miércoles, 29 de septiembre de 2010

A LA CARGA CONTRA LA JUSTICIA EN ESPAÑA: EL PODER A LOS FISCALES (y II)


LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEBE SER INTOCABLE: QUE LA ACCIÓN POPULAR DURE OTROS SEIS SIGLOS (O, AL MENOS, OTROS CIENTO SETENTA Y CINCO AÑOS)


En la primera mitad del pasado mes de agosto, a petición de una revista internacional, terminaba un informe, que ya he mencionado en este blog, sobre la calidad de la Justicia en España. Por las muy diversas nacionalidades de los lectores, tenía que dedicar una primera parte a enumerar las características constitucionales y legales de nuestra Justicia, antes de detenerme en aspectos de su realidad. Para que se vea que no estoy opinando a la contra, este “post” puede comenzar con reproducción de la característica 13ª:

“Una particularidad muy sobresaliente de la Justicia penal española, conforme a una larga tradición histórica, consiste en que, en los delitos perseguibles “ex officio”, el ejercicio de la acción penal, la acusación, no es monopolio del Ministerio Fiscal, sino que pueden ser partes acusadoras (acusación particular) tanto los ofendidos o perjudicados por los delitos como cualquier otro sujeto jurídico, por el ejercicio de la denominada acción popular. Personalmente, me cuento entre los muchos juristas y ciudadanos que consideran sumamente afortunada esta particularidad (en realidad, doble). De hecho, el ejercicio de la acción popular ha sido decisivo en la contemporánea historia de España para la persecución procesal y posterior sentencia condenatoria de hechos delictivos graves cometidos por personas política y económicamente poderosas. Además, este instituto jurídico-procesal de nuestra tradición (la acusación particular) resulta ahora muy adecuado a la moderna preocupación por las víctimas de los delitos.”

Dicho lo anterior, conviene un recordatorio para letrados (en leyes), que es información para legos (en leyes). Conforme a los arts. 100 y ss. de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en España son titulares de la “acción penal”, es decir, pueden querellarse y ser partes acusadoras (condición que cabe adquirir también sin previa querella), no sólo los ofendidos o perjudicados por un hecho de apariencia delictiva, sino “todos los ciudadanos españoles” (art. 101), con algunas excepciones (art. 102), aunque el delito no les haya perjudicado u ofendido de modo directo. Decimos que estos sujetos pueden acusar y ser partes porque se trata de un derecho y depende de su voluntad ejercitarlo o no. Todos estos sujetos, si ejercitan ese derecho, son acusadores particulares o acusación particular. Es dentro de la acusación particular donde legalmente se encuentran comprendidos los que ejercitan la llamada "acción popular" (la LECrim nunca ha utilizado ni utiiza ahora la expresión “acusación popular”: habla siempre de acusación particular para referirse tanto a la del ofendido o perjudicado como a la del no ofendido o perjudicado, que ejercita la acción popular o quivis ex populo (cualquiera de entre el pueblo).

Por supuesto, junto a la acusación particular, nuestro Derecho establece institucionalmente una acusación oficial, a cargo de un órgano público que es Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal es titular también de la acción penal, pero, en su caso, ejercitarla no constituye un derecho, sino un deber u obligación (art. 105 LECrim). Así lo dice la ley, aunque la incumplan.

Ocurre, en cambio, en muchos países, que sólo el MF puede participar (ser parte activa) en los procesos penales y sólo puede acusar el MF. El Fiscal monopoliza la acción penal o acusación. Aquí, con muy buen sentido, no hay tal monopolio desde hace mucho tiempo, como enseguida se verá. La represión jurídica de la inmensa mayoría de los delitos (excepto unos pocos, perseguibles sólo a instancia del ofendido) es algo de interés general, social, público. Y no veo nada objetable, sino todo lo contrario, en que cualquier ciudadano pueda colaborar activamente en la acción de la Justicia. La Justicia penal no está, como la civil, para tutelar a este o a aquel sujeto jurídico en razón de sus particulares derechos e intereses, sino para que los comportamientos más reprobables (y, por ello, tipificados como delitos) no queden sin la adecuada respuesta legal (pena o medidas sustitutorias de ella). Que todo ciudadano pueda acusar es coherente con el interés social predominante en el Derecho penal y en el Derecho procesal penal.

Cabe, desde luego, que de ese derecho se intente abusar, pero el abuso se puede dar respecto de cualquier derecho y existen mecanismos para impedir y reprimir los abusos y, en concreto, el de la acción popular.

Un poco de historia. Esto de la acción popular en el proceso penal no es cosa de los Austrias, de los Borbones, de Azaña, de Franco, de Aznar o de la ahora denostada Transición Democrática. La acción popular, que aparece en el Derecho Romano, es reconocida en España desde el llamado Código de las Siete Partidas (o Las Partidas, a secas) (concretamente, en la Ley 2 del Título I de la 7ª Partida), atribuidas a Alfonso X el Sabio. Dejando a un lado discusiones históricas sobre fechas de redacción, autores que intervinieron, propósito principal de Las Partidas, hay acuerdo en que fueron elaboradas entre los siglos XIII y XIV. Y se admite que adquieren plena vigencia con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación de fuentes jurídicas que establece la Ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Estamos hablando, pues, de una institución jurídica con más de seis siglos de historia de España, sin contar con que Las Partidas son una obra de compilación del Derecho histórico anterior. Cierto que en el siglo XIV la acción popular se aplica casuísticamente y, posteriormente, aparece, desaparece y reaparece en nuestro ordenamiento jurídico-positivo o es limitada respecto de pocos delitos (por cierto, siempre los más relacionados con intereses generales). Pero con el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, de 1835 y con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1872, ya se establece legalmente la acción popular respecto de toda clase de delitos (salvo los pocos perseguibles sólo a instancia del ofendido), lo que se reafirma en la LECrim vigente. Son por tanto ya 175 años de ininterrumpida vigencia de la acción popular penal, bajo toda suerte de regímenes. Y, por si fuera poco, el art. 125 de la Constitución Española de 1978 dispone que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.” Adviertan los términos rotundos y absolutos de la referencia constitucional a la acción popular, distintos de los que se refieren al Jurado.

Así las cosas, el actual Ministro de Justicia del “Gobierno de España”, Sr. Caamaño, con algunos apoyos de abogados no imparciales y, sobre todo, de amigos de acusados fundadamente y de condenados por sentencias firmes en virtud de la acción popular, propone limitarla y restringirla, puesto que, a la vista del art. 125 CE, no puede suprimirla enteramente a las claras. Estos artistas de la memoria histórica ya se habían frotado las manos al lograr, de increíble carambola (es un decir), una limitación muy importante, en virtud de la Sentencia 1045/2007, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS), de 17 de diciembre de 2007, respecto del tipo de proceso penal más frecuente (el mal llamado “procedimiento abreviado”) en el conocido asunto de las “cesiones de crédito”, impulsadas en su momento por un super-notorio Banco: tras una larguísima instrucción, ni el Fiscal ni ninguno de los posibles perjudicados quiso acusar y sólo quedaron dos entidades que ejercitaban la acción popular. Así las cosas, en la Audiencia Nacional, con ponencia del notorio Magistrado Gómez Bermúdez, se decretó el sobreseimiento y el TS lo confirmó con una lamentable sentencia (con ponencia de un Magistrado emérito, también bastante notorio antaño, que no quiero nombrar porque ser supersticioso no está bien, pero otra cosa es negar el fenómeno gafe). Se pretendía y se afirmaba que no se podía comenzar el juicio oral si sólo había acusadores particulares en virtud de la acción popular. Como en su momento dije, esa Sentencia no podía tener menos fundamento, puesto que se fundaba expresamente en dos elementos: 1º) Una inexistente nueva redacción del art. 782 LECrim tras reforma del 2002, cuando el precepto decía antes de la reforma exactamente lo mismo que después; 2º) Un grave desconocimiento del lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde 1882 hasta nuestros días.

En las Sentencias 54/2008, de 8 de abril y 8/2010, de 20 de enero, la Sala Segunda TS rectificó en gran medida esa lamentable e infundada tesis, probablemente a causa de los poderosos argumentos de los numerosos votos particulares discrepantes y de otras opiniones contrarias (entre las cuales, desde luego, la mía: vea, el que le interese, mi artículo en ABC, de 8 de diciembre de 2007, titulado «EL SUPREMO DEBE RECTIFICAR» mediante el siguiente link:


En realidad, Caamaño no hace ahora sino volver a las andadas. Ya hubo una gran ofensiva política contra la “acción popular”, en torno a los asuntos del GAL, sobre todo. Encuentro en mi archivo un texto titulado «LA PRESUNTA "JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA"» (ABC, 15 de enero de 1993) y les va a sonar mucho, casi enteramente actual, lo que decía hace ¡más de 17 (diecisiete) años! (ahora no utilizan ya la expresión “judicialización de la política”, porque no les conviene: es la única “novedad”). Lean unos párrafos resaltados de lo que consideré que debía decir en 1993 y anoten, como yo lo he hecho, con harta tristeza, que no sólo no avanzamos, sino todo lo contrario:

«A propósito de unos cuantos procesos penales que, bien contados, no llegarán a la docena, algunos personajes públicos se han lanzado a denunciar, como fenómeno axiomáticamente perverso, una pretendida “judicialización de la política”. En la misma línea en que hace algunos meses se inició un solapado ataque a la institución de la “acción popular”, ahora se presenta como execrable la existencia de ciertas causas penales y, más específicamente, la circunstancia de que algunos partidos y coaliciones actúen en ellas como partes acusadoras

(…).

«Si se da en España eso que llaman “judicialización de la política” es porque demasiadas conductas políticas son o parecen delictivas. Pero una verdadera “judicialización de la política” no existe, porque ni nuestros jueces invaden en su quehacer jurisdiccional lo que es propio de otros poderes públicos, ni transforman ni dejan que otros transformen comportamientos políticos polémicos en hechos delictivos o con apariencia de delito, aptos para ser objeto, si no de sentencias condenatorias, sí al menos de procesos penales infamantes. Dicho en términos más técnicos: nuestros jueces no se dedican a admitir querellas en las que no se describan hechos verosímiles que revistan caracteres de delito ni, iniciados los procesos penales, los mantienen artificiosamente vivos aunque se revele que no hay materia criminal. (…).»

«Los propagandistas de nuestra presunta “judicialización de la política”, empeñados en presentarnos una docena de procesos penales como síntoma inequívoco de enfermedad letal para la Democracia y el Estado de Derecho, harían bien en rectificar el objeto de sus preocupaciones y concentrar sus esfuerzos en evitar que las conductas de dirigentes y personajes políticos se muevan dentro del ámbito criminal o en sus cercanías

«Es verdad que en la dirección y gestión de la “res publica”, debieran regir normas de comportamiento, escritas y no escritas, más exigentes que las normas penales. Y, ante su infracción, que habría de ser infrecuente (pesa sobre los personajes públicos la carga de ser ejemplares), debieran funcionar mecanismos contundentes de exacción de responsabilidad. Lo deseable sería, pues, la excepcionalidad de los procesos penales con políticos implicados. Pero, lamentablemente, es muy claro que, aquí y en otros países, y muy a pesar de las numerosas personas honradas dedicadas a la política, ésta se ha encanallado, en la misma medida y al mismo ritmo en que la sociedad ha ido desmoralizándose (en los dos sentidos de este término).»

«Aquí casi nadie dimite y a casi nadie se le cesa o destituye, no ya por fracasos objetivos, sino ni siquiera por esas golferías eufemísticamente denominadas “irregularidades”. ¿Se pretende, en tal situación, que las conductas ilícitas e inmorales tipificadas como delitos (mal e insuficientemente tipificadas como delitos, ahora y en el nuevo Código Penal proyectado), además de no generar responsabilidad política, no sean tampoco jurídicamente perseguidas? ¿No sería ya alevosa esa pretensión de impunidad teniendo en cuenta lo que viene ocurriendo —desde hace varios lustros— con la Fiscalía General del Estado

No hay que tocar la acción popular. Dejemos que los ciudadanos sigan siendo titulares del derecho a promover procesos penales cuando conocen hechos de apariencia delictiva. No nos conviene nada, sino que, al contrario, sería muy perjudicial, decisivamente perjudicial para la sociedad española, cerrar esa posibilidad y esa realidad de lucha contra la delincuencia y la corrupción delictiva, que ha dado muchos más buenos frutos que verdaderos problemas. La posibilidad del abuso de un derecho no es ningún argumento para eliminar o restringir máximamente ese derecho. Si en España, desde hace siglos, no ha habido monopolio acusador del Ministerio Fiscal, éste es el momento menos oportuno para caminar en pos de tal monopolio. Quienes lo buscan, no lo duden -yo no lo dudo- están buscando la impunidad para los poderosos. Si eso es progresismo, Hitler y Stalin y hasta Pol Pot serían progresistas. De manera que No más poder al MF. SÍ más responsabilidad penal, ya.

1 comentario:

Tòfol dijo...

Estamos en lo mismo, si se suprime la acusación particular, resultará que los políticos en el Poder, con una simple instrucción al Fiscal General, podrán permitirse el lujo de retirar los cargos, o no acusar a sus amigos políticos,o convenientes; una vuelta mas de tuerca al control de la justicia. Ya estamos viendo en Baleares como funciona la fiscalía cuando no hay control (caso M.A.Munar, el que el fiscal se está convirtiendo en el abogado defensor de la imputada).
Saludos
Tòfol, nosonbromas.blogspot.com