellos en “chekistas” con el proceso como instrumento de tortura. Hay muchos fiscales honrados y decentes, pero no en ciertos núcleos ni movilizables, como otros, para las actuaciones a que me refiero.

      El descaro de unas Fiscales

Viene todo esto a cuento, no sólo porque constituye un problema persistente y muy grave, que desfigura y tergiversa el Estado de Derecho, sino también porque, no siendo yo nada simpatizante del “President” de la Generalidad Valenciana, Sr. Camps, considero penosa e injusta la penúltima desvergüenza de las fiscales del “caso Gürtel”, que, al remitir al Tribunal valenciano el fruto de las escuchas telefónicas ilegalmente acordadas en su día por el Sr. Garzón, omiten una conversación de un imputado en prisión provisional con su abogado, que podría ser favorable a Camps. Este abogado, hasta no hace mucho fiscal, se ha atrevido a querellarse contra estas funcionarias de inmensas tragaderas morales y jurídicamente desenfrenadas.

     El singular auto de Pedreira con “nuevos delitos”, por lo que se inhibe en el Instructor de Valencia.

Pero ha habido una última trapacería procesal, también inicua y que ningún imputado merece. Me refiero al Auto, de 25 de mayo de 2010, del Magistrado Antonio Pedreira, otrora mi buen amigo, desde hace meses en funciones de Juez-Instructor de la rama “Gürtel-Madrid”. Si no se fian de mí o quieren empaparse a fondo, lean ese Auto tal cual, en letra y forma, mediante este link:


Pero yo les resumo esta resolución, de 20 páginas, diciendo que, desde la mitad de la página 1 a la mitad de la página 17 (en la que terminan los “Antecedentes de hecho”), el Auto -modelo de utilización descuidada del “copia y pega”, porque aparecen media docena de distintos tipos de letra: destacándose el clásico de vieja máquina de escribir tipo Underwood como el propio del Instructor Pedreira- es una reproducción de un escrito de la Fiscalía (la misma de las Fiscales querelladas a que me he referido). Los “Fundamentos Jurídicos” ocupan dos páginas y media, consumidas en su mayor parte en otro “copia y pega” de Sentencia del Tribunal Supremo, que ocupa la mitad de la pág. 17, la pág. 18 y la mitad de la página 19. Lo original del buen Pedreira, es, simplemente, esto:

TERCERO.- El Magistrado Instructor hace suya la argumentación jurídica del Informe del Ministerio Fiscal, de fecha 18 de mayo de 2010, resultando procedente al (tachadas y, a mano, “la”) inhibición parcial que se pide.” Y, en párrafo aparte, de 12 líneas y media, se concreta formulariamente que el Magistrado Pedreira se inhibe a favor del Magistrado Flors, Instructor en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de las diligencias previas 2/09. Las diligencias sobre los trajes, para entendernos.

      Incógnitas sobre la instrucción de Pedreira

Se debe comprender que, como es notorio en los ambientes judiciales y otros jurídicos, la salud de D. Antonio Pedreira es delicada e incluso precaria y él sabe que lo lamento de corazón. Así, pues, si lo que dice la Fiscalía le convence, se entiende que se limite a copiarlo. Pero lo que no se entiende es que, después de copiarlo, diga que “hace suya la argumentación jurídica del Informe del Ministerio Fiscal”. Yo no lo entiendo porque, si Vds. leen las 16 páginas de copia de ese Informe, verán que contiene numerosísimas afirmaciones sobre hechos y unas cuantas argumentaciones jurídicas. ¿A qué “argumentación jurídica”, así en singular, se refiere el Magistrado Pedreira? Leo que se le ha pedido aclaración, probablemente para que afirme o niegue si hace suyos los tajantes juicios fácticos y jurídicos de la proba Fiscalía anti-corrupción, que anticipan una sentencia en el momento -lógica y legalmente muy inoportuno- de proponer que se investiguen en Valencia unos hechos, pues su enjuiciamiento incumbe al tribunal de Valencia, asistido por la Fiscalía de Valencia (vamos, digo yo).

Aunque se formulan algunas conjeturas, yo veo en el "informe" de la Fiscalía demasiadas afirmaciones categóricas ante las que sólo cabe el acto de fe o la duda. Muchas veces, las afirmaciones dicen estar basadas en otros papeles, pero como no se dispone de ellos, se mantiene la alternativa, de la que rechazo la pura fe, por impropia del ámbito procesal. No digo que los Fiscales mientan o yerren de cabo a rabo. Lo que digo es que su "informe" sólo convence si se cree, en sentido propio, todo lo que dicen. Y los papeles procesales no deben orientarse a estimular la fe, sino el convencimiento razonable. Añadiré, sinceramente, algo más: para mí sería contrario a una larga e importante experiencia, sería insensato, que unos escritos como ése, de la Fiscalía anti-corrupción, me inspirasen confianza. A lo largo de años, esos fiscales (y algunos otros) me han dado sobrados motivos para desconfiar.

En realidad, el fundamento de inhibirse es el convencimiento de que aparecen como probables hechos de apariencia delictiva que habrían protagonizado personas aforadas al Tribunal Valenciano (¿han visto, has visto, querido Antonio Pedreira, lo poco que se tarda en decirlo con cierta precisión?). De las numerosísimas afirmaciones sobre hechos efectuadas por el Ministerio Fiscal, muchas, muchísimas, se basan, a su vez, en lo afirmado por entidades en siglas: AEAT (“informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT”), que resulta ser la “Agencia Estatal de Administración Tributaria”, vulgo “Agencia Tributaria”. Aparece después la UDEF, que resulta ser la “Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal”, incardinada en la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, a la que se cita por un informe de 31 de julio de 2009. Y llegamos luego a la “unidad de auxilio judicial de Ia IGAE” (“Intervención General de la Administración del Estado”).

La Agencia Tributaria ha aclarado, en la tarde del 27 de mayo de 2010, que no ha llevado a cabo como tal ningún informe, sino proporcionado un perito para trabajar según las instrucciones del Juez. Dado que la IGAE carece, en su esquema organizativo, de una “Unidad de auxilio judicial”, además de que no interviene las cuentas de las Comunidades Autónomas, es de suponer que esa “unidad de auxilio judicial” habrá consistido en una o varias personas, funcionarios a los que el Juez pudiese hacer un encargo, quizás policías en funciones de “policía judicial”. Por tanto, es altamente probable que los que se presentan como documentos de instituciones imponentes como la Agencia Tributaria o la Intervención General del Estado sean documentos firmados por Perengano o Menengana, que han mirado archivos y papeles en las dos instituciones citadas. Las piezas incriminatorias están, pues, en las antípodas de haber sido concretadas e identificadas con mediana precisión. (Comparen el Auto de Pedreira con el de Flors, para que vean lo que es concretar bien los indicios y sus fuentes). No estoy descartando por completo que los mentados papeles de las "unidades de auxilio judicial" digan verdades. Lo que afirmo es que, por una larga experiencia, no me inspiran confianza los escritos anónimos y éstos, para el lector del Auto, son anónimos.

Pero, a todas éstas y volviendo al asunto principal de este "post", ¿era necesario hacer público el Auto de inhibición? En absoluto: podía y debería haberse dado noticia solamente de la decisión de inhibirse. Porque el transcrito relato de la Fiscalía -en el que no faltan, por lo demás, unas cuantas referencias a comprobaciones pendientes- está dando a conocer la actividad investigadora, propia del sumario y, por tanto, secreta. Así aumenta una indebida e ilícita “diffamatio iudicialis” contra Camps & Co., pero también se les facilita información que puede favorecerles y, desde luego, dificultar lo que la Fiscalía anti-corrupción y Pedreira consideran que legalmente le compete al Magistrado-Juez Flors.

En definitiva, de nuevo juego sucio. De nuevo la ley del embudo. Y, para mí, un misterio adicional, que me parece oportuno compartir. ¿Quién ayuda a D. Antonio Pedreira, hombre cordial y afectuoso, pero de salud y fuerzas físicas tan quebrantadas? No soy el primero en hacerse esta pregunta. El Consejo General del Poder Judicial debería responder. O, mejor aún, debería actuar para que en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no estuviese resolviendo un Magistrado en condiciones y con ayudas tales que todo pueda saltar por los aires cualquier día.

jueves, 13 de mayo de 2010

DOS IMPUTADOS Y UNA “GRAN PU… BURRADA”


12 DE MAYO DE 2010: DIES NEFAS PARA GARZÓN, PARA CAMPS Y PARA TODOS
(actualizaciones a las 13.25 del 14/05/2010 y a las 19.25 del 18/05/2010)



Queden algunos asuntos en compás de espera. Porque a causa del 12 de mayo de 2010, miércoles de cenizas volcánicas, de sapos y culebras, de cohechos y prevaricaciones, hay que hablar enseguida de dos imputados (uno en sentido estricto y, otro, Camps, en sentido amplio) y de una gran pu… (perdónenme, por una vez, el amago de “palabrota”), que es también, me parece que con bastante exactitud, “gran burrada”, que rima con “pu...”

Iré por partes. Pero en cuanto a los dos imputados, veo algo común, sumamente claro. Si les quedase decencia, vergüenza y dignidad, los dos, Garzón y Camps, deberían situarse fuera de la circulación pública. En el caso de Camps, el “President” de la Comunidad Valenciana, la dimisión se fundaría, además en un elemental sentido del Estado o patriotismo, en eso que él mismo dijo y aquí comenté (algo así como “qué bonito es esto del partido, nos apoyamos todos, que es lo importante”, v. post de 7 de octubre de 2009). Si Camps no se va, es que ha perdido la sensibilidad sobre la decencia y el sentido de la vergüenza y, por añadidura, se le da una higa el bien de su partido, porque lo identifica con el suyo. Él pensará que lo de los trajes es una tontería. Y es verdad que lo es: pero es una tontería que no debe cometer un dirigente político y respecto de la cual no puede hacer afirmaciones rotundas (“yo pago mis trajes”) sin disponer siquiera de principios de prueba. Lo de los trajes resulta una minucia comparado con mangancias enormes y regalos mucho más sustanciosos que otros han recibido. Pero lo de los otros no es lo que concierne a Camps. Nadie con entidad y categoría personal, con cabeza y principios, se atreve a disculpar sus propios errores con los errores o sinvergonzonerías ajenas.

Pero como ninguno de los dos se va a ir motu proprio o por su propia voluntad, dignamente, hay que ocuparse de cómo hacerles abandonar la escena en que la que no pueden seguir actuando.

     Baltasar Garzón: o suspensión o prevaricación en el CGPJ [14/05/2010: en principio, ha sido suspensión, pero ¡aún se plantea Dívar autorizar su traslado a La Haya! ¿Será Garzón tan excepcional que puede estar en dos situaciones administrativas a la vez, algo nunca visto?]

En cuanto a Garzón, han hablado de un dilema para el CGPJ: si le concede permiso para irse al Tribunal Penal Internacional (TPI) en calidad de asesor externo o si le suspende como dispone la ley (art. 383, 1 LOPJ) respecto de Jueces y Magistrados “cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones”. Y han presentado la solución del dilema como dependiente de una especie de carrera a ver qué papeles llegaban antes al CGPJ: si el auto de apertura del juicio oral o un informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores. Dicen que si se va al TPI no ejercería funciones jurisdiccionales y perdería sentido, afirman, la suspensión que la ley dispone.

Dos observaciones: primera: una cosa es explicar por qué existe el caso legal de suspensión que he reproducido literalmente y otra, hacerle decir a la ley lo que no dice. Y el art. 383, 1 LOPJ no exige que el Juez esté ejerciendo funciones jurisdiccionales cuando se declara que ha lugar a proceder contra él por un delito cometido en cuanto juez. Si así fuese, no cabría la suspensión en caso de baja por enfermedad, de encontrarse el juez imputado de vacaciones, con permiso de estudios, etc. Segunda observación: la declaración de haber lugar a proceder contra Garzón se produjo hace ya semanas y no todos los recursos posteriores eran de efectos suspensivos (sí los tuvo la recusación del Magistrado Varela, ya resuelta).

Dicho lo anterior, ahora no hay dilema que valga. Porque el hecho del que depende la suspensión es anterior a eso que se ha llamado, muy torpemente, solicitud de traslado, pero que no es tal, porque los servidores públicos, en España, pueden solicitar que les trasladen de una plaza a otra a la que tengan derecho. Solicitar marcharse al TPI por siete meses no es pedir ningún traslado, sino pedir un permiso para marcharse al extranjero a un empleo temporal que no constituye ninguna plaza de nuestra organización judicial, pretendiendo, además, la reserva de la propia plaza. Dado que la declaración de haber lugar a proceder se había producido hace semanas, como es público y notorio, el CGPJ no se encuentra ante una alternativa legal: se encuentra ante una solicitud garzoniana que, con la cobertura del art. 351, letra b) LOPJ (un supuesto de paso a la situación administrativa de “servicios especiales”: “cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores”), pretende eludir la aplicación del art. 383, 1 LOPJ. Pienso que eso, en buenos conceptos jurídicos, se llama intento de fraude de ley.

Con frecuencia, se habla de "fraude de ley" con alegría e ignorancia, como sinónimo de “barbaridad” jurídica o por decir algo cuando se carece de un argumento serio. Pues resulta que no: el fraude de ley es un comportamiento antijurídico específico, que aparece bastante claramente definido en el art. 6.4 del Código Civil: "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." En el caso, el resultado prohibido por la norma sería la no suspensión. La llamada "norma de cobertura" sería el art. 351, letra b) LOPJ (que, por cierto, no obliga al CGPJ a conceder autorización para marcharse: así se ha entendido siempre) y la norma defraudada el repetido art. 383,1 LOPJ.

De modo que, en realidad, el dilema en que pretendidamente se encontraría el CGPJ no existe como dilema jurídico. Sería, llanamente, la alternativa de observar la ley o prevaricar, porque no resultaría verosímil que 21 juristas de reconocida competencia inaplicasen el art. 383, 1 LOPJ sin darse cuenta de que resuelven algo antijurídico e injusto. El sentido común conduce a la misma conclusión: si, hasta que recaiga sentencia firme, el CGPJ no puede legalmente permitir que siga en funciones de juez en España alguien considerado judicialmente sospechoso de prevaricar y acusado de prevaricar con una acusación que un tribunal –en este caso, el Supremo- considera provista de fundamento, sería irracional y absurdo que a ese mismo juez, bajo esa misma sospecha y bajo la misma acusación, controlada judicialmente, el CGPJ le concediese un permiso para colaborar con la Justicia Penal Internacional.

Dicho de otro modo: a mi entender, a un Juez suspendido conforme al art. 383, 1 LOPJ, que no habla de suspensión de funciones jurisdiccionales, sino de suspensión a secas, no se le puede confiar por el CGPJ, en cuanto juez, ninguna función, aun no jurisdiccional,  que es lo que Garzón pretende. El juez suspendido como tal no puede tampoco ocupar plaza reservada a jueces y magistrados en la que no desempeñe esas funciones estrictamente jurisdiccionales ("juez de enlace", p ej.).   El art. 348 LOPJ es diáfano: los jueces y magistrados se pueden encontrar en alguna de estas cinco "situaciones" (nunca en dos de ellas a la vez): "a) servicio activo; b) servicios especiales; c) excedencia voluntaria; d) suspensión de funciones; e) excedencia por razón de violencia sobre la mujer". Si, por imperativo legal, Garzón pasa a la situación de "suspensión de funciones", que dura necesariamente hasta sentencia firme o resolución equivalente, de ningún modo puede concedérsele una autorización que le sitúe en "servicios especiales".

SE ME OLVIDABA ALGO: precisar que así es como veo yo -porque creo que es así, con la ley en la mano- la situación garzoniana y el presunto dilema. Pero no garantizo ni afirmo que la mayoría del CGPJ vaya a compartir mi criterio, en el que, desde luego, no estoy solo. Ya hay quien dice, en un análisis que quiere ser jurídico, que la suspensión y la autorización para irse al TPI son compatibles. Y cabe que, en la realidad, ganen en el CGPJ los votos de quienes quieran examinar primero la solicitud de Garzón de irse al TPI, autorizarle y después, con el pseudoargumento que he dicho, denegar la suspensión.  Pueden resolver eso, pero no sin inaplicar, a ciencia y conciencia, el art. 383, 1, que liga indefectiblemente la suspensión con la declaración de haber lugar a proceder (ya producida). Es decir, de nuevo: pueden prevaricar.


[ACTUALIZACIÓN A LAS 13.25 HORAS DEL 14 DE MAYO DE 2010: Por acuerdo unánime del CGPJ, se declara a D. Baltasar Garzón Real en situación de "suspensión de funciones", conforme al art. 383,1 LOPJ. Sin embargo, asombrosamente, D. Carlos Dívar aún plantea considerar en una Comisión Permanente, en la tarde del 14 de mayo, si se autoriza a Garzón a trasladarse al TPI. ¿Serán capaces de distinguir al Sr. Garzón con la nunca vista simultaneidad de dos situaciones administrativas: en "suspensión de funciones", pero, a la vez, también en "servicios especiales"? ¿Serán capaces de fingir que no hay preceptos legales claros que hacen jurídicamente imposible ese falso "traslado"?]


     Francisco Camps: dimisión por el bien general

En el caso de Camps, no hay normas legales y es verdad que no está imputado formalmente por jueces independientes del mismo modo que Garzón. Pero la sospecha de un comportamiento cuando menos éticamente reprobable, inadmisible en un dirigente político, tiene ya mucho fundamento. El auto de archivo que en su día dictó el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (con el voto particular en contra de mi querido compañero Juan Montero Aroca) no se basó en la inexistencia de indicios de regalos, sino en una interpretación jurídica del tipo penal del cohecho pasivo impropio, que, aunque no dispongamos aún del texto de la sentencia del Supremo, sí sabemos que el Supremo ha rechazado. Y ahora sí doy mi opinión (porque ahora no cabe manipularla en una refriega partidista): siempre pensé y sigo pensando que mi compañero y amigo, magistrado discrepante, Juan Montero Aroca, tenía razón y que el Auto del TSJ valenciano, en un afán quizá laudable de eliminar el rigor y la falta de deseable matización que se observa en el art. 426 del Código Penal, analizado ya aquí en varios “post” (pinchen “cohecho pasivo”), había prácticamente eliminado como delito ese específico cohecho que se comete por funcionarios y autoridades por la simple aceptación de dádivas o regalos ofrecidos “en consideración a su función”. [Actualización, a las 19.25 horas del 18 de mayo de 2010: se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal Supremo y confirma plenamente lo escrito aquí.]

Puesto que Camps no está actualmente sentado en el banquillo por un tribunal y puesto que no hay normas legales sobre su suspensión, el asunto se encuentra en un territorio político, que es el del Partido Popular. Ya se sabe cómo han reaccionado externamente en Valencia. Aplausos y vítores. Falta por ver si en la madrileña calle de Génova lo ven del mismo modo. Ya saben lo que vino a decir el Sr. Rajoy: “Camps es mi hombre, diga la Justicia lo que quiera”. Luego lo rectificó confusamente (no digo gallegamente, porque me parece muy injusto para con los gallegos) o, más bien, afirmó que se le había malinterpretado sin decir en qué. Me temo, por los precedentes, que durante demasiado tiempo no se sepa lo que piensa Rajoy (él ha logrado consolidar la impresión general de no disponer de criterios claros ni de capacidad de decisión) y que, a falta de criterio claro (que ya es mucha falta para un caso así, pero es lo habitual), Camps y Rajoy contribuyan al desencanto y la desesperanza sobre la Oposición, unos sentimientos que ya están comprobadamente instalados en muchos ciudadanos. Deseo equivocarme, pero veo pocas probabilidades de que se cumpla ese deseo.

     RODRÍGUEZ ZAPATERO, SU “AJUSTE” Y SU IMPÚDICA PERMANENCIA EN EL CARGO

Con ser importante lo anterior, más lo es, mucho más, cómo, el 12 de mayo de 2010, ha respondido el Presidente del “Gobierno de España” a las exigencias de Alemania, Francia y, en definitiva, la UE, con el añadido, poco esperado y apabullante, del mismísimo Presidente Obama. Noten esto: lo más significativo de la llamada de Obama es que Obama haya querido que su llamada se conociese. ¡Cómo estará la cosa, nuestra “cosa”, para hacer la llamada y además publicitarla!

Desgraciadamente, el Sr. Zapatero ha respondido a la perentoria necesidad de reducir el déficit público conforme a la apuesta mía del anterior “post”: metiendo tijera por lo más fácil, sin recortar gastos superfluos evidentes y notorios, que, en cambio, el PP ha señalado en su contrapropuesta (justo es decirlo). Seguimos con varios Ministerios innecesarios, con sus Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores Generales, más la legión de asesores y de organismos perfectamente prescindibles, con miles de designados digitales, a los que no se devuelve al lugar del que salieron. Seguimos con centenares de empresas y empresillas públicas inútiles o perturbadoras, centrales, autonómicas y municipales.

Lo anuncié aquí en un “post” del 12 de febrero de 2010: el “ajuste” incluiría bajada de los sueldos funcionariales. Pero aún no puedo creérmelo. Bajar -no congelar, no: bajar- los sueldos de todos los servidores públicos en una media del 5% le puede parecer de perlas a buen número de comentaristas ajenos a las Administraciones Públicas, a gran parte de los ciudadanos no funcionarios (y algo viscerales) e incluso le parece bien a la desprestigiada CEOE, pero, bien mirado, supone situar en muy serios apuros económicos a más de 3 millones de familias, que se añaden a las de los parados y, especialmente, al millón de familias con todos sus miembros en paro.

Hay, sí, una enorme demasía de funcionarios públicos en España, pero no se les puede exterminar ni de golpe ni por hambruna (a mí, al menos, esos eficaces recursos me los impide mi religión, ese “lastre” de mi cultura judeo-cristiana). Zapatero ha sido responsable de que aumentasen funcionarios innecesarios y faltase el reemplazo de otros imprescindibles: han ido creciendo a un ritmo anual del 2'2 % y del 9% en Andalucía, Cataluña y Castilla-La Mancha. En cualquier caso, el anuncio del bajonazo es un fracaso político que carece de precedentes, porque la Sra. Vicepresidenta primera había firmado un pacto con los funcionarios según el cual eso -que nunca había ocurrido- no ocurriría. Y porque -lo que resulta aún más significativo- ya en crisis no se habían congelado los sueldos de los funcionarios, como probablemente se debió hacer desde 2007 (además de no seguir gastando en bobadas), sino que se habían regalado –así, regalado- a los trabajadores no funcionarios miles de millones de euros (los famosos 400 euros) por un despótico designio del Sr. Zapatero, que no surtió el menor efecto positivo en nuestra economía. Daban una impresión de alegría económica que no respondía a ninguna realidad y parecía propia de una pandilla de borrachos.

Además, hay dos renglones de “ajuste” mucho más sangrantes. El de las pensiones y el del “cheque bebé”, única medida favorable a una natalidad que necesita ayuda, entre otras poderosas razones, porque nuestra situación demográfica lo pide a gritos. No hace falta comentario sobre las pensiones.

Todo eso sangra y seguirá sangrando mientras Chaves sea Vicepresidente tercero (de nada) y subsistan Ministerios como los de Vivienda, Igualdad, Cultura, etc. más un elevadísimo número de “aparatchiks” de libre designación e incontables enclaves (observatorios, agencias, etc.), en la Administración Central (empezando por el “complejo de la Moncloa”), en las Autonomías y en muchos Municipios, pagados todos con fondos públicos. Todo eso sangra y seguirá sangrando, mientras se financie generosamente a las centrales sindicales y a los partidos políticos con el resultado del sudor ajeno.

Todo el concreto plan de ajuste ideado por Zapatero –no un ajuste serio y bien pensado, con detalle, con cuidado: hablo del plan anunciado el 12 de mayo de 2010- resulta sangrante cuando el “Gobierno de España” ha desistido de cualquier intento serio de meter en vereda –o, al menos, estudiar a fondo cómo hacerlo- al desmadrado y desquiciante mundo financiero, que es la clave más importante de la crisis. Si hay un bajón de la Bolsa, nuestros gobernantes aúllan contra los especuladores delincuentes. Cuando sube, es que los inversores responden con rotunda confianza a los aciertos del Gobierno.

Rajoy no me convence. Lo he dicho aquí bastantes veces. Pero el Sr. Zapatero resulta insufrible. Y no deberíamos sufrirlo ni un minuto más. Lo sufriremos, desde luego, pero no deberíamos. Empecinado en una falsa política social, negó la crisis, dilapidó el tesoro de la Nación (que diría el Wamba de “El bateo”), incrementó asombrosamente nuestro déficit y, lo que es más espeluznante, condujo a un paro de proporciones colosales. Una política "social" de resultados insuperablemente antisociales.

Quizá nuestras cuentas públicas mejoren con las sangrantes medidas del 12 de mayo de 2010, dies nefas, fecha nefasta de nuestra Historia. Pero la recuperación de la economía real no sólo no se va a producir a consecuencia de esas medidas, sino que, durante un largo tiempo, se agudizará nuestra recesión: la gente, muchos millones de españoles, van a tener menos “cuartos” para comprar (si les llega para pagar alquileres o hipotecas y préstamos ya comprometidos) y la producción difícilmente va a subir sin consumo interno. Auguro sin vacilación -aunque espero confiadamente equivocarme de medio a medio- un aumento dramático del paro.

En todo caso, el dies nefas, 12 de mayo de 2010, es histórico. Porque

A) El 12 de mayo de 2010 se ha hecho evidente que el Sr. Rodríguez Zapatero, el mismo que anteayer, como si dijéramos, insistía en todos sus errores haciendo oídos sordos a miles de voces de sus compatriotas, se ha apresurado a obedecer las indicaciones del Presidente Obama, instado por la Sra. Merkel a descolgar el teléfono y llamar a la Moncloa. El autista “supersocial” ha escuchado, milagrosamente, la voz de la Casa Blanca, la voz de esos USA, causantes, según el mismo autista, de todos nuestros males.

B) El 12 de mayo de 2010 el Presidente del “Gobierno de España” ha rectificado brutalmente su propia política. Ha anunciado que, para remediar nuestros males, de los que es responsable en gran medida (aunque no totalmente), debemos afrontar duros sacrificios, que ha reconocido injustos. Pues bien, cuando alguien tiene que rectificar de tal manera, no basta con decir “lo siento”. Cuando alguien tiene que reconocer que ha cometido errores garrafales durante largo tiempo -aunque no haya tenido la gallardía de reconocerlos expresamente, son evidentes- debe decir: “lo siento y, como he fracasado en mi política, que ahora tengo que rectificar de modo brutal y como voy a causaros un gran dolor, que no merecéis, me voy”. Quedarse y decir "no desmayaré" es una burla y una desvergüenza imposibles de describir o calificar apropiadamente.

A Garzón es la ley quien debe apartarle, al menos momentáneamente, de la Justicia. Camps debería irse, por muchas razones. Pero aún más claro –deslumbrantemente claro- es que la responsabilidad política de Zapatero sólo se saldaría, si tuviese alguna decencia y alguna convicción democrática, con su pronta dimisión. Ya sé que no se producirá, pero es un caso de libro. Los partidarios de Zapatero están deslegitimados para exigir responsabilidades a nadie mientras su pobre e indigno líder no asuma su responsabilidad en un enorme fracaso consumado y en la vergüenza de rendir vasallaje a dos dirigentes extranjeros después de despreciar el criterio de tantos españoles.