sábado, 2 de abril de 2011

UNA SENTENCIA INCOMPRENDIDA Y OTRA, INCOMPRENSIBLE (y II)


LA SENTENCIA INCOMPRENSIBLE (¿O NO, HUMANAMENTE?): LA JUEZ “FALSIFICADORA”, ABSUELTA


La sentencia “incomprensible” apenas ha sido noticia y es desconocida por la generalidad de los ciudadanos. En la versión publicada se suprimen ciertos datos identificativos. Yo suprimiré algunos datos más, porque no interesa lo que pueda suponer un innecesario menoscabo de la fama de las personas. Esto sentado, he aquí los elementos del caso:

1º) Se produce un choque de dos automóviles y se abren “diligencias previas” de un proceso penal contra la conductora de uno de ellos. El proceso penal le corresponde al Juzgado de Instrucción nº X, de la provincia de Madrid. Juez titular de ese Juzgado es Perenganita, persona con peculiaridades en su comportamiento. Poco después, se celebra una audiencia o comparecencia [para lectores juristas con afición a lo procesal: la que está prevista en el artículo 779.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.]

2º) En la comparecencia están presentes Perenganita, la Juez, el Fiscal, la acusada Zutanita y su abogado, más una funcionaria del Juzgado. No asiste el Secretario Judicial. El Fiscal y el abogado están de acuerdo en que se celebre juicio rápido y se dicte sentencia conforme a las pretensiones del Fiscal. La misma acusada se adhiere. Se dicta de inmediato sentencia oral por la Juez, acogiendo las pretensiones del Fiscal, entre las que se encuentra la condena a una indemnización por importe de 1.500 euros. Los asistentes firman un acta de la comparecencia previa a la sentencia oral. [Todo esto es conforme a la Ley, salvo la inasistencia del Secretario Judicial.]

3º) A la hora de documentar la sentencia oral, a la Juez Perenganita se le ocurre cambiar el importe de la indemnización: 825 euros en lugar de los 1500 convenidos. Decide que así se diga en la sentencia escrita, pero también que se modifique el acta de la comparecencia. En los “hechos probados”, la sentencia del TSJ afirma que la Juez “pidió a la funcionaria aludida que recabare una nueva firma de todos ellos a insertar en el nuevo texto, lo que no se pudo conseguir de modo pleno porque alguno de ellos se había ausentado ya de la sede judicial. El representante del Ministerio Fiscal advirtió el cambio y se negó a aceptarlo.”

5º) Un mes después se presenta querella criminal, que firma el mismísimo Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, contra la Juez Perenganita (aforada, por su condición, al TSJ). Se le atribuye la comisión de un delito de falsedad documental perpetrado con ocasión del desempeño de funciones judiciales. La querella es admitida, se designa Magistrado-Juez Instructor y se comunica la apertura de la causa al Consejo General del Poder Judicial (a efectos de suspensión cautelar de la Juez).

6º) Finalizadas las diligencias, el Fiscal formula acusación y entiende que los hechos integran un delito de falsedad documental por el que procedería imponer pena de tres años de prisión, multa de siete meses, con una cuota diaria de cien euros, inhabilitación especial para empleo público durante tres años, penas accesorias y las costas. Se proponen como pruebas el interrogatorio de la acusada, la declaración de varios testigos, la documental y un dictamen pericial médico-psiquiátrico. La defensa rechaza el relato de hechos aducido por el Ministerio Fiscal y solicita la absolución. Propone las mismas pruebas que el Ministerio Fiscal y, además, otra testifical.

Admitidas y practicadas las pruebas, se dicta sentencia absolutoria de la Juez Perenganita. Forman Sala de Justicia tres Magistrados y su voto es unánime.

Según la misma sentencia, se acusaba a la Juez y es absuelta de un “delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390.1 del Código Penal”. Veamos, pues, ante todo, qué dice el art. 390. 1 del Código Penal (CP):

“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial./2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad./3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho./4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.”

La Sentencia declara como hechos probados los que hemos expuesto ya, pero añade, en el apartado 7 y último, éste otro (tomen nota, lectores):

La acusada, Dª Perenganita , padece un trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad que no afecta a sus capacidades cognitivas, siendo capaz de entender y comprender lo desajustado de algunos de sus comportamientos, exhibiendo rasgos de exceso de orden, organización y meticulosidad que, llevados a sus extremos, hacen que estas personas sufran por exceso de celo en su actividad. Desde el punto de vista volitivo se advierte, sin embargo, una tendencia a repetir sus actuaciones en busca de la perfección.” (la cursiva es mía).

Sobre este hecho, la Sentencia no contiene ninguna consideración ulterior y la absolución no se fundamenta en el grave trastorno psíquico de la acusada. ¿En qué se basa, entonces, esa absolución?

Pueden Vds. leer la sentencia íntegra acudiendo a la base de datos del Cendoj, organismo dependiente del CGPJ (http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp): es la S. 2/2011, de 24 de enero, del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid. Yo la resumiré ahora:

La sentencia afirma que no cabe duda de que el acta de la comparecencia, que “fue objeto de modificación injusta por parte de la juez implicada”, es un documento en el sentido de lo que por tal entiende el art. 26 del Código Penal.

Pero el párrafo inmediatamente siguiente se inicia con estos términos: “Harta mayor dificultad presenta, sin embargo, la calificación de tal texto como documento de carácter público.” Y el tribunal afronta esa “dificultad” (inventada, como luego demostraré) para acabar concluyendo, después de diversas citas de preceptos legales sobre documentos públicos, que sólo son documentos públicos aquellos en que interviene, para dar fe, un fedatario público, que, en los Tribunales de Justicia, es el Secretario Judicial. A mi entender, es una conclusión perfectamente admisible. Sostiene la Sentencia que documentar una comparecencia en un acta es función del Secretario Judicial. Se citan preceptos nada discutibles en apoyo de esta tesis y de la dación de fe que corresponde a los Secretarios. Pero, como el Secretario Judicial del caso no asistió a la comparecencia de marras, no hay documento público ni falsedad de documento público. Por eso se absuelve a la acusada.

He aquí el párrafo clave de la sentencia:

Si comparamos los diáfanos mandatos legales [AOS: los preceptos legales sobre intervención del Secretario Judicial] que acaban de recordarse con los sucesos realmente acaecidos (…) obtendremos con toda naturalidad conclusiones ciertamente terminantes que, sin requerir una reflexión de singular profundidad, habrán de traducirse en una resolución final libremente absolutoria para la juez encausada. Efectivamente, en la declaración que, bajo juramento, prestó durante el desarrollo del juicio oral, el Secretario titular del Juzgado de referencia, manifestó con toda sencillez y en términos que la sala estima convincentes, que en la ocasión de autos no asistió a la celebración de la comparecencia cuya acta alteró después la acusada y que tampoco firmó el escrito resultante. Añadió que en aquél Juzgado era criterio habitual que el Secretario no asistiera a tal clase de actos. Se trata de un dato fáctico de la máxima relevancia y de contundentes efectos al momento de valorar el comportamiento que se dice delictivo. En efecto, si el Secretario judicial (…) no asistió a la comparecencia en que éstos se produjeron y si tampoco participó, por tanto, en la redacción de lo que en tal órgano judicial se denominaba el acta de la sesión, el encabezamiento de cuyo texto no le reconoce, además, como presente, -- aunque después le atribuye de modo evidentemente mendaz una actuación de información a la imputada que es claro que no realizó --, ni, en su consecuencia, la firmó, pese a utilizarse en la línea final la expresión habitual de "DOY FE", la conclusión obvia a que forzosamente se ha de llegar es que el relato que la ahora acusada vino a alterar, no era en modo alguno un documento público. Al modificarlo, pues, no incurrió, ni pudo incurrir, en delito alguno de falsedad, y ello cualquiera que fuere en último término su intención particular, extremo que, sin duda, entraña una cuestión bien diversa. Su absolución obliga a declarar de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de las presentes actuaciones, que es lo que impone en tales supuestos el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.” (la negrita y la cursiva son mías).

Como habrán comprobado, la realidad de la sentencia resulta lamentable en casi todas sus diversas facetas. He dicho al principio que la Sentencia “apenas era noticia”, porque sólo ha aparecido una crónica-comentario, del veterano periodista de tribunales José Yoldi, en EL PAÍS, de 28 de marzo de 2011. Pueden leer el texto de Yoldi (titulado “¿SON MUCHOS TRES AÑOS DE CÁRCEL POR 675 EUROS?”) mediante este enlace:


A Yoldi le parece mal la sentencia, más que nada porque ve la inasistencia del Secretario a la comparecencia como una mera excusa, pero no lleva a cabo un análisis jurídico de su contenido, análisis que tampoco le era exigible. Al Tribunal sentenciador, por el contrario, le parece muy mal la habitual inasistencia del Secretario, hasta el extremo que acuerda dar traslado de la sentencia al Ministerio de Justicia, disciplinariamente competente respecto de los Secretarios Judiciales.

No puedo discrepar de este criterio del Tribunal (que, por cierto, también acuerda remitir la sentencia al Fiscal General del Estado y, aunque no lo explica, digo yo que puede ser porque el guardián de la legalidad haya tolerado la “costumbre” absentista del fedatario judicial). Y encuentro justificado que se niegue al acta el carácter de documento público. Pero, aun así, la sentencia me resulta jurídicamente injustificable.

POR QUÉ RESULTA INEXPLICABLE (JURÍDICAMENTE) LA SENTENCIA

Dejando a un lado el absentismo del fedatario, la sentencia resulta jurídicamente inexplicable por las siguientes razones:

Primera: A Perenganita no se le acusaba de falsificación de documento público o, al menos, nunca lo dice así la sentencia en los antecedentes. Está claro que se le acusaba de una falsedad documental de las previstas en el art. 390.1 CP. Si leen y releen Vds., como yo lo he hecho -para asegurarme de que mis ojos no me engañaban-, ese precepto penal, transcrito más arriba, no encontrarán mención ni referencia alguna al carácter público del documento. Por tanto, es incomprensible, jurídicamente hablando, que lo que legalmente carece de relevancia, le parezca decisivo al Tribunal.

Segunda: En la hipótesis de que el carácter público del documento fuese relevante, el Tribunal podía, con lo que consideraba “hechos probados”, haber condenado a Perenganita por un delito de falsedad en documento oficial, aunque no público. Le amparaba para ello el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice: “La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.” Según el pfo. segundo del art. 788.3 LECrim, el Presidente de un Tribunal puede “solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.” Quiérese decir que el Tribunal podía haber planteado a acusación y defensa si no se estaba ante una falsedad documental, pero no de documento público.

Mas, en este caso, ni siquiera era necesario que el Tribunal hiciese uso de esa facultad, porque la falsedad de documento público y la falsedad de documento oficial protegen el mismo bien jurídico y no hubiera existido “mutación esencial del hecho enjuiciado”: la calificación jurídica del documento no suponía alteración de los hechos, ni sustancial ni accidental. Téngase en cuenta, por añadidura, que, según la Sentencia, la defensa consistió en negar los hechos relatados y no en aducir que no se trataba de un documento público.

Tercera, y de orden algo menor: en los “hechos probados” de la sentencia no se afirma que Perenganita consumara la alteración del acta de la comparecencia. Más bien se dice lo contrario al explicar, como hemos visto, que varios de los firmantes del texto inicial no pudieron ser localizados por la funcionaria para que firmaran el acta alterada (825 en vez de 1500 €) y que el representante del Ministerio Fiscal se negó al cambio. Sin embargo, en los fundamentos jurídicos se da por hecha la alteración.

Cuarta y a mayor abundamiento: Observen los lectores cómo, en el último párrafo del extenso fundamento jurídico que aquí he transcrito, se salta -un salto enorme- de negar que se haya falsificado un documento público, a afirmar que la acusada Perenganita “no incurrió, ni pudo incurrir, en delito alguno de falsedad, y ello cualquiera que fuere en último término su intención particular, extremo que, sin duda, entraña una cuestión bien diversa” (una cuestión “bien diversa”, que no sabemos cuál podría ser, pero que el Tribunal considera necesario o importante insinuar, quizá como mensaje unos iniciados o para entretenimiento adivinatorio o especulativo de cuantos lectores pueda tener esta sentencia).

La sentencia resulta, por tanto, jurídicamente inexplicable y merecedora de una severa crítica, que se contiene ya con suficiente claridad en las cuatro razones que acabo de exponer.

Pero ¿tiene la Sentencia 2/2011 del TSJ de Madrid, alguna otra explicación, no jurídica, que, a su vez, explique lo jurídicamente inexplicable y criticable? Aclararé que no soy de los que piensan que todo cuanto aparece como inexplicable tiene una explicación oculta. Por el contrario, pienso hay cosas que parecen inexplicables y efectivamente lo son. Los humanos decidimos y actuamos, con bastante frecuencia, sin lógica ni razón o, en todo caso, misteriosamente. Sin embargo, en el concreto caso de la Sentencia 2/2011 me parece que sí cabe una explicación, a nada que uno se fije bien y piense algo respecto de ciertos elementos indiscutibles. Y la explicación al margen del Derecho no deja de tener interés. De los comportamientos humanamente inexplicables o muy extraños que el caso presenta, quizá resulta que la sentencia jurídicamente inexplicable es humanamente comprensible. Si quieren saber lo que pienso al respecto, continúen leyendo.


LA SENTENCIA, HUMANAMENTE EXPLICABLE: HIPÓTESIS DE EXPLICACIÓN

No cabe duda de que la Juez Perenganita actúa de forma humanamente incomprensible al pretender variar 675 euros una indemnización, justo el elemento de la condena menos discutible, una vez que estaban de acuerdo en 1500 euros quien tenía que pagarlos y quien pretendía el pago. Es un comportamiento propio de alguien que no está en sus cabales. Que Perenganita se meta en graves apuros por ese motivo es indicativo de que no está en su sano juicio. Y lo que sucede después así lo confirma, como enseguida veremos.

Es razonable conjeturar que Perenganita, desprovista de buen juicio, habría causado ya en su Juzgado, antes de la dichosa comparecencia –una actuación rutinaria a más no poder- otros problemas, con distintos damnificados. No es descabellado pensar que habría pedido y obtenido diversas bajas médicas y que se habría intentado, bien convencerla de que debía abandonar sus funciones judiciales, bien apartarla de ellas o ambas cosas.

Parece algo muy duro, inhumano, que, ante un episodio ciertamente anómalo e ilegal, pero sin mayores repercusiones y sin perjudicados directos, se presente contra la Juez Perenganita, seguramente bien conocida en el ambiente judicial, una querella por el mismo Fiscal Superior pidiendo pena de cárcel de tres años. Es indiscutible que el mal estado psíquico de la Juez Perenganita era algo conocido: sólo así se explica que la Fiscalía solicite como prueba un dictamen psiquiátrico. El Ministerio Fiscal no propone esa prueba cada vez que acusa, a modo de garantía de que todos los acusados saben distinguir el bien del mal. La propone cuando tiene motivos para hacerlo.

Sentado lo anterior, lo jurídicamente inexplicable puede explicarse humanamente conforme a dos hipótesis:

Primera. El Tribunal se encuentra con una acusación quizá legal, pero a todas luces excesiva si el caso se considera como lo que realmente es: el de un comportamiento irracional de alguien seriamente enfermo desde el punto de vista mental y que, afortunadamente, no ha causado daño a nadie. De modo que, para absolver, recurre a una argumentación de apariencia sostenible a ojos de legos en Derecho, pero insostenible si se la analiza jurídicamente con atención. El Tribunal se arriesga, sin embargo, porque, no sin razón, considera inicuo que alguien claramente “mal de la cabeza”, como Perenganita, ingrese en prisión (cuando la condena supera los dos años de privación de libertad no cabe la suspensión de la ejecución de la pena). El Tribunal desbarata así lo que considera cruel -y quizá vengativo- por parte de la Fiscalía.

Segunda. El Tribunal no se indignó ante la acusación del Fiscal, porque la entendió como un medio para acabar incapacitando a la Juez Perenganita, lo que le parecía necesario. El Tribunal abriga la esperanza de que la prueba de examen y dictamen psiquiátrico arroje unos resultados tales que permitan absolver a Perenganita, pero fundamenten su ulterior incapacitación. Cuando el dictamen médico psiquiátrico concluye que, ciertamente, Perenganita padece un muy serio trastorno, pero que no la hace incapaz para gobernarse a sí misma ni la priva de conocer “lo desajustado” de todos sus actos (el dictamen habla sólo de “algunos” de esos actos), la perspectiva del encarcelamiento le parece totalmente injusta e inadecuada y absuelve con los argumentos que ya se han dicho y criticado.

No sé a ciencia cierta qué ocurrió. No tengo fuentes de conocimiento más allá de la misma sentencia. Simplemente, me ha parecido un ejercicio interesante, no sólo analizar jurídicamente la sentencia, sino fijarme en el caso y analizarlo con sentido común. He usado también ciertos conocimientos personales acerca de lo difícil que resulta apartar de la vida judicial a jueces y magistrados con desequilibrios mentales muy claros, que dañan gravemente el ejercicio de su función. De las hipótesis de explicación no jurídica de una sentencia que considero errónea está claro que preferiría acertar porque la realidad se correspondiese con la segunda. La primera no me escandalizaría, pero tendría que considerarla malvada en cuanto a la acusación.

7 comentarios:

Anónimo dijo...

Excelente análisis jurídico, como siempre, profesor de la Oliva. Sólo advertirle de que hay una errata en el año de publicación del artículo del periodista José Yoldi (o éste escribe desde el futuro.)

Andrés de la Oliva Santos dijo...

Muchas gracias, Quijote. Ya está corregida la errata.

Lidia G. dijo...

Pues sí, profesor. Creo que es impecable su forma de entender, interpretar y comentar la sentencia. El art. 390 del CP, en efecto, no habla de documento “público”. Tanto abarca, por consiguiente, documento público como documento oficial, a los que se refiere la propia rúbrica de la Sección 1ª del Capítulo II, del Título VIII, incluso documento privado (no solo mercantil).

El acta de comparecencia es un documento público con la firma del Secretario Judicial, pero resulta innegable su carácter de documento, en el contexto en el que fue elaborado, que sí podría estar contemplado en el art. 390. Lo relevante en el tipo, no resulta ser pues, la naturaleza del documento en sí, sino el carácter y la conducta del sujeto activo.

Y ello se confirma con lo dispuesto también en los artículos posteriores de ese mismo Capítulo, como es el 392, en dónde sí ya se hace expresa alusión al carácter del documento, precisamente por ser distinto el sujeto activo del tipo.

Anónimo dijo...

Sr. De la Oliva:
Comparto gran parte de su argumentación y, si me permite, se me ocurre una posibilidad en relación a lo que la sentencia alude como "lo que sería cuestión diversa": El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación fija una cuantía indemnizatoria errónea y muy superior a la que resulta de las pruebas obrantes en autos, o bien existe un error de transcripción en el acta. El letrado no se da cuenta, o bien llega a la conclusión de que la responsabilidad civil es superior a lo que había calculado; existe conformidad, con lo que la sentencia es irrecurrible contendiendo una condena ilegal e injusta que no puede ser reformada en vía de recurso. Se que puede parecer rocambolesco, pero imagínese un octavo día de guardia en un juzgado "de pueblo", cuya carga penal es similar a la de una capital. Un octavo día en que, además de quince juicios de faltas rápidos hay otros quince juicios rápidos de diligencias urgentes. Si a todo esto se añade el hecho, también muy posible, de que el acta se haya tenido que repetir varias veces porque el sistema informático cada pocos minutos "se cuelga" y que para las guradias la Administración sólo asigna cuatro funcionarios para servir la guardia... En fin, que no justifico en modo alguno la conducta de la juez, sólo quiero señalar que hay muchos imponderables, lamentablemente habituales, que rodean el trámite procesal.
Un saludo.

Andrés de la Oliva Santos dijo...

Para anónimo: excepcionalmente, publico su comentario, porque aporta una hipótesis verosímil de "lo que sería una cuestión diversa", además de ilustrar a los lectores del "blog" de las condiciones en que muchos jueces tienen que resolver.

Cabe, efectivamente, que la Juez explicase en su declaración el por qué de su intento (parece que sólo hubo intento) de rectificación cuantitativa de la indemnización y el Tribunal haya querido referirse a ese punto. Pero, además de que bien podría haberse referido a tal punto de modo expreso, la conducta de la Juez sigue siendo claramente enfermiza, porque estamos hablando de una aceptación por las dos partes de la cuantía de 1.500 euros, que aunque no sea desdeñable, no son 15.000 ni 150.000 mil. La sentencia de conformidad sería ilegal si, por ejemplo, los hechos estuviesen mal calificados o si la pena no fuese la prevista por el Código. Si se trata de una indemnización y hay acuerdo la sentencia conforme con el acuerdo es legal y no es injusta: yo, damnificado, digo que se me han causado daños por importe de 1.500 euros y el responsable dice OK: es legal y justa la condena a 1.500 euros. Para un error de transcripción o "error material" los cauces de rectificación son distintos y ese tipo de error es muy improbable en este caso porque 825 y 1500 son cifras muy distintas.

En suma: que sus observaciones son atinadas, pero me reafirmo en que el comportamiento de la Juez es propio de persona mentalmente enferma, como luego lo confirma el dictamen médico-psiquiátrico.

No hace falta que Vd. aclare que no quiere justificar la conducta de la Juez. La conducta se justifica con el dictamen aludido. Entiendo perfectamente, me parece, que se cometan errores por muchos motivos imprevisibles. En este caso concreto, me parece que no se trata de eso. Y, por último, fíjese que dedico mucho más espacio al análisis crítico de la sentencia que al comportamiento de esta Juez enferma. Donde podría haberme extendido más en la consuetudinaria ausencia del Secretario en un acto del que debía dar fe, incluso tras las reformas legales sobre esa función específica.

Anónimo dijo...

Sr. De la Oliva:
Muchas gracias por la publicación de mi anterior mensaje,excepcionando sus normas, y por su amable e ilustrador comentario posterior. En términos jurídicos, nada que añadir a su post, pusto que no lo podría decir mejor.
Un saludo.

Lisias dijo...

Efectivamente, esta sentencia es inexplicable desde el análisis jurídico; y el proceder de la Juez probablemente explicable por causas ajenas al Derecho. Ese es el problema de empezar las sentencias por el fallo, y luego buscar fundamentos para vestirlo. Sin ánimo de herir susceptibilidades de los jurisdiscentes, quizá sea oportuno someterles a pruebas psicológicas de cuando en cuando, como ocurre en otras profesiones.
Por cierto, D. Andrés, permítame rogarle una petición de análisis-comentario, si tuviera a bien o le suscitara interés: El Auto de la AN, Sección 2ª de lo Penal, referene al "caso Faisán" y el duro voto particular que lo acompaña, con acusaciones expresas de politización y errores tecnico-jurídicos entre la Sala.
Gracias, en todo caso.