miércoles, 20 de abril de 2011

“CASORIO” DE LA “CÚPULA DE LA JUSTICIA” Y EL PODER EJECUTIVO EN ESPAÑA (I)


MUY CERCA YA DE LA "UNIDAD DE PODER Y COORDINACIÓN DE FUNCIONES"

DOS NORMAS IGUALES EN UN MISMO BOLETÍN OFICIAL: LA “NUEVA OFICINA JUDICIAL” LOGRA UN RECORD PARA EL “GUINNESS”

Sólo 10 días antes de anunciarse el “fiasco” indisimulable de la Nueva Oficina Judicial (NOJ), el “Boletín Oficial del Estado” de España (BOE), núm. 81 de 2011, del martes 5 de abril de 2011, contenía una extrema rareza: dos “normas” distintas con el mismo e idéntico contenido, aunque con diferente preámbulo, en el epígrafe de “Disposiciones generales”. En verdad, algo realmente único: dos “Instrucciones” iguales, emanadas de órganos diferentes. Me parece que el Libro Guinnes no incluye un apartado para "fenómenos legiferantes extraños", pero si algún día lo hace, este BOE se situará en el record por mucho tiempo, si no indefinidamente.

En primer lugar, en las págs.34810-34818, la “Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.”

En segundo lugar, en las págs. 34827-34834, la “Instrucción 1/2011, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.”

Sólo hay dos diferencias: la primera, que mientras la “Instrucción” del CGPJ se inicia con una pomposa “Exposición de Motivos”, la “Instrucción” del Ministerio arranca con un preámbulo sin título. Son textos introductorios diferentes pero, repito, las normas subsiguientes son idénticas. Una segunda e interesante diferencia es que la “Instrucción” del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) no indica en qué preceptos se fundamenta su competencia para instruir (no contiene lo que se llama, en la jerga jurídica, “título competencial”), mientras que la “Instrucción” emanada del Ministerio dedica un último párrafo de su preámbulo a expresar las normas legales en que se ampara el Ministerio para dictar la Instrucción. Por lo demás, el texto de las dos Instrucciones es absolutamente idéntico.

[INCISO PARA EL LECTOR NO VERSADO EN ASUNTOS JUDICIALES: Antes de continuar el análisis de este raro fenómeno, diré que las “unidades procesales de apoyo directo” (UPADs) son las oficinas (antes Secretarías) que no pueden faltar en cada uno de los Juzgados y Tribunales a fin de desempeñar funciones auxiliares que hagan posible administrar justicia al Juzgado o Tribunal directamente y exclusivamente apoyado (administrar justicia o, lo que es igual, ejercer la potestad jurisdiccional , “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”, según la añeja expresión, algo inexacta, que aparecía ya en la Ley Orgánica de 1870 y que recoge la vigente Constitución de 1978 en el art. 117.3). Los “servicios comunes procesales” (SCPs), en cambio, son oficinas con las mismas funciones auxiliares, pero que apoyan a varios órganos jurisdiccionales a la vez. Hay más siglas, claro (¿qué haríamos sin ellas en el “mundo modenno”? ¿Llamar a las cosas por su nombre común?), pero las dejaremos estar por hoy.]

Sentado lo anterior, adelanto ya mi explicación de que dos órganos públicos pertenecientes a diversos poderes del Estado dicten la misma norma. A fin de cuentas, pienso que es ésta: primero, que el CGPJ está absolutamente politizado (se politiza aquello que no debería ser político o político-partidista, si lo prefieren; de un partido político no diremos que se ha politizado); segundo, que, en coherencia con esa politización, el CGPJ no hace lo que debe (sobre todo, nombrar a los Magistrados según sus méritos y capacidad, sancionar a los pocos campeones de vagancia y proteger a los muchos trabajadores), pero, como algo tiene que hacer para justificarse cara a la galería, hace lo que no debe. Y lo que el CGPJ realmente hace no tiene necesariamente que ver con sus atribuciones constitucionales y legales. Más aún: puede y suele ser contrario a ellas. Lo es, en este caso, por varios conceptos, como explicaré.

Antes, sin embargo, antes explicaré un poco más la extrema politización del CGPJ. El Consejo General del Poder Judicial constituye en la actualidad, como ya he dicho en otras ocasiones, el mejor ejemplo real de plenitud y perfección del llamado “Estado de Partidos” (expresión utilizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 108/1986, de 29 de julio, sobre el CGPJ). De los partidos políticos depende el Parlamento, a ellos representa y a sus intereses sirve (cada Diputado y cada Senador piensa y actúa, de ordinario, no en representación de todos los ciudadanos, sino en representación de su partido); de los partidos políticos depende el Gobierno; de los partidos políticos depende el Consejo General del Poder Judicial, puesto que fue parlamentarizado totalmente y, tras el denominado “Pacto de Estado sobre la Justicia”, entre PP y PSOE (28 de mayo de 2001, en tiempos de Acebes y López Aguilar y luego desarrollado con Michavila), también se implicó a las entonces principales asociaciones judiciales en el enjuague parlamentario-partidista, al concederles, por la L.O. 2/2001, de 28 de junio, una atribución de propuesta de posibles Vocales (respecto de los 12 que han de ser Jueces y Magistrados), atribución que parecía limitar al Parlamento (al Congreso y al Senado, 6 Vocales “judiciales” cada una de esas Cámaras, de entre las listas propuestas por las asociaciones), pero que, en realidad, lo que provocaba, como anuncié en su día (más bien en solitario), era una implicación o complicidad previa de las asociaciones judiciales con los partidos-grupos parlamentarios, de modo que las asociaciones, tras afanosos cabildeos, presentaban listas de candidatos que pudiesen ser acogidos por los grupos parlamentarios. Y éstos han designado Vocales como desde 1985: en número proporcional a la matemática de las fuerzas y de las alianzas parlamentarias. Exactamente lo que al TC, en la Sentencia 108/1986, le parecía contrario a la finalidad del art. 122.3 de la Constitución.

Dado que, en la política actual, prácticamente todos sus agentes operan con el firmísimo convencimiento de que no hay más poder que el Poder Ejecutivo, el CGPJ ha ido gravitando cada día más hacia ese Poder, que, por su parte, conforme pasa el tiempo, más se revela materialmente único, aunque formalmente sean tres los poderes y separados entre sí. Y se da la sangrante paradoja de que el CGPJ fue inventado constitucionalmente justo para desapoderar al Ejecutivo en lo concerniente a los Jueces y Magistrados, a fin de que éstos gozasen de independencia al aplicar el Derecho (lo que comprende controlar la legalidad de la actuación de los poderes públicos). Pero, por la deriva natural de una idea totalitaria, caminamos cada vez más indisimulablemente, hacia algo igual al declarado principio inspirador del sistema institucional del Estado en tiempos de Franco: “la unidad de poder y coordinación de funciones”. Al CGPJ se le reconoce por el poder único -el de los partidos y, más en concreto, el de los que supongan mayoría parlamentaria- la función de apacentar a los Jueces y Magistrados (digo “apacentar” metafóricamente y según la idea ajena, la del poder único), pero no el poder de defender y garantizar la independencia de quienes imparten justicia, cada uno de los cuales es poder, cuando le toca juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ya hace mucho tiempo que el CGPJ, en sucesivas ediciones, perdió su identidad constitucional. Están todos (en realidad, la gran mayoría) muy a gusto siendo, simplemente, un Alto Órgano del Estado, con todas las consecuencias favorables a sus miembros, con buen presupuesto y bastantes cargos y plazas que repartir.

Pues bien, el histórico BOE de 5 de abril de 2011 confirma solemnemente que el CGPJ se desentiende y, más aún, se opone a su específica finalidad constitucional de defender la independencia judicial. Ésta, proclamada en el art. 117.1 de la Constitución, se desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Repasemos algunos preceptos de la LOPJ.

El artículo 12 LOPJ proclama y concreta, en su apartado 1, la independencia de los Jueces y Magistrados al disponer que “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.”

Lo que acabo de recalcar con subrayado, con cursiva y con negrita supone una importante precisión: la independencia judicial que importa no es la independencia de un grupo humano o de un colectivo profesional: es la independencia que han de tener cada Juez y cada Magistrado para administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional (dos formas distintas de referirse a una misma e idéntica actividad). Por eso, es importante que cada Juez y cada Magistrado esté libre de vínculos de dependencia (eso es, ante todo, ser in-dependiente) en primer lugar respecto del Poder Ejecutivo. Pero, como ya en el tardofranquismo habíamos advertido públicamente bastantes procesalistas, es necesario asimismo -y muy importante- que cada Juez y cada Magistrado no tenga, dentro de la Justicia misma, ningún superior o jefe que les pueda dar órdenes sobre qué decidir o resolver. Se comentaba a fines de los 60 y comienzos de los 70, muy expresivamente, que a un juez le resultaba más fácil, menos incómodo y quizá hasta menos arriesgado colgar el teléfono a un Ministro o a un Gobernador Civil (los Delegados o Subdelegados del Gobierno de entonces) que al Presidente de su Audiencia. De ahí el acierto del art. 12.1 LOPJ.

Pero la LOPJ dice más. Y, concretamente, el aptdo. 2 del mismo art. 12 insiste en la línea de la independencia de cada Juez y de cada Magistrado: “No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan.”

Es decir, que Pedro, Juez de Primera Instancia o de Instrucción, no puede ser corregido por Juan, Magistrado de la Audiencia de la provincia correspondiente al partido judicial en que Pedro ejerce. Y quien dice Juan, dice Antonio, Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Pablo, Presidente del Tribunal Supremo, actúen Juan o Antonio solos “o en compañía de otros”

Y, por si acaso la idea no estuviese totalmente clara, el aptdo. 3 del mismo art. 12 LOPJ dispone:

Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.”

Complementariamente -y no pretendo ser exhaustivo-, el art. 417 LOPJ tipifica como falta muy grave de un Juez o Magistrado: “4. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.” Según el art. 418 LOPJ, son faltas graves: “2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado” y “4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción."

Aunque, obviamente, estos últimos preceptos no le sean aplicables a los miembros del CGPJ, expresan muy a las claras la reprobación que a la ley le merecen ciertas conductas. Y si son muy graves o graves en un juez respecto de otro, ¿qué hay que decir de lo que haga en el mismo sentido el CGPJ, es decir, precisamente el órgano constitucionalmente encargado, como primera y principalísima función, de defender la independencia judicial?

Pero volvamos al art. 12.3 LOPJ: en su virtud, el Consejo General del Poder Judicial, señalado expresamente por ese precepto legal, no puede “dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico”. “¿Con que no, podemos, eh?”, debieron decirse mayoritariamente los Vocales. “Van Vds. a ver, queridos ciudadanos, amados Jueces y Magistrados, si podemos o no podemos”. Y vino, en el BOE del martes 5 de abril de 2011, págs.34810-34818, la “Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.” Por si alguien abriga alguna duda, aquí va el enlace directo: http://www.boe.es/boe/dias/2011/04/05/pdfs/BOE-A-2011-6094.pdf

Y en el mismo BOE del martes 5 de abril de 2011, sólo que en las págs. 34827-34834, aparece la “Instrucción 1/2011, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.” Para incrédulos, otro enlace directo: http://www.boe.es/boe/dias/2011/04/05/pdfs/BOE-A-2011-6096.pdf

La única explicación de que dos órganos diversos –de dos poderes distintos y teóricamente separados- ordenen exactamente lo mismo es que ambos tengan igual competencia legal sobre una misma materia y sobre unos mismos sujetos,. Para que eso sucediese, en el ordenamiento jurídico español se tendría que dar una anomalía insólita, una aberración. Y no es el caso: las atribuciones constitucionales y legales del CGPJ y del Ministerio de Justicia están suficientemente diferenciadas. Puede haber zonas dudosas y puede haber concurrencia sobre ciertas materias, pero hay una diferenciación clara respecto de los sujetos: el CGPJ no tiene atribuciones más que respecto de los Jueces y Magistrados. El Ministerio de Justicia carece absolutamente de atribuciones sobre los Jueces y Magistrados. Y el CGPJ carece de atribución alguna sobre Secretarios Judiciales y otros funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que no son Jueces y Magistrados (dicho sea para abreviar) y que dependen del Ministerio de Justicia (los Fiscales, del Fiscal General del Estado). Desde hace algo más de 25 años, el CGPJ no ha planteado conflicto alguno de atribuciones con otro órgano constitucional del Estado.

Las normas infralegales, reglamentarias, pueden ser de muy distintos tipos. Las “Instrucciones” son, por definición, el vehículo formal de órdenes a unos destinatarios ciertos. Los únicos destinatarios legales de unas instrucciones del Pleno del CGPJ serían los órganos del mismo CGPJ inferiores al Pleno. Pero no es el caso de la "Instrucción" que nos ocupa. Los únicos servidores públicos en cierto sentido inferiores al CGPJ son los Jueces y Magistrados, de modo que ellos son los únicos posibles destinatarios, aunque, como hemos visto, se prohíbe expresamente que el CGPJ les dirija instrucciones, “de carácter general o particular”. Las señoras y los señores del CGPJ dirán que esa “Instrucción” no dicta instrucciones a los Jueces y a los Magistrados y, por tanto, no infringe el art. 12.3 LOPJ. No es verdad, porque alguna de las instrucciones se dirige a los “jurisdicentes”, pero, en la hipótesis de que el CGPJ no dirigiese su “Instrucción 1/2011” a los Jueces y Magistrados, ¿quiénes serían los destinatarios? ¿Unos funcionarios sobre los que el CGPJ carece de autoridad y poder? En tal caso, sería lo mismo que si al CGPJ se le hubiese ocurrido instruir a los contribuyentes españoles o a los ciudadanos de Libia. Y una tal ocurrencia, ¿acaba en el BOE sin más?

No. La Instrucción del CGPJ no acaba en el BOE, sin más ni más, a causa del error de una o varias personas autorizadas para ordenar publicaciones en el BOE. Porque el Ministerio de Justicia publica el mismo día otra Instrucción que dice exactamente lo mismo y esa "coincidencia" descarta el error. De modo que parece ineludible una de estas dos opciones: o el CGPJ ha infringido clamorosamente la Ley, porque ha instruido a los Jueces y Magistrados cuando no puede hacerlo, o estamos ante un caso de pérdida colectiva del juicio (del buen juicio), porque se dedican a instruir a quienes no les corresponde. Pero, bien mirado, las dos cosas son posibles a la vez, La primera, la ilegalidad flagrante, sin duda ha sucedido. Por su propia identidad específica, si el CGPJ publica una “Instrucción”, ésta resulta dirigida a los Jueces y Magistrados, cualquiera que fuese la intención de los “instructores”. La “Instrucción”, una vez acordada (ésta, muy mayoritariamente), es una realidad con su propia sustancia. Que en el CGPJ han enloquecido, al menos en buena medida, se puede deducir, si no de instruir a quienes no deben, de prestarse -y, además, gustosamente- a protagonizar una insólita y absurda dualidad de normas, que suscita las cuestiones aquí planteadas y algunas más.

La conclusión a la que llego necesariamente a partir de este rarísimo fenómeno del BOE de 5 de abril de 2011 es doble: en primer lugar, y como ya he venido argumentando en este “post”, que CGPJ y Ministerio han hecho público su casorio, término que escojo por sus connotaciones peyorativas, que a todas luces le convienen. El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) lo define como “Casamiento hecho sin juicio ni consideración, o de poco lucimiento.”

La segunda conclusión es que tanto el Ministerio de Justicia como el Consejo General del Poder Judicial se han introducido en el territorio reservado a la Ley, tratando de arreglar, a base de acuerdos, instrucciones y reuniones, un masivo desaguisado legal. Así, el resultado es que la impartición de la justicia no se acomoda ya a lo que establezcan las leyes, como debiera ser según la Constitución, sino a disposiciones administrativas. Pero ni con éstas arreglan el desaguisado. Y, por tanto, el CGPJ ha hecho un casamiento con el Ejecutivo, sin juicio ni consideración y, no ya “con poco lucimiento”, sino con la fealdad jurídica y ética que caracteriza su actuación, desprovista incluso de limpieza. Sobre esto, para no alargarme más, me explicaré en otro “post”.

2 comentarios:

Manolo dijo...

Dos Vocales del CGPJ (Concepción Espejel y Claro José Fernández-Carnicero) han formulado un esclarecedor voto particular al acuerdo que aprueba la Instrucción 1/2011.

Dicen los discrepantes que “el acuerdo ha sido adoptado con manifiesta infracción de normas esenciales de procedimiento”, y así es, incluyendo las propias normas de organización y funcionamiento del CGPJ (Reglamento 1/1986). En especial, se ha obviado la intervención de la Comisión de Estudios e Informes.

Un párrafo del voto particular nos revela el trasfondo de lo sucedido, que pasa por “los acuerdos alcanzados con interlocutores ajenos al Consejo” (o sea, el Ministerio), acuerdos que “tampoco amparan el cauce procedimental utilizado y que se haga dejación de competencias propias del órgano, ni que se invadan las reconocidas legalmente a otras Administraciones Públicas”, recordando asimismo -como se hace en el post- la naturaleza de las “instrucciones” como acto interno de carácter autoorganizativo.

En pocas palabras: el Consejo del Poder Judicial, “conchabado” con el Ministerio para intentar tapar las manifestaciones más escandalosas y descabelladas de la NOJ. ¿Qué importa que el escándalo y el dislate provengan de la ley misma, antaño aplaudida sin matices, so pena de ser declarado anti-NOJ y arrojado a las tinieblas exteriores?, ¿qué importa que el Consejo tenga legalemente vedado dar instrucciones sobre la interpretación y aplicación de las leyes?, ¿qué importa que no se respeten ni siquiera los trámites internos de procedimiento?

En fin, para qué seguir. Sólo me permito añadir, ya que este blog lo mantiene un ilustre procesalista, que el principio de legalidad procesal también resulta malparado en las “instrucciones” que, al ocuparse de la “dación de cuenta”, no se limitan a decir -como es evidente- que se hará "en los términos establecidos en las leyes procesales", sino, además, “valorando los criterios orientativos de la Comisión Jurídico Asesora para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial". La “Comisión Jurídico Asesora” reemplazando al legislador y al juez.

Andrés de la Oliva Santos dijo...

Conocía el voto de esos dos Vocales (no por ellos), pero he considerado oportuno no ocuparme en este "blog" de los pormenores de su aprobación en el interior del CGPJ. Es una verdadera pena que estos dignos Vocales no logren que sean noticia (quizá no lo intentan: no lo sé)sus importantes votos particulares.

De las Instrucciones (con todos sus mariachis) y la "legalidad procesal" me ocuparé en la segunda parte.

Si yo fuese Juez o Magistrado, no sólo haría caso omiso de la "Comisión Jurídico Asesora para la implantación de la Nueva Oficina Judicial", sino que procuraría llevar a los Tribunales todo acto ilegal de la "Comisión" y todo acto ilegal amparado en la "Comisión". Por cierto: resulta sumamente difícil encontrar el instrumento normativo por el que se crea este nuevo manantial jurídico. No lo encuentro. ¿Podrá "Manolo" facilitárnoslo?