viernes, 7 de junio de 2013

ALGO DE “CATECISMO PROCESAL” : UN JUEZ RECUSADO NO PUEDE ACTUAR


 
DESDE QUE SE LE RECUSA HASTA QUE SE RESUELVA LA RECUSACIÓN EN SENTIDO NEGATIVO, EL RECUSADO HA DE CEDER LOS TRASTOS A SU SUSTITUTO

NO HAY TRUCOS PROCEDIMENTALES QUE VALGAN

El Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, D. José Elpidio Silva Pacheco ha decretado prisión provisional para D. Miguel Blesa de la Parra, antaño Presidente de la muy importante entidad financiera CAJA MADRID. Prisión provisional esta vez no eludible mediante la prestación de ninguna fianza.

De inmediato han aparecido gran cantidad de comentarios firmados y de textos de blogueros no identificables, a favor y en contra de esa medida. Algunos de los comentarios críticos respecto de la decisión aducen que no se da el “riesgo de fuga” que legitima la privación de libertad y otros sostienen que el auto de D. José Elpidio no fundamenta nuevos indicios racionales de criminalidad. En otros casos, se sacan a relucir comportamientos judiciales extraños de D. José Elpidio, objeto, al parecer, de reiteradas actuaciones disciplinarias. En sentido favorable a la decisión de D. José Elpidio se alzan numerosas voces de alabanza al valor que supondría encarcelar a un importante banquero, de gestión más que discutible y de trayectoria profesional insuficiente para ocupar la presidencia de CAJA MADRID, cargo que habría desempeñado por su muy antigua amistad con el Presidente del Gobierno, D. José María Aznar.

Me traen sin cuidado, a los efectos de estas líneas, las personalidades de D. José Elpidio y D. Miguel. Que en la Justicia española reside la única esperanza de atajar la corrupción delictiva es una conocida convicción personal mía, pero las cosas han de hacerse como se deben hacer.

Hay algo sumamente irregular y evidente, de lo que se hablado de pasada, en la última decisión de D. Elpidio. Y a mí no me parece secundario, sino de primordial importancia: que D. José Elpidio Silva Pacheco había sido recusado por D. Miguel Blesa de la Parra y estaba recusado por él cuando le envió a prisión. Las recusaciones puede ser muy fundadas, discutibles y temerarias, pero pertenece a las primeras letras del Derecho Procesal que recusado un juez, aunque no acepte la recusación, ha de abstenerse de decidir nada en tanto la recusación esté pendiente de ser resuelta por el órgano superior competente. El recusado ha de pasar los trastos a un sustituto (art. 225.1 Ley Orgánica del Poder Judicial). Los procesos penales no se paralizan, pero es el sustituto el que puede continuar tramitando la causa (art. 225. 4 de la misma LOPJ). Ya se entiende que si la recusación es finalmente desestimada, el indebidamente recusado reasume la causa. Pero es algo elementalísimo que el recusado, hasta esa desestimación, nada en absoluto puede resolver.

Se dice que para eludir tan elemental regla, D. José Elpidio abrió una llamada “pieza separada” sobre un aspecto del comportamiento presuntamente delictivo de D. Miguel Blesa de la Parra. Y ha actuado considerando, así, que, en cuanto a esa “pieza separada”, no estaba recusado. No han faltado quienes señalasen que este artilugio de la “pieza separada” carecía de fundamento. No me voy a entretener en este punto, porque, a mi parecer, lo de las “piezas separadas”, asunto ayuno de clara regulación, en modo alguno justificaría la infracción por D. José Elpidio de la consecuencia ineludible de estar recusado, que es abstenerse de conocer mientras no se desestime la recusación. La “pieza separada” no constituiría un proceso distinto y sería, en todo caso, un modo de ordenar mejor los materiales de la instrucción. Pero lo que ha ocurrido de verdad es que en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid se seguía un proceso penal por conductas de apariencia criminal cometidas por D. Miguel Blesa, un proceso identificado así: diligencias previas, procedimiento abreviado  58/2010. Y hace unos días, no es que D. José Elpidio abriese una “pieza separada” en ese proceso, sino que inició un nuevo proceso, que se identifica como diligencias previas, procedimiento abreviado 3173/2013. En este nuevo proceso D. José Elpidio no se considera recusado y se permite actuar contra el recusante, enviándole a la cárcel.

Estamos, a mi entender, ante un clarísimo caso de fraude de ley: la ley defraudada es la que obliga al recusado a abstenerse de conocer mientras la recusación no se desestime. La ley mediante la que se defrauda, o “norma de cobertura”, es la que permite abrir un nuevo proceso en razón de hechos delictivos nuevos. D. José Elpidio ha utilizado fraudulentamente esta norma porque los pretendidos hechos nuevos, en absoluto perfilados en el auto de prisión provisional incondicional, serían a todas luces conexos con los del procedimiento 58/2010 y la ley procesal penal (art. 300 LECrim) dispone que seguirá un solo proceso respecto de los hechos conexos, según lo dispuesto en el art. 17 de la misma LECrim.

Habrá quien considere secundario este punto del juez recusado que encarcela al recusante. Para mí es, como ya he dicho, una regla elemental y básica. Me parece que, una vez más, el justicierismo conspira contra la necesaria impartición de la Justicia.

3 comentarios:

gatoscuro dijo...

Pienso que si el Magistrado descubre un nuevo delito, y no es conexo, debería llevarlo a reparto.

Y no "crear" un nuevo proceso para poder actuar.

Un cordial saludo.

csc212 dijo...

Yo soy muy mal pensado, y pienso que a Blesa lo estan usando un poco de cabeza de turco. Con "pena de telediario" y algo en la carcel... para que parezca que hacemos algo.

Y la forma en que el Magistrado ha llevado el/los casos, ayudará a decretar una nulidad procesal...

Y Blesa a su casa.... y luego habrá prescrito.

Mientras tanto al rebaño nos tienen contentos, con la carnaza y olvidamos a otros.

Lisias dijo...

Lisias dixit:
El caso Blesa ha pasado a ser el caso Elpidio, digno del mejor estudio procesal; arquitectura que obedece a unas reglas de orden y fundamento.
Con las debidas reservas, puedo entender que la ciudadanía afectada y que respira por la herida de las preferentes, empatía obligada y lógica, reclame al juez justiciero que sin contemplaciones y por el camino expeditivo llegue al fin sin reparar en medios, haciéndose eco de un aplauso de las masas sumidas en el comprensible enfado y desesperación. El problema del Derecho, al contrario de la Medicina, es que en foros sociales, tertulianos, de bar y circo, se distorsiona hasta romperlo. A nadie sensato se le ocurre opinar sobre la extirpación de un quiste clavicular sugiriendo lamparoscopia rectal. Pero cosa distinta es que el Juez se convierta en el brazo ejecutor del clamor ciudadano estableciendo un derecho ad nutum, al caso, dividiendo las causas para buscar un subterfugio donde eludir la suspensión de conocimiento que deriva de la recusación. En el afán de este juego de escondite procesal, resulta que al darle nuevo número de procedimiento por ser “causa distinta” (accesorium sequitur principale: Lo accesorio depende de lo principal y sigue la suerte de éste, o eso debería), también se salta las normas de reparto, irrogándose un conocimiento que, a expensas de adjudicación por Decanato, no le corresponde.
Finalmente está la prisión provisional, con unos fines legalmente previstos (ratio legis) y constitucionalmente desarrollados (ratio iuris) que aquí parecen partículas en suspensión; aderezado con una fianza constituida para “las otras” diligencias previas, circunstancia extraña y en limbo que vicia más aún el ya espeso aire de ese juzgado.
¡No, por ahí no es, doctor, no insista, que me va a reventar el tímpano con ese tubito y yo he venido por una torcedura de tobillo escalando mi librería en búsqueda de mi viejo manual de Derecho Procesal! ¡Salir de aquí con otitis!... ¡lo que me faltaba!
...Y con agravante de escalamiento de propina.