sábado, 17 de septiembre de 2011

REINSTAURAN, DE TAPADILLO, UNA PRIVILEGIADA “IDA Y VUELTA” DE LOS JUECES A LA POLÍTICA


CLANDESTINIDAD PARLAMENTARIA DE NUESTRA CLASE POLÍTICA

(Breve pero importante actualización: una L.O. 12/2011, de 22 de septiembre, de reforma de la LOPJ, en el BOE del 23 de septiembre de 2011: http://www.boe.es/boe/dias/2011/09/23/pdfs/BOE-A-2011-15037.pdf. Sale a la luz lo gestado en la clandestinidad)


El día 14 de septiembre de 2011, el Senado de España aprobaba un Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Social, incluyendo modificaciones respecto del texto aprobado antes por el Congreso, por lo que falta, según el calendario parlamentario, que el Pleno del Congreso de los Diputados, el próximo día 22 de septiembre, jueves, a las 19.00 horas, asuma el texto con todas o algunas de esas enmiendas o, por el contrario, apruebe una nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social tal y como salió del Congreso (art. 90.2 de la Constitución Española, CE).

Lo que motiva este post es el hecho de que, en el último momento del plazo, se introdujeran en el Senado dos enmiendas iguales, que no se refieren al texto de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social, una ley ordinaria, que se aprueba por mayoría siempre, sino que pretenden (y lo lograrán, casi con total seguridad), modificar varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que requiere mayoría absoluta para su aprobación, como todas las leyes orgánicas (art. 81 CE). Y esas modificaciones suponen la total desaparición de las limitaciones a la ida y vuelta de los Jueces a la política, limitaciones ampliamente debatidas en su día por la opinión pública y abiertamente discutidas en el Parlamento, con el resultado de una muy dura Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de reforma de la LOPJ.

Un breve recordatorio histórico: a raíz de que un notorio Juez Central de Instrucción, el Sr. Garzón, que había pasado a la política, como número dos por el PSOE (tras Felipe González) en la lista de Madrid para el Congreso de los Diputados, renunciase a su escaño al poco tiempo de ser elegido y se reintegrase a su sensible puesto judicial, se desató una muy fuerte corriente de opinión contraria a semejantes “idas y vueltas”. A partir de ahí acabó aprobándose la citada LO 5/1997. A mi parecer, esa Ley fue en exceso dura. Para evitar el espectáculo de judiciales politizados máximamente (en cargos no relacionados con la Justicia) que volviesen a sus puestos sin más ni más, bastaba con eliminar la reserva de plaza judicial de que gozaban. Hubiera sido suficiente con exigir que el Juez que abandonaba la política (abrevio hablando simplemente de Jueces) y quería ejercer jurisdicción de nuevo tuviese que concursar a plazas vacantes.

Sin embargo, se aprobó la referida L.O. 5/1997 (lo que aquí interesa lo pueden ver en Anexo al final del post). Años después, la  Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, uno de los pésimos frutos del malhadado “Pacto de Estado” PP-PSOE sobre la Justicia (funesta obra de los hoy abogados recientemente fusionados, Sres. Acebes y Michavila), se ocupó de suavizar muy notablemente la regulación del asunto en 1997 (vean lo que interesa de esa L.O. en Anexo al final). Casi nadie, salvo los directamente interesados, claro, reparamos en esa “suavización” dada la enorme extensión de la L.O. 19/2003 y los muchos cambios que suponía. Pero ahora no se trataría de una nueva suavización, sino de volver a las andadas previas a 1997, con dos enmiendas exactamente iguales, una del Grupo Parlamentario Popular y otra de este mismo Grupo más el Socialista, el Catalán de CiU, el de Entesa Catalana, el Mixto y el de Senadores Nacionalistas (es decir, una muy gruesa mayoría). Dos enmiendas sobre materia ajena a la Ley enmendada, sin previo informe del CGPJ, sin debate de ninguna clase, a hurtadillas de la opinión pública e incluso (me consta) con sorpresa y desconcierto de gran número de Diputados.

Las dos enmiendas iguales (la 164 y la 165: las últimas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Social), además de ser incorporadas al paquete de enmiendas en el último momento, han sufrido un pequeño pero significativo cambio. Inicialmente, la enmienda 164 era la presentada exclusivamente por el PP y la 165, la firmada por el PP y los demás grupos ya dichos. Pero ahora mismo, en la web del Senado de España aparece la 164 como enmienda de ese conjunto de grupos y la 165 como enmienda exclusivamente del PP. Curioso. ¿Qué sentido tiene que el PP presente una enmienda igual a la que ya ha presentado junto a otros grupos parlamentarios? Sólo tiene sentido la duplicidad si la enmienda conjunta de varios grupos es, en realidad, posterior a la del G.P. Popular.

Las dos enmiendas (el texto literal de una de ellas lo encontrarán también en el anexo) pretenden modificaciones de los arts. 351, 356 y Disposición Transitoria (DT) Octava de la LOPJ, que cambiarían la regulación del paso de los Jueces y Magistrados de la situación de “servicio activo” a las situaciones de “servicios especiales” y de “excedencia voluntaria” (y el eventual retorno al “servicio activo”) y, en cuanto a la DT, establecerían la aplicación de las modificaciones, no a partir de su entrada en vigor, sino, retroactivamente, a quienes ya se encontrasen en puestos políticos, de suerte que, por ejemplo, aquellos parlamentarios, alcaldes o concejales que, siendo miembros de la Carrera Judicial, se hallasen ahora mismo en “excedencia voluntaria” (con una complicada vuelta al servicio activo en la Justicia), serían considerados en situación de “servicios especiales” desde el momento en que fueron nombrados o aceptaron el cargo. Así, por ejemplo, al Sr. Alonso, Portavoz del PSOE en el Congreso de los Diputados. Por supuesto, los cambios facilitarían la vida a los Jueces hoy en activo que ocupasen en adelante toda suerte de puestos políticos: en vez de pasar, bastantes de ellos, a “excedencia voluntaria” (con un eventual reingreso complicado al servicio activo), pasarían a “servicios especiales”, lo que supone, principalmente, reserva de su plaza y cómputo del tiempo que estén en política como tiempo en la Carrera Judicial en servicio activo (a efectos de antigüedad, trienios, etc.).  Y el cambio también vendría bien a los partidos políticos si se les ocurriese hacer fichajes electorales o postelectorales de Jueces hoy en activo: podrían ofrecerles un panorama mejor.

¿Estamos ante la iniciativa de un interesado y astuto Senador, que logró que se le sumasen otros de distintos Grupos Parlamentarios? En modo alguno, me parece. Porque Diputados y Senadores no pueden, en nuestro brillante sistema parlamentario, presentar enmiendas sin pasar por filtros internos y sin la firma del portavoz de su Grupo Parlamentario. Algo de esta naturaleza, que obligará a votaciones en el Congreso con distinto quórum para aprobar o rechazar las enmiendas del Senado, no se hace sin el consentimiento de los jefes de filas y, en definitiva, del jefe del área correspondiente en el partido de que se trate, cosa que, por cierto, es imposible de saber acudiendo a las páginas web de los partidos. Pero sabemos quién se ocupa de los asuntos de Justicia en el PP. Si yo estuviese equivocado y, excepcionalmente, a los jefes les hubieran colado un gol en el Senado, el próximo día 22, en el Congreso, las enmiendas 164 y 165 serían rechazadas. Yo reconocería mi error con enorme placer y aplaudiría hasta con las orejas.

¿Es en sí mismo indefendible lo que se quiere hacer? A mí me parece mal, pero no pienso que resulte absolutamente imposible defenderlo. Quienes sin duda lo consideran indefendible, excesivo, regresivo e impresentable son unos cuantos notables de nuestra clase política, de diversos colores, puesto que ya resolvieron hacerlo clandestinamente, sin decirlo a nadie, sin hablar. Aunque Parlamento viene de parlar. En pleno período de promesas de regeneración, aquí tenemos una muestra de la verdadera voluntad de regenerar las instituciones. Cero voluntad de regenerar nada. Y si quieren sarcasmo, lean la justificación de la enmienda. Como de costumbre, además de maltratarnos, nos toman por tontos.



ANEXO



I.- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 352.

Los Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunales internacionales.

b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal Supremo.

c) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango superior al de Director general, en cualquier Departamento ministerial.

d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 354.

1. Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado" o de la Comunidad Autónoma.

2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.

Artículo 355.

Quienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 356, apartado 1.

1. Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

Artículo 357, apartados 1, 3, 4, 5 y 6.

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación, También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los relacionados en el artículo 352.

3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser elegidos.

Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los referidos tres años.

5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.

6. Quienes accedan a la carrera judicial tras finalizar su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se cumpla dicho plazo.


1. Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal por ser miembros de las Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o antigüedad.

2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.”


II.- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:

  1. Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.
  2. Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
  3. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

d.      Cuando sean nombrados o adscritos como Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

  1. Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.
  2. Cuando presten servicio en el Ministerio de Justicia en virtud de nombramiento por Real Decreto o en las Consejerías de Justicia, o asimiladas, de las Comunidades Autónomas, en virtud de nombramiento por Decreto, en cargos que tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma.

Artículo 356.

Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos:

a.       Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o en la carrera fiscal.

b.      Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación. En este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

c.       Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la carrera judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años.

La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya expediente disciplinario.

d.      Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.

e.      También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.

f.        Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.”

III.- Enmienda 164 al PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL:

“De Adición

Se adiciona una nueva Disposición Final XXX (Nueva) con el siguiente texto:



“1. Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Uno. El apartado f) del artículo 351 queda redactado como sigue:

«f)          Cuando sean  nombrados para cargo político o de confianza  en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.

En este caso, así como en el supuesto previsto en el apartado f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.»

Dos. El apartado f) del artículo 356 queda redactado como sigue:

                «f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.»

Tres. Los apartados 6, 7 y 8 de la Disposición Transitoria Octava quedan redactados como sigue:

«6. Los miembros de la Carrera Judicial o de otros Cuerpos que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el apartado f) del artículo 356, serán considerados en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria.

7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la categoría y orden jurisdiccional en que servían.

8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.

2. Esta Disposición se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia por el artículo 149.1.5.ª de la Constitución.

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica de la LOPJ. Por LO 5/1997 se dio nueva redacción a los preceptos que en la LOPJ regulaban la situación administrativa de Jueces y Magistrados que aceptaban cargo político o representativo, que no podrían ya ser declarados en situación de servicios especiales, debiendo quedar en situación de excedencia voluntaria. Además, se preveían otras consecuencias  -como la prohibición de nombramientos de libre designación durante los cinco años siguientes a su reingreso, o la pérdida de la Carrera si pasaban a la situación de excedencia voluntaria por interés particular-  justificados en la exposición de motivos de la Ley. Desde entonces se han producidos otras reformas que hacen que haya que adecuar para todos los Jueces y Magistrados y Miembros del Ministerio Fiscal una situación uniforme acorde con la realidad actual.”

2 comentarios:

Manolo dijo...

Querido profesor: el dislate que denuncia ya representó su primer acto mediante la Ley Orgánica 1/2009, que -sin debate ni advertencia alguna- modificó el art. 351 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para incluir en la situación de servicios especiales a los jueces o magistrados que “presten servicio en el Ministerio de Justicia en virtud de nombramiento por Real Decreto o en las Consejerías de Justicia, o asimiladas, de las Comunidades Autónomas, en virtud de nombramiento por Decreto, en cargos que tengan rango inferior al de Ministro o Consejero de Comunidad Autónoma”, cargos políticos que –anteriormente- quedaban en situación de excedencia voluntaria.

Esta aberración se completa y perfecciona con una transitoria (añadida a la DT 8ª LOPJ), que aplica retroactivamente la reforma legal, computando “como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria”.

Los "beneficiarios" eran pocos y conocidos (http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/26/pdfs/BOE-A-2009-18829.pdf), ahora me temo que serán muchos más.

Y yo me pregunto, ¿cuántos jueces hay en servicios especiales? ¿no estarían mejor dictando sentencias o, si su vocación les llama a la política o al dolce far niente en toda clase de organismos, en excedencia voluntaria? ¿no es todo esto una burla a los jueces de verdad y a los ciudadanos? Sí, ya sé que pregunto por preguntar, pero no puedo evitarlo.

javier cons g dijo...

Interesante va a ser observar lo que mañana se va a votar en el Pleno del Congreso respecto de estas dos enmiendas. Se admiten apuestas, pero creo que todas van a rendir poco premio, pues el resultado parece cantado y lo van a acertar todos los apostantes. ¿Será posible que nuestra clase política siga mostrando su talla vergonzosamente enana con lo que está ocurriendo?