martes, 12 de julio de 2011

DETENCIONES MEDIÁTICAS Y PENAS DE BANQUILLO


“NO QUIERAS PARA TEDDY BAUTISTA LO QUE NO QUIERAS PARA TI”

Al  aprobarse en 1882 la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), vigente aún hoy con innumerables reformas y con grandes y pequeños parcheos y reparcheos (alguno de ellos, muy importante, para volver a lo previsto en 1882), el art. 520 LECrim decía lo siguiente (copio de un viejo ejemplar, con su ortografía):

“La detención, lo mismo que la prisión provisional, deben efectuarse de la manera y en la forma que perjudiquen lo menos posible á la persona y á la reputación del inculpado.”

“Su libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona é impedir las comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción de la causa”.

Hoy, tras una amplia reforma por Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, el art. 520 LECrim sigue disponiendo prácticamente lo mismo que hace casi 129 años (aunque con la rectificación del error de hablar de “inculpado”, habitual en el texto de la LECrim de 1882):

“1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.”

“La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.”

A diferencia de 1882, ahora la policía (la Guardia Civil, el Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, la policía autonómica) puede tardar hasta 72 (setenta y dos) horas en poner al detenido a disposición del Juez, pero el párrafo primero del art. 520 LECrim está ahí, diciendo lo que dice.

Supongo que muchos lectores de este blog tienen en la memoria, incluso la visual (por los repetidos reportajes televisivos), la reciente detención, entre otras personas, de ese señor tan impopular que es Don Eduardo Bautista, más conocido como “Teddy Bautista”, Presidente de la SGAE (siglas que antes significaban “Sociedad General de Autores de España” y desde hace algún tiempo significan algo distinto, porque la “E” final ha pasado a referirse a los “Editores” en vez de a “España”: no pasa nada por eso, porque los editores también tienen su corazoncito y sus intereses, como los autores y, por otra parte, nadie ha pensado, me parece, que la SGAE fuese un “Gran Hermano” planetario: era bastante que lo fuese en España).

No tengo yo simpatía alguna ni por la SGAE ni por Don Teddy Bautista & company, dedicados a vigilar bodas, bautizos y representaciones teatrales de colegios para recaudar, con celo digno de mejor causa, los derechos de autores (Calderón de la Barca incluido) y editores (¿?). Pero cuando la Ley no se cumple, la antipatía no sirve para excusar o legitimar el incumplimiento. Y, como en bastantes otros casos “mediáticos”, me parece que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o las unidades o “fuerza actuante”, incumplen palmariamente lo que, con absoluta sensatez, se dispone desde 1882 sobre detención y prisión provisional.

Teddy Bautista fue detenido en la mañana del viernes 1 de julio, pasó el fin de semana en calabozos no claramente identificados y fue interrogado por el Juez, Sr. Ruz, el domingo 3 de julio y, según otras fuentes, el martes 5 de julio (esta noticia debe estar equivocada). La noticia de la detención saltaba en una emisora televisiva española antes de que se hubiese practicado. El mismo día 1 de julio se llevaba a cabo un concienzudo y largo registro en la sede de la SGAE, pero para tal registro no se ha explicado por nadie, en ninguna parte, que fuese necesaria la privación de libertad y encierro de Don Teddy. El día 5 de julio, el Juez Ruz dictaba un extenso auto, seguramente imposible de redactar en 3 días, en el que se disponía la libertad de Don Teddy sin fianza, aunque imputado judicialmente de varios delitos. Lejos de mí ponerme a defender la gestión de la SGAE por Teddy Bautista. No sé nada especial sobre la llamada “operación SAGA”, a diferencia de tantos que defienden o ya han condenado. Lo que digo es que la detención de Don Teddy ha distado mucho de practicarse en la forma menos perjudicial para la persona, la reputación y el patrimonio de Don Teddy. Y añado que, para defender el Derecho y nuestros derechos, hay que defenderlos cuando atañen a otros. "Los otros" podemos ser "nosotros". O sea: "no quieras para Don Teddy lo que no quieras para ti".

La detención de ese modo no es legal, pero se trata de una ilegalidad cometida aparentemente por policías, con superiores jerárquicos en el Gobierno o con superiores funcionales en Juzgados, que impulsan, ordenan o consienten la ilegalidad. ¿Consideran poco razonable que esas ilegalidades me parezcan especialmente temibles y rechazables?  

Cómo detenga la policía de Nueva York al “pobre” (no económicamente, pero sí por su depauperada humanidad) Dominique Strauss-Kahn, al que lleva camino de no acusar la Fiscalía de Nueva York, no es que no me importe nada, pero me importa mucho menos que esas detenciones que se llevan y se han llevado a cabo en España, sobre todo en precampaña electoral (aunque no únicamente), para que después la autoridad judicial archivase el asunto sin imputación alguna de los detenidos. Ocurrió en Canarias y en varias localidades de Murcia, que yo recuerde, con la Fiscalía al alimón con la policía (o la Guardia Civil). Recuerdo también que se detuvo en su día (pero de noche) a Doña Isabel Pantoja para trasladarla de aquí para allá (de Málaga a Marbella o al revés) durante 72 horas y, a la postre, ningún tribunal la ha privado de libertad. Los ejemplos podrían multiplicarse. Ahora mismo, una super-atleta española, Marta Domínguez, desprestigiada socialmente, expulsada de la directiva de la Federación de Atletismo, acaba de ser exculpada por la autoridad judicial. Y ha sido, como reconocerán los lectores, un rarísimo caso en que la exculpación ha tenido un notable eco mediático. Los imputados, absueltos todos, en el famoso “caso del lino”, por poner un ejemplo, no corrieron la misma suerte después de un calvario mediático, político y judicial. La "pena de banquillo" ha sido impuesta irreversiblemente y sin resarcimiento siquiera moral demasiadas veces.

No soy yo sospechoso de simpatizar más con los delincuentes que con las víctimas o de defender excesos garantistas. Pero no me gustan nada los Jueces de Instrucción o las Fiscalías que ordenan o permiten  detenciones para poner en remojo a los detenidos, durante varios días, agotando injustificadamente el plazo de las 72 (setenta y dos) horas, cuando, legalmente, en la instrucción de los procesos penales, todos los días y horas son hábiles. Así lo dispone los arts. 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 201 LECrim. Si un Juez de Instrucción ordena o conoce la detención, un viernes por la mañana, de una persona relacionada con un proceso de su incumbencia, no se puede tomar unas horas o días libres sin justificar la mera privación de libertad del detenido. Si la detención es necesaria para un interrogatorio, interrogar cuanto antes es lo que procede en Derecho.

¿Tienen la culpa “los medios” de las “detenciones mediáticas”? No, la culpa es de quien “filtra” la inminente detención. Como la culpa de los procesos paralelos es, la inmensa mayoría de las veces, de quienes infringen el secreto de la actividad instructora, el llamado secreto del sumario. Vuelvo a aclarar que toda la actividad de instrucción es secreta para el público (art. 301 LECrim). Cuando se habla de que el Juez ha levantado el “secreto del sumario” se está haciendo referencia a la decisión de una especial declaración de secreto incluso respecto de las partes personadas en el proceso (art. 302, pfo. segundo LECrim), secreto reforzado que, en principio, no debería sobrepasar un mes de duración y que exige prórroga motivada.

El “secreto del sumario” protege, a la vez, el buen fin del proceso penal (que es imponer penas o medidas equivalentes a quienes hayan delinquido) y el honor de quien puede, en un momento determinado, resultar simplemente sospechoso, condición que con frecuencia desaparece al cabo de cierto tiempo. No es sensato socavar este secreto, que establecen todas las legislaciones racionales y civilizadas. Y es insensato mantener que la infracción del deber de secreto por el Abogado o Procurador o cualquier otro funcionario se corrija “con multa de 250 a 2.500 pesetas” (art. 301, pfo. segundo LECrim). Cierto que está, además, el delito de revelación de secretos del art. 199.2 del Código Penal (CP), pero el anacronismo de la LECrim es ofensivo y no parece conveniente que, cuando se trate del secreto de las actuaciones instructoras (o de las investigaciones del Fiscal), la persecución de esa grave infracción legal requiera denuncia de la persona agraviada (art. 201 CP): con la violación del secreto sumarial se desquicia la Justicia penal. No es cuestión del agravio a este o a aquel sujeto.

Llevamos ya, en un par de semanas, un par de casos que “estallan” de pronto cuando, al parecer (así se publica sin desmentido) llevaban años abiertos. Uno es el de la “operación Saga” relativo a manejos dentro de la SGAE, que el Juez Ruz mismo presenta así: “Las presentes Diligencias Previas nº 90/10 fueron incoadas por Auto de fecha 17.03.10, como consecuencia de la asignación por Decanato, por turno de reparto, de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada con entrada en fecha 15.03.10, presentada a raíz de la denuncia previamente formulada ante dicha Fiscalía Especial en fecha 19.11.07 y que dio lugar a las Diligencias de Investigación nº 4/09, finalmente incorporadas a las presentes actuaciones.”

Hay, pues, una denuncia de 19 de noviembre de 2007, que no provoca actuación judicial alguna hasta comienzos de 2009 (un año entero después). Hay otra denuncia, siempre de la Fiscalía Anticorrupción, de 15 de marzo de 2010 (dos años largos tras la primera denuncia), que provoca el comienzo de unas diligencias (las nº 90/10), por Auto de dos días después de la segunda denuncia. Esto se narra así de sencillamente, sin ninguna explicación de lo que ha sucedido (de lo que se ha hecho y de lo que no se ha hecho) y nadie pide esa explicación. Probablemente Don Teddy ha delinquido. Pero, ¿desde cuando se sabe? O ¿desde cuándo se pudo saber?

El otro caso ya fue aludido aquí: es el de otro personaje, aún más poderoso que Don Teddy, llamado Don Emilio Botín. Tampoco me cae simpático. Pero las cosas, en este caso, son como son, sea simpático o no el cuasi-omnipotente D. Emilio. La familia de este notorio banquero se había llevado unos dineros fuera de España sin tributar lo debido. Regularizó sus irregularidades con las declaraciones complementarias correspondientes, todo ello en relación con la Unidad de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria. Pocos días antes de que un posible delito fiscal pudiese prescribir, de nuevo la Fiscalía Anticorrupción, en vista de que la dichosa Unidad de Grandes Contribuyentes no había comprobado las declaraciones complementarias, presentaba una denuncia ante el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción. Repartida la denuncia, el Juez Andreu, la admite a fin de hacer en el Juzgado lo que no ha hecho quien debía hacerlo. Lean la noticia y asómbrense:

«En su auto de admisión, el juez Andreu explica que el objeto inicial de la investigación se debe a "la imposibilidad reconocida por dicha Administración para realizar una valoración en plazo sobre la corrección o no de las declaraciones complementarias practicadas por los denunciados, lo que hace necesario que, mediante el presente procedimiento se determinen, previamente, qué conductas aparecen como exigibles a cada uno de los denunciados a fin de regularizar, o de poner en orden, su situación tributaria relacionada con aquellas deudas que tendrían su origen en la presunta y previa defraudación consumada de una cuota tributaria en cuantía superior a los 120.000 euros".»

«Así, el magistrado admite a trámite la denuncia y designa a dos peritos destinados en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria para determinar, en primer lugar, si los denunciados han regularizado adecuadamente su situación fiscal, algo que, al no hacerlo la Administración, se debe hacer "en el proceso penal, con las garantías y derechos que en el mismo se reconocen, y que deba ser declarada por un juez o tribunal".» Y dijo más el Juez Andreu, como ya informé aquí el 16 de junio pasado. Dijo esto: “cabría la posibilidad de que hubiera podido cometerse un delito contra la Hacienda pública, si bien es cierto que los datos ofrecidos por la Agencia Tributaria respecto a los hechos que, indiciariamente, pudieran ser constitutivos de infracción penal se ofrecen desde la perspectiva de su imposibilidad de comprobar si las declaraciones complementarias son o no correctas, y ante la premura de tiempo que supone la posibilidad de la prescripción de los hechos derivados del ejercicio del año 2005; es decir: nos encontramos ante una denuncia interpuesta a prevención de que la regularización practicada por los denunciados no fuese correcta”. Para que el disparate sea de remate, el Juez Andreu pone a dos “efectivos” de la misma Unidad que no ha sido capaz de comprobar lo que hizo el Sr. Botín, a comprobar si lo que hizo el Sr. Botín estuvo bien, mal, o regular.

Para los no juristas, terminaré explicando que una “denuncia interpuesta a prevención”, es una denuncia, no de hechos que razonadamente se consideran delictivos, sino una denuncia formulada por si acaso ciertos hechos, una vez investigados, pudiesen ser delictivos, pero sin ofrecer indicios de que lo sean, sino, al contrario, afirmando que se desconocen los hechos. La denuncia a prevención, además de no ser una genuina denuncia y no merecer ser admitida, entraña una lógica según la cual se admitirían denuncias contra cualquiera que quizá hubiese defraudado por encima de límite legal del delito fiscal con la simple “justificación” de que la Agencia Tributaria no ha podido comprobar las declaraciones de estas o aquellas personas físicas o de tales o cuales sociedades. Y la misma lógica de la mera posibilidad, sin conocimiento de nada concreto indiciario de delito, valdría para cualesquiera actividades no relacionadas con los tributos. ¿Qué los 18 tribunales de cuentas establecidos en España no han tenido tiempo de revisar determinadas contabilidades? Telefonazo a la Fiscalía Anticorrupción, denuncia de ésta ante Juzgados Centrales de Instrucción y al que le toque se encargará de revisar las cuentas, no vaya a ser que haya delitos contables.

Tomen nota de que no he mencionado ni una sola vez la “presunción de inocencia”. Es suficiente escudriñar un poco la legalidad de “los buenos”.

6 comentarios:

mujer prevenida vale por dos dijo...

Yo siempre he pensado "Dios mío líbrame de que la justicia me pille entrepuertas"...

Ejemplifico:
Con los maltratos lo que existe es una presunción de culpabilidad.
Revelación de secretos... los juzgados son un patio de vecinas; nadie relacionado con ese mundo permitiría verse en un procedimiento en el juzgado en que "trabaja" a menudo porque sabe que todo será conocido antes o después. Vergonzoso pero cierto.
Detenciones de 72 horas... he visto muy pocas y siempre razonadas.
Lo de la detención que perjudique la reputación lo menos posible...

Y a quien le planteo mi queja, a quien le digo fué un abuso... al representado, si; al juez, si pero a veces como si no lo supiera ya y no hace nada.
(Tratamos humanos no con animales...y hay quien termina deshumanizado por su trabajo)

Una gran satisfacción al leer ésta entrada y reflexionar.

Joaquín Galán dijo...

Una situación lamentable. Le felicito profesor por traer aquí estos temas que ciertamente no tienen cabida en otro sitio.

Demasiada impunidad en las altas esferas diría yo. Lo cierto es que, de los delincuentes de este pais, solo una minoría se sienta en el banquillo y de Secretario de Estado para arriba mejor no hablar.

Por cierto que ese tipo de cosas se ordenan en un Real Decreto y tampoco pasa nada.

Un abrazo
Joaquin Galán

Anónimo dijo...

En la sociedad de la comunicación en que vivimos, la "pena de telediario" es un arma a disposición del Poder (político, mediático o ambos) para dañar la imagen de las personas al margen de la acción de la Justicia. A veces se usa para desviar la atención de otros temas, y en otras ocasiones para reforzar un gusto muy español (como diría Pérez-Reverte) de disfrutar con la caída de quien estaba arriba. La verdad y la justicia dan un poco igual. A veces me planteo si no somos un poco hipócritas al escandalizarnos por las lapidaciones con piedras de otros países del mundo y de otros momentos de la historia, mientras aquí disfrutamos de las lapidaciones televisivas de personas antes de su condena o absolución judicial.
Me parece que es en Francia donde está terminantemente prohibido emitir una imagen de un detenido o imputado antes de su condena judicial. Hay que plantearse la necesidad de reforzar los derechos fundamentales frente a los mass media, pero no parece que "la sociedad" esté muy preocupada por estos temas

mujer prevenida vale por dos dijo...

(A su criterio dejo la publicación de éste comentario que no es más que la reflexion de porque se acude por la defensa de oficio al cuarto poder aún cuando y el remedio sea peor que la solución)

En esta sociedad si estamos en un proceso en que al abogado de oficio no le queda mas tutia que llamar a la tele para que haga un juicio paralelo... mal vamos, algo no funciona.
Porque la sociedad civil que está todo el dia viendo la tele y cree que en nuestra LECr se puede acoger a la "quinta enmienda" o pedir un "corpus cristi"

Pero que pasa cuando la prensa mete sus garras en un proceso... pues que todo se mira con lupa... si fue el abogado quien pidio su "auxilio" ya todo le da igual porque de "perdido al rio" pero jueces y fiscales se cuidarán muy mucho de no atenerse a la legalidad de denegar pruebas porque saben que todo será escrutado por el público.

Se que me voy del tema pero es ese "cuarto poder" el que pone freno a los otros tres.

Lidia G. dijo...

Sin negar ni una sola coma de lo escrito en su post, profesor, que como siempre, me ha parecido impecable, voy a intentar, sin embargo, expresar cuál es mi opinión o reflexión al respecto:

Dice el artículo 3 de nuestro Código civil que las normas deberán interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos, y conforme a la realidad social del tiempo en el que hayan de ser aplicados.

¿Podría ser que entre finales del siglo XIX, época en la que se redactó el texto de la norma que ahora nos ocupa (hecha salvedad de la modificación de embellecimiento posterior), y principios del siglo XXI, época actual en la que se sigue aplicando, existan diferencias en la realidad social que permitan una laxación en la interpretación o aplicación de la norma?

Podría parecer que sí. Y no solo en este caso. Me viene a la mente ahora mismo el asunto de la prohibición de las manifestaciones del 15-M en la jornada de reflexión. En su momento, entendí, que la Junta Electoral Central no había considerado la realidad social del tiempo en el que debía aplicarse una norma, que a las claras, no se había pensado para un supuesto semejante, como el que se trataba. No estuve de acuerdo con la decisión de la Junta por ese motivo. Desde mi punto de vista, a veces, hay que ver más allá del simple texto de la norma, y sobre todo es clave ese último inciso del artículo 3.1.: la realidad social del tiempo en el que hayan de ser aplicados.

Con el artículo 520, ¿puede que esté sucediendo un caso similar? ¿Hasta qué punto es oportuno o útil en nuestras sociedades un precepto redactado en tales términos? Y ¿para qué casos?

En mi opinión, estamos hablando de personas, en cierta forma “públicas”. En muchos casos, la publicidad de sus propios actos es perseguida por ellos mismos. Ellos mismos nos venden su vida, por decirlo de algún modo. Si no se nos ocultan sus actos lícitos públicos, ¿por qué habrían de ocultarse sus "caídas en desgracia"?

¿Hasta qué punto puede ser una tal ofensa, o un tal atentado contra su reputación, para alguien que está acostumbrado a salir por activa y por pasiva en los medios?

Si yo, o cualquiera de los míos fuésemos objeto de una tal detención, sería en todo punto desproporcionado, porque a mí nadie me conoce, jamás he vendido mi vida pública o privada en medio alguno, a nadie, o a poca gente interesa lo que haga o deje de hacer (o al menos eso espero). Pero, el caso de estas personas que usted cita es totalmente diferente. Sin duda yo no querría el trato de Bautista, pero, algo me dice que tampoco Bautista, o cualquiera de los que usted ha citado estaría muy satisfecho con un total y absoluto anonimato de sus vidas privadas o profesionales, como es mi caso, por ejemplo.

Trato indigno, por supuesto, no es tolerable. Aplicación arbitraria de la norma, tampoco. Violación de derechos, aún menos. Cualquier otro tipo de irregularidad cometida por órgano judicial en su detención, mucho menos aún. Pero, ¿atención en los medios proporcional a su atención anterior?, insisto, no soy capaz de condenarlo de forma tajante, por las dos razones que he apuntado.

Lidia G. dijo...

Acabo de leer un artículo de Vargas Llosa en EL PAIS, que me ha gustado bastante y que si me lo permite, se lo enlazo, por si no lo ha leído usted y le pudiera interesar:
http://www.elpais.com/articulo/opinion/Derecho/pernada/elpepiopi/20110717elpepiopi_11/Tes

Hace una reflexión personal e interesante sobre el tratamiento en la prensa francesa del asunto DSK, y el tratamiento de los detenidos y presos en USA. Desconozco si la norma que regula la detención de los presuntos autores de un delito en USA data del siglo XIX, como es nuestro caso, pero me parece bastante digno de cita, o por lo menos de consideración, el hecho de que se le de la misma publicidad a la detención que a la puesta en libertad en el caso de quedar exculpados del delito.

La reputación, es sin duda algo consustancial a la dignidad de la persona, su derecho al honor y a la propia imagen, pero si le soy sincera no me parece un bien cuantitativamente idéntico para todos. Todos podemos lícita y legítimamente velar por nuestra reputación, pero en la medida en la que lo hayamos hecho previamente y con el celo que hayamos mostrado previamente, así quizá, también deberemos proporcionalmente y la inversa relajar nuestras expectativas o exigencias posteriores.