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martes, 31 de julio de 2018

JUSTICIA ROBÓTICA, INTERPRETACIÓN NORMATIVA (¿INNECESARIA O MATEMÁTICA?) Y PREDICTIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS (I)

 
 
 
LA VIEJA HISTORIA DEL “JUSTIZKLAVIER!”
 
 
Aunque parezca mentira, en Francia y en Italia, que yo sepa por fuentes directas, se está planteando en serio que la Justicia sea administrada por instrumentos informáticos o robots mediante la combinación de datos y algoritmos. A comienzos de este mes de julio de 2018 se celebraba en Roma un congreso sobre la “decisión robótica”. Y casi coincidentemente ha aparecido, también en Italia, un volumen titulado “Interpretazzione della legge con modelli matematici” (Interpretación de la ley con modelos matemáticos) subtitulado “Proceso, a.d.r., giustizia predittiva”. Por su parte, en Francia ha discurrido al menos un año de ofertas y propuestas de programas informáticos a los tribunales, singularmente a los penales, para ayudarles a acertar en importantes resoluciones, también eludiendo el peligro y pecado de las sorpresas. Así que, en ámbitos europeos, siempre estimulados por la Economía (que en esos ámbitos no es ni puede ser otra cosa que el provecho de la oligarquía estadounidense), se ha suscitado un renovado interés por la predectibilidad de las decisiones judiciales, que enlaza con la interpretación uniforme de las normas y todo esto, a su vez, con la informática, la robótica, la estadística, los algoritmos y la inteligencia artificial.
 
Hace unos cuarenta años, mi admirado Profesor Prieto-Castro ya me hablaba con alguna frecuencia, con su característico y casi permanente humor (“fáustico”, lo calificaba él) de la idea de un aparato denominado “Justizklavier” (piano de la justicia, literalmente), que había sido propuesto, tiempo atrás, para dictar sentencias automáticamente. Sin duda era aplicable a otras resoluciones. Y ocurría, en efecto, que el escritor satírico austríaco Alexander Roda Roda (1872-1945) hacía tiempo que había dado narrado una visión en la que un potentado mogrebí (así lo decía Roda Roda) recibía la visita de un extraño que quería venderle un revolucionario invento con el que se podría jubilar anticipadamente, por ejemplo, a todos los abogados, jueces y picapleitos. El inventor había desarrollado un “Justizklavier” que funcionaba como un piano, con las teclas negras para circunstancias incriminatorias y las blancas para los elementos de descargo, eximentes y atenuantes. El aparato permitía obtener el veredicto de inmediato, tras pulsar las teclas adecuadas. Cabía, además, para evitar el aburrimiento de un excesivo determinismo, añadir un elemento aleatorio de corrección, lo que acercaría los resultados del piano a la realidad. En el cuento de Roda Roda, el potentado se mostraba muy satisfecho con elJustizklavier”, pero al final no lo compraba porque el inventor había olvidado añadir alJustizklavierdos pedales, uno con la indicación “piano”, para “infractores partidarios del Régimen”, y otro con la indicación “forte”, para “partidarios de la oposición”.
 
El 17 de enero de 2011 me refería a esta misma historieta en este blog, con ocasión de la audaz noción de “ley no interpretable”, que había lanzado al espacio cultural una aguerrida ministra española. En realidad, el deseo y el pretendido logro de la ley imposible de interpretar era exactamente igual que el deseo y el logro de una ley interpretable siempre en el mismo sentido y con el mismo resultado, merced a la predectibilidad de la interpretación.
 
Dejaré el tema de la interpretación de las normas para la segunda parte de esta entrada o “post”. Ahora sólo quiero hacer notar que, en estos tiempos, el “Justizklavier”, aunque no implantado totalmente, ya ha sido de alguna manera introducido por los principales elementos informáticos: el hardware y el software, denominaciones que, aunque lo parezca, no tienen nada que ver con los pedales “forte” y “piano” que el potentado mogrebí echaba en falta. Me refiero a las “aplicaciones informáticas”.
 
Si Vds. se topan con aplicaciones informáticas para, por ejemplo, hacer u obtener lo que una norma positiva les manda o les otorga, bien fácil es que la aplicación informática prescinda de matices normativos que requerirían interpretación. Como no puede consignarse más que lo que la aplicación informática prevea, lo demás no cuenta. ¿No se han encontrado con estos inventos informáticos para autoliquidaciones de impuestos de toda clase? ¿Han podido siempre dejar constancia de datos relevantes conforme a la Ley o a la Ordenanza fiscal? ¿Les han parecido razonables a los profesores universitarios las aplicaciones informáticas para solicitar sexenios o acreditaciones? Yo, desde luego, tengo la experiencia de que las aplicaciones informáticas pueden exigir lo inexigible (porque la Administración ya posee los datos ciertos que solicita) y también pueden, a la inversa, omitir extremos que complican las cosas, aunque estén claramente previstos en la norma, de ordinario en favor del administrado. Suerte tiene uno, mucha suerte, si, ante los defectos de la “aplicación”, se desplaza a la sede administrativa correspondiente y encuentra allí un funcionario, que se considera servidor público y una de dos: o dispone de una aplicación informática mejor que la del mero súbdito o es capaz de reconocer que la aplicación informática está mal hecha y permite, con impresos o sin ellos, echar mano del bolígrafo y acogerse a la ley o a la Ordenanza fiscal en su integridad. Por desgracia, no es infrecuente que en la Administración y en la empresa -sobre todo en las instituciones llamadas crediticias- lo que uno se encuentre son personas para las que sólo vale la aplicación informática… si es que el “sistema” no se ha “colgado”.
 
Sé que la aplicación de una ley nunca puede hacerse sin interpretarla. Es imposible. Pero también sé que cabría lograr un resultado muy próximo a la posibilidad de lo imposible si todas las normas positivas contuvieran una Disposición Adicional, que yo denominaría, sincera y honradamente, “Disposición Adicional Primera y Principal”, más o menos en los siguientes términos: “La presente Ley [o el presente Decreto, el presente Reglamento, la presente Orden o la presente Ordenanza] se aplicará en todo caso conforme a los instrumentos informáticos que establezca la Dirección General de Informática de la Presidencia del Gobierno.” La cosa se redondearía con un Reglamento del Consejo General del Poder Judicial aprobando el uso obligatorio, por Jueces y Magistrados, de aplicaciones informáticas para dictar todo tipo de resoluciones judiciales. Así pasaríamos (si no hemos pasado ya) del "Estado de Derecho" al "Estado de Software", indiscutible mucho más moderno. Mas a esa modernidad es necesario oponerse sin vacilación ni paños calientes.
 
 

jueves, 26 de febrero de 2015

OTRA MENTIRA SOBRE LAS TASAS JUDICIALES DE ESPAÑA


DE LA DEROGACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES POR ALUSIÓN PARLAMENTARIA

…O POR NOTITA DE PRENSA ANÓNIMA


PERO NO HAY NADA PARECIDO: SE TRATA DE UNA TOMADURA DE PELO
(Actualización en la noche del 26 al 27 de febrero de 2015)

                                 

En su discurso de apertura del llamado “Debate sobre el estado de la Nación”, el Presidente del Gobierno afirmaba, al hablar (poquísimo: 3 líneas en 36 folios y pico) o más bien no hablar del estado de la Justicia, que habrá una “revisión del sistema de tasas” (folio 28). El discurso fue acompañado temporalmente por la difusión de unas notas de prensa sin firma (aunque aparece el emblema del “Gobierno de España”) y en algunas de ellas se habla de supresión de las tasas judiciales para las personas físicas. La frase, que no tiene desperdicio, es literalmente ésta (por si la imagen no se ve bien): “En el marco de la creciente recuperación económica, se revisará el sistema de tasas judiciales. Las personas físicas quedarán exentas de tasas judiciales en todos los órdenes e instancias". Vean la nota:



Los 512.468.000 euros recaudados por el Estado entre el 17 de diciembre de 2012 y el 31 de julio de 2014, no se destinaron, como expliqué en el post anterior, ni a la Administración de Justicia ni al sistema de justicia gratuita, pero, ¡qué bien!, contribuyeron a una “creciente recuperación económica”. ¡Loor y prez a los héroes que, por las tasas, se vieron privados de demandar Justicia!: su sacrificio no fue inútil y vano: contribuyeron a la recuperación económica de todos.

Pero volvamos al punto que más nos interesa hoy: ante un vago anuncio de “revisión del sistema” en el discurso del Sr. Rajoy y una nota anónima que no se corresponde con el contenido del discurso, ni en su distribuida versión escrita ni en la versión auténtica, que es la oral, empieza un bombardeo publicitario de “SUPRESIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES”. Y en ese bombardeo llegan a colaborar instituciones de Derecho Público que acogen a profesionales del Derecho, desde las que se pregona la tal supresión y, por supuesto, se apuntan un gran éxito: “gracias a nuestra pugnaz insistencia, a nuestros buenos oficios, a nuestras relaciones institucionales, hemos logrado que la Justicia española vuelva a ser generalmente asequible.”

Asombroso auto-medalleo, cuando menos temerario y prematuro. Pero más asombrosa aún carencia de sentido jurídico o, en todo caso, el que pensábamos que predominaba hasta el 25 de febrero de 2015. Porque, además de que ponerse medallas es poco elegante y bastante feo adornarse con plumas ajenas, la Ley 10/2012 no ha sido ni derogada ni modificada, que sepamos los juristas ya mayores.

He vivido el meso y el tardo franquismo, la transición, la etapa constituyente y la vida española con Gobiernos de diversos signos hasta hoy mismo. En todo ese tiempo he presenciado curiosidades jurídicas estupefacientes: desde un Ministro de Justicia del tardo-franquismo que en acto público y solemne afirmó que los “principios fundamentales del Movimiento” eran principios generales del Derecho, hasta una sentencia del Tribunal Constitucional en que se venía a negar que una expropiación por Decreto-Ley (con corrección de erratas que no eran tales) afectase al derecho de propiedad. Pero esto de que una Ley (la Ley 10/2012, de 22 de noviembre, de Tasas Judiciales) se considere derogada o modificada por una alusión parlamentaria del Presidente del Gobierno de turno me parece una innovación insuperable, incluso una revolución jurídica.

Quiero dejarla registrada aquí: sabíamos que una mayoría absoluta en las Cámaras legislativas da para mucho, pero esto es mucho más: es prescindir hasta de la mayoría absoluta. Y queden registradas, además, las notitas como la reproducida (en la que se dice una memez tan colosal como la de enmarcar una supresión de las tasas judiciales a las personas físicas en una “Agilización de la Justicia”, memez no exenta de sarcasmo cruel para quienes no han podido y aún no pueden acudir a la Justicia a causa de las tasas, situación ésta en la que cualquier “agilización” de la Justicia denegada te afecta más bien poco y de poco consuelo te sirve). Merecen constar por escrito en alguna parte las notitas como una falta de respeto al Parlamento, en el que vale lo que se dice y no los complementos escritos como esas notitas, que Sus Señorías no tienen ni siquiera por qué conocer y que no dicen lo que se ha dicho de verdad, sino que lo confunden y lo tergiversan. Aunque, bien mirado, hay algunos parlamentarios que no respetan a su propio Parlamento, como esa autoridad que, sorprendida jugando con su “Tablet” o “Smartphone” (públicos, muy probablemente) al “Candy crush”, chulescamente aduce que puede hacer dos cosas a la vez.

Alguien podría colocar un contador de los días, a partir del 24 de febrero de 2015, en que quienes deseen demandar o recurrir tendrán que pagar las tasas de la Ley 10/2012, que se proclaman suprimidas. Y alguna Fiscalía especializada debería investigar a los servidores públicos que pretendiesen cobrar esas tasas, por si esa conducta encajase de alguna manera en los tipos de los arts. 436 a 438 del Código Penal (“fraudes y exacciones ilegales”).

La verdad es que, ahora mismo, cuando Vd. lee estas líneas, no hay supresión alguna de las tasas judiciales, para nadie. Si se cumple la notita, se suprimirán para las personas físicas, pero no se suprimirán para los empresarios pequeños y medianos, a pesar de “la creciente recuperación económica”. Para éstos, se prepara un horizonte en que se espera que sigan contribuyendo a esa “creciente recuperación económica”, no sólo con sus esfuerzos por producir o prestar servicios y pagar sus buenos impuestos y no despedir a nadie e incluso procurar contratar a alguien más, sino con su privación del acceso a la Justicia en cuanto el “cash flow” no les permita pagar las inicuas tasas judiciales. Quizás incluso no puedan pagar las tasas porque el Estado se retrasa en sus “pagos a proveedores”.

La guerra sigue. Aunque los recaudadores de las tasas estén ya como en el famoso bunker de Berlín.

ACTUALIZACIÓN: Lo que se ha ido conociendo a lo largo del jueves 26 de febrero de 2015 revela que nos encontramos, no ya ante una reforma futura e incierta en cuanto al tiempo, al modo y al alcance, a todas luces insuficiente (porque limitar la supresión de las tasas a las personas físicas no sólo las mantendría para las PYMES, sino también para asociaciones, comunidades de propietarios, fundaciones, ONGs, etc), sino más bien ante una tomadura de pelo que no es exagerado calificar de sangrante.

La impresión causada por Rajoy y las notitas conduce a dos periodistas especializadas (una de ellas, al menos, veterana y de ordinario bien informada) a producir una noticia en el periódico ABC en que afirman que el día 27 de febrero de 2015 se liquidaría el "tasazo". Vean:  http://www.abc.es/espana/20150226/abci-gallardon-orden-tasas-201502251750.html Quiere esto decir que no se había engañado sólo a abogados sin precisa y completa información o a algunos ingenuos "mandos" de las corporaciones abogaciles, sino también a informadores esforzados, especialistas en la cosa judicial.

Pero héte aquí que, como la mentira y el engaño tienen las patas cortas, la verdad no es sólo que no hay, cuando leen esto, ninguna supresión de las tasas judiciales, para nadie, como escribí al comenzar el día 26 de febrero de 2015. Eso es cierto, pero, como han dicho tantos abogados decenas de miles de veces, es más cierto, mucho más cierto, que lo que se dijo en el debate fue una repetición de la vaguedad que ya había dicho el sucesor de Ruiz Gallardón en la cartera de Justicia al hacerse cargo de esa cartera: estudiaremos, revisaremos. Es un puro y duro remake de la declaración de estreno del neoministro Catalá. Porque lo que se cocía en el Congreso de los Diputados eran recomendaciones, mociones. Sin salir del mismo periódico y el mismo día (http://www.abc.es/espana/20150226/abci-congreso-alianza-civilizaciones-201502252134.html) leemos: "En otra de sus propuestas de resolución, el PP insta a eliminar las tasas judiciales para las personas físicas, lo que supone una rectificación de la política que había mantenido el anterior ministro de Justicia (...) El punto propuesto dice así: "El Congreso insta al Gobierno a facilitar el acceso a la Justicia de los ciudadanos, especialmente, exonerando a las personas físicas del pago de tasas judiciales en todos los órdenes e instancias". O sea, a efectos prácticos, nada con sifón, a no ser que, con alguna sensibilidad muy sorprendente y muy repentina, el Gobierno, simplemente instado, aprobase un Decreto-Ley el viernes 27 de febrero de 2015. Pero, por si no estuviese claro lo que cabe esperar (salvo un genuino milagro de súbita luz en las cabezas de los jefes del PP), tenemos noticia de esta otra iniciativa de negociación con el PP por parte de UPyD, muy bienintencionada sin duda, pero más bien cortita de miras:




 
¿Estamos, o no, ante una tomadura de pelo? Ojala me equivoque y se produzca el milagro (perfectamente razonable, pero, justo por eso, milagroso en nuestra política) de un Decreto-Ley aprobado mañana, 27 de febrero de 2015.

 

jueves, 10 de abril de 2014

LA COBARDÍA DEL CONFORMISMO EN EL MUNDO JURÍDICO Y UNIVERSITARIO


EL “BOOM” DE LOS “JURISTAS“ TRENDY

 

No recuerdo en mi vida un tiempo de más conformismo, adocenamiento, dimisión del sentido crítico, cobardía e ignorancia que el que ya dura al menos tres lustros. Me refiero, sobre todo, a España y al ámbito del Derecho. Y también, desde luego, al ámbito de nuestras Universidades.

Como si no pasase en este país nada ética y jurídicamente grave, nada deplorable, discurren clases universitarias y conferencias y se escriben artículos y libros, sin que apenas se alcen voces que expresen con veracidad y claridad un análisis preciso de tantas reformas legales in peius (a peor) y de tantas propuestas indisimulablemente totalitarias, corrosivas para un verdadero Estado de Derecho, que, para ser real, necesita, antes que nada, un Derecho verdadero. Y no es que no haya personas capaces del análisis que se echa en falta, riguroso y crítico, bien fundamentado en los principios jurídicos más sólidos. Las hay. Simplemente, muchas de esas personas no obran coherentemente con su capacidad ni, en muchos casos, con su deber. Callan acerca de todo lo importante e incluso contribuyen a encubrir el diversificado y feroz ataque al Derecho y al Estado del Derecho, porque no sólo no dan noticia de alguna de las muchas manifestaciones de esa agresión multiforme, sino que hablan y escriben de esto y de lo otro como si estuviésemos en una situación general de normalidad. Y sólo por carecer culpablemente de la más elemental información o por sufrir una atrofia intelectual patológica se podría pensar que vivimos tiempos de normalidad, en cualquiera de los sentidos de esta palabra.

No me estoy quejando de que las Facultades de Derecho o los productos editoriales, p. ej., no sean un hervidero de diatribas. No echo de menos una situación de constantes invectivas, de críticas feroces y de quejas y lamentaciones sistemáticas. Tampoco sugiero dejar a un lado el seguimiento de lo más novedoso, en España y en Europa (comenzando, claro es, por la Unión Europea) y descuidar una labor informativa. Me quejo de tanto conformismo ante injusticias clamorosas y ante indisimulables ataques a esa piedra angular del Estado que es su Administración de Justicia. Lo que me entristece, disgusta y preocupa es, por un lado, la incapacidad (muchas veces sólo aparente, fingida) para valorar los cambios y la carencia de un esfuerzo elemental para integrar esos diversos cambios, implantados o proyectados, en lo que, more anglico, llamaríamos la “big picture”, el conjunto del panorama. Y, por otro lado, me entristece, disgusta y preocupa la aceptación silenciosa de esos cambios y del panorama resultante, sea por insensibilidad, por pusilanimidad (ánimo pequeñito, alma pequeña), por el interés de establecer y mantener buenas relaciones con el poder de cualquier tipo o por cualquier otro motivo.

El caso es que, entre la errónea deriva en gran medida propiciada por “Bolonia” (v., aquí mismo, la página http://andresdelaoliva.blogspot.com.es/p/la-universidad-dimitida.html) y una generalizada idolatría al poder, que ha desalojado todo afán por la verdad, todo empeño por conocer y valorar la realidad, en la mayoría de los ámbitos universitarios y jurídicos ha desaparecido la crítica y la libertad de opinión y de expresión. Se está viniendo a considerar, no ya políticamente incorrecto (que eso sí lo es), sino impropia de un quehacer analítico científico-jurídico, cualquier discrepancia, tanto general o global como parcial o de matiz. Las ocurrencias de reforma se divulgan, se comunican y se explican, pero jamás se critican. Anatema sit, sea anatema quien vea, conozca y exprese amenazas a la libertad personal y a la independencia judicial, a la efectividad de la tutela judicial, a la igualdad, a las debidas y razonables garantías. Y el anatema, formulado de muy diversos modos, es tan eficaz que ha llegado a generar en muchos una arraigada costumbre personal de autolimitación del pensamiento y, en todo caso, de autocensura. Amaestrados, ya no necesitan ulteriores órdenes e instrucciones.

Aunque al poder (político, económico, etc.) le disguste que existan en ámbitos jurídicos algunos individuos combativos y aunque le duela el hígado si esos individuos se agrupan, puede aceptar esos fenómenos en cuanto realidades marginales, similares a los alborotadores anti-sistema y mejor aún si le cabe presentarlos como grupúsculos vandálicos. Al show del pluralismo trucado incluso le vienen de perlas unos cuantos frikies, en estos casos inventados, así etiquetados para neutralizarlos.

¡Ah, pero en la Ciencia jurídica, en la Universidad, nada de abiertos desacuerdos, de claras discrepancias, de fuertes críticas! En los ámbitos científicos y académicos no es que resulte impropio escribir o decir lo que pueda ser considerado insultante o hiriente para el poder, siempre hipersensible: es que no se admite ser claro y tajante: todo ha de ser primordialmente descriptivo, morosamente discursivo, suavón, indirecto. No se pide un lenguaje cortés y que salve las intenciones, no. Lo que, más que pedir, se exige, es aquiescencia general, con máximos eufemismos si, a lo sumo, se pretende expresar la hipótesis de que quizás, tal vez, hubiera podido ser algo distinto en algún aspecto lo que se ha legislado o se pretende legislar o lo se ha resuelto y decidido. Pero ni siquiera está bien visto matizar. Es demasiado atrevido eso de presentarle matices al poder.

Así que el legislador o este o aquel tribunal pueden masacrar el lenguaje, la lógica formal, la jerarquía normativa, los imperativos constitucionales, la equidad, los más elementales criterios de justicia, el respeto a la verdad (¡cómo mienten en las exposiciones de motivos de las leyes o cuando se ponen a hacer una falsificación del Derecho comparado!) y todo buen sentido. Pero, ante tales masacres, el jurista (presunto o verdadero) no puede hablar o escribir con la clara contundencia que una masacre merece. No existen masacres, graves errores, desafueros ni desastres. Ya me entienden: claro que existen y, lamentablemente, son muy numerosos y frecuentes. Pero no se puede levantar acta de su existencia. Para mantenerse correcto y aceptable, para no desentonar en los ámbitos académicos, para escribir y perorar, en un tono (presuntamente) científico, toda crítica ha de pulirse hasta ser irreconocible y cualquier aspereza discrepante está de más y ha de ser severamente limada. Es como si, en caso de ser apuñalados por la espalda, lo único que pudiésemos decir fuese "por favor, no me dé más palmaditas de ánimo".

Así, con sólo pocas y en ocasiones heroicas excepciones, la comunidad jurídico-académica ha guardado silencio ante las denegaciones de justicia masivas de las tasas judiciales introducidas en noviembre de 2012 y ahora callará ante la brutal alteración del sistema de fuentes del Derecho que el Ministro Ruiz Gallardón y el Gobierno de Rajoy Brey (C. de Ministros del 4 de abril de 2014) pretenden producir con una enésima reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Callarán ante la evidencia de nuevos mecanismos para controlar cuanto sea posible al Poder Judicial, aunque resulten tan estrafalarios como la reducción al mínimo de los órganos jurisdiccionales unipersonales, reforma que en ningún país civilizado se ha llevado a cabo. Pero si los lectores quieren entender el sentido de la norma, no se engañen: lo que la explica es que hace tiempo que el poder político-económico no soporta la potestad jurisdiccional de un simple Juez de Primera Instancia o de un simple Juez de Instrucción. La prensa, sin instancias serias de las que nutrirse distintas de la propaganda oficial, traga las atrocidades publicitando un par de señuelos de apariencia progresista (desaparición de los “jueces estrella”, disminución de los aforados, supresión de declaraciones por escrito, p. ej.)

Ocurre, en suma, que ha venido a aceptarse como elemento de nuestra vida cotidiana la improcedencia e incluso la imposibilidad de buscar y de decir la verdad, ni siquiera en las Universidades, en las Facultades de Derecho y en sus Departamentos. Quien tiene el empeño de indagar con independencia, de formarse su propio criterio sin someterse a diktats (cosa muy distinta de tener en cuenta opiniones autorizadas) y de expresarse como piensa que se le entenderá mejor, es considerado extremoso, excesivo y, por supuesto, radical. Y ninguno de estos calificativos se acepta que cuadre con el cultivo de la ciencia, incluida la jurídica.

Diré dos cosas. Radical es palabra proveniente del latín radex-radicis, raíz. Pero tener sólidas y profundas raíces me parece algo bueno, mucho mejor que ser desarraigado o poseer unas raíces mínimas. Como vegetales, un olmo, un roble o una encina me parecen más serios que un champiñón de champiñonera, que crece sobre una bandeja con apenas dos dedos de humus (y, para colmo, no sabe a nada).

En cuanto a la Ciencia del Derecho, la tropa de los trendy jurists, ya consolidados, aprendices o en avanzado grado de formación, haría bien en recordar lo que dice Domicio Ulpiano, en Digesto 1, 1, 10, 2: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia. La jurisprudencia —la ciencia del Derecho, la Jurisprudenzes el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de lo injusto. ¿No es ésta una buena raíz para la Ciencia Jurídica? ¿No es una raíz honda y viva, inmejorable? Pues que tomen nota: cuando se quiere hacer una genuina ciencia jurídica no se puede desconocer la realidad —las divinarum atque humanarum rerum—, desvinculando las normas de lo que ocurre, de la historia y de sus protagonistas, ni menos aún cabe desentenderse de la justicia y la injusticia. Y, sin embargo, ¿cuántos no piensan, o escriben y hablan como si pensaran, que cualquier referencia a lo justo o lo injusto es ajena a la ciencia jurídica e incluso descalifica un escrito como científico? Esto es lo trendy, ésta es la tendencia dominante, a la que se han apuntado tantos escribidores y charlistas sobre temas jurídicos. Y, sin embargo, el cultivo científico del Derecho a cargo de quien prescinda de lo justo y de lo injusto es un imposible. Un profesional del Derecho sin preocupación operativa por lo justo y lo injusto nunca estará ni honrando el Derecho ni haciendo Ciencia jurídica.

En cuanto a la verdad, a su búsqueda y a su expresión libre, suenen de nuevo estas duras y ardientes palabras:

«Si sólo se dijese la verdad, no se podría vivir.  ¿Quién ha dicho esta blasfemia?  ¿Quién es el menguado que sostiene y propala que quien se proponga ser verídico siempre se estrellará? ¿Qué es vivir?  ¿Qué es estrellarse?»

«En todos los órdenes, la muerte es la mentira y la verdad es la vida. Y si la verdad nos llevara a morir, vale más morir por verdad, morir por vida, que no morir de mentira, vivir muriendo.» (Miguel de Unamuno, Ensayos, VI, Publicaciones de la Residencia de Estudiantes, Madrid,  1918, pág. 240)

sábado, 6 de abril de 2013

SOBRE LA CITACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA A DECLARAR COMO IMPUTADA


 
“IMPUTADO”: LOS DISTINTOS SENTIDOS DE UN TÉRMINO INFAMANTE

UN AUTO MUY SINGULAR DEL JUEZ CASTRO:
DÑA. CRISTINA ES "SOSPECHOSA", PERO NO IMPUTADA COMO URDANGARÍN, SU MARIDO


En la actualidad, “imputar” significa, en el primer sentido del Diccionario de la Real Academia Española (RAE) (la de la lengua, aclaro para lectores no españoles), “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. Esta definición es correcta, pero con ella no se resuelve enteramente —ni tenía por qué hacerlo la RAE— la imprecisión existente en el ámbito jurídico y, en concreto, en el de los procesos penales. Una imprecisión que redunda en confusión para el ciudadano común y, en concreto, en una confusión que perjudica mucho y, a veces,  injustamente, a la persona de la que se dice que está “imputada”.

A ver si explico con claridad y precisión qué es lo que realmente ocurre en este tan notorio asunto de Dña. Cristina (como en otros). Procuraré explicarme sin entrar en tecnicismos jurídicos, de muy difícil o casi imposible comprensión para el ciudadano lego en Derecho. Prescindiré también, en aras de la claridad, de citar preceptos jurídicos. Los lectores juristas los conocen y los no juristas no los necesitan.

Cuando Ticio presenta una querella contra Cayo, sin duda Ticio atribuye a Cayo un “hecho reprobable” y, más concretamente, un hecho reprobable por ser delictivo. Cayo sería, según el DRAE, un “imputado”. Y, sin embargo, no se puede considerar a Cayo “imputado” con la connotación negativa que tiene ese término en la sociedad ni con las consecuencia jurídicas legalmente previstas. No es un genuino “imputado” ni siquiera si la querella es admitida, porque para esa admisión basta con que la querella se haya presentado ante juez competente, que los hechos narrados no sean inverosímiles y que, de ser ciertos, pudieran ser delictivos. Los hechos verosímiles pueden luego resultar falsos o en absoluto acreditados.  Y también puede ocurrir que, estudiados con detenimiento, al margen de la investigación sobre su realidad, se acabe concluyendo que no serían delictivos aunque fuesen ciertos.

En todo caso, en la querella, como en la denuncia dirigida contra determinada persona, la imputación o atribución de un comportamiento reprobable no la hace el juez, sino una persona a otra. Y la puede hacer con mucho, poco o nulo fundamento. Las denuncias y querellas pueden ser incluso delictivas cuando carecen de fundamento y se aprecia que sólo pretendían molestar y perjudicar al querellado o denunciado.

Es muy decisivo, pues, para valorar la condición de “imputado”, quién hace la imputación. Ya se entiende que son cosas muy distintas la imputación (en sentido amplio o vulgar) de un Ticio a un Cayo en querella o denuncia y la que formula un juez a Sempronio o a Calpurnia en el seno de un proceso penal, la imputación judicial. La imputación judicial, en debida y clara forma, debería ser la única por la que ser o estar imputado connotase socialmente ciertas consecuencias negativas, porque, pese a la “presunción de inocencia”, ser o estar judicialmente “imputado” afecta a la fama u honor y a las posibilidades vitales de todo tipo de la persona imputada. Pero la imputación por el juez competente es necesaria para hacer justicia aunque, por supuesto, la imputación tiene que estar justificada en sí misma y expresamente motivada en resolución judicial escrita. Y la ley exige al juez no formular imputación a una persona si no existen “indicios racionales de criminalidad” respecto de esa persona y si no puede exponer esos indicios por escrito con suficiente claridad. Con otras palabras: deben haberse comprobado hechos concretos (cabalmente, los “indicios”) que permitan racionalmente formular un juicio de probabilidad, y probabilidad cualificada, de que esa persona es responsable de una concreta conducta muy probablemente delictiva.

La condena penal exige al juez o colegio de jueces estar en condiciones de emitir un juicio de certeza sobre la participación y responsabilidad de alguien en un comportamiento legalmente criminal o delictivo. Si, en vez de certeza, hay duda, procede la absolución (“in dubio, pro reo”). Pero antes, a lo largo (y a lo ancho, podríamos añadir) de la investigación que todo proceso entraña, la respuesta a la cuestión sobre la participación y responsabilidad de determinadas personas en los hechos de apariencia delictiva suele transitar en la mente del juez instructor (o del investigador) por estadios más o menos alejados o próximos a la certeza: el juicio sobre la participación puede ser de posibilidad, de probabilidad (más o menos alta) o de certeza, negativa (se está razonablemente seguro de que alguien no participó o no es responsable) o positiva (se está seguro de que participó y de que era responsable).

Pues bien: la ley exige para la imputación judicial que existan elementos objetivos que fundamenten un juicio de probabilidad y, además, de alta probabilidad o probabilidad cualificada, como ya he dicho. No se debe imputar judicialmente a nadie porque existan datos en que apoyar cualquier grado de probabilidad, incluso menor, pequeña o baja. No hay medidas exactas de la probabilidad, pero no creo que nadie discuta mi afirmación de que cualquier probabilidad no es suficiente para que un juez atribuya a una persona ser responsable de un hecho delictivo. E insisto: para que la imputación judicial sea jurídicamente aceptable no basta con el convencimiento interior (o “en conciencia”) del juez: se necesitan datos, hechos, “elementos objetivos” que el juez pueda expresar como fundamentos racionales de la imputación.

La imputación judicial tiene gran trascendencia social, pero hay que considerar aquí, ante todo, que esa imputación es presupuesto indispensable de unos efectos jurídicos importantes sobre la persona y el patrimonio del imputado: sólo al judicialmente imputado se le puede —aunque más preciso sería decir que se le debe— privar de libertad temporalmente (“prisión provisional”) en ciertos casos o limitarle esa libertad, como sucede cuando se le ordena comparecer ante el juzgado con cierta periodicidad, se le retira el pasaporte, etc. Sólo al imputado judicialmente se le puede exigir que preste fianza para garantizar que comparecerá cuando se le llame ante el tribunal o para garantizar que hará frente a sus responsabilidades pecuniarias. En rigor, la imputación judicial encuentra su pleno sentido en dos elementos: la posibilidad de adoptar esa clase de medidas (“medidas cautelares”, se les llama) y la justicia de permitir la defensa de la persona a la que, una vez suficientemente investigados y conocidos ciertos hechos relevantes, se está en condiciones de atribuir un hecho delictivo.

Esencial en la imputación es que el imputado sepa qué delitos se le atribuyen, aunque sea de modo provisional (porque pueden aún aparecer otros hechos delictivos o circunstancias fácticas que varíen la valoración jurídico-penal de la conducta del imputado).

Sentado todo lo anterior, si se lee el auto por el que el ya notorio juez Castro cita a la Infanta Cristina (con este enlace, p. ej.) http://www.abc.es/espana/20130403/abci-juez-castro-imputa-dona-201304031337.html) resulta, a mi parecer, que, aunque, ciertamente, se la cita en calidad de imputada, no estamos ante una imputación judicial propiamente dicha, porque a) no se expresan con suficiente claridad los delitos que se le atribuyen a la Infanta (más aún: bien mirado, no se le atribuye ningún delito concreto) b) no se disponen las consecuencias jurídicas propias de una imputación judicial ni se explica que no proceda ninguna consecuencia jurídica (ninguna “medida cautelar”). Éste es un punto que en el auto ni siquiera se plantea.

Lo que yo veo en el auto del juez Castro es esto: prácticamente finalizada la instrucción (la investigación inicial de todo hecho de apariencia delictiva, todavía dirigida en España por un juez, el juez instructor), el juez se encuentra con solicitud formal de que llame a declarar a la Infanta y con múltiple presión al respecto, así como con un ambiente social, con claras expresiones mediáticas, en un doble sentido: incomprensión de que la Infanta no haya sido siquiera llamada a declarar, por un lado y, por otro, sospecha de trato desigual pues la mujer del otro principal imputado, el Sr. Torres,  sí ha sido judicialmente imputada.

Así las cosas, el juez decide que, antes de cerrar la instrucción, es conveniente llamar a declarar a la Infanta Cristina. Y, como en el mismo auto se explica, descarta llamarla como testigo, pues 1º) tendría el deber de declarar y el deber de decir verdad, asumido mediante juramento o promesa (si se negase a declarar o mintiese, cometería desobediencia judicial o perjurio); 2º) podría declarar por escrito; 3º) podría, como cualquier cónyuge, negarse a declarar en relación con hechos que fuesen incriminatorios para el otro cónyuge. Estos condicionamientos le resultan inconvenientes al juez, que, en cambio, advierte que, llamada a declarar como imputada, la Infanta no está sometida al deber de hacerlo y de decir la verdad, sino que puede callar por completo o no responder a determinadas preguntas, sin que por eso se le pueda seguir directamente ninguna consecuencia negativa, dado el derecho fundamental de todo imputado a no declarar en cuanto la declaración pueda perjudicarle. Todo eso, además de que la declaración como imputada supone estar asistida de abogado.

Según los términos de su auto, el juez 1º) afirma expresamente que la citación o “convocatoria” de la Infanta “no prejuzga en absoluto actuaciones procesales ulteriores” porque “queda incólume todo el abanico de opciones procesales legalmente previsto”, entre las que incluye el sobreseimiento anticipado (es decir que el mismo juez la exculpe); 2º) persigue expresamente que con su declaración la Infanta pueda disipar “la más mínima sombra de sospecha” sobre la participación en hechos delictivos que la Infanta haya podido tener.

Si se tiene en cuenta que, como pueden comprobar los lectores, los “antecedentes de hecho” ocupan medio folio de los 18 del auto y que en los llamados “fundamentos jurídicos” (del folio 2 hasta la mitad del folio 18) se exponen hechos y deducciones sobre ellos, lo que el auto contiene, en realidad, son los indicios por los que cabe una sospecha sobre la Infanta. Pero al juez le parece —lo dice él, no yo— que “deviene inevitable que Doña Cristina de Borbón y Grecia preste declaración al objeto de, si ese fuere el caso, se despeje cualquier duda pues que, hallándose en la recta final de la instrucción, no parece procedente que ésta se ultime gravitando la más mínima sombra de sospecha” de participación de la Infanta.

Este planteamiento es explicable y, a mi parecer, no revela ninguna animadversión o predisposición judicial negativa respecto de la Infanta. Entiendo que el juez no quiera recibir el reproche de favoritismo hacia una persona por ser miembro de la Familia Real o por cualquier otra circunstancia especial. Entiendo que el juez tampoco desee que su ya cercana decisión de finalizar la instrucción pueda ser revocada para que tome declaración a la Infanta.  Me parece posible —aunque esto es sólo una conjetura personal razonable— que el juez haya considerado que lo más justo y oportuno —tanto para llevar sobre el caso con imparcialidad como para beneficiar a la sospechosa— es dar a la Infanta una oportunidad de explicarse sobre extremos que el mismo auto concreta, después de haber descrito pormenorizadamente los indicios en que se basa la sospecha.

Dicho quede lo anterior en honor de la buena intención e imparcialidad del juez. Sin embargo, además de los dos datos que ya he dado (letras a y b del párrafo que contiene el enlace al auto), este planteamiento me confirma en mi criterio de que ese auto, que toda la prensa ha considerado de imputación, no es en realidad, una imputación judicial, un genuino auto de imputación. No es ya que los “indicios” sean suficientes o no (juzgue cada cual si los hechos y deducciones que el auto contiene son base de un juicio de alta probabilidad de participación y responsabilidad: es claro, sin duda, que la sospecha, y no digamos la “mínima sospecha”, no se corresponde con la alta probabilidad) para la imputación. Es, sobre todo, que el juez Castro no ha formulado una imputación, porque no ha llegado a atribuir a Doña Cristina de Borbón y Grecia ningún hecho de apariencia delictiva o, con otras palabras, no ha afirmado que sea altamente probable que esta persona, citada a declarar como imputada, sea responsable de tal o cual delito. Ha producido una resolución muy singular, muy especial. Pero también ha sido y es muy especial la situación.

Resumiré este “post” en dos puntos, con los que pretendo hacer justicia a la Infanta y al juez, no por la corrección del centrismo o equidistancia, sino por respeto al Derecho y a la Justicia. Primer punto: aunque los matices de lo jurídico y, más en concreto, de lo judicial, no son fáciles de manejar en los medios de comunicación, de modo que los lectores, oyentes o televidentes dispongan de información cualificada, me parece que los "medios" no han procurado enterarse de esos matices jurídicos y deberían haberlo hecho: cuando informan sobre algo jurídico y no saben Derecho, deberían preguntar a quien sí lo sepa. Pero como habitualmente no lo hacen,  han incurrido en una lamentable y errónea superficialidad al afirmar o titular La Infanta, imputada”, como si se la hubiese colocado ya judicialmente en la misma situación que al balonmanista Urdangarín, su desvergonzado marido. No hablo del porvenir de la Infanta, porque no soy profeta ni he investigado lo ocurrido. Hablo del presente. Segundo punto: no considero fundados los ataques al juez Castro. Me parece que este juez, a quien nadie criticaba hasta hace unos días por su actuación en el “caso Noos”, ha procurado algo importante: seguir siendo un juez independiente, sin caer en la tentación de convertirse en “juez estrella” para gran parte de la opinión pública y sin olvidar, para contento de algunos poderosos, que administrar justicia es una función respecto de la que todos son o deben ser iguales: Ministros, ex-Ministros, mileuristas y multimillonarios. La tremenda imprecisión legal y doctrinal sobre los sujetos pasivos de los procesos penales excusa y justifica adicionalmente, a mi entender, un auto de citación ciertamente raro.

jueves, 8 de marzo de 2012

UN DOBLE EJEMPLO FRANCÉS: LA FORMA: LO QUE DURA EN FRANCIA UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL



EL FONDO: UNA LEY NO PUEDE HACER NI IMPONER LA HISTORIA Y, MENOS AÚN, CASTIGAR LA DISCUSIÓN DE LA “HISTORIA OFICIAL”

El día 23 de enero de 2012, el Senado de Francia aprobó una ley penal estableciendo sanciones de prisión y multa para quienes negasen la existencia de un genocidio perpetrado por los turcos contra los armenios entre 1915 y 1917. Esta Ley fue recurrida al Consejo Constitucional (Conseil Constitutionel) el 31 de enero de 2012, por buen número de Diputados y Senadores, que la consideraron contraria a la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen, de 1789 y, en definitiva a la Constitución francesa, principalmente por atentar contra la libertad de expresión y de comunicación, pero también a la libertad de investigación.

Vean el recorrido del “affaire”. No hay erratas en las fechas anteriores ni en estas otras: el 15 de febrero de 2012, el Gobierno de Francia presentó alegaciones (observations) y el 21 de febrero de 2012 presentaron alegaciones de réplica los Diputados y Senadores recurrentes.

El día 28 de febrero  de 2012, el Consejo Constitucional dictó sentencia, la Décision n° 2012-647 DC, por la que se decide que la ley recurrida es contraria a la Constitución. La sentencia, con todos los antecedentes (incluidos los nombres completos de los Diputados y Senadores) y hasta el final, donde se relacionan los nombres completos de los miembros del Consejo, consta de 1362 palabras. Y la justificación de la sentencia se reduce a dos párrafos que ocupan en total 19 líneas o, más precisamente, las líneas siguientes (más adelante traduciré, para quienes no entiendan la lengua francesa).

“Considérant  que… il est loisible au législateur d'édicter des règles concernant l'exercice du droit de libre communication et de la liberté de parler, d'écrire et d'imprimer ; qu'il lui est également loisible, à ce titre, d'instituer des incriminations réprimant les abus de l'exercice de la liberté d'expression et de communication qui portent atteinte à l'ordre public et aux droits des tiers ; que, toutefois, la liberté d'expression et de communication est d'autant plus précieuse que son exercice est une condition de la démocratie et l'une des garanties du respect des autres droits et libertés; que les atteintes portées à l'exercice de cette liberté doivent être nécessaires, adaptées et proportionnées à l'objectif poursuivi ;

“Considérant qu'une disposition législative ayant pour objet de « reconnaître » un crime de génocide ne saurait, en elle-même, être revêtue de la portée normative qui s'attache à la loi ; que, toutefois, l'article 1er de la loi déférée réprime la contestation ou la minimisation de l'existence d'un ou plusieurs crimes de génocide «reconnus comme tels par la loi française» ; qu'en réprimant ainsi la contestation de l'existence et de la qualification juridique de crimes qu'il aurait lui-même reconnus et qualifiés comme tels, le législateur a porté une atteinte inconstitutionnelle à l'exercice de la liberté d'expression et de communication..”

Pueden leer la sentencia entera con el siguiente enlace:


Traigo este episodio jurídico-político francés a colación porque he pensado que es muy ilustrativa su comparación con el tiempo que se toma nuestro Tribunal Constitucional para resolver recursos o cuestiones de inconstitucionalidad (años, por ejemplo, sin actividad alguna, respecto de notorios recursos) y con el estilo de sus sentencias, casi siempre en exceso prolijas. No me parece que la motivación del Conseil Constitutionel deba necesariamente constituirse en paradigma en España, donde estamos acostumbrados a una justificación algo más extensa. Un poco más de explicación nos puede venir bien. Pero no mucha más. En ocasiones, como ésta de Francia, bastan dos o tres razones, certeramente expresadas. Vean, traducidas (por supuesto, no literalmente), las tres razones del Conseil:

1ª) El legislador puede dictar reglas sobre el ejercicio del derecho de libre comunicación y sobre la libertad de hablar, escribir e imprimir y, asimismo, le está permitido reprimir los abusos del ejercicio de la libertad de expresión y comunicación que lesionen el orden público y los derechos de terceros. Sin embargo, la libertad de expresión es tanto más preciosa cuanto su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías de respeto a otros derechos y libertades, de manera que las medidas que afecten negativamente a esa libertad deben ser necesarias, adecuadas y proporcionadas a la finalidad que se persiga:

2ª) Una disposición legislativa que tiene por objeto “reconocer” un crimen de genocidio no puede, en sí misma, estar revestida de la fuerza y el alcance normativos que se atribuyen a toda ley;

3ª) Como quiera que, sin embargo, el artículo 3 de la ley recurrida reprime la negación, discusión o minimización de la existencia de uno o varios crímenes de genocidio “reconocidos como tales por la ley francesa”, al reprimir así la discusión de la existencia y la calificación jurídica de crímenes que el mismo legislador ha reconocido y calificado como tales, el legislador causa una lesión inconstitucional al ejercicio de la libertad de expresión y comunicación.

Me parece que la clave de toda la sentencia es esta breve frase: “une disposition législative ayant pour objet de «reconnaître» un crime de génocide ne saurait, en elle-même, être revêtue de la portée normative qui s'attache à la loi”, es decir, si una disposición legislativa se dedica a “reconocer” un crimen de genocidio, no puede, en sí misma, tener la fuerza normativa propia de una ley (y por eso utiliza el Conseil los términos “disposition législative”, primero  y “loi”, después: habrá una “disposición legislativa”, pero no una “ley”). Entiendo que se está queriendo decir lo siguiente: no es verdadera ley, con la fuerza y el alcance jurídicos propios de una ley genuina, la disposición legislativa en la que el legislador plasma una definición de la historia, un reconocimiento de un evento histórico (de ahí que entrecomillen “reconnaître”). Las leyes no están para sustituir a la ciencia histórica y menos para imponer lo que siempre se debe poder discutir y menos aún para sancionar penalmente a quien no respete la imposición legislativa de la historia.

Sólo me queda aplaudir. Bueno, también puedo desear que algunos reflexionen, aprendan y se enmienden.

sábado, 3 de marzo de 2012

DOS “ACADÉMICOS DE OXFORD” JUSTIFICAN EL “HOMELESSICIDIO”



Y UN NOTICIÓN PARA ADOLESCENTES LIBERADOS: DETENCIÓN INMEDIATA DE LOS PADRES “PLASTAS”



A) ¡CUIDADO CON LOS BIOÉTICOS!




Alessandra Lungalingua y Marcelo Testacalda, dos académicos de Oxford, acaban de publicar un estudio científico en el Journal of Medical Ethics, publicación perteneciente al grupo British Medical Journal, en el que superan la tesis de otros dos académicos de Oxford, Francesca Minerva y Alberto Giublini, que vio la luz a principios de febrero de 2012 en la misma publicación. Minerva y Giublini propugnaban que está justificado que los médicos pongan fin a la vida de los bebés, dado que se trata de personas potenciales (como el feto, no actuales) y, por tanto, moralmente irrelevantes, de modo que su vivir puede ser poco conveniente para la madre y para la sociedad por una larga relación de motivos.  Lungalingua y Testacalda comparten los criterios básicos de Minerva y Giublini –“all the individuals who are not in the condition of attributing any value to their own existence are not persons. Merely being human is not in itself a reason for ascribing someone a right to life. Indeed, many humans are not considered subjects of a right to life- pero, precisamente por eso, consideran que el ámbito y enfoque de sus colegas es “unjustifiably restrictive”, injustificadamente restrictivo. Para Lungalingua y Testacalda, también son individuos humanos que no están en condiciones de atribuir valores a su propia existencia muchos homeless, abotargados sensorial y estéticamente y a todas luces incapaces de un horizonte vital distinto de su mera supervivencia. Sin necesidad de ampliar la lista de los “merely human being” incapaces de atribuir valores a su propia existencia, ampliación que sería perfectamente lógica, pero que quizá provocaría rechazo social, Lungalingua y Testacalda se centran en el caso de estos marginales que duermen envueltos en cartones, mantas viejas y piezas de tela, sin otra actividad que la recogida de comida y materiales para su asentamiento nocturno y con una socialización que, en algunos casos, se reduce al mero agrupamiento físico nocturno para protegerse mejor del frío y de amenazas externas. Son actividades (cuidado del nido, agrupación defensiva) bien conocidas -dicen- en gran número de especies animales: desde las golondrinas a los arenques.

No hay nada de nuevo en estas tesis, como ya se encargó de subrayar Julian Savulescu, Editor del Journal of Medical Ethics, al defender el trabajo de Minerva y Giublini: “The arguments presented, in fact, are largely not new and have been presented repeatedly in the academic literature and public fora by the most eminent philosophers and bioethicists in the world, including Peter Singer, Michael Tooley and John Harris in defence of infanticide, which the authors call after-birth abortion.”

The novel contribution of this paper is not an argument in favour of infanticide – the paper repeats the arguments made famous by Tooley and Singer – but rather their application in consideration of maternal and family interests. The paper also draws attention to the fact that infanticide is practised in the Netherlands.” Les dejo un link con el que podrán acceder a esta defensa del “paper” de Minerva y Giublini (y a muy interesantes comentarios): http://blogs.bmj.com/medical-ethics/2012/02/28/liberals-are-disgusting-in-defence-of-the-publication-of-after-birth-abortion/

Para leer el “paper” completo y sus tesis, que han prolongado tan lógicamente, aunque con excesiva timidez, mis personajes Lungalingua y Testacalda, les dejo otro link:


No me parece necesario decir nada sobre estas tesis. A mí lo que me molesta sobre todo es que a Minerva y Giublini los haya presentado la prensa como “académicos de Oxford”. En realidad son dos becarios postdoctorales italianos en dos Universidades de Melbourne (Minerva es una Licenciada en Filosofía que se doctoró en Bolonia en 2010 con una tesis sobre objeción de conciencia, que ha disfrutado de una estancia en el Oxford Uehiro Centre for Practical Ethics, de la Oxford University, United Kingdom; Giublini se doctoró en Milán, en Filosofía y se encuentra en la Monash University of Melbourne: no hay más datos disponibles).  Con tamaño historial científico (sabemos que las tesis doctorales, en Italia, frecuentemente se asemejan a nuestras tesinas), el lanzamiento de su “paper” de 6 páginas implica mucha propaganda y nulo rigor científico. No se trata de ningún trabajo de Medicina ni de una reflexión filosófica seria, sino de un manualito axiomático -parte de axiomas sobre el ser humano al que puede adscribirse el derecho a vivir- que dos activistas bioéticos pretendidamente filósofos proporcionan a algunos médicos que ya no entiendan cuál es el sentido y la finalidad de la medicina y cómo, se piense como se quiera, el aborto después del nacimiento (after birth abortion) o infanticidio -así lo llama Julian Savulescu- del neonato no es un acto médico. Estos muchachos académicos oxionienses surten a ciertos médicos de un elemental argumentario para que se consideren con derecho -en eso concluyen: en el derecho del médico- a disponer de vidas que tengan en sus manos. Irritante es también, por su desprecio de la seriedad científica, la defensa de Savulescu, que entroniza como grandes sabios de la Humanidad a gente muy notoria, como Peter Singer, que con su defensa del derecho de los animales y otras extravagancias, ha alcanzado una proyección mediática tan notable como la debilidad de sus fundamentos filosóficos.

Los so called, sogennante o cosidetti “especialistas en bioética” son, en conjunto, más peligrosos que pirañas en bidé. Muchos de ellos provienen de Facultades de Derecho o de Filosofía e incluso de “ciencias sociales” menos sólidamente asentadas como ciencias. Pero la bioética -que empieza ya mal en su mismísima denominación: no hay bioética como no hay Bioderecho ni Biofilosofía: otra cosa es el biodiesel- permite hablar y escribir con soltura sobre lo que no se conoce sin que, al parecer, nadie se se sorprenda. Recomiendo vivamente que al iniciar una consulta con un médico y no digamos al disponerse a entrar en un quirófano pregunten Vds. al doctor y al cirujano si ellos, o alguien de su equipo, ha cultivado o cultiva la bioética. Si dicen que sí, huyan de inmediato hasta encontrar a alguien que confiese considerarse un simple médico o cirujano que procura estudiar y estar al día.



B) LA PATRIA POTESTAD SE DESVANECE EN ESPAÑA

Algún parentesco con lo anterior -va de menores de edad también- encuentro en la noticia -es cierta: lo he comprobado- de la detención por la Guardia Civil de un padre, como posible autor de un delito de detención ilegal, considerándose a la madre como posible cooperadora. Cuando escribo, el padre ya ha sido puesto en libertad (el 2 de marzo de 2012) (con o sin cargos, según noticias contradictorias), pero fue sujeto pasivo de una detención desagradable (al parecer el 28 de febrero) y ha pasado muchas horas privado de libertad porque, con el apoyo de la madre, castigó sin salir de casa a su hija de 16 años y ésta le denunció. Presurosos corrieron los “efectivos” a detener al padre porque, nos dicen, con el Código Penal en la mano, no les quedaba otro remedio pues, al parecer, era verosímil el delito. Tras la detención, se pusieron todos -Ministerio Fiscal, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Junta de Andalucía- a estudiar el asunto y, por de pronto, ubicaron a la espabilada chica en un Centro de Acogida (¿la dejarían salir?).

Todo esto ha ocurrido, no porque el Código Civil haya suprimido la patria potestad o, para ser más exactos, el Capítulo I (“Disposiciones generales”) del Título VII (“De las relaciones paterno-filiales”) del Libro Primero (“De las personas”), donde aparecen los deberes de los hijos hacia los padres. Tampoco ha ocurrido porque el Código Penal fuese determinante de la detención (en absoluto lo era ni lo es, salvo para quien haya sido instruido en leerlo con orejeras y descerebrado, sin sentido común). Ha ocurrido porque existe una Consejería para la igualdad y el bienestar social y porque, como ha explicado su titular, Dña. Micaela Navarro, tras la denuncia, se siguió el protocolo habitual, que consiste en separar a la denunciante de sus progenitores hasta que se investiguen los hechos. Ya dije aquí que las fuentes del Derecho han sido alteradas. Y donde esté un protocolo, que se quiten los Códigos.

No se han abierto diligencias por detención ilegal a los números de la Guardia Civil que, presuntamente, no tenían más remedio que detener al papá.

Como en el asunto de los becarios italianos, me parece que sobran los comentarios.

sábado, 21 de enero de 2012

LAS GARANTÍAS JURÍDICAS, EN VÍAS DE DESACTIVACIÓN



EL ESPIONAJE CON BUEN FIN, NO PUNIBLE, SINO LAUDABLE, Y OTRAS TROPELÍAS


He estado pensando durante muchos años, y aún lo pienso, que las garantías jurídicas se establecen para evitar o atenuar los peligros de algo indeseable y no para reaccionar contra los daños indeseables, cuando del peligro se ha pasado a la realidad. Pero, al parecer, debo someterme a una rehabilitación china tipo “Revolución Cultural”, porque si en un caso de espionaje -digámoslo así, para que se entienda mejor-, lo que importa no es, prohibido y penalizado el espionaje, si se espiaba o no, sino si el espionaje era con buen fin (como antaño se preguntaba del cortejo de los mozos a las mozas) o a mala idea y si también es decisivo qué se hizo con lo espiado: si se guardó todo el material; si el material fue seleccionado y quién lo seleccionó; si se guardó pero no se usó; si se guardó parcialmente y se usó parcialmente; si se espió por el bien de los espiados o para perjudicarles; si los espiados era buenos o malos o si el espía dice cuando se le juzga, no antes, que los espiados blanqueaban dinero, etc., si todo esto es relevante frente a una clara prohibición de espiar, entonces yo no había entendido las prohibiciones de espiar, la dirigida a todos y la específicamente dispuesta para los jueces. No había entendido que esas prohibiciones no pretenden salvaguardar la intimidad y otros derechos, sino sólo sancionar a quienes espian con mala intención, con claros resultados dañinos y a buenas personas (declaradas tales por quien proceda). Estoy envenenado con viejas e inaceptables ideas y debo desintoxicarme y reciclarme para no seguir pensando y diciendo errores contraculturales y confundiendo a la juventud en las aulas y a todos en cualquier parte. Tal vez beber la cicuta sea excesivo, pero rehabilitarme, desaprender (cosa que se ha apuesto de moda) y reaprender sería imperativo para mí. Lo tengo que pensar. Aunque la verdad es que poco tendría que pensar cuando la Fiscalía insta el espionaje prohibido y cuando después lo apoya. Ya consta la Buena Doctrina Nueva del Ministerio Fiscal en España: http://andresdelaoliva.blogspot.com/2010/06/el-consejo-fiscal-un-corporativismo.html

Así que ya lo saben Vds. El secreto de las comunicaciones -en general o el especifico de ciertas comunicaciones- (art. 18.3 CE) no es vulnerado si la comunicación es interceptada, sino sólo si lo interceptado se usa mal por el interceptador y por quienes cooperen con él y únicamente cuando los que se comunican son buenas personas. La Buena Doctrina Nueva supone, asimismo, que la inviolabilidad del domicilio (art. 19.2 CE) no es violada simplemente cuando se entra en el domicilio sin permiso ni autorizacion judicial (o con una autorización sin motivar). No: nada malo hay en invadir el domicilio ajeno si en él no se causan destrozos ni se roba ni se desordena nada, y no digamos si encima se deja un ramo de flores o una caja de bombones o se friegan los platos sucios. Si Vd. denuncia que alguien ha entrado en su casa sin permiso, la policía le dirá algo así: “pero, bueno, ¿echa Vd. algo en falta, le han ensuciado la casa o alguna habitación, le han desordenado las cosas? ¿No? Pues, entonces, de qué se queja Vd., caballero, y por qué nos hace perder el tiempo con su absurda denuncia?” (lamentablemente, el ejemplo es real: el agente fingía desconocer el allanamiento de morada).

Otra garantía desactivada: el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Lo concebíamos algunos como un medio para evitar el peligro de que, con estas o aquellas manipulaciones, nuestro caso acabe siendo juzgado por la persona o personas que algunos poderosos o poderosillos consideren más convenientes, para que nos favorezcan o para que nos perjudiquen. Se vulneraría ese derecho por el solo hecho de que nuestro caso fuese a parar a quien no le correspondía según la ley o según reglas infralegales autorizadas por la ley pero preestablecidas. Y, desde luego, se vulneraría cuando no existiesen esas reglas o no se hubiesen publicado y fuesen desconocidas o se cambiasen cada dos por tres. Pues no, la Buena Doctrina Nueva sería ésta: mi derecho al juez predeterminado se vulnera sólo cuando descaradamente han puesto un juez o tribunal “ad hoc” para mi caso o cuando puedo demostrar que, de haberse seguido los criterios normativos para fijar el juez o tribunal de mi caso, la sentencia habría sido distinta.

Dejo para el final lo que comienza a suceder con la libertad de expresión, algo aún más grave que la distorsión de la idea de garantía. Porque, además de que la función de garantía es absolutamente despreciada, se vacía de contenido una libertad básica. Veamos: tenemos derecho -y un derecho fundamental, especialmente protegido- a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, sólo limitado por “el respeto a los derechos reconocidos en este Título (es decir, otros derechos fundamentales concretos), en los preceptos de las leyes que los desarrollen (que desarrollen los derechos, no que se los carguen) y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” (art. 20 CE). Se trata aquí, no sólo de reconocer, proteger y garantizar la “dignidad de la persona” y a los “derechos inviolables que le son inherentes” (art. 10.1 CE), sino también de garantizar el "pluralismo político", que es, en España, uno de los “valores superiores de su ordenamiento jurídico” (art. 1 CE). Pues, pese a todo esto, resulta que el legislador -es decir, tal o cual mayoría parlamentaria- ha decidido que hay ideas que no se pueden expresar, sin que esas restricciones, reforzadas incluso con sanciones penales en caso de no respetarse, tengan un claro fundamento ni en otros derechos fundamentales ni en el derecho al honor, a la intimidad, etc.

Ni que decir tiene que toda la literatura mundial sobre libertad de expresión (excluidas las doctrinas despóticas, claro es) abona la idea de que sus limitaciones han de ser muy pocas, muy claras y muy justificadas. De lo contrario, la dignidad de la persona es objeto de burla y la democracia se corrompe. Más vale dejar que libremente se digan tonterías o barbaridades (históricas, científico-experimentales, lógicas, etc.: tonterías y barbaridades que no insulten, dejando a un lado a los hipersusceptibles), que hacer o permitir catálogos de tonterías y barbaridades inexpresables. Esta segunda opción entraña para todos peligros mucho más graves que los riesgos de la libertad. In dubio, libertas. Pero la aludida literatura, confirmada por muchas sentencias de muchos tribunales mundiales fiables, no existe para los dirigentes políticos y sociales partidarios de construir la sociedad según sus superiores criterios (eso piensan o así se comportan) en vez de que la sociedad sea, en ciertos aspectos, el resultado de la libertad de las personas que la componen. A estos arquitectos sociales les sobra el concepto clásico de garantía y la libertad personal debe estar limitada por criterios de corrección en todos los órdenes. Imponen esos criterios indirectamente, pero también, en los últimos tiempos, de forma directa y abierta, por leyes que neutralizan los parámetros constitucionales. Y es que, a fin de cuentas, a estos arquitectos sociales les sobra el Derecho. La ley, no: la ley (en realidad, la pseudo-ley) es su principal instrumento de demolición y de construcción. Pero el Derecho, como todavía no han logrado que desaparezca su mera noción, sólo les sirve convenientemente retorcido.